TEMA: DEBIDO PROCESO – Cuando la decisión del funcionario accionado obedece a una interpretación arbitraria o antojadiza, se cercena el derecho al debido proceso. / HECHOS: Se interpone tutela contra Despacho Judicial por cuanto en un proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento, en el cual una vez notificada la demanda a la parte accionada, por intermedio de apoderado judicial formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto de apremio, argumentando el recurrente entre otros aspectos que, no debió admitirse por cuanto no se allegó la conciliación como requisito de procedibilidad.
El despacho por auto del 23 de octubre de 2023, se abstuvo de imprimir trámite a tal recurso, argumentando ser improcedente, ya que por tratarse de proceso verbal no podía impugnarse el auto admisorio mediante el recurso de reposición, lo que solo era posible en el proceso verbal sumario. La impugnación vertical fue rechazada también por improcedente.
Frente a esa decisión la parte demandada interpone nuevamente recurso de reposición, resuelto por auto del 29 de enero último, en el cual no se repuso. Corresponde verificar por la Sala si se vulnera el debido proceso por parte del juzgado. TESIS: (…) Con relación a la acción de tutela contra autoridades jurisdiccionales, la Sala de Casación Civil ha recordado que: “…, no hay lugar al mecanismo de amparo contra las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción, toda vez que, al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones en el emitidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
“Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en una conducta claramente opuesta a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
“De esta manera, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho", y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).
“Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo deviene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio”.
(STC 3964-2018)(…) Examinada la presente acción constitucional, de entrada, advierte la Sala la prosperidad del resguardo reclamado, y por ende el amparo del derecho al debido proceso conculcado por el funcionario accionado, como que, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la determinación reprochada a través de este instrumento jurídico, estructura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla (…) con la actuación censurada el juzgador acusado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al aplicar de manera inadecuada la normativa adjetiva el artículo 318 del Código General del Proceso que estipula: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)” Tal precepto, pone de presente que la decisión del funcionario accionado obedece a una interpretación arbitraria o antojadiza, que cercena el derecho al debido proceso de la actora.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 12/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2024 00047 00 JCSL Proceso Acción de Tutela Accionante Ana Lucía Sierra Escobar en su condición de representante legal de la sociedad Lucía Escobar Cía. S.C.S en Liquidación Accionado Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín y vinculada Radicado 05001 22 03 000 2024 00047 00 Instancia Primera Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 003 Decisión Concede Tema Defecto procedimental absoluto Subtema Luego, con la actuación censurada el juzgador acusado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al aplicar de manera inadecuada la normativa adjetiva el artículo 318 del Código General del Proceso que estipula: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)” Tal precepto, pone de presente que la decisión del funcionario accionado obedece a una interpretación arbitraria o antojadiza, que cercena el derecho al debido proceso de la actora TRIBUNAL SUPERIOR 2024-16 SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a decidir la acción de tutela promovida por Ana Lucía Sierra Escobar en su condición de representante legal de la sociedad Lucía Escobar Cía. S.C.S en Liquidación, por medio de apoderado judicial en ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2024 00047 00 JCSL contra del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, a cuyo trámite hubo de vincularse a la sociedad Arango Yepes y Cía. S.A.S. quien funge como parte demandante dentro del proceso verbal génesis de esta acción. I.
ANTECEDENTES En procura de la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, solicita la actora que por medio de este resguardo excepcional se le brinde amparo y, en consecuencia, se ordene al funcionario accionado dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda y todo lo que de allí penda, pues considera que fue admitida sin el lleno de los requisitos formales como lo establece el artículo 90 del Código General del Proceso, al no allegarse el acta de conciliación prejudicial. 1. supuestos fácticos.
Se compendian así por la Sala: a) Narra la demanda que ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad se tramita proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento instaurado por la sociedad Arango Yepes y Cía. S.A.S en contra de la gestora constitucional. b) Refiere que una vez fue notificada del auto admisorio interpuso recurso de reposición argumentado que la acción fue admitida sin el lleno de los requisitos formales, concretamente el acta de conciliación celebrada entre las partes. c) Aduce que mediante auto del 23 de octubre de 2023 se rechazó el recurso de reposición, y el de apelación subsidiariamente interpuesto por improcedente.
Frente a esta última decisión interpuso reposición, misma que fue negada. ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2024 00047 00 JCSL d) Considera la gestora constitucional que la decisión del juez de instancia al negar el recurso de reposición frente al auto que admite la demanda es arbitraria y violatoria del derecho al debido proceso, puesto que conforme lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso procede contra los autos que dicte el juez, sin hacer distinción alguna. 3.
Intervención pasiva Admitida la tutela y notificado el funcionario accionado no hizo ningún pronunciamiento frente a la presente acción y puso a disposición el proceso génesis de esta acción. Por su parte la sociedad vinculada tampoco se pronunció al respecto. IV. CONSIDERACIONES 1. La Acción de Tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho, que la misma Constitución ha resaltado como fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. En otras palabras, procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Por su carácter excepcional tal mecanismo no se ha establecido como instancia adicional que supla a los jueces ordinarios, menos para deslegitimar sus decisiones.
Ella sólo procede ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas del funcionario que ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2024 00047 00 JCSL afectan de manera grave un derecho de naturaleza fundamental. Por ello, con el fin de respetar la autonomía judicial, sin desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, se impone que al promoverse amparos contra decisiones providencias judiciales, el juez constitucional verifique si se cumplen las causales de procedibilidad fijadas en la Constitución y la ley, y precisadas en la jurisprudencia. 2.
Con relación a la acción de tutela contra autoridades jurisdiccionales, la Sala de Casación Civil ha recordado que: “…, no hay lugar al mecanismo de amparo contra las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción, toda vez que, al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones en el emitidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
“Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en una conducta claramente opuesta a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
“De esta manera, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho", y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).
“Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo deviene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio”.
(STC 3964-2018) 4. En el presente asunto Ana Lucía Sierra Escobar en su condición de representante legal de la sociedad Lucía Escobar Cía. S.C.S en Liquidación, pretende a través de este ruego constitucional, se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda, por considerar que se profirió de manera irregular, y ejercido los ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2024 00047 00 JCSL recursos, el de reposición fue rechazado de manera arbitraria (según sus dichos) negándole la posibilidad de atacar dicha decisión. 5.
Examinada la presente acción constitucional, de entrada, advierte la Sala la prosperidad del resguardo reclamado, y por ende el amparo del derecho al debido proceso conculcado por el funcionario accionado, como que, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la determinación reprochada a través de este instrumento jurídico, estructura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, tal y como pasa a verse. 5.1.
Se trata de un proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento, en el cual una vez notificada la demanda a la parte accionada, por intermedio de apoderado judicial formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto de apremio, argumentando el recurrente entre otros aspectos que, no debió admitirse por cuanto no se allegó la conciliación como requisito de procedibilidad. 5.2.
El despacho confutado, por auto del 23 de octubre de 2023, se abstuvo de imprimir trámite a tal recurso, argumentando ser improcedente, ya que por tratarse de proceso verbal no podía impugnarse el auto admisorio mediante el recurso de reposición, lo que solo era posible en el proceso verbal sumario. La impugnación vertical fue rechazada también por improcedente, 5.3.
Frente a esa decisión la parte demandada interpone nuevamente recurso de reposición, resuelto por auto del 29 de enero último, en el cual no se repuso, y se argumentó que: “El 7º del artículo 391 del Código General del Proceso, aplica solo para el proceso verbal sumario, permitiendo por tanto en ese proceso que los hechos que configuren excepciones previas no se aleguen como tal sino ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2024 00047 00 JCSL únicamente como reposición contra el auto admisorio de la demanda, contrario a lo que sucede en el proceso verbal, en el que cualquier hecho que configure excepciones previas debe alegarse mediante la presentación de aquellas en la forma legalmente establecida y no acudiendo, como pretende el recurrente, a la interposición del recurso de reposición como si se tratase de un verbal sumario, pues solo en aquél es que se permite tal situación y no en el trámite del proceso verbal.
Es por ello que el Juzgado consideró de entrada la improcedencia de dicho recurso, y si bien el artículo 318 no distingue y pareciera generalizar en relación con la procedencia del recurso de reposición, las normas procedimentales deben aplicarse de una forma armónica, sistemática y no de manera aislada como pretende hacerlo el recurrente, y desde tal perspectiva es que este Despacho considera la improcedencia del recurso, por cuanto cualquier intención encaminada al saneamiento de los defectos formales que el Juez pudiera pasar por alto para la admisión de la demanda, tiene un trámite específicamente señalado el cual debe respetarse por los intervinientes en el proceso..” 6.
Luego, con la actuación censurada el juzgador acusado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al aplicar de manera inadecuada la normativa adjetiva el artículo 318 del Código General del Proceso que estipula: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)” Tal precepto, pone de presente que la decisión del funcionario accionado obedece a una interpretación arbitraria o antojadiza, que cercena el derecho al debido proceso de la actora. 7.
En conclusión, es claro que ante el desafuero cometido por parte del accionado respecto del recurso de reposición formulado por la sociedad accionante contra el auto admisorio de la demanda del litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental al debido proceso que le fue conculcado a la aquí interesada, por lo que se concederá el amparo rogado, para lo cual se ordenará al juez accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a dejar sin efecto el auto del 23 de octubre de ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2024 00047 00 JCSL 2023 y todas las actuaciones que de allí pendan, y en su defecto, dentro de los diez (10) días siguientes proceda a dar trámite al recurso de reposición interpuesto frente al auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto.
V. DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional, FALLA Primero. CONCEDER el presente resguardo excepcional deprecado por intermedio de apoderado judicial por Ana Lucía Sierra Escobar en su condición de representante legal de la sociedad Lucía Escobar Cía. S.C.S en Liquidación, por medio de apoderado judicial en contra del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, a cuyo trámite hubo de vincularse a la sociedad Arango Yepes y Cía. S.A.S. quien funge como parte demandante dentro del proceso verbal génesis de esta acción. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración se ordena al Juez accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a dejar sin efecto el auto del 23 de octubre de 2023 y todas las actuaciones que de allí pendan, y en su defecto, dentro de los diez (10) días siguientes proceda a dar trámite al recurso de reposición interpuesto frente al auto admisorio de la demanda, Tercero. Lo decidido se notificará a las partes y vinculados por la vía más expedita posible.
Indíquesele a las partes que disponen del ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2024 00047 00 JCSL término de tres (3) días para impugnar la decisión si a bien lo consideran. Cuarto. Cumplido lo anterior, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión, y una vez regrese de dicha Corporación sin haber sido seleccionada para revisión se dispondrá su archivo sin necesidad de auto que así lo disponga.
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 529286f016eaaac8cd9845d8453ad9fea38baad302dd438d8592036a636e5171 Documento generado en 12/02/2024 04:09:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica