Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220210016901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-02-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: FANNY AURORA MUÑOZ DE MOLINA. DEMANDADO: COLPENSIONES.

TEMA: CONMUTACIÓN PENSIONAL - implica que el ISS hoy Colpensiones asume el pasivo pensional en su integridad sin disminuir o cambiar las condiciones en que fue reconocido por el empleador en su momento, así como a los futuros pensionados y sus beneficiarios. / INTERESES MORATORIOS - no proceden: i) cuando existe disputa entre los beneficiarios, ii) la negativa es producto de la interpretación objetiva de la ley vigente y iii) la pensión es reconocida producto de un cambio jurisprudencial. / COSTAS – su monto es susceptible de discusión, una vez se ha liquidado y aprobado por quien corresponde.

HECHOS: se declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo, en forma vitalicia en cuantía del 100% del monto de la pensión. Por medio del recurso de apelación, Colpensiones solicita que se revoque la decisión de primera instancia por cuanto entre la Frontino Gold Mine Limited y el ISS hoy Colpensiones se celebró un acuerdo de conmutación para cubrir las obligaciones del empleador.

Además, afirma que no se acreditan los requisitos para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, que no se deben imponer intereses moratorios, y que las costas impuestas son excesivas. TESIS: (…) la necesidad de proteger a los trabajadores de los riesgos, ante la insolvencia de la empresa o su desaparecimiento, conllevó la expedición de la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973; dichas normativas habilitaron que se pudiera sustituir al ISS hoy Colpensiones el pago de la jubilación y demás derechos accesorios para que no se hicieran nugatorias entre otras garantías las pensionales, por lo tanto, a través de dichos instrumentos legales se permitió conmutar pensiones de jubilación legales y convencionales, causadas y eventuales, previa solicitud de los trabajadores, de la empresa, o del Ministerio de Trabajo.

(…) al analizar la Resolución 025 de 2011 referente a la conmutación pensional firmada entre la Frontino Gold Mines Limited y el ISS hoy Colpensiones, el 11 de marzo de 2011, se incluyó al trabajador, encontrando dentro de dicho contrato de conmutación pensional, que cubría la posterior pensión de jubilación de dicho señor y en caso de muerte la de sobrevivientes.

(…) exigirle cotizaciones para dejar causado el derecho, tampoco es procedente, toda vez que precisamente el objeto de la conmutación fue pasar las obligaciones del empleador a una entidad en el caso ISS hoy Colpensiones (…). La figura de la conmutación pensional, implica para el caso que el ISS hoy Colpensiones asume el pasivo pensional en su integridad sin disminuir o cambiar las condiciones en que fue reconocido por el empleador en su momento, así como a los futuros pensionados y sus beneficiarios.

(…) los padres cuando pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un hijo, deben demostrar la dependencia económica del causante para el momento del fallecimiento (…). Según la prueba aportada, (…) la madre en realidad necesitaba del aporte que el hijo fallecido le brindaba y con su deceso se vio afectada, (…) el hecho de contar con un ingreso propio no desdibujaría la importancia del apoyo económico del causante frente a su madre.

La mesada pensional será reconocida en cuantía de un salario mínimo legal mensual, toda vez que era el monto que recibiría por concepto de pensión el trabajador a cargo del ISS y sobre 13 mesadas en razón a la fecha del deceso. Ahora bien, frente a la excepción de prescripción se encuentra que el deceso del causante se produjo el 16 de agosto de 2014 y la actora reclamó el 15 de julio de 2019, por lo que las mesadas anteriores al 15 de julio de 2016, se encuentran afectadas por ese fenómeno contemplado en el art. 151 del CPT y SS.

(…) la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha explicado que existen circunstancias particulares en las cuales no proceden los intereses, a saber: i) cuando existe disputa entre los beneficiarios, ii) la negativa es producto de la interpretación objetiva de la ley vigente y iii) la pensión es reconocida producto de un cambio jurisprudencial.

Una vez revisado el caso sometido a estudio no se advierte que la administradora se encuentre dentro de alguno de los supuestos enlistados (…). La apoderada apelante solicita que no sea condenada en costas (…). Sin embargo, la Sala se abstiene de pronunciarse en este punto apelado, tras considerar que no es la oportunidad procesal para discutir el monto, cuando las mismas no se han liquidado y aprobado por quien corresponde.

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 23/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado: 05001-31-05-022-2021-00169-01 Radicado Interno: P31623 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 017 Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario laboral promovido por FANNY AURORA MUÑOZ DE MOLINA contra COLPENSIONES.

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicita que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y en subsidio, la indexación de las condenas. Hechos Como fundamento de sus pretensiones indica que, Oscar Ferrari Molina Muñoz, era hijo de la demandante, quien vivió hasta su muerte con la madre, y que falleció el 16 de agosto de 2014.

Radicado: 05001-31-05-022-2021-00169-01 Radicado Interno: P31623 Asunto: Confirma sentencia El señor Molina Muñoz, laboró por algo más de 12 años en la FRONTINO GOLD MINES LIMITED, en los Municipios de Remedios y Segovia Ant. La actora en calidad de madre y como única beneficiaria de su hijo se presentó ante Colpensiones el 15 de julio de 2019, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, la cual mediante Resolución SUB 212126 del 6 agosto de 2019 fue negada por la entidad, bajo el argumento que si bien el fallecido estaba cobijado por la conmutación pensional que su extinto empleador, la compañía FRONTINO GOLD MINES LIMITED había efectuado para una serie de trabajadores, aceptada a través de la Resolución 0425 de 2011 a efectos de que el ISS, hoy Colpensiones, asumiera las erogaciones pensionales de trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones; en el caso puntual del de cujus, no resultaba posible acceder al reconocimiento de la prestación reclamada en tanto la reserva del cálculo actuarial efectuada a favor del señor MOLINA MUÑOZ OSCAR FERRARI se efectuó únicamente por un posible beneficiario de edad cinco (5) años menor que el causante.

El argumento de la entidad para la negativa no tiene ningún tipo de argumento lógico, porque existía la reserva actuarial que se efectuó por parte de la hoy extinta FGML, que permite solventar la prestación, en favor de la madre del ex trabajador conmutado, además no existe fundamento legal alguno que limite el acceso a la prestación de sobrevivencia de la reclamante, pues es la ley vigente al momento del fallecimiento y no la voluntad de Colpensiones, la que establece los órdenes de beneficiarios en el caso de la referida pensión. En el caso como se acreditará al interior de las diligencias, era el causante el encargado del sostenimiento económico de la madre y quien reconocía y señalaba como la beneficiaria de todos sus haberes, tal cual lo acredita, con certificación expedida por la Cooperativa de ahorro y crédito FORJAR, donde el fallecido tenía algunos productos en dinero, y otros documentos expedidos por su empleador.

Ante la tardanza en el reconocimiento de la prestación por parte de la entidad debe proferirse condena por los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación. Contestación Colpensiones Radicado: 05001-31-05-022-2021-00169-01 Radicado Interno: P31623 Asunto: Confirma sentencia La entidad demandada a través de apoderada dio respuesta indicando que, es cierto que la actora elevó solicitud pensión, lo que hizo el 15 de julio de 2019, pero debe probar que es la beneficiaria.

Por medio de acto administrativo SUB212126 del 6 de agosto de 2019, porque la pensión está supeditada a lo consagrado en la Resolución 425 del 11 de marzo de 2011, la cual aprobó la conmutación para pago de pasivos entre la Frontino y Colpensiones. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, improcedencia de indexación, imposibilidad de condena en costas.

Sentencia de primera instancia El Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de octubre de 2023, condenó de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR que la señora FANNY AURORA MUÑOZ DE MOLINA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 22.086.784, tiene derecho al reconocimiento y pago de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por el fallecimiento del señor Oscar Ferrari Molina Muñoz, en calidad de madre, a partir del 17 de agosto de 2014, en forma vitalicia en cuantía del 100% del monto de la pensión.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar a la señora FANNY AURORA MUÑOZ DE MOLINA, la suma de $ 81.678.691,33, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 15 de julio de 2016 y el 30 de septiembre de 2023, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año. Sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES EICE a que a partir del 1º de octubre de 2023, continúe reconociendo y pagando como mesada pensional a la señora FANNY AURORA MUÑOZ DE MOLINA una mesada pensional equivalente al S.M.L.M.V, equivalente al 100%, para un total de 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora FANNY AURORA MUÑOZ DE MOLINA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de septiembre de 2019 y hasta el momento en que se cancele el retroactivo pensional conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: Declarar no probadas las demandas excepciones propuesta por la parte demandada.

SEPTIMO: Costas a cargo de la entidad demandada, como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.720.000. Radicado: 05001-31-05-022-2021-00169-01 Radicado Interno: P31623 Asunto: Confirma sentencia OCTAVO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Esta decisión fue apelada por la apoderada de Colpensiones, en los siguientes términos generales. Recurso de apelación Colpensiones S.A. El recurrente solicita que se revoque la decisión de primera instancia por cuanto entre la Frontino Gold Mine Limited y el ISS hoy Colpensiones se celebró un acuerdo de conmutación para cubrir las obligaciones del empleador.

En el caso del causante las condiciones era beneficiarse a futuro, lo que iniciaba en el año 2038, en cuanto a lo relacionado a la pensión de sobrevivientes se aplica es a un beneficiario que tuviera 5 años menos que el causante y la madre lo supera en edad. Del mismo modo no se acreditan los requisitos para que se dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que el señor Oscar luego de que dejó de laborar en la Frontino no volvió a trabajar y a realizar cotizaciones, tampoco la madre cumple con la dependencia económica frente al hijo, ya que hacia comidas y generaba ingresos propios.

En cuanto a los interese de mora, la Corte ha establecido que existen unos eximentes que libran a las entidades de su pago, por lo que en el caso no proceden. Sobre la condena en costas, se consideran excesivas a lo que dispone el acuerdo 1887 de 2003, porque deben ser máximo 4 SMLMV en primera instancia y 2 en segunda, en el caso sobre pasa los limites.

Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado. Colpensiones señaló: El señor Oscar Ferrari Molina Muñoz, hijo de la accionante, falleció a los 38 años edad el 16 de agosto de 2014, además, este laboró por un poco más de 12 años en la compañía Frontino Gold Mines Limited en los municipios de Remedios y Segovia (Antioquia). Los empleados de la Frontino Gold Mines Limited nunca fueron afiliados a la seguridad social por parte de su empleadora, motivo por el cual y estando en estado de liquidación, la empresa Frontino Gold Mines Limited, llevó a cabo proceso de conmutación pensional con el ISS, acuerdo que fue aprobado en Resolución 425 del 11 de marzo de 2011 modificada por la Radicado: 05001-31-05-022-2021-00169-01 Radicado Interno: P31623 Asunto: Confirma sentencia resolución 0885 de 2016, donde se acordó el pago de un cálculo actuarial que permitiera normalizar la mora en las cotizaciones de los trabajadores.

Refiere la accionante, que ella era la única beneficiaria de su hijo, ya que este era una persona soltera y sin hijos para la fecha de su fallecimiento, además convivió con él hasta el momento de fallecer y este la sostenía económicamente, razón por la cual presentó ante Colpensiones el 15 de julio de 2019, solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.

La solicitud tuvo respuesta negando lo peticionado, mediante la resolución SUB 212126 del 6 de agosto de 2019, donde se manifestó, que “(…) la reserva del cálculo actuarial efectuada a favor del señor Molina Muñoz Oscar Ferrari (…) se efectuó únicamente por un posible beneficiario de edad cinco (5) años menos que el causante y de sexo opuesto”.

La Dirección General De Seguridad Económica Y Pensiones Del Ministerio De La Protección Social, con fundamento en el artículo 34 de la ley 1116 de 2006 y el artículo 12 del decreto 1260 de 2000, oficio identificado con el número 12300-221300 del 3 de agosto de 2010, con radicado Nro 211001-167023 de la misma fecha. Aunado a lo anterior preceptúa el artículo 88 ley 1437 de 2011: presunción de legalidad del acto administrativo.

“Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” Por lo anterior es evidente que, la resolución 425 del 11 de marzo de 2011, goza de total validez y vigencia, siendo la normatividad aplicable al caso en concreto, y normatividad que contempla requisitos que no cumple la accionante para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida.

En el evento de considerarse la procedencia de intereses moratorios, se debe tener en consideración que estos empiezan a causarse a partir de la fecha en que la norma ordena el desembolso efectivo del monto de la mesada, esto es, a partir del vencimiento de los 6 meses que incluye 4 meses para el reconocimiento más 2 meses adicionales que se tienen para incluir en nómina en lo que respecta para las pensiones de vejez e invalidez; y a partir de los 3 meses que engloba 2 meses para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes más un mes adicional para la inclusión en nómina del solicitante.

En este sentido, Corte Constitucional, sentencias T-588 de 2003, C-1024 de 2004 y SU-065 – 2018. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso de apelación interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta, serán: (i) Determinar si Oscar Ferrari Molina Muñoz dejó causado el derecho a que sus beneficiarios reclamaran pensión de sobrevivientes (ii) Sí la conmutación pensional celebrada entre la Frontino Gold Mine cobija el derecho a favor de la señora Fanny Aurora Muñoz De Molina, en calidad de madre del causante, (iii) sí la demandante probó la dependencia económica respecto su hijo fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes y (iv) Determinar si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y (v) sí es procedente absolver de costas procesales a Colpensiones.

Radicado: 05001-31-05-022-2021-00169-01 Radicado Interno: P31623 Asunto: Confirma sentencia Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. Oscar Ferrari Molina Muñoz era hijo de la señora Fanny Aurora Muñoz de Molina, según registro de nacimiento aportado. 2.

El hijo causante falleció el día 16 de agosto de 2014, registro de defunción aportado al proceso. 3. El causante laboró para la Frontino Gold Mines Limited desde el 1 de septiembre de 2000. 4. Se realizó conmutación de obligaciones entre la Frontino Gold Mines Limited y el ISS hoy Colpensiones por medio de Resolución N° 025 del 11 de marzo de 2011, en la que se acepta pago de las obligaciones entre ella pensionales a cargo de ese empleador. 5.

El 15 de julio de 2019, la madre reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la misma fue negada por Colpensiones. Una vez efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala a dar respuesta al problema jurídico propuesto: La conmutación pensional Para proceder a resolver el recurso de la entidad respecto que la demandante no acredita requisitos en primera medida porque no la cobija la conmutación pensional, en favor del causante, la Sala no comparte la apreciación, toda vez que, en el presente caso, es clara la obligación de Colpensiones de conceder la sustitución pensional a la demandante, la cual surgió precisamente de esa conmutación de las obligaciones pensionales que se encontraban a cargo de la Frontino Gold Mine Limited en la entidad pública.

Sobre el tema es importante mencionar que, por la necesidad de proteger a los trabajadores de los riesgos, ante la insolvencia de la empresa o su desaparecimiento, conllevó la expedición de la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973; dichas normativas habilitaron que se pudiera sustituir al ISS hoy Colpensiones el pago de la jubilación y demás derechos accesorios para que no se hicieran nugatorias entre otras garantías las pensionales, por lo tanto, a través de dichos instrumentos legales se permitió conmutar pensiones de jubilación legales y convencionales, causadas y eventuales, previa solicitud de los trabajadores, de la empresa, o del Ministerio de Trabajo.

Radicado: 05001-31-05-022-2021-00169-01 Radicado Interno: P31623 Asunto: Confirma sentencia Ahora bien, el Decreto 1260 del 2000, que al efecto señala: Artículo 4º. Objeto y efectos de la conmutación total. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo.

Igualmente, en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados. Artículo 6º. Obligación de realizar conmutación pensional por entidades en liquidación. Cuando se disponga la liquidación de una empresa que tenga a su cargo el pago de pensiones y esta cuente con los recursos para el efecto, la misma procederá a realizar la respectiva conmutación pensional, respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, como mecanismo de normalización pensional.

Para tal efecto, la empresa podrá optar entre los mecanismos de conmutación previstos en el artículo 3º de este decreto. En sentencias como ejemplo SL1473 de 2023 la Corte al estudiar el tema de una pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones a favor de la cónyuge de un ex trabajador de la Frontino señaló: A folios 416 y siguientes del expediente digital, reposa el contrato de conmutación pensional suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y Frontino Gold Mines Limited en liquidación (el 14 de marzo de 2011), documento que en la cláusula primera describió como objeto: «realizar la conmutación pensional total de 1923 personas que conforman el pasivo pensional total del FGM, de acuerdo con la descripción contenida en la Resolución No. 0425 del 11 de marzo del año en curso (Ver anexo 1), y teniendo en cuenta el literal a) del Artículo 2º del Decreto 1260 de 2000», dentro de los grupos pensionales que allí se determinan y por efecto del citado contrato «de conmutación pensional total, el ISS asume los siguientes riesgos en relación con el pago de las obligaciones pensionales: a) El riesgo regulatorio, entendido como un evento de cambio futuro en las normas que sirven de base para la liquidación de la pensión y pueda significar un mayor valor de las obligaciones conmutadas, b) El riesgo judicial entendido como una variación en la posición jurisprudencial vigente a la fecha de este contrato y que pueda significar una reliquidación de las obligaciones conmutadas, c) El riesgo de extralongevidad, entendido como la probabilidad de que los pensionados o beneficiarios, vivan durante un periodo mayor al previsto en las tablas de mortalidad vigentes de la celebración del contrato».

En la cláusula cuarta del acuerdo, se estipuló que el valor, fecha y forma de pago por efectos de la conmutación pensional, será de «CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($409.922.530.792), que deberá ser consignada hasta el día 31 de marzo de 2011, en la cuenta de ahorros del Banco de Occidente a nombre del ISS-SGSSP-Pensiones No. 200-83116-2.

Si el pago de realiza con posterioridad, deberá efectuarse un nuevo cálculo actuarial», y en el numeral 6 de la cláusula sexta, condiciones especiales del contrato, como obligación a cargo del ISS «Realizar la sustitución pensional para los casos de vejez e invalidez, donde existan beneficiarios. Dichos beneficiarios, se pensionarán con el 100% de la pensión que venía recibiendo el pensionado».

Así, aunque en la Resolución 0425 del 11 de marzo de 2011, el ISS incorporó únicamente a los hijos de la actora como una sustitución temporal, lo cierto es que conforme a lo descrito en el contrato el objetivo fue el de realizar una conmutación pensional de las personas que conforman el pasivo pensional «total» de la empresa Frontino Gold Mines Limites en liquidación y por tal motivo se fijó el valor, fecha y forma de pago, lo que permite concluir que se garantizó la reserva del pago de la sustitución. Radicado: 05001-31-05-022-2021-00169-01 Radicado Interno: P31623 Asunto: Confirma sentencia En todo caso y a pesar de que en la Resolución 0425 se dejó consignado como sustitución temporal a cargo de los 2 hijos menores en un 50% para cada uno, lo cierto es que como dicha prestación se enmarcaba dentro de las obligaciones que debía asumir la empresa hasta el momento de la conmutación, era necesario realizar el aprovisionamiento de fondos de las obligaciones eventuales y las causadas, entre ellas el derecho de la cónyuge del trabajador pensionado y por ello se dispondrá su pago a dicha beneficiaria.

En el caso concreto de la Resolución aportada en el proceso 0425 de 11 de marzo de 2011, se puede observar un aparte denominado futuros pensionados a cargo del empleador y en el dicho acto se encuentra el nombre del causante (Molina Muñoz Oscar Ferrari), como uno de los beneficiarios en el N° 231 con la identificación 15538575, dicha conmutación fue firmada por la Frontino, quien era su empleadora desde el año 2000 y la entidad pública en ese entonces ISS hoy Colpensiones, en el resuelve del documento se señaló: Artículo Primero: Aceptar previo el pago del capital constitutivo, la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de la entidad Frontino Gold Limited (En liquidación), correspondiente a todos los pensionados, beneficiarios de sustituciones pensionales, futuros pensionados de dicha entidad, títulos pensionales (reserva actuarial en los términos del art. 33 de la ley 100 de 1993), distribuidos tal y como se estableció en la parte considerativa y en el cálculo actuarial contenido en los oficios N°1340003000570 y 13340003000573, del 7 y 9 de marzo de 2011 respectivamente, lo cuales hacen parte del presente proveído.

Para la Sala, luego de valorar la prueba en conjunto, bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, encuentra que no le asiste razón a la entidad en la negativa a conceder la prestación a la madre del causante, bajo el argumento que el beneficiario debe ser menor que aquel, toda vez que al analizar la Resolución 025 de 2011 referente a la conmutación pensional firmada entre la Frontino Gold Mines Limited y el ISS hoy Colpensiones, el 11 de marzo de 2011, se incluyó al trabajador Molina Muñoz Oscar Ferrari, encontrando dentro de dicho contrato de conmutación pensional, que cubría la posterior pensión de jubilación de dicho señor y en caso de muerte la de sobrevivientes.

Así mismo es importante destacar que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran para el caso taxativamente mencionados en el art. 47 de la ley 100 de 1993; modificados por el art. 13 de la ley 797 de 2003, y donde la ley no distingue no le es dable hacerlo al interprete. Ahora bien, exigirle cotizaciones para dejar causado el derecho, tampoco es procedente, toda vez que precisamente el objeto de la conmutación fue pasar las obligaciones del empleador a una entidad en el caso ISS hoy Colpensiones, bien de trabajadores jubilados a cargo de aquella o futuros jubilados como el caso del actor, quien falleció posteriormente, con el riesgo asegurado, siendo Radicado: 05001-31-05-022-2021-00169-01 Radicado Interno: P31623 Asunto: Confirma sentencia entonces Colpensiones quien debe proceder con el pago de la prestación, porque precisamente se con dicho contrato se realizó el pago de los aportes por esos trabajadores.

La figura de la conmutación pensional, implica para el caso que el ISS hoy Colpensiones asume el pasivo pensional en su integridad sin disminuir o cambiar las condiciones en que fue reconocido por el empleador en su momento, así como a los futuros pensionados y sus beneficiarios. Así lo indicó la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL12910-2017, que fue rememorada en la sentencia SL1635 de 2018, en la cual analizó el caso de una persona que inicialmente se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación extralegal reconocida por el Banco Central Hipotecario BCH y que en virtud de la conmutación pensional pasó a cancelar el ISS: […] la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan a determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios.

Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. En todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida. Una vez quedando claro que Colpensiones debe proceder a reconocer la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, significa que en el caso debe CONFIRMARSE este aspecto apelado por la entidad.

Procediendo a continuación el análisis de la dependencia económica que debe probar la madre frente al hijo del causante. De la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.

Radicado: 05001-31-05-022-2021-00169-01 Radicado Interno: P31623 Asunto: Confirma sentencia De la lectura de este artículo resulta claro que los padres cuando pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un hijo, deben demostrar la dependencia económica del causante para el momento del fallecimiento, aspecto para cuya determinación la Corte Suprema de Justicia ha definido unos criterios, en la sentencia SL-5605-2019, a saber: “La dependencia deber ser: Cierta y no presunta: «Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres».

Regular y periódica De manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.

Además de estas exigencias, el Alto Tribunal siguiendo los lineamientos contenidos en la sentencia C-111 de 2006, ha indicado en sentencias como la reciente SL-3573 de 2021, que, la existencia de un ingreso propio del padre o el apoyo de otro miembro de la familia no son elementos concluyentes que desvirtúen el criterio de necesidad del aporte.

De forma literal dijo la Corte: En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala tiene por sentado que el ingreso adicional que tenga un miembro del grupo familiar del causante no logra desvirtuar la dependencia económica, como aquí lo asegura la censura al enrostrar la pensión de salario mínimo que recibe la madre del causante, pues el grado de dependencia económica no depende del ingreso adicional que pueda tener algún miembro del grupo familiar, sino del estado de necesidad que en ellos se crea al faltar el aporte, ayuda o contribución que, de manera subordinada, significativa y constante, recibían del afiliado fallecido, como lo dio por establecido el Tribunal en este caso.

Radicado: 05001-31-05-022-2021-00169-01 Radicado Interno: P31623 Asunto: Confirma sentencia Una vez conocidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y los parámetros fijados por la jurisprudencia para efectos de establecer la dependencia económica, se debe determinar si la misma fue demostrada en el caso sometido a estudio.

De la prueba de la dependencia económica Para probar que dependía de su hijo fallecido, la actora aportó la prueba testimonial de Luz Dary Yarce Cadavid y Guillermo Arturo Vélez Gil, testigos claros y responsivos que afirmaron que era Oscar Ferrari quien veía económicamente por su madre, pagaba servicios públicos de la casa, hacia mercado, y en general se encargaba de los gastos de su progenitora, la cual no contaba con ingresos para satisfacer sus necesidades, siendo el aporte que el hijo le brindaba necesario para su subsistencia. Para la Sala contrario a lo sostenido por la apoderada apelante, los testigos sí conocían las circunstancias de la familia, toda vez que se trataba de vecinos que dieron cuenta de que Oscar Ferrari siempre vivió con su madre, era quien le proporcionaba el alimento, pagaba los servicios públicos de la casa, el impuesto predial, que vivían solos, pues el padre se fue siendo él muy pequeño y la madre únicamente en algunas oportunidades hacia comidas en la casa para conseguir alguna entrada económica, pero también en voces de los testigos dejó de ejercer esa actividad cuando su hijo entró a trabajar en la Frontino, pues a partir de entonces aquel devengaba ingresos para ver por ella, además tampoco el hecho de contar con un ingreso propio desdibujaría la importancia del apoyo económico del causante frente a su madre.

Lo anterior significa para la Sala que la madre en realidad necesitaba del aporte que el hijo fallecido le brindaba y con su deceso se vio afectada, pues en razón a esa necesidad debió empezar a hacer comidas y salir a vender para conseguir ingresos, por lo tanto, se considera que la demandante acredita el requisito de la dependencia del hijo fallecido, confirmando este aspecto que fue apelado por Colpesiones.

Monto de la prestación La mesada pensional será reconocida en cuantía de un salario mínimo legal mensual, toda vez que era el monto que recibiría por concepto de pensión el trabajador a cargo del ISS y sobre 13 mesadas en razón a la fecha del deceso. Radicado: 05001-31-05-022-2021-00169-01 Radicado Interno: P31623 Asunto: Confirma sentencia Ahora bien, frente a la excepción de prescripción se encuentra que el deceso del causante se produjo el 16 de agosto de 2014 y la actora reclamó el 15 de julio de 2019, por lo que las mesadas anteriores al 15 de julio de 2016, se encuentran afectadas por ese fenómeno contemplado en el art. 151 del CPT y SS.

Una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso entre 16 de julio de 2016 y septiembre de 2023, la Sala encontró acorde el retroactivo reconocido en primera instancia, por lo tanto, se confirma este aspecto revisado en consulta. A partir del 1° de octubre de 2023, COLPENSIONES, deberá continuar pagando a la actora una mesada pensional correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 13 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto, como fue señalado por la a quo.

De la procedencia de la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Se solicita por la apoderada de la demandada que no se imponga el pago de intereses moratorios, toda vez que, existe jurisprudencia de la Corte donde absuelve del pago a estos, cuando existen razones para la negativa. En lo referente a esta manifestación debe recordar la Sala que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen como propósito resarcir al pensionado por el retardo en el pago de la prestación y en tal sentido tiene carácter objetivo pues se debe tener en cuenta para su imposición el retardo en que incurrió la administradora de pensiones.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha explicado que existen circunstancias particulares en las cuales no proceden los intereses, a saber: i) cuando existe disputa entre los beneficiarios, ii) la negativa es producto de la interpretación objetiva de la ley vigente y iii) la pensión es reconocida producto de un cambio jurisprudencial.

Una vez revisado el caso sometido a estudio no se advierte que la administradora se encuentre dentro de alguno de los supuestos enlistados, por el contrario, su negativa se sustenta en que la madre no se encontraba cubierta en caso del fallecimiento del causante porque no la cobijaba la conmutación Radicado: 05001-31-05-022-2021-00169-01 Radicado Interno: P31623 Asunto: Confirma sentencia pensional firmada entre la Frontino Gold Mines Limited y la entidad pública, situación que la Sala considera sin fundamentos para la negativa.

A partir de la conclusión obtenida son procedentes los intereses de mora en el caso y debe Colpensiones proceder a su reconocimiento 2 meses posteriores a la reclamación que se realizó el 19 de julio de 2019, es decir, 15 de septiembre de 2019 y el momento del pago de la obligación. Confirma este aspecto apelado. De las costas procesales La apoderada apelante solicita que no sea condenada en costas, toda vez que no se cumple con los criterios contenidos en el Acuerdo 1887 de 2003, siendo excesiva en el caso.

Sin embargo, la Sala se abstiene de pronunciarse en este punto apelado, tras considerar que no es la oportunidad procesal para discutir el monto, cuando las mismas no se han liquidado y aprobado por quien corresponde. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por ser desfavorable el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 365 del CGP, se señalan las agencias en derecho en favor de la demandante en la suma de $1.300.000.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el día 18 de octubre de 2023, en el proceso ordinario adelantado por FANNY AURORA MUÑOZ DE MOLINA contra COLPENSIONES., según las consideraciones de la parte motiva.

Radicado: 05001-31-05-022-2021-00169-01 Radicado Interno: P31623 Asunto: Confirma sentencia Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por ser desfavorable el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 365 del CGP, se señalan las agencias en derecho en favor de la demandante en la suma de $1.300.000.

La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO