050013105013202100148-01 TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / COMPAÑERA PERMANENTE - deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte / HECHOS: La actora formuló demanda pretendiendo se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales; se admitió la acción y se ordenó la vinculación como interviniente excluyente de la señora Luz Miriam del Carmen Monsalve.
La jueza, tras mencionar la normativa que establece los requisitos para acceder al pago de la pensión de sobrevivientes, determinó que la demandante tiene derecho a que se le reanude el pago de la sustitución pensional debido al fallecimiento de su compañero permanente. En vista que la decisión fue adversa a los intereses de Colpensiones, y no fue recurrida, se conoce en grado jurisdiccional de consulta, por ello le concierne a esta Sala determinar si la actora cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por al fallecimiento de Merardo Antonio Pérez, y, por ende, si procede la reanudación de su pago.
TESIS: (…) Para definir la calidad de beneficiarias de las reclamantes es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material la misma, y está según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, y un camino hacia un destino (…) Siendo la prueba de este requisito, por un término no inferior a cinco años, esencial para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pensional, exigiéndose para ello un mínimo probatorio, explicado en sentencia SL4050 de 2019 (…) No puede perderse de vista que, como ha reiterado el órgano de cierre de esta especialidad, es necesario analizar las circunstancias particulares de cada caso, pues, puede ocurrir que, por situaciones ajenas a la voluntad de los integrantes de la pareja, como problemas de salud, trabajo o fuerza mayor, entre otras razones, no les sea posible permanecer en un mismo lugar, lo que no implica necesariamente la desaparición de la comunidad de vida y del ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos, destacándose en la Sentencia SL2560-2023 y la SL3813-2020 (…) En ese orden de ideas, concatenando los medios de convicción obrantes en el plenario, documentales y testimoniales, a la luz de las reglas de la sana critica previstas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S, dable resulta concluir que, la señora Gloria Correa y el señor Merardo Pérez establecieron una comunidad de vida estable, un acompañamiento espiritual permanente y un apoyo mutuo durante los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, incluso, desde mucho antes.
(…) Luego, resulta procedente en lo que respecta a la reanudación del pago de la pensión a favor de la demandante en un 100%. Asimismo, se respalda la decisión frente al monto a cancelar por concepto de retroactivo pensional, sin que ninguna suma se vea afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, el cual deberá ser actualizado mediante la figura de la indexación hasta la data en que efectivamente se verifique el pago total y atendiendo la causación periódica, ello, atendiendo lo establecido en los artículos 48 y 53 superiores, los principios de equidad y justicia, adicional a que es el criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aras del restablecimiento de su poder adquisitivo, depreciado por efectos del fenómeno inflacionario que permea la economía nacional, punto en el que también se confirma la providencia revisada, al igual que en cuanto autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos para el sistema de salud M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL FECHA: 01/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01 Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por Gloria Ivette Correa Rendon, donde se vinculó como interviniente excluyente a Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego.
Radicado único nacional 05001 3105 013 2021 00148 01. La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 004, que se plasma a continuación. PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente excluyente Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado Trece Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 013 2021 00148 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 028 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente - muerte de pensionado.
Reclama compañera permanente DECISIÓN Confirma Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01 Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego Ddo.: Colpensiones Antecedentes La actora formuló demanda pretendiendo se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o indexación y las costas del proceso.
En sustento de ello, y tratando de darle claridad al asunto al no brindarlo los hechos debido a su narración confusa e incoherente, se tiene que a través de la Resolución 016165 de 1999, el extinto ISS le otorgó a Merardo Antonio Pérez pensión de vejez en cuantía de $236.460.oo. La actora sostiene que conoció a Merardo en el barrio París de Bello en 2002, comenzando una relación de noviazgo que duró un año. En 2003, decidieron vivir juntos en el mismo barrio, empezando Merardo a enfermarse en 2015 o principios de 2016.
Severa ser la responsable de atender a Merardo, encargándose de realizarle todas las diligencias, como gestionar su mesada pensional, solicitar citas médicas y reclamar medicamentos. Señala que cohabitaron Aranjuez - Santa Cruz, donde cuidó de él diariamente, preparándole alimentos, arreglando su ropa y pernoctando con él. A pesar de que ocasionalmente visitaba su casa en Bello, donde permanecía uno o dos días, nunca se separaron durante el tiempo de convivencia. Alega que fue afiliada como beneficiaria en salud por Merardo en 2008 y que él promovió una demanda, ese mismo, año para obtener incrementos pensionales por tenerla como compañera a su cargo, reconocidos en sentencia del 31 de agosto de 2009.
Tras el fallecimiento de Merardo, reclamó la pensión de sobrevivientes, que le fue reconocida parcialmente mediante la Resolución SUB 199813 del 19 de septiembre de 2017, decisión frente a la que interpuso los recursos de ley a fin de que se le asignara el 100%, lo que fue negado en los actos SUB11567 y DIR 1870 de enero de 2018, mencionando este último la Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01 Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego Ddo.: Colpensiones apertura de una investigación administrativa por presunta conducta de corrupción. Esta situación condujo a la revocatoria de la concesión del derecho por supuesto fraude, mediante la decisión SUB 287298 del 18 de octubre de 2019, validada en la Resolución DPE 8172 del 20 de mayo de 2020.
En providencia del 20 de abril de 2021, se admitió la acción y se ordenó la vinculación como interviniente excluyente de la señora Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego. Colpensiones, una vez notificada de la demanda, allegó pronunciamiento en el cual aceptó el contenido del acto que le otorgó al señor Merardo la pensión de vejez, el proceso que instauró para obtener el pago de los incrementos pensionales, y el resultado del mismo.
Además, admitió la resolución que concedió la pensión a la señora Gloria Correa, especificando que se le adjudicó un 58,33% a esta última y un 41,67% a Luz Miriam Monsalve. Esta decisión fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación. También aceptó el contenido de las resoluciones que le revocaron el beneficio económico y la que lo ratificó. Los restantes supuestos no le constan.
Se opuso a las pretensiones, excepcionando, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.
A pesar de los intentos por lograr que compareciera la señora Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego como interviniente, esta no se presentó. Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01 Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego Ddo.: Colpensiones La primera instancia culminó con sentencia, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, en la que se determinó que la señora Gloria Correa Rendón tiene derecho a que se le reanude el pago de la sustitución pensional debido al fallecimiento de Merardo Antonio Pérez, su compañero permanente.
En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagarle la suma de $53.756.722 como retroactivo, calculado desde el 1 de diciembre de 2019 (mesada adicional) hasta el 30 de noviembre de 2023 inclusive, con 14 mesadas por año. A partir del 1° de diciembre de 2023, se continuará cancelando la prestación en cuantía mínima, sin perjuicio de las adicionales de junio y diciembre, así como los incrementos de Ley, sumas que deben ser indexadas al momento del pago.
Autorizó a Colpensiones a efectuar descuentos en salud. Las excepciones propuestas fueron declaradas improbadas. Absolvió de las demás peticiones y se impusieron costas a cargo de la parte vencida, a favor de la actora. Finalmente, se exhortó a informar la decisión al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, donde está en curso la acción de lesividad iniciada por la demandada contra la señora Gloria, así como a la Fiscalía 205 Seccional de este distrito, donde se presentó la denuncia en contra de la demandante.
La jueza, tras mencionar la normativa que establece los requisitos para acceder al pago de la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia vigente que aborda la exigencia de 5 años de convivencia previos al fallecimiento del pensionado, así como la que determina que deben considerarse situaciones que impiden llevarla en un mismo domicilio debido a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, como solidaridad familiar o condiciones de vida distintas y, tras citar de manera minuciosa la prueba obrante en el expediente, resaltó que en la declaración extra proceso de Merardo, realizada el 21 de abril de 2009, afirmó convivir libremente con la señora Gloria desde hacía 6 años, evidenciando una cohabitación desde el año 2003.
Además, señaló que el causante promovió proceso ordinario Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01 Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego Ddo.: Colpensiones laboral para obtener el pago de los incrementos pensionales para Gloria, con resultado favorable, tras haberse recibido deponencias bajo la gravedad de juramento, las cuales, dieron cuenta tanto de la unión como de la dependencia económica; que Colpensiones aportó declaraciones rendidas el 25 de agosto de 2017, que confirmaban la convivencia de Merardo con Gloria desde el año 2003 hasta el deceso de este en agosto de 2017, hecho respaldado también por entrevistas llevadas a cabo en la investigación administrativa.
Cuestionó la declaración del hijo de Merardo, quien sugirió una separación entre su padre y Gloria, para indicar que este testimonio no concordaba con las expresiones del fallecido, ni con la demás prueba recaudada,, adicional a que reprochó la falta de seriedad e interés por parte de este al no comparecer en la diligencia para ser indagado sobre sus afirmaciones.
Después de resaltar la importancia del aspecto temporal de la convivencia, fijando el inicio en el año 2003, según lo expresado por el occiso en 2009, concedió especial relevancia a las pruebas testimoniales, destacando la versión de Aída Lucía Restrepo, vecina de la pareja en el barrio París en Bello, quien tuvo conocimiento directo de la dinámica de la cohabitación desde 2003, y que aunque no dio información sobre la unión después de 2013-2014, sabía que no había finalizado, en tanto, en su labor de mensajería, se encargaba de realizar diligencias para Gloria, como reclamar medicamentos a Merardo, lo cual evidenciaba la continuidad de la unión y el apoyo mutuo.
También resaltó las versiones de Jesús Cortés Pérez y Horacio de Jesús Pérez Sierra, miembros del grupo familiar del fallecido, quienes aclararon la situación de la mudanza de residencia y confirmaron la existencia de la relación de compañera permanente hasta el momento del fallecimiento, en agosto de 2017, para concluir que la señora Gloria mantuvo el apoyo, acompañamiento espiritual y fue parte activa de Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01 Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego Ddo.: Colpensiones la familia, incluso en circunstancias difíciles debido a la enfermedad catastrófica del fallecido.
En consecuencia, condenó a Colpensiones a reanudar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 100%, al superarse las exigencias de ley para ello, y pese a que se citó a Luz Miriam Monsalve para que deprecara un mejor derecho, esta mostró desinterés. Calculó el valor adeudado considerando 14 mesadas y basándose en el salario mínimo, desde el momento en que se suspendieron los pagos, al no haber hecho aparición el fenómeno extintivo de la prescripción, pues, la resolución que revocó el reconocimiento pensional se emitió el 18 de octubre de 2019, y la demanda se formuló el 26 de marzo de 2021.
Dado que la decisión fue adversa a los intereses de Colpensiones, y no fue recurrida, se conoce en grado jurisdiccional de consulta. Del término para presentar alegaciones hizo uso Colpensiones, manifestando que se sostiene en las excepciones y fundamentos presentados en la contestación. Ruega que se revoque la sentencia en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, afirmando que la demandante no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, según lo acreditado en la investigación administrativa.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Como hechos debidamente acreditados en los autos se encuentran los siguientes: mediante Resolución 016165 de 1999, se le concedió al señor Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01 Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego Ddo.: Colpensiones Merardo Antonio Pérez pensión de vejez a partir del 01 de diciembre de la misma anualidad, en cuantía de $236.460,oo; el 06 de agosto de 2017, falleció el señor Merardo Pérez, y la señora Gloria Rendon se presentó a reclamar la sustitución pensional el 16 de agosto de 2017, concediéndosela Colpensiones a través del acto administrativo SUB199813 del 19 de septiembre del mismo año, asignándole un 58,33%, mientras que a la señora Luz Miriam Monsalve se le otorgó el 41,67% debido a que también peticionó el derecho - Pdf 2 pág. 15 a 21.
Inconforme con esta decisión y con el objetivo de obtener el 100% la actora interpuso recursos de reposición y apelación, desatados de manera desfavorable en las Resoluciones SUB11567 y DIR 1870 del 17 y 26 de enero de 2018, respectivamente – Pdf 2. Pág. 22 a 29. En pronunciamiento SUB287298 del 18 de octubre de 2019, se revocó en todas sus partes el acto SUB 199813, y para ello se consideró: “Que de conformidad con la normatividad antes transcrita y tomando en cuenta el auto de cierre No. 1345 del 29 de agosto de 2019 que conlleva a determinar que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora CORREA RENDON GLORIA IVETTE, identificada con C.C. No. 32,489,899 en un porcentaje del 58.33%, y MONSALVE DE GALLEGO LUZ MIRIAM DEL CARMEN, identificada con C.C. No. 21,393,899 en un porcentaje del 41.67% en calidad de compañera y cónyuge se basó en un hecho de fraude, pues se constató que las declaraciones extrajuicio allegadas para el reconocimiento prestacional carecen de veracidad debido a que en las mismas se estipulan hechos contrarios a la realidad tal como se verificó a través del informe técnico COSINTE - RM evidenciando que no existió convivencia permanente e ininterrumpida durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, en aplicación de lo estipulado en el artículo 243 de la ley 1450 de 2011 y la resolución N° 555 del 2015, encuentra esta Subdirección que procede la revocatoria de la Resolución SUB 199813 del 19 de septiembre de 2017 por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes.” Resaltos fuera del texto original Dicha medida fue confirmada en los actos SUB26502 y DPE 8172 de 2020.
En estas circunstancias y teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico en esta instancia se limita a determinar Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01 Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego Ddo.: Colpensiones si la señora Gloria Correa cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por al fallecimiento de Merardo Antonio Pérez, y, por ende, si procede la reanudación de su pago.
En ese orden de ideas, frente a la calidad de beneficiaria de la actora, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso del pensionado, para el caso, 06 de agosto de 2017, por lo que es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Dicha preceptiva relaciona los beneficiarios así: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
Al no existir duda de la causación del derecho, al ser el fallecido pensionado por vejez (Resolución 01616 de 1999), queda por verificar el requisito de convivencia no inferior a cinco años inmediatamente anteriores al deceso – al formularse reclamación por quien se dice compañera permanente-, siendo este el elemento material que da derecho a la prestación, y el lapso de cinco años de obligatoria acreditación cuando de muerte de pensionado se trata.
Así, para definir la calidad de beneficiarias de las reclamantes es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material la misma, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, y un camino hacia un destino Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01 Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego Ddo.: Colpensiones común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, SL 2792 de 2019); frente al contenido material en sentencia SL1576–2019, se expuso que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.
Rad. 31605), siendo la prueba de este requisito, por un término no inferior a cinco años, esencial para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pensional, exigiéndose para ello un mínimo probatorio, explicado en sentencia SL4050 de 2019, en los siguientes términos: “Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el tramite jurisdiccional.
Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional- y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así pues, el estándar o mínimo estará determinado por el régimen normativo que sea aplicable a la situación jurídica que sirve de base a la controversia judicial. En casos como este, la situación jurídica consistente en la causación de una pensión de sobrevivientes, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuya dinámica normativa es el de la causación objetiva, es decir, que el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocida Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01 Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego Ddo.: Colpensiones en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto.
Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un estándar probatorio de prueba necesaria “ No puede perderse de vista que, como ha reiterado el órgano de cierre de esta especialidad, es necesario analizar las circunstancias particulares de cada caso, pues, puede ocurrir que, por situaciones ajenas a la voluntad de los integrantes de la pareja, como problemas de salud, trabajo o fuerza mayor, entre otras razones, no les sea posible permanecer en un mismo lugar, lo que no implica necesariamente la desaparición de la comunidad de vida y del ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos, destacándose en la Sentencia SL2560-2023 y la SL3813-2020, que la vivencia común persiste “si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio” Sobre este tema, también se pueden consultar las Sentencias SL026-2024, SL2767- 2022, SL803-2022, SL3813-2020, entre otras.
Dicho lo anterior, se procederá al análisis probatorio a fin de verificar si la demandante a la fecha de fallecimiento del pensionado tenía vigente la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, acreditación de un proyecto de vida de pareja responsable, estable y permanente, que buscara una comunidad de vida, fundada en el amor, afecto entrañable, apoyo económico, mutua comprensión, solidaridad y acompañamiento espiritual, traducida en una convivencia real y efectiva durante mínimo 5 años anteriores al momento del deceso, encontrando que, la investigación administrativa realizada el 15 de noviembre de 2017, respecto a la hoy solicitante arrojó las siguientes conclusiones: Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01 Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego Ddo.: Colpensiones “NO. SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Gloria Ivette Correa Rendon, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
Ya que se corroboró, que el señor Merardo Antonio Pérez y la señora Gloria Ivette Correa Rendón, no convivieron los últimos 5 años de vida del causante. Los implicados convivieron desde el año 2002 hasta el año 2007, cuando el causante se fue a vivir a la casa de sus hijos, situación que se dio hasta el día 6 de agosto de 2017 fecha de fallecimiento del causante.
Información que se corroboro con el hijo del causante y un testigo extra juicio. Adicionalmente la solicitante no aportó pruebas físicas fehacientes que acrediten una relación de convivencia entre los implicados.” En dicho trabajo de campo, se llevaron a cabo diversas entrevistas. Respecto a la efectuada a la señora Luz Marina Gómez Restrepo, esta “indicó conocer al señor Merardo Antonio Pérez desde hace 14 años y a la solicitante Gloria Ivette Correa Rendón desde hace 20 años, indico que al causante lo conoce desde inicio la relación de convivencia con la solicitante, quienes nunca se separaron, expresó que cuando murió el causante vivió en Santa Cruz con una hermana.” Carmen Dolly Cardona Morales, manifestó “conocer al causante Merardo Antonio Pérez hace 20 años y a la solicitante Gloria Ivette Correa Rendón desde hace 45 años quienes convivieron 14 años, indico que nunca se separaron, agrego que el causante se fue para donde los hijos para que lo cuidaran en Santa Cruz, donde finalmente falleció.” Roque Elías Ortega Vera, vecino del sector expreso “conocer al causante Merardo Antonio Pérez y a la solicitante Gloria Ivette Correa Rendón desde hace 132 (sic) años, quienes fueron pareja, indicó que convivieron 6 años, comentó que la solicitante y los hijos del causante estuvieron pendientes del mismo cuando estuvo enfermo, expresó que años antes de falcar (sic) el causante él se fue con los hijos donde finalmente falleció.” Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01 Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego Ddo.: Colpensiones Merardo Antonio Pérez Sierra, hijo del causante, señaló “que su padre el señor Merardo Pérez convivió con la señora Gloria Correa por 5 años aproximadamente, quienes se separaron hace 10 años aproximadamente pero esporádicamente se veían, indicó que entre ellos no procrearon hijos en común, indicó que su padre vivió con el y sus hermanos después de separarse de la solicitante hasta el día que falleció.” En el marco de este trámite se recibió el testimonio de la señora Aida Lucia Restrepo, de 47 años y residente en el barrio París de Bello, quien se dedica a la mensajería y es vecina de la señora Gloria desde hace aproximadamente 27 años, conociéndola al vivir a cuadra y media y porque era compañera de gimnasia de su madre, adujo que Gloria convivió con el señor Merardo bajo el mismo techo; identificados por amigos, familiares y vecinos como pareja.
Esta convivencia se desarrolló entre el 2003 y el 2017 en el barrio París y en Aranjuez. Afirmó que Gloria y Merardo cohabitaron en la casa de Gloria en el barrio París entre el 2003 y mediados de 2014. Luego, la pareja se trasladó a Aranjuez con los hijos de Merardo cuando este se enfermó de cáncer de próstata. Explicó que Gloria dejó la casa sola en París, pero la frecuentaba constantemente, dándole vuelta cada dos días, ya que allí quedó su perrito.
Además, su hijo también colaboraba con el cuidado de la casa y la mascota. Señaló que Merardo estuvo enfermo aproximadamente 5 años y que Gloria siempre fue la que lo cuidó. Esgrimió que no visitó a Gloria y Merardo en Aranjuez, pero debido a su oficio, con frecuencia le hacía diligencias a Gloria, como reclamar los medicamentos a ella y a Merardo en la EPS, entregándoselos cuando ella iba a París, gestión que llevó a cabo hasta la muerte de Merardo.
Manifestó que después de la defunción de Merardo, Gloria regresó al sector y actualmente son vecinas de nuevo. Finalmente, expuso que no evidenció separación entre Gloria y Merardo y que siempre tuvieron una relación intachable, sin conocer problemas entre ellos. Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01 Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego Ddo.: Colpensiones Eider de Jesús Cortes Pérez, sobrina de Merardo, manifestó conocer a Gloria desde hace unos 12 años, debido a que vivió con su tío. Sostuvo que ellos estuvieron juntos desde el 2012 o 2013 y que Merardo cuando se enfermó se fue para su casa en Aranjuez con sus dos hijos: Merardo y Alberto, y Gloria se mudó con él y era la que lo lidiaba allá y en la clínica, estando siempre pendiente de él. Aseguro que la pareja cohabitó en el barrio París y que ella los frecuentaba unos dos o tres días en el mes, pero cuando se mudaron para Aranjuez solo fue 2 o 3 veces al año y luego en la clínica.
Que cuando Merardo falleció residía con Gloria y sus dos hijos y que entre la pareja nunca medió desunión. Horacio de Jesús Pérez Sierra, hijo de Merardo, declaró que conoció a Gloria porque convivió con su padre como compañeros permanentes, compartiendo lecho, techo y mesa. Afirmó que la familia tenía conocimiento de esa relación. No recordó exactamente cuánto tiempo congeniaron, pero estimó que pudo haber sido desde el 2008 o 2009.
Mencionó que cuando su progenitor estaba en el hospital, aún permanecian juntos, y Gloria era la encargada de amanecer con él en la clínica. Indicó que visitó a su padre y a Gloria en Bello al ir a desayunar donde ellos, ya que era taxista y pasaba por allí, y que estos estuvieron juntos durante unos dos o tres años en dicho lugar. También mencionó que su padre era una persona inestable y que se fue a vivir a su casa en Santa Cruz con Merardo y Alberto, sus hermanos, teniendo él su propia habitación, la que compartía con Gloria.
Aseguró que cuando iba a la casa de Merardo, a veces se encontraba con Gloria, y cuando estuvo hospitalizado y lo visitaba con mayor frecuencia, siempre estaba ella con él. No conoce la causa exacta del fallecimiento de su padre, pero mencionó que casi toda su vida estuvo muy enfermo. Por último, adujo que cada que veía a Merardo y Gloria, le parecía que estaban bien como pareja.
Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01 Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego Ddo.: Colpensiones En ese orden de ideas, concatenando los medios de convicción obrantes en el plenario, documentales y testimoniales, a la luz de las reglas de la sana critica previstas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S, dable resulta concluir que, la señora Gloria Correa y el señor Merardo Pérez establecieron una comunidad de vida estable, un acompañamiento espiritual permanente y un apoyo mutuo durante los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, incluso, desde mucho antes, remontándose la convivencia a 2003, y ello es así en tanto, no puede perderse de vista que Merardo el 21 de abril de 2009 en declaración extra proceso rendida en la notaría 18 del circulo de Medellín, manifestó: “Bajo la gravedad del juramento declaro que convivo en unión libre con la señora GLORIA IVETTE CORREA RENDON, identificado con C.C. 32.489.899, desde hace 6 años, tiempo durante el cual vivimos bajo el mismo techo familiar y de forma permanente, siendo así las cosas soy yo quien le proveo todos los medios para su congrua subsistencia.” Adicional a que este reclamó incrementos pensionales por Gloria, emitiéndose sentencia el 31 de agosto de 2009 por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en la cual reconoció dicha prerrogativa a partir de septiembre de 2005, al haberse corroborado, con base en los medios de convicción aportados, que existía una comunidad de vida entre Merardo y Gloria, así como en la dependencia económica de esta última frente a él, aspectos que fueron expuestos bajo la gravedad de juramento por la señora María Cecilia Arboleda Ruiz y Lucia Elena Botero Giraldo.
A ello se suma el hecho de que Gloria fue beneficiaria en salud de Merardo hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 06 de agosto de 2017 y que este recibió los incrementos hasta su deceso. Asimismo, resulta imperativo destacar que, en declaraciones espontáneas, responsivas y con pleno conocimiento de sus afirmaciones, Eider de Jesús Cortes Pérez, Aida Lucía Restrepo y, especialmente, Horacio de Jesús Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01 Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego Ddo.: Colpensiones Pérez Sierra, explicaron de manera unánime que Gloria y Merardo compartieron una vida en común. Tanto Eider como Horacio señalaron que Gloria se dedicó de manera constante al cuidado de Merardo, asumiendo la responsabilidad de atenderlo durante sus periodos de enfermedad, destacando Horacio, en particular, que Gloria permanecía a su lado incluso en las noches en la clínica, donde se quedaba velando por su bienestar, experiencia que él mismo presenció al visitar a su progenitor.
Cabe resaltar que, si bien la pareja residió inicialmente en el Barrio París de Bello hasta el año 2013 o 2014, posteriormente se trasladaron a Aranjuez, específicamente a la casa de Merardo, junto con sus otros dos hijos, Merardo y Alberto, este cambio estuvo motivado por las condiciones de salud de Merardo, según lo expresado por Aida Lucía Restrepo, versión que coincide con la narrativa de la demandante durante el interrogatorio de parte.
Aunque Aida, no frecuentó la residencia de la pareja en Aranjuez, no puede ignorarse el conocimiento que tenía acerca de la convivencia hasta la fecha del fallecimiento de Merardo, en tanto, su labor como mensajera le exigía ir mensualmente a la EPS para reclamar los medicamentos tanto de Gloria como de Merardo, entregándolos a Gloria en sus visitas a la casa en el Barrio París. Estas declaraciones coinciden armónicamente con las expresiones vertidas en el ámbito administrativo por Luz Marina Gómez Restrepo, Carmen Dolly Cardona Morales y Roque Elías Ortega Vera, quienes aseveraron conocer la relación de pareja entre Gloria y Merardo, subrayando que nunca se separaron.
Además, indicaron que el fallecimiento del causante ocurrió en Santa Cruz, donde convivía con Gloria, y que ella junto con sus hijos fueron los encargados de cuidar a Merardo durante su enfermedad. Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01 Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego Ddo.: Colpensiones Es relevante señalar que, el traslado que se dio de la pareja a la casa de Merardo en el barrio Aranjuez en 2013 o 2014, lugar en donde estuvieron con sus hijos, se produjo debido a la enfermedad que lo aquejaba, hecho que no afectó la convivencia y la unión de estos, ya que Gloria se mudó con él a esa casa, según lo confirmado por los testigos, especialmente el hijo de Merardo, quien aseguró que tenían una habitación que compartían, y Gloria, además, se encargó del cuidado de Merardo durante su enfermedad, siendo la responsable de quedarse con él en la clínica cuando era necesario.
Supuestos todos, que si bien se contraponen directamente, primero, a la afirmación de Merardo Antonio Pérez Sierra, hijo del causante, en la investigación administrativa, al haber aducir en dicha ocasión que, si bien su padre y Gloria compartieron su vida durante un periodo de 5 años, también era cierto que estaban separados desde hacía 10 años; segundo, a lo dicho por Merardo Antonio Pérez y Luz Miriam Monsalve de Gallego el 21 de septiembre de 2016 ante la notaria 18 del círculo de Medellín, cuando expresaron que "“desde hace 10 años convivimos en unión libre, tiempo durante el cual hemos compartido techo, lecho y mesa” y; tercero, a la autorización otorgada por Merardo el 20 de septiembre de 2016, donde concedió a Luz Miriam la facultad de representarlo legalmente y trasladar su pensión de jubilación una vez ocurriera su fallecimiento; también lo es, que estos hechos por sí solos no desvirtúan el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión del derecho, en tanto, además de lo ya mencionado, se debe considerar que, si Merardo declaró en 2016 que vivía con Luz Miriam desde hace 10 años, esto remonta al 2006.
Fecha para la cual, según la versión del mismo en 2009, se encontraba cohabitando con Gloria, ya que esbozó que desde hacía 6 años estaba con ella. A esto se suma que presentó una demanda ordinaria con el objetivo de obtener incrementos pensionales por Gloria, con decisión favorable a través de Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01 Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego Ddo.: Colpensiones sentencia judicial, la cual tuvo como sustento los testimonios, que bajo juramentó manifestaron que Merardo vivía con Gloria y que esta dependía económicamente de él. Suma que percibió hasta la fecha de su óbito.
Luego, resulta procedente confirmar la sentencia en lo que respecta a la reanudación del pago de la pensión a favor de la señora Gloria Correa en un 100%. Asimismo, se respalda la decisión frente al monto a cancelar por concepto de retroactivo pensional, ya que la liquidación arrojó una suma idéntica a la calculada por la a quo, sin que ninguna suma se vea afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, dado que el acto administrativo que revocó la prestación se emitió el 18 de octubre de 2019 y la demanda se presentó el 26 de marzo de 2021.
El valor a cancelar por concepto de retroactivo, deberá ser actualizado mediante la figura de la indexación hasta la data en que efectivamente se verifique el pago total y atendiendo la causación periódica, ello, atendiendo lo establecido en los artículos 48 y 53 superiores, los principios de equidad y justicia, adicional a que es el criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aras del restablecimiento de su poder adquisitivo, depreciado por efectos del fenómeno inflacionario que permea la economía nacional, punto en el que también se confirma la providencia revisada, al igual que en cuanto autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos para el sistema de salud.
Sin costas en esta instancia al analizarse la decisión en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01 Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego Ddo.: Colpensiones sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Gloria Ivette Correa Rendón en contra de Colpensiones, donde se vinculó como interviniente excluyente a Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego.
Sin costas en esta instancia al analizarse la decisión en el grado jurisdiccional de consulta. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA