050013105026202300309-01 TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - es posible sumar semanas cotizadas al ISS con tiempos de servicio público sin cotizaciones, esto con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social y en aplicación de lo que denomina principio pro homine / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PENSIÓN DE VEJEZ / INTERESES MORATORIOS - no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos / HECHOS: Ante lo pedido en instancia el juez declaró que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional y tiene derecho a que Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES le reconozca y pague pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición. La sentencia de primera instancia no fue apelada y se conoce en el grado de consulta en favor de Colpensiones, le corresponde a esta Sala establecer sí es posible sumar tiempos públicos sin cotizaciones al ISS, si el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la ley 100 de 1993 y acredita requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, valor del retroactivo, si la entidad debe condenarse a los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993 o indexación de las condenas y sí operó la prescripción. TESIS: (…) Teniendo en cuenta los precedente constitucional en materia de sumatoria de tiempos públicos sin cotizaciones con semanas aportadas al ISS para la aplicación del Decreto 758 de 1990 (…) En la sentencia T-508 de 2017 determinó las sub-reglas aplicables en los casos en que se pretenda la aplicación del Decreto 758 de 1990, estableciendo que: (i) quien pretenda que se le aplique el régimen de transición debe ser su beneficiario, luego, (ii) debe acreditar la prestación de servicios con el sector público (con o sin cotización a fondo público) y cotizaciones al ISS, (iii) no puede cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 o Ley 100 de 1993; puesto que si cumple con alguna de estas su derecho a la seguridad social se encuentra garantizado, sin que se deba acudir al Decreto 049 de 1990.
(…) Desarrollo acogido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL-1947 de 2020, en la que sustentó su nueva postura, considerando que la Ley 100 de 1993 prevé diversos instrumentos de financiación de las pensiones, como: bonos, cálculos actuariales o cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna y dado que las pensiones de transición se causan en su vigencia, es procedente su computo sin distinción del origen.
(…) Es importante resaltar que el demandante no se vio afectado por la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, en razón a que acreditó requisitos antes de su prorroga, siendo el último el de la edad a la arribó en el 2009. Así lo establece dicha norma. (…) Ahora bien, de acuerdo a lo normado en el art. 12 del Decreto 758 de 1990 y analizadas las pruebas obrantes en el proceso concretamente la historia laboral aportada y el certificado Cetil de tiempos públicos en Ecopetrol, se tiene que el actor acredita entre semanas ISS y tiempos Públicos un total de 1076.57 semanas que lo llevan a que acredite el requisito para acceder a la pensión que solicita.
(…) En cuanto al retroactivo pensional el actor realizó última cotización en el año 1992, pero cumplió la edad en marzo de 2009 y reclamó el 16 de julio de 2020, es decir, que las mesadas anteriores al 16 de julio de 2017 hacia atrás están afectadas por el fenómeno de la prescripción, reconociendo en retroactivo entre 17 de julio de 2017 y hasta el octubre de 2023.
(…) Finalmente, respecto a los intereses moratorios para el caso concreto se tiene que al analizar la negativa de la entidad de la pensión de vejez la Sala encuentra que para cuando reclamó el actor en el año 2020, apenas era reciente el cambio en la jurisprudencia de la Corte 050013105026202300309-01 Suprema de Justicia respecto a la sumatoria de tiempos públicos con semanas ISS, por lo tanto, se considera que la entidad estaba apoyada en la imposibilidad de dicha sumatoria, y puede eximirse respecto de estos.
M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 23/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado 05001-31-05-026-2023-00309-01 Radicado Interno: P34223 Asunto Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 018 Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el grado de consulta en favor de la entidad pública en el proceso ordinario laboral promovido por el señor MANUEL JOSÉ SIMPAYO TELLEZ contra COLPENSIONES.
De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicita que se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la ley 100 de 1993, además que no le aplica el acto legislativo 01 de 2005. Se condene a Colpensiones a que le reconozca la pensión de vejez con base en lo contenido del art. 12 del Decreto 758 de 1990, intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993 y costas del proceso.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones indica que, nació el 17 de mayo 1949, para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la ley 100 de 1993, causando la prestación desde el año 2009. Radicado 05001-31-05-026-2023-00309-01 Radicado Interno: P34223 Asunto Confirma sentencia Cuenta con tiempos públicos sin cotizaciones que deben ser contabilizados para reconocer su pensión, cotizó en toda la vida laboral 376.57 ante Colpensiones y 655 en tiempo publico laborado en Ecopetrol, entre el 6 de diciembre de 1977 y 27 de junio de 1990.
Por medio de Resolución SUB 156233 del 22 de julio de 2020 Colpensiones negó el derecho a la prestación por considerar que el actor no acreditaba requisitos para acceder a la prestación, por el número de cotizaciones con que contaba, dado que no era posible acceder a sumatoria de tiempo públicos, procediendo a reconocer una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual nunca fue cobrada y por ello reintegrados los dineros a la entidad.
Respuesta de Colpensiones Entidad que, por intermedio de apoderada, indicó que el demandante se afilió a esa entidad el 16 de abril de 1971, cotizó 376.57 semanas y cuenta con tiempo públicos en Ecopetrol 1553 días, no acreditando el cumuló de semanas para acceder a la prestación en el sistema general de pensiones, lo que fue indicado en la resolución SUB156 del 23 de julio de 2020.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir pensión de vejez, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas, inexistencia de pagar intereses y compensación. Sentencia de primera instancia El Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 20 de noviembre de 2023, Condenó a Colpensiones de la siguiente manera: DECLARAR que el señor MANUEL JOSÉ SAMPAYO TÉLLEZ, identificado con la C.C 7.448.062 es beneficiario del régimen de transición pensional y tiene derecho a que Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES le reconozca y pague pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición. CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar el retroactivo pensional causado entre el 16 de julio de 2017 y el 30 de octubre de 2023 por valor de $352’081.247. continuar pagando una mesada pensional equivalente al $4’804.510, desde el 1º de noviembre de 2023.
CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de noviembre de 2020 y hasta el momento del pago definitivo del retroactivo adeudado, conforme a lo expuesto. DECLARAR no probada las excepciones propuestas por las demandadas, salvo la de PRESCRIPCIÓN en lo atinente a COLPENSIONES, repara todas aquellas mesadas pensionales causadas antes del 16 de julio de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicado 05001-31-05-026-2023-00309-01 Radicado Interno: P34223 Asunto Confirma sentencia COSTAS, a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante.
Al liquidarlas se tendrá en cuenta la suma de $24´500.000 que se fijan como agencias en derecho. La sentencia de primera instancia no fue apelada y se conoce en el grado de consulta en favor de Colpensiones. Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado establecido en la ley 2213 de junio de 2022. El demandante manifestó: Honorables Magistrados, en primer lugar, les solicito confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró que a mi representado le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, al cumplir los requisitos contenidos en el Decreto 758 de 1990 por aplicación del régimen de transición consagrado en el Art 36 de la Ley 100 de 1993,intereses moratorios contenidos en el Art 142 de la Ley 100 de 1993, y costas del proceso; prestación que en efecto como lo concluyo el juez de instancia, le asistía el derecho desde el 19 de mayo del año 2009; cuando consolido su derecho.
Dentro del proceso quedo acreditado que el señor MANUEL JOSE SAMPAYO TELLEZ, cumplió a satisfacción los requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, Que mi representado cotizó en toda su vida laboral un total de 376,57 semanas a COLPENSIONES y laboró al servicio de la entidad pública ECOPETROL entre el 6 de diciembre de 1977 al 27 de junio de 1990, tiempo que equivale a 4586 días esto es 655 semanas, que sumadas arrojan un total de 1.031 semanas, satisfaciendo con esto los requisitos del Decreto 758 de 1990, sin que su derecho se hubiere visto afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, el señor MANUEL JOSE SAMPAYO TELLEZ ya contaba con la totalidad de semanas para acceder a la pensión de vejez.
En ese sentido si bien COLPENSIONES, en sede administrativa negó el derecho pensional de mi representado mediante la Resolución No. SUB 156233 del 22 de julio de 2020, al considerar que no contaba con la semanas de cotización para acceder al derecho, en sede judicial dentro de la audiencia de conciliación su apoderado tal como se precia en el acta del comité de conciliación que obra en el expediente;
COLPENSIONES, llevó una fórmula de conciliación al encontrar que en efecto mi representado si tenía derecho a su pensión de vejez; desde que arribo a su edad, sin embargo tal propuesta no se compadecía con la gran lucha de mi mandante, quien a pesar de tener derecho a su prestación le fue negada en sede administrativa y se vio incurso en este proceso judicial, saltando a la vista la mala fe, dilación, y falta de gestión administrativa de COLPENSIONES, y en ese sentido; en el presente caso deben de mantenerse la condena por intereses moratorios de que trata el Art 141 de la ley 100 de 1993, ordenada en primera instancia, siendo pacifica la postura de su procedencia; para todas las pensiones; incluso las que se otorgan por aplicación del régimen de transición. Se tiene que el demandante MANUEL JOSE SAMPAYO TELLEZ nació el día 17 de mayo de 1949 y que a la fecha cuenta con más de 71 años de edad, y que en total cotizó ante COLPENSIONES, 1031 s emanas, cumpliendo con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, satisfaciendo con esto los requisitos del Decreto 758 de 1990, sin que su derecho se hubiere visto afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, al contar con más de 750 semanas al 29 de julio de 2005.
Radicado 05001-31-05-026-2023-00309-01 Radicado Interno: P34223 Asunto Confirma sentencia Frente a la pretensión de que se reconozcan los intereses de mora por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión, ten emos que éstos se encuentran regulados en el Art 141. De la Ley 100 de 1993, normativa que prescribe: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Norma que debe ser concordada con el Art 9 de la Ley 797 de 2003, “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. En tal sentido, señores Magistrados, en forma respetuosa, les solicito se mantenga la decisión de primera instancia, otorgándose la prestación de vejez, los intereses moratorios contenidos en el Art 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso.
Problema jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta segunda instancia conforme el grado jurisdiccional de consulta, serán: (i) establecer sí es posible sumar tiempos públicos sin cotizaciones al ISS, si el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la ley 100 de 1993 y acredita requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, (ii) valor del retroactivo (v) si la entidad debe condenarse a los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993 o indexación de las condenas y (iv) sí operó la prescripción. CONSIDERACIONES Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1.
El señor Manuel José Simpayo Téllez nació el 17 de mayo de 1949, cumplió 60 años de edad el 17 de mayo de 2009. 2. El actor cuenta con 421.57 semanas cotizadas al ISS. 3. Acredita tiempo público a Ecopetrol entre 6 de diciembre de 1977 y 27 de julio de 1990 para un total de 655 semanas. 4. Reclamó ante Colpensiones el en el año 2010 y por medio de Resolución 013644 de 2011 el ISS negó la prestación porque no acreditaba requisitos bajo las normas que permitían sumatoria de tiempos, tampoco era beneficiaria del régimen de transición para aplicar el decreto 758 de 1990. 5.
Cuenta en toda la vida laboral sumando tiempo con semanas ISS con 1076.57 Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento: Radicado 05001-31-05-026-2023-00309-01 Radicado Interno: P34223 Asunto Confirma sentencia Precedente constitucional en materia de sumatoria de tiempos públicos sin cotizaciones con semanas aportadas al ISS para la aplicación del Decreto 758 de 1990.
En la sentencia T-090 de 2009, la Corte Constitucional al resolver el caso de una persona de 62 años de edad que en toda su vida laboral acreditaba con un total de 1007 semanas, (sumados tiempos públicos sin cotización con aportes al ISS) decidió amparar al derecho a la seguridad social a partir de la aplicación del principio del indubio pro operario en la interpretación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en el entendido de que se podía sumar semanas con la finalidad de acceder a la pensión de vejez.
Con posterioridad en providencia T-181 de 2011, la Corte reiteró su precedente comenzando por determinar si el demandante cumplía con los requisitos de Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, para finalizar con los exigidos por el Decreto 758 de 1990, encontrando que el accionante en este caso no satisfacía los requisitos establecidos por estos regímenes pensionales.
Siguiendo esta línea en la T-493 de 2013, le concedió el amparo al derecho a la seguridad social a una persona que sumadas las semanas cotizadas en el sector público sin aportes y las cotizaciones al ISS acreditaba un total de 1020 semanas. Luego con el objeto de establecer un claro precedente el Alto Tribunal expidió la sentencia SU-769 de 2014, a partir de la cual dejó en claro que es posible sumar semanas cotizadas al ISS con tiempos de servicio público sin cotizaciones, esto con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social y en aplicación de lo que denomina principio pro homine y favorabilidad, que se trata de la expresión del principio protector que opera en materia de seguridad social.
Finalmente, en la sentencia T-508 de 2017 determinó las sub-reglas aplicables en los casos en que se pretenda la aplicación del Decreto 758 de 1990, estableciendo que: (i) quien pretenda que se le aplique el régimen de transición debe ser su beneficiario, luego, (ii) debe acreditar la prestación de servicios con el sector público (con o sin cotización a fondo público) y cotizaciones al ISS, (iii) no puede cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 o Ley 100 de 1993; puesto que si cumple con alguna de estas su derecho a la seguridad social se encuentra garantizado, sin que se deba acudir al Decreto 049 de 1990.
Desarrollo acogido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL-1947 de 2020, en la que sustentó su nueva postura, considerando que la Ley 100 de 1993 prevé diversos instrumentos de Radicado 05001-31-05-026-2023-00309-01 Radicado Interno: P34223 Asunto Confirma sentencia financiación de las pensiones, como: bonos, cálculos actuariales o cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna y dado que las pensiones de transición se causan en su vigencia, es procedente su computo sin distinción del origen.
Al respecto de dijo en la decisión reseñada: En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Superado el tema sobre la posibilidad de sumar tiempos públicos con semanas cotizadas, procede a estudiarse el caso concreto: Del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Régimen de transición. Referente a este aspecto se tiene que el actor nació el 17 de marzo de 1949, para el 1 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, cumplió 60 años el 17 de marzo de 2009, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la ley 100 de 199.
Es importante resaltar que el demandante no se vio afectado por la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, en razón a que acreditó requisitos antes de su prorroga, siendo el último el de la edad a la arribó en el 2009. Así lo establece dicha norma. Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014… Radicado 05001-31-05-026-2023-00309-01 Radicado Interno: P34223 Asunto Confirma sentencia Ahora bien, según lo normado en el art. 12 del Decreto 758 de 1990, establece:
ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
En el caso al analizar la prueba obrante en el proceso concretamente la historia laboral aportada y el certificado Cetil de tiempos públicos en Ecopetrol, se tiene que el actor acredita entre semanas ISS y tiempos Públicos un total de 1076.57 semanas que lo llevan a que acredite el requisito para acceder a la pensión que solicita. Del IBL, y monto aplicable al caso.
En el presente caso al actor se le aplica art. 21 de la ley 100 de 1993 por el promedio de las cotizaciones en los últimos 10 años por el número de semanas con que cuenta y una vez realizados los cálculos aritméticos del caso encontramos un IBL de $4.551.249 y una tasa de remplazo del art 20 del Decreto 758 de 1990 del 78%, permitido, arroja una primera mesada de $3.549.974.
Lo que se encuentra acorde a lo señalado en primera instancia. En cuanto al retroactivo pensional el actor realizó última cotización en el año 1992, pero cumplió la edad en marzo de 2009 y reclamó el 16 de julio de 2020, es decir, que las mesadas anteriores al 16 de julio de 2017 hacia atrás están afectadas por el fenómeno de la prescripción, reconociendo en retroactivo entre 17 de julio de 2017 y liquidó hasta el octubre de 2023, para un retroactivo que la Sala encuentra acorde al liquidado por el a quo, confirmando en este aspecto el fallo consultado.
De la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El juez de instancia consideró procedente el pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, porque no existe una justificación para la negativa de la prestación. Respecto al tema relacionado con los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993 la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022.
Radicado 05001-31-05-026-2023-00309-01 Radicado Interno: P34223 Asunto Confirma sentencia Para el caso concreto se tiene que al analizar la negativa de la entidad de la pensión de vejez la Sala encuentra que para cuando reclamó el actor en el año 2020, apenas era reciente el cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto a la sumatoria de tiempos públicos con semanas ISS, por lo tanto, se considera que la entidad estaba apoyada en la imposibilidad de dicha sumatoria, y puede eximirse respecto de estos.
En este aspecto se REVOCA la orden y se absuelve a Colpensiones. Sin embargo, sí procede la indexación, la cual tiene como finalidad traer a valor presente una deuda laboral o pensional con el índice precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE, para así paliar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo, no teniendo nada que ver la actualización que se hace anualmente al salario mínimo por el Gobierno Nacional, debiendo indexar al momento del pago de la obligación las sumas objeto de condena.
Costas Sin costas en esta instancia. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, el día 20 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL JOSÉ SIMPAYO TELLEZ contra COLPENSIONES, únicamente en lo relativo a la condena por intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de la ley 100 de 1993, en su lugar se absuelve a la entidad de dicho reconocimiento, y se ordena que reconozca la indexación de las condenas al momento del pago de la obligación, según las consideraciones de la parte motiva.
En lo demás confirma la sentencia. Sin costas en esta instancia. La anterior decisión se notifica por EDICTO, el cual se fijará por el término de un día en la Secretaria de la Sala. Radicado 05001-31-05-026-2023-00309-01 Radicado Interno: P34223 Asunto Confirma sentencia LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO