050013105008202200475-01 TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL / REQUISITO DE CONVIVENCIA - tratándose de cónyuge de pensionado se debe acreditar una convivencia efectiva de 5 años anteriores al fallecimiento / RETROACTIVO PENSIONAL / INTERESES MORATORIOS - la negativa de la prestación fundada en el no cumplimiento del requisito de convivencia no es un elemento por el cual se pueda generar una exoneración del pago de intereses / HECHOS: Tras la solicitud del demandante que se declare que es beneficiario de la sustitución pensional generada con ocasión de la muerte de su compañera la señora María Libia Franco, el a quo condenó Colpensiones a reconocer y pagar la prestación. Contra la presente decisión no se interpusieron los recursos de ley, por lo tanto, se conoce en el grado de consulta;
Es por ello que le corresponde a esta corporación establecer en favor de Colpensiones si el demandante demostró la calidad de beneficiario de la sustitución pensional en calidad de compañero de la pensionada María Libia Franco y en caso afirmativo, determinar cuál debe ser el valor de la prestación y el retroactivo, si operó la prescripción, si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y cual debe ser la fecha de su causación. TESIS: (…) El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia “…el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. ( ) Bajo el anterior horizonte, el demandante debía demostrar que con anterioridad al fallecimiento de la señora María Libia Franco tuvieron una convivencia superior a 5 años, exigencia que se acreditó con la prueba arrimada al proceso.
(…) Tratándose de una sustitución pensional la misma debe continuarse reconociendo en las mismas condiciones que se le venía haciendo a la causante conforme con los lineamientos del artículo 48 de la ley 100 de 1993, lo que implica que la mesada a reconocer al actor es en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. (…) De otro lado, se advierte que sobre las mesadas reclamadas no operó la prescripción, puesto que la primera de ellas fue exigible en el mes de septiembre de 2021 y la reclamación judicial se radicó el 25 de octubre de 2021, además la demanda data de 2022, sin que trascurriera entre ambas fecha el término trienal a que hace referencia el artículo 151 del CPT y SS.
( ) En lo referente a la negativa de Colpensiones a la pensión solicitada, la Sala no encuentra que existe una causal que la exima del pago de los intereses de mora, como en los casos en que la Corte ha dicho existen circunstancias eximentes, toda vez que no fue negada por existir disputa entre beneficiarios, la negativa no fue producto de la interpretación objetiva de la ley vigente y tampoco por un cambio jurisprudencial.
Precisamente la imposibilidad de entrevistarse con la familia o amigos de la pareja, no entraña una circunstancia objetiva para la negación del derecho reclamado, pues precisamente en el trámite de la investigación podía recurrir a otros elementos para determinar la existencia o no de la convivencia, aún más si la misma era necesaria, bien se le pudo citar fijándole una fecha y hora para que concurriera con las pruebas del derecho.
M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 23/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado: 05001-31-05-008-2022-00475-01 Radicado Interno: P24123 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta N° 020 Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor TOM BRIAM OCAMPO ALVAREZ contra COLPENSIONES.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere de forma escrita.
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicita se declare que es beneficiario de la sustitución pensional generada con ocasión de la muerte de su compañera la señora María Libia Franco, y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación desde el 19 de septiembre de 2021, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas.
Hechos El actor como fundamento de sus pretensiones manifestó que, la señora María Libia Franco, falleció el 19 de septiembre de 2021, fue pensionada por Colpensiones, por medio de Resolución N° 10543 del 25 de septiembre de 2003, en el riesgo de invalidez. Radicado: 05001-31-05-008-2022-00475-01 Radicado Interno: P24123 Asunto: Confirma sentencia El actor en calidad de compañero permanente, solicitó a la entidad la pensión de sobreviviente, la administradora niega el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución SUB 340507 del 21 de diciembre de 2021.
Al acto administrativo que negó el reconocimiento pensional fue recurrido, pero, por medio de los actos administrativos SUB 68500 del 10 de marzo del 2022 y DPE 5441 del 13 de mayo de 2022 se confirma la negativa aduciendo que no se probó la convivencia entre la pareja al momento de la muerte de la pensionada. El argumento de la administradora para negar la prestación, no se compadece con la realidad, toda vez que la pareja hizo vida marital hasta el momento del fallecimiento, por espacio de 28 años, vivieron siempre bajo el mismo techo, velaban económicamente por el sostenimiento del hogar, además de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Anderson Ocampo Franco y Brian Ocampo Franco, mayores de edad y ambos al momento del fallecimiento de la madre, convivían en el mismo hogar con la madre fallecida y con su padre.
Contestación Colpensiones La AFP demandada a través de apoderada indicó que, son ciertos los hechos, de la demanda, excepto el que tiene que ver con la convivencia, debiendo este aspecto ser probado en el proceso. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Improcedencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, de los intereses y de la indexación, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.
Sentencia de primera instancia La Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de agosto de 2023, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar sustitución pensional en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor TOM BRIAM OCAMPO ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.664.526 la sustitución de la pensión de invalidez, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge MARÍA LIBÍA FRANCO a partir del día 19 de septiembre de 2021, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor TOM BRIAM OCAMPO ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.664.526, por MESADAS PENSIONALES adeudadas entre el 19 de septiembre de 2021 y el 30 de agosto de 2023 por la suma de $ $28.407.230. A partir Radicado: 05001-31-05-008-2022-00475-01 Radicado Interno: P24123 Asunto: Confirma sentencia del mes siguiente, es decir del 1º de septiembre de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES deberá seguir reconociendo al demandante la sustitución pensional en forma vitalicia, por valor de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS $1.160.000, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y los incrementos legales, autorizándose el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo pensional ordenado.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir del 25 de febrero de 2022, mientras que deberán ser indexadas todas aquellas mesadas causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2022.
CUARTO: CONDENAR en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por haber sido la parte vencida en el presente proceso.
QUINTO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO por valor de $1.500.000, a cargo de la parte vencida y a favor del demandante. Las excepciones quedaron implícitamente con la decisión… Contra la presente decisión no se interpusieron los recursos de ley, por lo tanto, se conoce en el grado de consulta. Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.
No se presentaron. CONSIDERACIONES Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia de conformidad con el grado jurisdiccional de consulta, serán: (i) Establecer si el señor Tom Briam Ocampo Álvarez demostró la calidad de beneficiario de la sustitución pensional en calidad de compañero de la pensionada María Libia Franco y en caso afirmativo, (ii) Determinar cuál debe ser el valor de la prestación y el retroactivo, (iii) si operó la prescripción, (iv) si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y (v) cual debe ser la fecha de su causación. Pruebas relevantes Radicado: 05001-31-05-008-2022-00475-01 Radicado Interno: P24123 Asunto: Confirma sentencia Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1.
La señora María Libia Franco era pensionada por parte del ISS hoy Colpensiones, por medio de la Resolución 10543 del 25 de septiembre de 2019, en el riesgo de invalidez, por lo que dejó causado el derecho a que sus beneficiarios reclamaran la pensión de vejez. 2. La causante Franco falleció el 19 de septiembre de 2021, según registro de defunción obrante en el proceso. 3.
El actor reclamó pensión ante la entidad el 25 de octubre de 2021 y la misma fue negada a través de la Resolución SUB340507 y confirmó la negativa por medio de los actos administrativos SUB68500 y DEP5441 del 13 de mayo de 2021. 4. La pareja procreó 2 hijos, hoy mayores de edad. 5. Se aportó carta de la empresa donde labora el actor y que mencionan que la pareja llevaba conviviendo 28 años cuando falleció la compañera.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala a dar respuesta al problema jurídico propuesto: Del cumplimiento del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia “…el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” Referente a la interpretación de esta norma, en lo que respecta con la sustitución pensional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en indicar que tratándose de cónyuge de pensionado se debe acreditar una convivencia efectiva de 5 años anteriores al fallecimiento, en este sentido se dijo en la sentencia SL-414 de 2021, lo siguiente: En efecto, como en el presente asunto es un hecho indiscutido que el causante ostentaba la calidad de pensionado de la demandada Ecopetrol, debe constatarse que las beneficiarias «haya[n] convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», tal y como lo exige el artículo 13 ibidem y lo ha adoctrinado esta Corporación (CSJ SL1399-2018).
Lo anterior porque la Radicado: 05001-31-05-008-2022-00475-01 Radicado Interno: P24123 Asunto: Confirma sentencia convivencia real y efectiva implica una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, de modo que se excluyen los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generen las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Bajo el anterior horizonte, el demandante debía demostrar que con anterioridad al fallecimiento de la señora María Libia Franco tuvieron una convivencia superior a 5 años, exigencia que se acreditó con la prueba arrimada al proceso, puesto que, con los testimonios de Erika Cristina Ortiz Hernández, Anderson Ocampo Franco y Guillermo Rendón Isaza, se da cuenta de una forma desprevenida y clara que la pareja conformada por la causante y el actor comenzaron una convivencia aproximadamente en el año 1994 hasta la fecha en que falleció la señora Franco, que procrearon dos hijos, mayores de edad, nunca se llegaron a separar, existiendo un apoyo y un acompañamiento mutuo hasta la fecha de la muerte de la pensionada.
Encontrando que el actor acredita el derecho a la sustitución que dejó causada su compañera permanente, es claro que le asiste el derecho a la pensión y debe confirmarse la sentencia en este aspecto consultado. Del valor de la mesada y el retroactivo pensional adeudado Tratándose de una sustitución pensional la misma debe continuarse reconociendo en las mismas condiciones que se le venía haciendo a la causante conforme con los lineamientos del artículo 48 de la ley 100 de 1993, lo que implica que la mesada a reconocer al actor es en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Derecho que debe reconocer desde el 19 de septiembre de 2021 y se liquida hasta agosto de 2023 en la suma de $28.407.233, tal como lo estableció a la quo, por lo que se confirma este aspecto consultado. De otro lado, se advierte que sobre las mesadas reclamadas no operó la prescripción, puesto que la primera de ellas fue exigible en el mes de septiembre de 2021 y la reclamación judicial se radicó el 25 de octubre de 2021, además la demanda data de 2022, sin que trascurriera entre ambas fecha el término trienal a que hace referencia el artículo 151 del CPT y SS1. 1Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Radicado: 05001-31-05-008-2022-00475-01 Radicado Interno: P24123 Asunto: Confirma sentencia De la procedencia de la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 La juez de instancia reconoció los intereses de mora al considerar que la entidad no contaba con argumentos sólidos para negar la prestación al actor.
Es necesario recordar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen como propósito resarcir al pensionado por el retardo en el pago de la prestación y en tal sentido tienen carácter objetivo, puesto que el elemento fundamental a tener en cuenta para su imposición el retardo en que incurrió la administradora de pensiones.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha explicado que existen circunstancias particulares en las cuales no proceden los intereses, a saber: i) cuando existe disputa entre los beneficiarios, ii) la negativa es producto de la interpretación objetiva de la ley vigente y iii) la pensión es reconocida producto de un cambio jurisprudencial.
En lo referente a la negativa de Colpensiones a la pensión solicitada, la Sala no encuentra que existe una causal que la exima del pago de los intereses de mora, como en los casos en que la Corte ha dicho existen circunstancias eximentes, toda vez que no fue negada por existir disputa entre beneficiarios, la negativa no fue producto de la interpretación objetiva de la ley vigente y tampoco por un cambio jurisprudencial.
Precisamente la imposibilidad de entrevistarse con la familia o amigos de la pareja, no entraña una circunstancia objetiva para la negación del derecho reclamado, pues precisamente en el trámite de la investigación podía recurrir a otros elementos para determinar la existencia o no de la convivencia, aún más si la misma era necesaria bien se le pudo citar fijándole una fecha y hora para que concurriera con las pruebas del derecho.
En este punto se debe señalar que la negativa de la prestación fundada en el no cumplimiento del requisito de convivencia no es un elemento por el cual se pueda generar una exoneración del pago de intereses, debiendo en este sentido recordar lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 5259-2021, en la que al respecto indicó: Frente a los intereses moratorios, basta con advertir que reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia su carácter resarcitorio dado el reconocimiento y pago tardío de derechos pensionales, resultando por tanto, fútiles aquellos argumentos en Radicado: 05001-31-05-008-2022-00475-01 Radicado Interno: P24123 Asunto: Confirma sentencia torno a que debe eximirse de su imposición atendiendo el actuar de la entidad pagadora con sujeción a que la negativa de la prestación se encontró fundado en criterios de estricta interpretación de la norma al no haber encontrado satisfecho el requisito de la convivencia, de manera que, la apelación en este punto carece de todo sentido, pues, se itera los intereses no responden a un criterio sancionatorio que pudiese dar lugar a efectuarse un análisis de los motivos o razones asumidos para la nugatoria, en sede administrativa, del derecho pensional reclamado.
Así las cosas, encuentra la Sala que fue acertada la decisión de primera instancia al imponer el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser reconocidos por Colpensiones. Dejando claro que, aunque la Sala encuentra errada la fecha a partir de la cual la a quo procedió a reconocer la mora, en atención a que contabilizó 4 meses posteriores a la reclamación que fue el 25 de octubre de 2021, cuando debió ser 2 meses por tratarse de pensión de sobrevivientes en los términos del art. 1 de la ley 717 de 2001, pero al revisar en consulta a favor de Colpensiones este aspecto no se puede modificar y es confirmado en los términos señalados.
Costas Sin costas en esta instancia. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, el día 17 de julio de 2023, en el proceso ordinario adelantado por el señor TOM BRIAM OCAMPO ALVAREZ contra COLPENSIONES, según da cuenta la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. Radicado: 05001-31-05-008-2022-00475-01 Radicado Interno: P24123 Asunto: Confirma sentencia LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO