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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109054202100208 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2022-02-09

Sujetos procesales: ENNY NATALÍ RODRÍGUEZ TRIANA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Bogotá D. C, febrero nueve de dos mil veintidós Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado 54 Penal del Circuito dentro de la acción promovida por JENNY NATALÍ RODRÍGUEZ TRIANA, si no fuera porque se advierte que quien la formula carece de interés para recurrir.

Veamos: 1.- La actora solicitó la protección porque no había sido clasificada en fase de mediana seguridad a pesar de haber purgado la mitad de la pena, imposibilitándole acceder tanto al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, como a la expedición de resolución favorable para que el Juez competente conceda la libertad condicional o la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P. En fallo del 1° de diciembre de 2021 el Juzgado 54 Penal del Circuito, encontró demostrado que la accionante no había solicitado, con anterioridad, el cambio de fase de seguridad dentro de su tratamiento penitenciario, pues ni siquiera informó la fecha de probable radicación de su petición como presupuesto básico para analizar la violación, precisamente, de esa garantía constitucional.

De esta manera afirmó que, siendo competencia privativa del Consejo de Evaluación y Tratamiento el estudio del cambio de fase de seguridad dentro de su tratamiento penitenciario, no puede predicarse la violación de algún derecho de la actora por dicho aspecto, ya que ella no ha requerido el análisis de su caso por ello, reiteró, el centro carcelario no ha faltado a sus deberes legales.

En ese orden de ideas resolvió, “NEGAR la tutela del derecho al debido proceso, así como la pretensión de clasificar a Jenny Natalí Rodríguez Triana en fase de mediana seguridad”. Notificado el fallo, la dirección del centro de reclusión lo impugnó insistiendo que la demandante no radicó petición alguna ante ese centro carcelario, como lo admitió el a- quo, por lo que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno. Y agregó que el 1° de diciembre de 2021 el Consejo de Evaluación y Tratamiento, de acuerdo con los artículos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993 y los resultados del análisis y estudio de evaluación- diagnostico, ubicó a la actora en fase de ALTA SEGURIDAD, mediante Acta N° 129-049- 2021.

De manera, precisó, que esa institución procedió a realizar el cambio de fase de la interna luego de adelantar las gestiones administrativas conforme a sus competencias funcionales. 2.- La acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y, por lo tanto, alejado de las formalidades que se exigen para otra clase de actuaciones, no obstante, ello no impide cumplir requisitos como la legitimación e interés para actuar.

En el presente caso se observa que la entidad demandada carece de interés para impugnar la sentencia emitida por el a-quo, toda vez que en ella no se accedió a la pretensión de la demanda, como el centro de reclusión precisamente lo pregonó al descorrer el traslado, con fundamento en no haberse comprobado el ejercicio del derecho de petición. En consecuencia, ningún interés le asiste a la dependencia recurrente para controvertir la decisión que resultó favorable a sus intereses, despachando desfavorablemente la solicitud de la actora sobre ese particular.

Ahora bien, frente a las ordenes genéricas impartidas a la Cárcel, la Procuraduría y la Personería para que “programen y coordinen una reunión en la cual verifiquen la legalidad del sistema de recepción de peticiones a las reclusas, la accesibilidad de éstas al mismo y a las constancias de recibido, el trámite dado a las solicitudes, la disponibilidad de programas o actividades aptas para redimir pena de cara a la cantidad total de población carcelaria y el procedimiento de control y decisión acerca del cambio de fases de tratamiento penitenciario; para con ello, evidenciar la realidad administrativa de la entidad, el respeto de garantías y normas y de ser el caso, proceder a iniciar las investigaciones administrativas y/o disciplinarias a que haya lugar, con total respeto del debido”; el recurso no hace ningún pronunciamiento, de donde deviene imperativo concluir que ninguna inconformidad con ella se presenta.

Basten estas razones para concluir que no hay lugar a estudiar la refutación, por falta de interés de quien la propone, lo que conlleva a la inhibición para resolver de fondo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado Rad.

T-5278 Jenny Natalí Rodríguez