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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109050202200041 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2022-03-30

Sujetos procesales: Demandante: María Saturia Rivera Demandados: UGPP, COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109050202200041 01 Procedencia: Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá Demandante: María Saturia Rivera Demandados: UGPP, COLPENSIONES Motivo: Fallo declaró improcedente Decisión: confirma Aprobado acta N° 14 Fecha 30 de marzo de 2022 Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES MARÍA SATURIA RIVERA, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, vida digna, derechos adquiridos y confianza legitima. Tutela 11001310905020220004101 01, NI: T-5354 Accionante: María Saturia Rivera 2 Hechos: Precisó la demanda que MARÍA SATURIA RIVERA promovió demanda laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- con el fin de obtener el reconocimiento a partir del 15 de enero de 2015, de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Proceso que culminó con la sentencia SL 3799 del 25 de agosto de 2021 en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral No. 3, casó la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer la prestación reclamada, así como el retroactivo desde el 15 de enero de 2015 al 31 de julio de 2021 “debidamente indexado, sin perjuicio de las que se sigan causando en forma vitalicia”.

En cumplimiento de lo dispuesto por la Alta Corporación, la UGPP expidió los correspondientes actos administrativos, pero, el 17 de enero de 2022 mediante la Resolución No. RDP 000926 ordenó la suspensión de sus efectos; actuar que la actora considera atentatorio de los derechos fundamentales que reclama. En consecuencia, pretende que, por esta vía, se ordene a la accionada dar cumplimiento a la sentencia SL 3799 del 25 de agosto de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral No. 3.

Notificación de la demanda.- Descorriendo el traslado de rigor, se hicieron los siguientes pronunciamientos: Tutela 11001310905020220004101 01, NI: T-5354 Accionante: María Saturia Rivera 3 1.- La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- informó que al revisar el expediente administrativo de la señora MARÍA SATURIA RIVERA verificó que expidió resoluciones para cumplir el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, el 17 de enero ordenó la suspensión porque advirtió que la sentencia desechó los parámetros fijados en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL “que en virtud de las prórrogas automáticas no podía extenderse más allá 31 de julio de 2010, fecha máxima de aplicación para los trabajadores oficiales”, así como el Acto Legislativo 01 de 2005 y el precedente fijado en Sentencia de SU- 555 de 2014.

Explicó que la accionante cumplió los 50 años el 3 de mayo de 2013 y 20 años de servicio el 01 de agosto de 2010, por lo tanto, “no reunió el requisito de la edad ni el del tiempo de servicio para acceder a la prestación convencional antes del 31 de julio de 2010”. Adicionalmente, señalo, en Resolución No. SUB125398 del 10 de junio de 2020, COLPENSIONES reconoció pensión vitalicia de vejez a la accionante a partir del 03 de mayo de 2020, por ende, la sentencia desconoció que “la pensión convencional tiene la naturaleza de ser compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, por lo que La UGPP NO debe asumir el pago del 100% de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora MARÍA SATURIA RIVERA, en razón a que es(a) entidad sólo debe reconocer y pagar los mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la pensión de vejez reconocida por el ISS Asegurador (hoy COLPENSIONES), de esta manera, al no emitirse ningún Tutela 11001310905020220004101 01, NI: T-5354 Accionante: María Saturia Rivera 4 pronunciamiento al respecto en el fallo del 25 de agosto de 2021 se está generando una carga a la UGPP que excede las competencias legales en materia pensional”.

Ante esa coyuntura que afecta el erario público, la entidad presentó acción de tutela con radicado No. 2022110000287091 del 10 de febrero de 2022, en contra de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N° 3, donde solicitó como medida provisional, suspender “la ejecución de la sentencia del 25 de agosto de 2021, mientras se resuelve esta acción de tutela en aras de evitar la configuración de un perjuicio que se generará mes a mes con el pago de una mesada pensional a la cual la señora MARÍA SATURIA RIVERA no tiene derecho”.

En ese orden de ideas, adujo que debe aplicarse la prejudicialidad y declarar la improcedencia de esta acción de tutela; además porque este mecanismo no está dispuesto para el cumplimiento de sentencias judiciales y en todo caso para ese fin existe un término de 10 meses, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 que aún no se ha superado. 2.- Extemporáneamente se recibió informe de COLPENSIONES anunciando que logró evidenciar que la señora MARIA SATURIA RIVERA solicitó, el 21 de mayo de 2020, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, radicada bajo el No 2020_5042780, la cual fue reconocida mediante Resolución SUB- 125398 de fecha 10 de junio de 2020.

En lo que tiene que ver con el proceso ordinario laboral, puso en conocimiento del despacho que esa administradora NO fue parte. Tutela 11001310905020220004101 01, NI: T-5354 Accionante: María Saturia Rivera 5 Así la cosas, concluyó, los argumentos que dieron origen a Ia acción de tutela radican en acciones y omisiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, por lo tanto, hay ausencia de legitimación por pasiva de esa Administradora, presupuesto fundamental para determinar la favorabilidad o no de la sentencia. Finalmente, expidió certificación en la que consta que, revisada la nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a MARIA SATURIA RIVERA mediante resolución No. 125398 de 2020 se le concedió pensión de VEJEZ L 797/03, registrando como valor actual $ 1.315.656=.

Sentencia recurrida.- El Juzgado 50 Penal del Circuito de esta capital, en decisión del 25 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos de la demandante argumentando que, existe otro mecanismo judicial al cual debe acudir la interesada, pues del contexto probatorio no se infiere que los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital que se reclama, estén siendo vulnerados.

En cuanto al derecho al debido proceso, encontró ese funcionario que los motivos invocados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- para suspender los actos administrativos a través de los cuales inicialmente dio cumplimiento a la sentencia laboral, resultan jurídicamente razonables puesto que, al parecer, esa decisión incurrió en yerros que deben ser verificados por la Corporación que profirió el fallo y en aras de salvaguardar el erario público la entidad promovió las acciones pertinentes.

Tutela 11001310905020220004101 01, NI: T-5354 Accionante: María Saturia Rivera 6 Adicionalmente, mencionó, como lo indica la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP- y conforme se infiere del referente jurisprudencial reseñado, al ser la pretensión del demandante que se ordene el cumplimiento de la sentencia SL 3799 del 25 de agosto de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral No. 3, esto es, una obligación de dar; existe otro mecanismo judicial para lograr su concreción cual es el proceso ejecutivo.

Además, la parte actora no manifestó ni se advierte demostrado que se encuentra afrontando un perjuicio irremediable que hiciera considerar que el medio ordinario no fuera idóneo ni eficaz y que exigiera la intervención inmediata del juez constitucional. Por tanto, este no es el escenario para lograr el cumplimiento de un fallo laboral que ordena el reconocimiento y pago de una mesada pensional, porque para ese propósito está previsto un proceso ordinario que es idóneo para obtener su efectividad, tornándose improcedente esta acción constitucional que es residual y subsidiaria.

Ahora bien, como lo informó la UGPP, al encontrarse la señora RIVERA pensionada por COLPENSIONES desde el mes de mayo de 2020 es viable concluir que los derechos a la seguridad social y el mínimo vital se encuentran garantizados; y, en cuanto al derecho a la igualdad, le era exigible a la actora exponer una situación de similares condiciones a las suyas donde la entidad accionada hubiese procedido de manera diferente, donde se haya procedido por parte de la autoridad accionada de forma desigual a la que dio lugar a la acción de amparo, y ello no aconteció. Tutela 11001310905020220004101 01, NI: T-5354 Accionante: María Saturia Rivera 7 Finalmente, precisó que de lo expuesto en la demanda de tutela se colige que la parte actora desconoce los motivos por los cuales se suspendieron las resoluciones a través de las cuales inicialmente se dio cumplimiento al fallo laboral, por lo tanto exhortó a la entidad para que ponga en conocimiento de la señora RIVERA las razones jurídicas que generaron la suspensión de la ejecución de la sentencia SL 3799 del 25 de agosto de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral No. 3, asimismo para que le comunique las acciones que adelanta con el fin de dilucidar el asunto.

Recurso.- Notificada la decisión anterior, el apoderado de la demandante la impugnó. Admitió que la acción de tutela está regida por el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, el cual implica que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, no obstante, resulta procedente el amparo en dos excepciones que justifican su procedibilidad esto es: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio Adujo que, la sentencia confunde la acción ordinaria que es mediante la cual se reclama un derecho, con la acción ejecutiva a la que se acude para cobrar un derecho reclamado, tratamiento Tutela 11001310905020220004101 01, NI: T-5354 Accionante: María Saturia Rivera 8 indistinto que lo llevó a afirmar que no procede la Tutela, sino una de esas acciones para lograr el cumplimiento de la obligación de dar.

Lo que deja de lado el juez constitucional en el presente caso, es que si bien en principio la UGPP después de haber sido vencida en un largo proceso ordinario, expide los diferentes actos administrativos para dar cumplimiento a la condena determinada por la máxima autoridad judicial en el recurso extraordinario de casación, en forma contradictoria expidió otro acto administrativo “revocando” o suspendiendo los anteriores en virtud de los cuales se niega ahora a dar cumplimiento de la Sentencia de la Corte, arguyendo motivaciones que debió haber expuesto dentro del trámite del proceso y no ahora como extemporáneamente lo hace para torpedear y entorpecer la efectividad de un derecho ya declarado y ejecutoriado en cabeza de la poderdante; circunstancia que configura la vía de hecho de la UGPP, desconociendo derechos fundamentales como el de la seguridad social en pensión, incurriendo incluso en un comportamiento de fraude a resolución judicial, y afectando otras garantías como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad, la vida digna, los derechos adquiridos y la confianza legitima, que necesariamente deben ser tutelados por el Tribunal como superior funcional.

Resaltó que el juez de tutela incurrió en una contradicción manifiesta, porque o es improcedente la Tutela en cuanto las condenas ordenadas están contenidas en una sentencia debidamente ejecutoriada contra la cual existe el mecanismo del proceso ejecutivo para cobrarlas, o, contrariamente la sentencia de la Corte Suprema no es exigible porque incurrió en yerros que deben ser verificados por la corporación, caso en el cual la Tutela 11001310905020220004101 01, NI: T-5354 Accionante: María Saturia Rivera 9 obligatoriedad y ejecutoriedad de la sentencia de Casación estarían Sub judice.

Ahora bien, añadió, el argumento “baladí y sin respaldo probatorio” argüido en el fallo de haberse presentado acción de Tutela N°2022110000287091 el 10 de febrero de 2022, resulta ese sí improcedente, en primer lugar, porque consultadas las bases de datos esa tutela no existe en el sistema, tampoco se arrimó prueba documental del trámite de la misma, y, en segundo término, porque ese mecanismo de desacuerdo con las sentencias de la Corte en este mismo caso específico de la pensión convencional del ISS, tiene precedente sentado por la propia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que negó la vía de hecho propuesta por la UGPP como se constata en la sentencia STP 244-2022 con radicación 121013 del 18 de enero del año que cursa.

En síntesis, reiteró que el fallo de tutela proferido por el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, inaplica el precedente jurisprudencial y doctrinario ya sentado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema respecto a la protección de los derechos fundamentales desconocidos por las entidades que están llamadas a reconocer y pagar las obligaciones pensionales que han sido materia y producto de una decisión judicial debidamente ejecutoriada, proferida en un proceso dentro del cual no se hizo oposición o contradicción alguna y que de manera “malsana, torticera y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad” que requieren protección especial de un estado social de derecho, se desampararon.

Tutela 11001310905020220004101 01, NI: T-5354 Accionante: María Saturia Rivera 10 Invocó así, que se revoque la decisión del a-quo y en su lugar se protejan los derechos fundamentales reclamados, ordenando a la UGPP dar cumplimiento inmediato a la sentencia SL3799 del 25 de agosto de 2021. CONSIDERACIONES De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este MARÍA SATURIA RIVERA por intermedio de apoderado designado con ese especifico fin. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La demanda se ha dirigido contra la UGPP vencida en un proceso ordinario laboral y, oficiosamente, se vinculó a COLPENSIONES; comoquiera que se les atribuye acciones u omisiones presuntamente vulneradoras de garantías supremas, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º). Tutela 11001310905020220004101 01, NI: T-5354 Accionante: María Saturia Rivera 11 Subsidiariedad.

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Luego, se ha concebido como un dispositivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando la acción u omisión de una autoridad pública, o, de particulares en los eventos que determina la ley; los vulneren o amenacen.

Siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, sea usada como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable. Se afirma en la demanda que la UGPP ha desatendido el fallo laboral que le reconoció un derecho prestacional a la señora MARÍA SATURIA RIVERA. Acceso a la administración de justicia.- En cuanto lo que se pretende, entonces, es el cumplimiento de la decisión judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez convencional; esta es la garantía constitucional que resulta amenazada.

La Constitución Política, dispone en su artículo 228 que la administración de justicia es una función pública y que las decisiones judiciales serán independientes, por ello gozan de la suficiente fuerza jurídica para que sean respetadas y cumplidas por los administrados y las autoridades cuando les sean contrarias. Tutela 11001310905020220004101 01, NI: T-5354 Accionante: María Saturia Rivera 12 Adicionalmente, la observancia de la determinación hace parte del derecho de acceso a la administración de justicia, pues de lo contrario resultaría inocua tal garantía constitucional.

Por eso, sin importar cuál sea la condición o categoría de la parte obligada con el fallo, debe ser respetuosa de la autoridad de los jueces y cumplir su determinación, pues su omisión o reticencia vulnera los derechos fundamentales del particular que, habiendo reclamado su protección, ve aún ignorados sus derechos. Además, al desconocerse la soberanía y poder del Estado representado en el juez natural, se limita el acceso a la administración de justicia, señalado en el artículo 229 como un derecho de todos los administrados.

Sin embargo, en estos eventos, la acción de tutela prospera siempre y cuando se compruebe la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que no puede ser indemnizado o conjurado. Una de las jurisprudencias sobre el tema, afirma: “En oportunidades anteriores, esta Corporación se ha pronunciado respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial.

La jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos (2) ámbitos de acción: cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar. De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento.

A contrario sensu, ha Tutela 11001310905020220004101 01, NI: T-5354 Accionante: María Saturia Rivera 13 indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar el instrumento eficaz para alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, toda vez que “su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago”1.

Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”2.

Estas consideraciones han sido especialmente empleadas en escenarios constitucionales específicos que involucran solicitudes de amparo cuya pretensión ha sido el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce el pago de derechos pensionales (obligación de dar), tema clave de la sentencia objeto de revisión. Se ha sostenido que si el demandante ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias originadas en torno al otorgamiento de su prestación, y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses y pretensiones, resulta un imperativo del Estado Social de Derecho el acatamiento del pronunciamiento judicial y la materialización de los derechos allí reconocidos a través de la inmediata incorporación en la nómina de quien adquirió la calidad de pensionado3.

Para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria es necesario examinar si (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conlleva a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y si (ii) las circunstancias específicas del 1 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;

AV Gloria Stella Ortiz Delgado), cuyo contenido será analizado en detalle más adelante 2 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). 3 A propósito de lo anterior, en la sentencia T-631 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería) la Sala Primera de Revisión advirtió lo siguiente: “La Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos, lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.

En esta ocasión se analizó la solicitud de amparo de un ciudadano que reclamaba la defensa de sus derechos ante la negativa de la entidad accionada a cumplir una decisión judicial que la condenaba al pago de una indemnización moratoria en su beneficio. Tutela 11001310905020220004101 01, NI: T-5354 Accionante: María Saturia Rivera 14 caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener su cumplimiento4.” 5 Conforme a tales precedentes jurisprudenciales, tal como lo concluyó el a-quo, se tiene que la señora MARÍA SATURIA RIVERA obtuvo un fallo favorable en sede laboral y solicitó directamente el cumplimiento de la providencia judicial que refleja una obligación de dar, por lo que en principio deviene improcedente el mecanismo de la acción de tutela para obtener su cumplimiento, pues se torna idóneo el proceso ejecutivo para lograr la cancelación de los dineros resultantes de la pensión convencional.

No obstante, como en tales eventualidades mencionó la Corte Constitucional, puede excepcionalmente ser oportuna la intervención del juez de tutela, si se vislumbra un perjuicio irremediable, habrá de examinarse la situación personal de la demandante. Y entonces se tiene que la actora, en la actualidad, cuenta con una mesada pensional que le permite sufragar sus necesidades, dado 4 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;

AV Gloria Stella Ortiz Delgado). La posición fijada ha sido aplicada entre muchas otras, en las sentencias T-720 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-498 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-882 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-151 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-103 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-345 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-440 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-657 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;

AV Humberto Antonio Sierra Porto), T-134 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-441 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-628 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-560A de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En todas estas providencias, las diferentes Salas de Revisión han conocido de casos donde la pretensión principal de amparo es el cumplimiento de una decisión judicial en firme que ha ordenado, en beneficio de los accionantes, el reconocimiento y pago de derechos pensionales.

El fundamento para conceder la tutela ha sido que para que el orden justo deje de ser una simple consagración teórica es necesario que las autoridades públicas cumplan los fallos ejecutoriados, lo que implica el respeto por ellos y su ejecución, que por regla general no puede realizarse a través de este mecanismo, pero excepcionalmente se admite para la protección de derechos fundamentales.

Los beneficiarios de esta postura han sido en su mayoría sujetos de especial protección constitucional por su avanzada edad, condición de salud y precariedad económica 5 Sentencia T-371/16 Tutela 11001310905020220004101 01, NI: T-5354 Accionante: María Saturia Rivera 15 que fue jubilada por COLPENSIONES y está incluida en nómina percibiendo la mesada mensual correspondiente.

De manera que la suma que se encuentra pendiente y que fuera reconocida judicialmente, no constituye un ingreso que pueda inferirse indispensable para satisfacer alimentación, vivienda y servicios de salud, pues tales erogaciones las viene haciendo sin dificultad -al menos no hizo manifestación en contrario la demanda- desde mayo de 2020 al ser pensionada por COLPENSIONES.

Por tales circunstancias, la situación de MARÍA SATURIA RIVERA no puede catalogarse de difícil o de soportar inminente perjuicio irremediable. Por el contrario, se trata de suma de dinero adicional a la que percibe como mesada pensional que, además, al momento de su cancelación será actualizada, lo que redunda en beneficio de la acreedora.

Así las cosas, no se cumple el principio de subsidiariedad que permite la prosperidad de la acción de tutela para conjurar un daño irreparable, por lo que la demandante habrá de acudir a los mecanismos alternos de defensa, para obtener el pago de lo debido; como lo concluyó el a-quo. Oportunidad en la que sí se podrán debatir los argumentos que la UGPP esgrime y que no son compartidos por el apoderado de la demandante, pues al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la competencia del juez natural y extralimitar sus funciones.

Es pertinente acotar, de otra parte, que los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP dio cumplimiento al fallo laboral, así como aquél que suspendió sus efectos, son demandables ante Tutela 11001310905020220004101 01, NI: T-5354 Accionante: María Saturia Rivera 16 la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que tampoco resulta procedente este mecanismo judicial excepcional para rebatirlos, como lo pretende el apoderado de la actora.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar el fallo proferido el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA SATURIA RIVERA.

Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Tutela 11001310905020220004101 01, NI: T-5354 Accionante: María Saturia Rivera 17 MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ T-5354