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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820180028501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

050013105008201800285-01 TEMA: CONTRATO DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - no basta la afirmación para predicar la existencia de una solidaridad, pues, aunque la Corte en su jurisprudencia ha señalado que el beneficiario de la obra debe responder solidariamente, lo cierto, es que dentro del proceso debe existir suficiente prueba de que se benefició de la misma, para poder endilgar una responsabilidad / HECHOS: Frente a las pretensiones de la demanda de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del cual fue terminado de manera unilateral, el a quo condenó a Constructora Mena S.A.S., a reajustar las prestaciones sociales de los demandantes, indemnización por despido injusto y sanción moratoria establecida en el art. 65 CST.

Sin embargo, negó la solidaridad con la demandada Diagnostico Legal S.A.S., en razón a que no existen pruebas que indique la existencia de aquella. La decisión fue apelada por la parte demandante y por Constructora Mena S.A., en los que sostienen que Diagnostico Legal, si es solidariamente responsable, en razón a que es la matriz del contrato.

Le corresponde a esta Sala establecer si la empresa DIAGNOSTICO LEGAL S.A.S., es solidariamente responsable de la condena impuesta por concepto de reajuste de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y sanción moratoria establecida en el art. 65 CST. TESIS: (…) En lo referente a la responsabilidad solidaria debe recordarse que esta institución tiene por finalidad garantizar que los derechos derivados del contrato de trabajo se puedan hacer efectivos, y en ese sentido el legislador estableció en el numeral 1) del artículo 34 del CST la solidaridad entre el empleador y el beneficiario de la obra respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, lo que de conformidad con lo enseñado por la jurisprudencia laboral incluye la indemnización moratoria contenida en el art. 65 CST.

(…) De igual forma, si la labor individualmente desarrollada por el trabajador, no es extraña a las actividades normales de la empresa contratante, se dará la solidaridad establecida. (…) Vemos entonces que según lo señalado para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra desvirtué la solidaridad consagrada en la ley debe demostrar que las labores prestadas por el contratista independiente le son ajenas.

(…) Ahora bien, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (…) Para el caso la Sala encuentra que no existe prueba en el proceso para declarar la solidaridad con la empresa Diagnostico Legal S.A.S., toda vez que se alega que entre aquella y Constructora Mena S.A.S., existió un contrato, sin embargo, no se aportó prueba alguna de la cual pudiera extraerse que existe una solidaridad (…) no basta la afirmación para predicar la existencia de una solidaridad, pues, aunque la Corte en su jurisprudencia ha señalado que el beneficiario de la obra debe responder solidariamente, lo cierto, es que dentro del proceso debe existir suficiente prueba de que se benefició de la misma, para poder endilgar una responsabilidad, lo que en el caso no ocurrió (…) M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 23/ 02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 050013105008201800285-01 Radicado No. 05001-31-05-008-2018-00285-01 Radicado Interno: P34823 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta N° 23 Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelven los recursos de apelación interpuestos, en el proceso ordinario laboral promovido por los señores ARDOLD CONTRERAS, KEBIS ROMAÑA ESTEBAN VELEZ, ALEXANDER HURTADO MOSQUERA Y JORGE IVAN MORALES CONTRA DIAGNOSTICO LEGAL S.A.S Y LA CONSTRUCTORA MENA S.A.S. De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2023 la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES Pretensiones Solicitan los demandantes que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de abril y el 15 de julio de 2017, se condene al reajuste de pago de salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria contenida en el art. 65 CST.

Hechos Con fecha 15 de abril a 15 de julio de 2017 se suscribió contrato de trabajo entre los demandantes y Diagnostico Legal S.A.S, y solidariamente Constructora Mena S.A.S., últimas que sostenían un contrato verbal, para que los trabajadores prestaran servicios de ayudantes de la construcción. Radicado No. 05001-31-05-008-2018-00285-01 Radicado Interno: P34823 Asunto: Confirma sentencia Los salarios pactados fueron para Arnold Contreras y Jorge Iván Morales la suma de $1.800.000, Alexander Hurtado Mosquera $2.280.000, Kebis Romaña $1.400.000 y Esteban Vélez $737.717, pagaderos catorcenalmente y el cual se mantuvo hasta la terminación del contrato de trabajo.

El trabajo fue realizado de manera personal por los demandantes, cumplieron horario y recibían órdenes del empleador, además nunca se les hizo llamados de atención. La relación laboral se mantuvo por espacio de 3 meses y 4 días hasta que el 15 de julio de 2017 las demandadas deciden terminar el contrato a los actores sin justa causa, adeudando el reajuste de las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y sanción moratorias contenida en el art. 65 del CST.

Respuesta Construtora Mena S.A. La demandada atreves de apoderado manifestó que es cierto que los demandantes sostuvieron un contrato verbal con Constructora Mena y que devengaban diferentes salarios según lo señalado. Los trabajadores prestaban sus funciones de manera personal, quienes atendían las instrucciones que les impartía la constructora mena.

La relación laboral se mantuvo por el término indicado por los demandantes, y es cierto, que se les adeuda el reajuste de sus prestaciones. Diagnostico Legal S.A.S. Demandada a quien fue necesario nombrarle curador, el cual respondió que no le constan los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones y propuso a las excepciones las de prescripción y buena fe.

Sentencia de Primera Instancia La Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de noviembre de 2023, Condenó a Constructora Mena S.A.S., a reajustar las prestaciones sociales de los demandantes, indemnización por despido injusto y sanción moratoria establecida en el art. 65 CST. Radicado No. 05001-31-05-008-2018-00285-01 Radicado Interno: P34823 Asunto: Confirma sentencia Sin embargo, negó la solidaridad con la demandada Diagnostico Legal S.A.S., en razón a que no existen pruebas que indique la existencia de aquella.

La decisión fue apelada por la parte demandante y por Constructora Mena S.A., en los términos siguientes: Recurso demandante Considera el apoderado de los demandantes que Diagnostico Legal, si es solidariamente responsable, en razón a que es la matriz del contrato, aunque no exista contrato demostrado, pero hay pruebas de que sí existía contrato entre las empresas demandadas, los trabajadores participaron de la obra en Copacabana, donde Diagnostico legal es la dueña del proyecto (SL217 del 14 de febrero de 2018).

El beneficiario de la obra debe responder solidariamente, entonces diagnostico está en la obligación de responder, ya que término el contrato con la empresa. Recurso Constructora Mena S.A.S. Para el caso debe declararse la solidaridad, toda vez que, si bien es cierto, que se aceptaron los hechos de la demanda, no menos cierto, que Diagnostico Legal dejó de pagar los recursos y dio por terminado el contrato.

Aunque es cierto, que para el caso no hay contrato firmado que sustente lo señalado, aquel fue de manera verbal y basta ello para que se declare responsable al dueño de la obra. Alegatos de conclusión Corrido el término para alegatos establecido en la ley 2213 de 2022. No se presentaron. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia de conformidad con los recursos interpuestos, será: Establecer si la empresa DIAGNOSTICO LEGAL S.A.S., es solidariamente responsable de la condena impuesta por concepto de reajuste de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y sanción moratoria establecida en el art. 65 CST.

CONSIDERACIONES Antes de resolver, considera la Sala importante hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: Radicado No. 05001-31-05-008-2018-00285-01 Radicado Interno: P34823 Asunto: Confirma sentencia Entre los demandantes y Constructora Mena S.A.S, existió un contrato de trabajo verbal, entre el 15 de abril y el 15 de julio de 2017, para desempeñarse como ayudantes de la construcción. Una vez realizadas las anteriores precisiones la Sala pasa a resolver el problema jurídico planteado.

De la responsabilidad solidaria de Diagnostico Legal S.A.S. En lo referente a la responsabilidad solidaria debe recordarse que esta institución tiene por finalidad garantizar que los derechos derivados del contrato de trabajo se puedan hacer efectivos, y en ese sentido el legislador estableció en el numeral 1) del artículo 34 del CST la solidaridad entre el empleador y el beneficiario de la obra respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, lo que de conformidad con lo enseñado por la jurisprudencia laboral incluye la indemnización moratoria contenida en el art. 65 CST., pues al respecto se tiene la sentencia con radicado 41848 del 02 de octubre del 2013 en la que la CSJ señala: “Esta Corporación ha insistido en que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del CST, se predica del “beneficiario del trabajo o dueño de la obra”, no solo en lo atinente al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales adeudados por el obligado principal – el empleador- luego de producirse el fenecimiento del contrato de trabajo, sino también respecto de las eventuales indemnizaciones derivadas de aquel vinculo subordinado, entre ellas la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que resulta consecuencia de la omisión patronal de pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones, y si bien jurisprudencialmente se ha admitido que su imposición no surge de manera automática, sino que debe revisarse la conducta del empleador – buena o mala fe-, tal circunstancia no conlleva la exoneración de la condena al beneficiario o dueño de la obra, quien en estos eventos resulta obligado dada su condición de garante, con ocasión del fenómeno de la solidaridad que opera en este caso por ministerio de la ley….

Para resolver la Sala pone de presente lo que sobre el tema de la solidaridad a sostenido la Corte Suprema de Justicia en varios de sus pronunciamientos. Al respecto la sentencia SL2906 de 2020 MP Omar De Jesús Restrepo Ochoa, sostuvo: ….Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082 (reiterada en las CSJ SL14692-2017, CSJ SL217- 2018, entre otras), se precisó: Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente Radicado No. 05001-31-05-008-2018-00285-01 Radicado Interno: P34823 Asunto: Confirma sentencia desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.

En igual sentido, en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2011, rad. 40135, se explicó, que «[…] el simple hecho de ser diferentes los objetos sociales del contratista y del beneficiario de la obra o servicio, no es lo determinante para descartar la existencia de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo». Así mismo en la sentencia SL14692 de 2017 Rad. 45272 del 03 de septiembre MP Fernando Castillo Cadena se dijo: … Esta Sala en sentencia SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de mar. 2013, rad.40.541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste… Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.

Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Radicado n° 45272 SCLAJPT-10 V.00 18 Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que, de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

Radicado No. 05001-31-05-008-2018-00285-01 Radicado Interno: P34823 Asunto: Confirma sentencia También en sentencia SL35864 del 1° de marzo de 2010 MP Gustavo José Génico Mendoza sobre el tema de la solidaridad señaló que lo que busca es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, cuando una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores, por tanto, de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al contratante, dueño de la obra, no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

De igual forma, si la labor individualmente desarrollada por el trabajador, no es extraña a las actividades normales de la empresa contratante, se dará la solidaridad establecida. Vemos entonces que según lo señalado para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra desvirtué la solidaridad consagrada en la ley debe demostrar que las labores prestadas por el contratista independiente le son ajenas1.

Ahora bien, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. A su vez, el Artículo 60 del C. de P. del T y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” Y el Artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: “Libre formación del convencimiento.

El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” 1 Sentencia Rad. 17044 del 4 de julio de 2002. Radicado No. 05001-31-05-008-2018-00285-01 Radicado Interno: P34823 Asunto: Confirma sentencia Para el caso la Sala encuentra que no existe prueba en el proceso para declarar la solidaridad con la empresa Diagnostico Legal S.A.S., toda vez que se alega que entre aquella y Constructora Mena S.A.S., existió un contrato, sin embargo, no se aportó prueba alguna de la cual pudiera extraerse que existe una solidaridad.

Es importante señalar que únicamente se recibieron los interrogatorios de dos de los demandantes señores Alexander Hurtado Mosquera y Jorge Iván Morales, pero dichos señores poco aportaron al proceso, reconocen como empleador a la empresa Constructora Mena, no cuentan con conocimiento de ningún elemento que los haya unido con Diagnostico Legal y no conocían de existencia de algún contrato entre dichas empresas, tampoco dieron cuenta de algún supervisor o alguien de quien recibieran ordenes diferente a quien los contrató y les pagaba todos los salarios y prestaciones.

La empresa demandada no aportó pruebas que pudieran verificar que el beneficiario del trabajo de los actores fuera la empresa Diagnostico Legal S.A.S., incluso poco señaló sobre el tema en la respuesta a la demanda, donde se limitó a aceptar los hechos de la misma, pero nada mencionó sobre la otra demandada, de quien manifiesta en el recurso era la beneficiaria de la obra, sumado a que no existe prueba documental de la que pueda inferirse la solidaridad reclamada.

Conforme a lo anotado, no basta la afirmación para predicar la existencia de una solidaridad, pues, aunque la Corte en su jurisprudencia ha señalado que el beneficiario de la obra debe responder solidariamente, lo cierto, es que dentro del proceso debe existir suficiente prueba de que se benefició de la misma, para poder endilgar una responsabilidad, lo que en el caso no ocurrió, no cumpliéndose con la carga probatoria requerida, llevando a la Sala a CONFIRMAR la sentencia apelada.

Costas Sin costas de instancia. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Radicado No. 05001-31-05-008-2018-00285-01 Radicado Interno: P34823 Asunto: Confirma sentencia RESUELVE CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, el día 16 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por ARDOLD CONTRERAS, KEBIS ROMAÑA ESTEBAN VELEZ, ALEXANDER HURTADO MOSQUERA Y JORGE IVAN MORALES CONTRA DIAGNOSTICO LEGAL S.A.S Y LA CONSTRUCTORA MENA S.A.S., de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva.

Sin costas en esta instancia. La anterior decisión se notifica por EDICTO, el cual se fijará por el término de un día en la Secretaria de la Sala. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO