050013105008202000103-01 TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE SEPARADA DE HECHO - resulta necesario probar: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente / INTERESES MORATORIOS / HECHOS: Dentro del proceso de referencia se condenó a Colpensiones de reconocer y pagar la sustitución pensional a la cónyuge supérstite separada de hecho.
Esta decisión no fue apelada, siendo conocida en el grado jurisdiccional de consulta en favor a la entidad pública. Le corresponde a esta Sala establecer si la demandante, debe acreditar 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte de su cónyuge causante o estos pueden ser en cualquier tiempo, en caso afirmativo cuál es el monto, fecha desde la cual debe reconocerse la prestación, sí opero la prescripción de mesadas y si procede reconocer intereses de mora.
TESIS: (…) Se advierte que en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.
En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. (…) Ahora bien, es importante destacar la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2257 de 2022 Rad. 55682 del 24 de mayo de 2022; Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.
Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. (…) Para la Sala en el caso que se revisa, atendiendo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, se encuentra que la actora acredita los requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de cónyuge separada de hecho, con sociedad conyugal vigente, toda vez que era su deber acreditar una convivencia de mínimo 5 años en cualquier tiempo con el causante, lo cual hizo a satisfacción, en razón a que la prueba arrimada es contundente en que vivieron juntos por espacio de aproximadamente 18 años, entre 1982 y 2000, pero en todo caso más de 5 en cualquier tiempo.
(…) Finalmente, para el caso concreto la Sala encuentra que los intereses de mora son procedentes y la entidad no enmarca su falta de reconocimiento dentro de las causales eximentes, en razón a que la negativa de la prestación fue basada en que la demandante no acreditó 5 años con anterioridad a la fecha del deceso con su cónyuge, sin embargo, este aspecto ya ha sido revaluado por la jurisprudencia y tiene sentada la posición en cuanto esos 5 años para el cónyuge separado de hecho, pero con sociedad conyugal vigente son en cualquier tiempo.
M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 23/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado: 05001-31-05-008-2020-00103-01 Radicado Interno: P30923 Asunto: Confirma Sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta N° 034 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARTA CECILIA SANCHEZ MONTIEL contra COLPENSIONES.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicita que se condene a Colpensiones., a reconocer y pagar la sustitución pensional generada con ocasión de la muerte de su cónyuge Guillermo León Betancur González, intereses moratorios o en subsidio la indexación. Hechos Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que, contrajo matrimonio con Guillermo León Bustamante González, el día 12 de agosto de 1988, con quien procreó 3 hijo, y, quien falleció el 08 de febrero de 2019.
Radicado: 05001-31-05-008-2020-00103-01 Radicado Interno: P30923 Asunto: Confirma Sentencia Mediante Resolución 010921 de 1997 el Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de invalidez a Guillermo León Bustamante, en cuantía de un salario mínimo legal, desde el 28 de enero de 1997. La convivencia con el causante se inició en el año 1982, primero en calidad de compañeros permanentes, luego contrajeron nupcias en 1988, conviviendo hasta el año 2000, en razón a que al cónyuge le fue diagnosticado un tumor en la cabeza, lo que llevó a que se tornara agresivo con la actora y sus hijas, decidiendo irse de la casa a vivir con la madre, luego con una hermana, en un hogar y más adelante nuevamente con la familia etc.
La demandante siempre apoyó al causante, desde donde se encontrara, incluso cuando estuvo internado en el hogar, decidió sacarlo de allí, porque lo tenían en condiciones deplorables. Contestación Colpensiones Entidad que a través de apoderada manifestó que son ciertos los hechos en general, pero que no le consta lo relacionado con la convivencia entre la demandante y el causante, porque no acreditó 5 años anteriores al deceso.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones. Inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes, prescripción, improcedencia de la condena de intereses de mora, falta de causa para pedir, buena fe, imposibilidad de condena en costas. Sentencia de primera instancia La Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de octubre de 2023, Condenó a Colpensiones a reconocer pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en cuantía de un salario mínimo y 14 mesadas, liquidando un retroactivo en la suma de $62.258.075, entre el 8 de febrero de 2019 y 31 de octubre de 2023.
Ordenó que se continuara reconociendo una mesada pensional a partir del 1 de noviembre de 2023 en cuantía de un salario mínimo y 14 mesadas, autorizando los descuentos en salud. Respecto de los intereses de mora, condenó a su pago entre el 27 de junio de 2019 y el momento en que se realice el pago de la obligación, costas a cargo de la entidad.
Radicado: 05001-31-05-008-2020-00103-01 Radicado Interno: P30923 Asunto: Confirma Sentencia Esta decisión no fue apelada, siendo conocida en el grado jurisdiccional de consulta en favor la entidad pública. Alegatos de conclusión La entidad demandada presentó alegatos de la siguiente manera. Argumentó que la norma aplicable al caso, es la ley 797 de 2003, toda vez que la muerte del causante ocurrió el 8 de febrero del 2019, norma que exige 5 años de convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Guillermo León Betancur González y la señora Marta Cecilia Sánchez Montiel, convivieron desde diciembre del año 1982 (sin especificar día) en unión libre para posteriormente casarse el 12 de agosto del año 1988 hasta el año 1998 (sin especificar día ni mes) fecha en que se separaron de cuerpos, los cuales estuvieron separados hasta el 08 de febrero del año 2018, fecha que muere el causante.
Es importante mencionar que se realizó entrevista a la hermana y cuidadora del causante quien indicó que su hermano se encontraba separado de cuerpos de la solicitante desde hacía 22 años, es decir, desde el año 1998, tiempo en que el causante enferma y se traslada con ella. También se logró evidenciar que las hijas del causante se lo habían llevado vivir con ellas en el año 2017, las cuales se hicieron cargo del durante 8 meses para posteriormente regresarlo a la casa de la Luz Nelcy Betancur González quién es la hermana y cuidadora del causante.
Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el grado jurisdiccional de consulta, será: Establecer si la señora Marta Cecilia Sánchez Montiel, debe acreditar 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte de su cónyuge causante o estos pueden ser en cualquier tiempo, en caso afirmativo cuál es el monto, fecha desde la cual debe reconocerse la prestación, sí opero la prescripción de mesadas y si procede reconocer intereses de mora.
CONSIDERACIONES Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. Guillermo León Bustamante González y Marta Cecilia Sánchez Montiel contrajeron matrimonio el 12 de agosto de 1988. 2. Procrearon 3 hijos. Radicado: 05001-31-05-008-2020-00103-01 Radicado Interno: P30923 Asunto: Confirma Sentencia 3.
La actora convivió con el causante entre el año 1988 y 2000, separados de hecho al momento de la muerte de aquel. 4. Nunca disolvieron ni liquidaron la sociedad conyugal. 5. El señor Bustamante falleció el 08 de febrero de 2019, era pensionado de Colpensiones en el riesgo de invalidez desde el año 1997. 6. La actora reclamó la prestación de sobrevivientes el 26 de abril de 2019, la cual fue negada por medio de la Resolución SUB177077 del 9 de julio de 2019, por no acreditar 5 años de convivencia con el causante con anterioridad al deceso.
Del cumplimiento del requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes En el caso bajo estudio se tiene que el señor Guillermo León Betancur González falleció el 08 de febrero de 2019, en vigencia de la ley 797 de 2003, que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para quien acreditara la calidad de beneficiario, toda vez que ostentaba la calidad de pensionado por parte de la entidad demandada, desde 1997.
De la convivencia de por lo menos cinco 5 años, en cualquier tiempo, para el cónyuge separado de hecho como exigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes La Juez de instancia consideró que la demandante cumplía con los requisitos de acreditar 5 años de convivencia con su cónyuge fallecido en cualquier tiempo, basada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, por lo que procede la Sala a verificar si en efecto la actora acreditó los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
Ahora bien, respecto a esta manifestación, se advierte que en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.
En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. Para ilustrar la anterior afirmación, vale la pena transcribir aparte de la sentencia SL-2015-2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: Radicado: 05001-31-05-008-2020-00103-01 Radicado Interno: P30923 Asunto: Confirma Sentencia “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las 2 exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente1.
Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.
Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente no resulta caprichosa, puesto que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.
Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” La lectura de este aparte, permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad pues no existe en los cónyuges lazo 1 Sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo la interpretación del inciso 3) del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, se estableció en la sentencia C-515 de 2019, los siguientes: i) Convivencia de cinco años con el causante con antelación al inicio de la última unión marital de hecho de más de 5 años, ii) Separación de hecho y iii) Sociedad conyugal vigente.
Radicado: 05001-31-05-008-2020-00103-01 Radicado Interno: P30923 Asunto: Confirma Sentencia alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones. Este entendimiento de la norma, ha sido el impartido por el Consejo de Estado, que, en la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, que, en sentencia del 30 de enero de 2020, en el proceso radicado 13001-23-33-000- 2014-00028-01(0791-18), indicó: Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.
Ahora bien, es importante destacar la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2257 de 2022 Rad. 55682 del 24 de mayo de 2022 del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz. Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.
Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- Radicado: 05001-31-05-008-2020-00103-01 Radicado Interno: P30923 Asunto: Confirma Sentencia 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
En ese orden, advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en aquellos eventos en que quien reclama la pensión de sobrevivientes es el cónyuge separado de hecho, resulta necesario probar: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente.
Del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante En lo relacionado con el caso concreto, se encuentra que la señora MARTA CECILIA SANCHEZ MONTIEL confesó en el interrogatorio realizado que existió entre ella y el causante una convivencia entre 1982 antes de casarse y hasta 2000, porque su esposo se enfermó y en varias oportunidades se iba de la casa a vivir con una hermana, a un hogar y con una hija, siendo la última vez que convivieron entre 2015 y 2017, fecha en la cual debido a que padece artrosis no era capaz de cuidarlo, pues se encontraba reducido a la cama.
También arrimó al proceso los testigos Liliana Marcela Betancur Sánchez y Ligia Sánchez Montiel, testigos responsivos, claros, quienes manifestaron que conocieron la pareja conviviendo justos desde el año 1982, primero en unión libre, luego contrajeron nupcias en agosto de 1988, que el causante se alejaba por tiempos de la casa, toda vez que le daban unas crisis por un tumor en la cabeza, que le producía como una especie de esquizofrenia, lo que lo volvía agresivo, con su esposa e hijas.
La convivencia entre la demandante y el causante también fue motivo de investigación por la entidad, donde quedó establecido una convivencia entre 1982 hasta el año 1998, fecha en la cual se separaron de hecho. Para la Sala en el caso que se revisa, atendiendo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, se encuentra que la actora acredita los requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de cónyuge separada de hecho, con sociedad conyugal vigente, toda vez que era su deber acreditar una convivencia de mínimo 5 años en cualquier tiempo con el causante, lo cual hizo a satisfacción, en razón a que la prueba arrimada es contundente en que vivieron juntos por espacio de aproximadamente 18 años, entre 1982 y 2000, pero en todo caso más de 5 en cualquier tiempo.
Radicado: 05001-31-05-008-2020-00103-01 Radicado Interno: P30923 Asunto: Confirma Sentencia Por lo anterior, para la Sala es pertinente confirma la sentencia venida en consulta en cuanto al aspecto de que la actora acreditó la convivencia exigida en su caso concreto, sin que sea necesario entrar a analizar otros aspectos. Monto de la prestación La mesada pensional será reconocida en cuantía de un salario mínimo legal mensual, toda vez que era el monto que recibía la causante y sobre 14 mesadas atendiendo a que la prestación de sobrevivientes se reconoce en iguales condiciones.
Una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso entre 8 de febrero de 2019 y octubre de 2023, en atención a que para el caso no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el causante falleció el 8 de febrero de 2019 y la reclamación se realizó el 26 de abril de 2019 y la demanda se interpuso el año 2020, se encontró acorde el retroactivo señalado por la a quo, confirmando este aspecto consultado.
A partir del 1° de noviembre de 2023, COLPENSIONES, deberá continuar pagando a la actora una mesada pensional correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 14 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto, como fue señalado por la a quo. De los intereses moratorios Respecto de la procedencia de los intereses de mora la Corte Suprema ha manifestado que los mismos no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022.
Para el caso concreto la Sala encuentra que los intereses de mora son procedentes y la entidad no enmarca su falta de reconocimiento dentro de las causales eximentes, en razón a que la negativa de la prestación fue basada en que la demandante no acreditó 5 años con anterioridad a la fecha del deceso con su cónyuge, sin embargo, este aspecto ya ha sido revaluado por la jurisprudencia y tiene sentada la posición en cuanto esos 5 años para el cónyuge separado de hecho, pero con sociedad conyugal vigente son en cualquier tiempo.
Radicado: 05001-31-05-008-2020-00103-01 Radicado Interno: P30923 Asunto: Confirma Sentencia Frente al derecho la misma entidad en su investigación encontró probada una convivencia entre 1982 a 1998, es decir, por más de 5 año en cualquier tiempo, aun así, negó la prestación y más aún la actora presentó recurso y confirmó la decisión. Por lo argumentado la Sala encuentra que debe ordenarse el pago de intereses de mora, teniendo en cuenta que la reclamación se realizó el 26 de abril de 2019, comienza a corres la mora desde el 27 de junio de esa anualidad, dos meses posteriores a la reclamación, según lo establece la ley 717 de 2001 para las pensiones de sobrevivientes, encontrando acorde este aspecto consultado.
De acuerdo a lo argumentado la sentencia conocida en consulta debe ser CONFIRMADA en su integridad. Costas Sin costas en esta instancia. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, el día 17 de octubre de 2023, en el proceso ordinario adelantado por MARTA CECILIA SANCHEZ MONTIEL contra COLPENSIONES, según las consideraciones de la parte motiva.
Sin costas en esta instancia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. Los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado: 05001-31-05-008-2020-00103-01 Radicado Interno: P30923 Asunto: Confirma Sentencia HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO