053603105002202200358-01 TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - cuando el empleador haga uso de la facultad unilateral de terminación del contrato de trabajo con justa causa, deberá cumplir con unas garantías obligatorias / REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO - cuando el empleador enmarca las razones del despido en una falta grave previamente definida y calificada como tal en los reglamentos, esto debe ser evaluado y avalado por los juzgadores / HECHOS: Solicita el demandante se declare que fue despedido sin justa causa y que, como consecuencia, se le otorgue la respectiva indemnización. No obstante, en instancia se absolvió a la pasiva de todas las pretensiones en su contra, la juzgadora consideró que los eventos que condujeron al finiquito de la relación laboral estaban debidamente comprobados y constituían una una causa justa para ello; así mismo sostuvo que el docente, como autoridad y guía, debía ejercer su mando de acuerdo con los parámetros pedagógicos establecidos, incluso frente a situaciones conflictivas, siguiendo las normas vigentes y evitando recurrir al contacto físico como forma de corrección. Siendo desfavorable la decisión para el extremo activo, argumentó en su recurso de apelación que su actuar estuvo encaminado a beneficiar la institución, al mitigar un posible caso de bullying en el aula de clase.
Le asiste a esta Sala determinar si es procedente ordenar el pago de la indemnización por despido injusto, al afirmar el actor que su finiquito careció de fundamento. TESIS: ( ) La Corte Constitucional en sentencia SU449- 2020, consideró necesario, por razones de seguridad jurídica para los empleadores y los trabajadores, así como por aspectos de certeza y coherencia en el ordenamiento jurídico, definir una regla de interpretación del artículo 62 del CST, concluyendo con fundamento en la garantía de la dignidad humana, igualdad de trato y respeto de la autoestima del trabajador, como sujeto y no objeto de la relación laboral, que para la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa se debe garantizar, de manera previa al despido, y como reivindicación derivada de una lectura integral de la Constitución, el derecho a ser escuchado, prerrogativa que opera como una manifestación del derecho de defensa y no como un escenario de agotamiento del debido proceso.
(…) Conforme a lo dicho y analizados los medios de convicción a la luz de la sana critica, se tiene que la pasiva logró acreditar para la terminación del vínculo contractual, lo establecido por el órgano de Cierre Constitucional, así como por el artículo 95 del reglamento interno de trabajo, el cual prevé que, antes de dar por finalizado el acuerdo por cualquier justa causa, se brindará la oportunidad al empleado de ejercer su derecho de defensa.
(…) De acuerdo con ello y considerando el material probatorio, se verifica que, si bien la demandada logró evidenciar las faltas imputadas al actor, como grave y, por ende, a la rescisión del contrato, pues, en estos casos, es factible realizar un razonamiento de juicio amplio y objetivo que determine la gravedad o levedad de la conducta.
No obstante, frente al actor no es posible la variación de tal calificación, en tanto, si bien se presentó una situación difícil de sobrellevar en un salón de clase, también es cierto que el actor, en su papel de docente, omitió tomar todas las medidas necesarias y adecuadas para evitar la continuidad de la situación, no empleó estrategias persuasivas válidas para mitigarla y en procura de crear un ambiente que redujera la incidencia de los comportamientos negativos que estaban ejerciendo los alumnos, en especial, el implicado en el asunto que dio lugar al finiquito del contrato, en tanto, si bien no se desconoce que el profesor realizó llamados de atención verbales para normalizar la clase y evitar las chanzas, también lo es que no le dio un buen manejo al acto presencial de bullying al dirigirse al estudiante que inició la burla y establecer contacto físico con él. En este contexto, debió optar por seguir el conducto adecuado y procurar el mantenimiento del orden, como lo mencionó durante el interrogatorio de parte.
Existía la opción 053603105002202200358-01 del diálogo y del llamado de atención, siendo el primero un aviso verbal sin amonestaciones adicionales, y en casos más graves, se podría recurrir a un llamado de atención escrito, conforme a la normativa estándar, salvo en situaciones de extrema gravedad que requerirían procedimientos diferentes.
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBA FECHA: 22/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Miguel Ángel Vergara Castro DEMANDADO Corporación Colegio Alemán PROCEDENCIA Juzgado 002 Laboral del Cto.
De Itagüí 05360 3105 002 2022 00358 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 024 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Terminación de contrato por falta calificada como grave DECISIÓN Confirma absolución En la fecha, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Miguel Ángel Vergara Castro, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ordinario que promovieran en contra de la Corporación Colegio Alemán (DEUTSCHER SCHULVEREIN).
Radicado único nacional 05360 3105 002 2022 00358 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 003, que se plasma a continuación: Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán Antecedentes Solicita el demandante se declare que fue despedido sin justa causa y que, como consecuencia, se le otorgue indemnización por valor de $41.462.680, debidamente indexada.
Ruega también condena en costas. En su sustento expone, en síntesis, debido a la extensión de lo narrado, que el 9 de marzo de 2007 suscribió con la demandada, contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de profesor, con un salario de $3.878.399 en 2022. Alega que el 6 de septiembre de 2022, cuando se encontraba impartiendo clases y abordando el tema de adaptación biológica, hizo una comparación entre la ballena y un organismo rumiante terrestre similar a una vaca.
Este cotejo generó de inmediato que un estudiante se burlara de otro compañero. Ante esto, llamó la atención tanto del alumno que originó la burla como de otros que se unieron al comportamiento. El educando que fue objeto de la charla recibía apoyo debido a actos de bullying. Dado que no obtenía respuesta de los llamados, se aproximó al estudiante tocándole la cabeza con la mano abierta para lograr que lo mirara cuando le hablaba, con el propósito de detener la situación y captar su atención. Como reacción, el joven se agarró la cabeza y mostró señales de molestia por esta acción. En ese momento le indicó al estudiante que si se sentía molesto podía dirigirse al director de sección para informar lo sucedido, lo que en el momento no hizo pero al compartirlo con sus padres, estos informaron a las directivas de la institución lo sucedido de una manera distorsionada, alegando un contacto físico agresivo.
El 14 de septiembre de 2022 se llevó a cabo una reunión virtual con las directivas de la institución y los progenitores del alumno, exigiendo estos últimos su despido, así mismo lo amenazaron con presentar una denuncia penal. Al día siguiente se inició un proceso disciplinario y se le convocó a descargos, pero solicitó aplazar la diligencia, la cual finalmente tuvo lugar el 19 de septiembre a la 1:00 p.m. Durante Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán esta, pidió la declaración de otros estudiantes, pero el jefe de gestión humana indicó que quedaba a su criterio solicitarlas, adicional a que se le negó la posibilidad de una segunda instancia según el reglamento.
El 21 de septiembre de 2022, recibió la carta de terminación del contrato con justa causa, basada en una presunta confesión durante la diligencia de descargos y en la reunión con los padres del menor. Argumenta que no hay evidencia de los cargos presentados, ya que hubo un "contacto físico NO agresivo con un estudiante". Que se disculpó ante los estudiantes en general por lo ocurrido, no con la intención de reconocer el hecho que se le endilga, sino para superar el impase que ocasionó la interrupción de la clase y la burla de la cual estaba siendo objeto el otro compañero, cuyas indicaciones de protección se impartieron a todos los docentes.
Después de subsanadas las falencias advertidas por juzgado, en auto fechado el 19 de enero de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Una vez informada de la actuación, la entidad convocada por pasiva allegó respuesta en la que reconoció la fecha de suscripción del contrato, el salario devengado, la reunión realizada el 14 de septiembre de 2022 con los padres del alumno, la solicitud elevada por estos a la institución, la citación a la diligencia de descargos y la celebración de la misma el 19 de septiembre de 2022, así como la petición de pruebas elevada por el docente, la cual fue descartada debido a que las actuaciones que involucran a menores de edad deben llevarse a cabo con estricta confidencialidad.
También admitió la entrega de la carta de terminación del contrato. Respecto a los demás hechos, manifiesto que no eran ciertos. Sostiene que se busca minimizar la actuación del docente, desviando la atención de lo que realmente ocurrió en el aula de clases. Argumenta que la pérdida de control de los estudiantes y la autoridad del profesor se debieron exclusivamente a la forma equivocada e incorrecta en que este presentó el tema, generando burlas, especialmente hacia un compañero previamente identificado como sujeto de atención especial.
Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán Destaca que el docente, al igual que todos los maestros, estaba informado sobre la necesidad de cuidado y atención hacia este estudiante, y debió evitar cualquier situación, comentario o acción que pudiera considerarse hostigamiento, ofensa o bullying.
Señala que la reacción del demandante no fue acorde con la necesidad de ser extremadamente cuidadoso y pedagógico. Además, argumenta que “ante la omisión de los estudiantes en el desorden del aula de atender al requerimiento del docente de parar las burlas generadas por la forma de exponer su tema, decidió ejecutar una intervención de contacto físico que ya sea como método de corrección o para captar la atención de los estudiantes niñas, niños y adolescentes, se encuentra igualmente proscrita, para nada consulta la pedagogía que brinda nuestro Proyecto Educativo Institucional y mucho menos el proceder que esperan los padres de familia de parte de los docentes para con sus hijos.” Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando excepciones tendientes a enervarlas, tales como: inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo costas a cargo del actor. La juzgadora consideró que los eventos que condujeron al finiquito de la relación laboral estaban debidamente comprobados y constituían una causa justa para ello.
Para respaldar su decisión, argumentó que el docente, en sus descargos, admitió el contacto físico con el estudiante. Además, el estudiante, en su testimonio ante el despacho, afirmó que él estaba mirando hacia atrás riéndose después de que el profesor utilizara la palabra "rumiante" para referirse a un compañero. En ese momento, el profesor golpeó su cabeza y le dijo que no permitiría burlas hacia otro estudiante, describiendo el contacto físico como un golpe que le causó dolor.
Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán Asimismo, destacó que, en el contexto escolar analizado, independientemente de la naturaleza exacta del contacto (toque, golpe o agresión física), se espera que los estudiantes no solo aprendan académicamente, sino también principios y valores que los formen como adultos íntegros, sosteniendo que el docente, como autoridad y guía, debía ejercer su mando de acuerdo con los parámetros pedagógicos establecidos, incluso frente a situaciones conflictivas, siguiendo las normas vigentes y evitando recurrir al contacto físico como forma de corrección. Citó la Convención de los Derechos de los Niños, la Constitución Política y la Ley 1098 de 2016, que prohíben el maltrato infantil y reconocen la dignidad humana de los menores y señaló que la libertad de cátedra de los profesores tiene límites precisos en los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, la conducta del docente al tener contacto físico con el alumno para llamar su atención se consideró incompatible con la autoridad y desdibujó la forma correcta de resolver conflictos en el entorno escolar. Por lo tanto, al reputarse la justa causa invocada como grave en el reglamento y debidamente acreditada, se desestimaron las pretensiones.
Finalmente, señaló que en el caso no se vulneró el derecho de defensa, ya que el trámite regulado en el reglamento interno de trabajo se cumplió satisfactoriamente. La apoderada del demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el objetivo de que se revoque. En su argumentación, sostiene que su intención era proteger los derechos de un menor que estaba siendo víctima de bullying.
Destaca que el contacto físico que tuvo con el estudiante no fue un golpe, sino un intento de llamar la atención para abordar la situación que se estaba presentando. Además, Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán señala que este acercamiento no generó lesiones ni manifestaciones en el cuerpo del alumno. Menciona su extensa trayectoria de más de 15 años laborando para la institución sin comportamientos inadecuados frente a los alumnos o al equipo docente.
Asegura que siempre actuó con diligencia y cuidado, respaldando sus afirmaciones con los testimonios presentados durante la audiencia. En su relato, cuestiona la justificación de la entidad para dar por terminado el contrato, especialmente cuando no hubo lesiones y no se presentaron problemas en el aula en el momento del incidente. Además, plantea dudas sobre si la institución demandada llevó a cabo una investigación exhaustiva de los hechos o si basó su decisión únicamente en las declaraciones del menor y/o padres de familia, sugiriendo la posibilidad de estar influenciada por los padres del estudiante que motivó la queja.
En la etapa de alegaciones, La apoderada del actor abordó varios aspectos relevantes: 1. Justificación del actuar: Afirmó que su conducta no implicó un acto desobligante ni de agresión hacia el menor, sino que, por el contrario, estaba intentando prevenir la vulneración de los derechos del estudiante víctima de bullying. 2. Contacto físico como intento de llamada de atención: resaltó que no causó lesiones ni manifestaciones en el cuerpo del estudiante. 3.
Ausencia de incidentes durante la relación laboral: Destacó que a lo largo de toda la relación laboral no se registraron sucesos similares. 4. Proceso disciplinario no conforme a normas legales: Cuestionó que este no se llevó a cabo de acuerdo con las normas legales, planteando dudas sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta. 5.
Vulneración del derecho de defensa: al no proporcionarle el tiempo adecuado para presentar su versión, ni para Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán recopilar pruebas. 6. Actuación en beneficio de la entidad: Argumentó que su actuar estuvo encaminado a beneficiar la institución, al mitigar un posible caso de bullying en el aula de clase.
Enfatizó la buena fe y la legitimidad de las decisiones tomadas en ese contexto. La pasiva, reitera que las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico, al haberse logrado acreditar la existencia de: (i) un completo y oportuno desarrollo del debido proceso disciplinario, con la garantía de cumplimiento de cada etapa, (ii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del empleado, (iii) la comisión de una falta grave contemplada en el Reglamento Interno de Trabajo, y en el contrato laboral del Sr. Miguel Ángel Vergara, (iv) la incompatibilidad entre el objeto social de una Institución y las acciones desplegadas por el demandante, (v) la directriz legal y constitucional que, determina la no tolerancia por parte de los establecimientos educativos ante las conductas asumidas por el profesor como pedagógicas, pero que violentan los derechos constitucionales de los estudiantes.
Subraya que, aunque se argumenta que el contacto físico fue un simple toque con la palma abierta y que no causó lesiones, considera que la acción fue inapropiada y no logró su objetivo, ya que el estudiante afirmó que le causó molestias, dolor físico e impacto emocional. Enfatiza que el proceder del docente se apartó de las prácticas pedagógicas adoptadas por la institución educativa y cualquier otra que promueva la integridad de los miembros de la comunidad educativa.
Cualquier llamado de atención que se realice fuera de los parámetros y políticas establecidas institucionalmente se considera una falta grave que conlleva a la terminación del contrato de trabajo. En orden a decidir, basten las siguientes, Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen que Miguel Ángel Vergara Castro suscribió contrato a término indefinido con la demandada el 9 de marzo de 2007, para desempeñar el cargo de profesor de biología, finalizándose su vínculo el 21 de septiembre de 2022.
Dicha decisión se fundamentó así: “De lo expuesto hasta este punto, y valorando las pruebas que le fueron aportadas, donde claramente se evidencia que existió la comisión de las conductas imputadas, se encuentra responsabilidad en su actuar, en el entendido que usted (1) no logró desvirtuar el hecho de haber desplegado una conducta de agresión física hacia un estudiante menor de edad que se encontraba a su cargo y cuidada; todo lo contario, usted mismo lo afirma que si "hubo un contacto físico" (2) pidió disculpas a todo el grupo, e incluso evidenció que lo mismo podría ser una queja que bien pudieran elevar a su superior jerárquico, y (3) conocía que es su obligación no tener ningún contacto físico con un estudiante para hacer llamados de atención o intentar llamar la atención, u obtener la atención, o corregir, o cualquier tipo de acción pedagógica, tener contactos físicos con estudiantes, pues debe recurrirse siempre y en todo momento al diálogo, o cualquier otra acción pedagógica, diferente a la realizada.
Su incumplimiento de la obligación expuesta y su accionar no es propio de la institución COLEGIO ALEMÁN MEDELLÍN - DEUTSCHE SCHULE MEDELLÍN, sede Itagüí y/o EMPLEADORA, y menos de sus profesores, y tal actuación afecta gravemente su imagen ante los estudiantes, Padres de Familia o acudientes, y la Comunidad Educativa en general, al quedar en flagrante incumplimiento de sus lineamientos pedagógicos, y además, altera el orden y la relación estudiante profesor que se propende en una relación escolar.
Ahora bien, de sus descargos causa asombro que la actitud sea desconocedora de situaciones que, sí ocurrieron, así, en primer lugar, no se está viendo reflejado el perfil de un colaborador de la CORPORACIÓN COLEGIO ALEMÁN, que adicionalmente ha laborado durante un amplio periodo de tiempo con nosotros, y, en segundo término, que esperábamos de su parte una actitud por la menos de aceptación. Por lo anterior, y dado a que existen pruebas, que demuestran que usted sí cometió las conductas imputadas, me permito indicarle que ha infringido diferentes normas legales, contractuales y reglamentarias señaladas en el escrito de apertura de descargos, las cuales son: /…/” De acuerdo con la revisión realizada y atendiendo los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se centra Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán en determinar si es procedente ordenar el pago de la indemnización por despido injusto, al afirmar el actor que su finiquito careció de fundamento.
En este contexto, se procede a analizar si existió o no una razón justa para la finalización del vínculo laboral, en tanto, la procedencia de la indemnización se da cuando no hay justificación válida para poner fin a la relación laboral, debiéndose destacar que cuando el empleador enmarca las razones del despido en una falta grave previamente definida y calificada como tal en los reglamentos, esto debe ser evaluado y avalado por los juzgadores, pues como se precisó en sentencia SL2857-2023, con criterio mayoritario – variando la posición hasta entonces vigente, e incluso ha sido aplicado previamente por dos de los integrantes de la Sala que hoy decide: … admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.
Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán o características particulares de cada caso Para el asunto concreto, analizado el material probatorio y teniendo en cuenta que para la institución la acción desplegada por su empleado al ejercer contacto físico con un estudiante a fin de detener la indisciplina que se estaba presentando en la clase, originada por una palabra mencionada y que generaba burlas hacia un alumno, fue considerada inapropiada al no acatar las directrices del plantel, siendo este comportamiento el que dio al traste con la relación laboral.
Este actuar fue encajado en lo regulado en el reglamento interno de trabajo, artículo 93, donde se estipulan como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato aquellas establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7, literal a). Asimismo, el artículo 94 que determina: “OTRAS JUSTAS CAUSAS PARA DAR POR TERMINADO EN FORMA UNILATERAL EL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPLEADORA Y/O FALTAS CALIFICADAS COMO GRAVES PARA TALES EFECTOS.
Fuera de las anteriores son también JUSTAS CAUSAS para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por parte de la EMPLEADORA, las siguientes acciones u omisiones que se califican como GRAVES: /../ 94.8. El hecho que el/la EMPLEADO(A) cause perjuicio a la EMPLEADORA y/o a la Institución y/o a sus representantes y/o a sus EMPLEADOS(AS), según criterio de la EMPLEADORA, aún por la primera vez, hecho cada uno en forma independiente calificado como grave /../ 94.11.
El hecho que el/la EMPLEADO(A) incurra en cualquier desavenencia con sus compañeros(as) de trabajo o superiores o inferiores o estudiantes o padres de familia o acudientes que lleguen a crear dificultades para la buena marcha de la EMPLEADORA y/o Institución, aún por la primera vez, hecho cada uno en forma independiente calificado como grave. /../ 94.15.
El hecho que el/la EMPLEADO(A) irrespete de palabra y/o de obra a la EMPLEADORA y/o Institución o a sus representantes o a sus compañeros(as) de trabajo o a superiores o a inferiores o a estudiantes o a padres de familia o a acudientes o a demás personas que hagan parte de la Comunidad Educativa Comunidad Educativa COLEGIO ALEMÁN -DEUTSCHE SCHULE MEDELLÍN, como también expresarse contra ellos en términos ofensivos o imputándoles actos o dichos que no han comedido ni expresado dentro o fuera del sitio de trabajo, aún por la primera vez, hecho cada uno en forma independiente calificado como grave. /../ 94.36.
El hecho que el/la EMPLEADO(A) no observe una conducta y/o Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán comportamiento acorde con el decoro y la dignidad del cargo de EMPLEADO(A), dentro y fuera de las Instalaciones de la EMPLEADORA y especialmente frente a los integrantes de la Comunidad Educativa COLEGIO ALEMÁN - DEUTSCHE SCHULE MEDELLÍN, aún por la primera vez, hecho calificado como grave. 94.37.
El hecho que el/la EMPLEADO(A) riña o discuta dentro del trabajo y/o instalaciones de la EMPLEADORA, aún por la primera vez, hecho calificado como grave.” Frente a estos supuestos, se tiene que en el acta de descargos llevada a cabo el 19 de septiembre de 2022, el señor Miguel Ángel, indicó: “Al terminar de realizar esta afirmación, escucho en un tono de burla el apellido de un estudiante (de quien en estos descargo, se evita decir su nombre y apellido, en razón de la protección de los datos de los menores de edad), al cual se nos habla indicado por parte del director de sección, en la última comisión de evaluación, "que por ningún motivo permitiéramos comentarios o acciones que se enmarcaran en el contexto de bulliyng hacia ese estudiante", considerando además que este se encuentra en un proceso de acompañamiento de consejerla.
Al girarme, el estudiante que estaba en primera fila y quién inicia llamado por el apellido a su otro compañero, se encuentra aún en esta acción, por lo que estaba girado hacia el fondo de la sala y no me estaba observando, yo indico en un tono más fuerte: "ya no más con el tema de la burla", pero el estudiante en cuestión segura (sic) haciéndole señas al otro compañero, es decir, eran gestos con la cara, que yo no veía, por él estar de espaldas sin mirarme, por lo que realice un contacto, con la palma abierta en su cabeza, con el fin de tener su atención y contener el problema, ya que otras voces de estudiantes se hablan empezado a sumar a la de la burla inicial con el mismo estudiante.
En relación con la descripción del contacto físico con el estudiante al que quise llamar la atención, con el propósito de que atendiera ya que no responda al llamado verbal, y comparándolo con la citación a descargos que me realiza el Colegio, es necesario aclarar que en ningún momento se trató de un golpe o una agresión física o, como dice el padre del menor, que "le pegué" al menor de edad.
El padre del menor me lo dijo en una reunión virtual del día miércoles 14 de septiembre que tuvimos y queda constancia en el video de la grabación de dicha reunión. /…/ Debo reiterar en este punto que el contacto realizado tiene un carácter culposo, no corresponde a una acción de castigo, ni es la consecuencia de la acción inicial de burla, solo la utilicé para tener la atención del estudiante, no tuve en el momento ninguna intención de causar daño o lesiones al menor, toda vez que el mismo le indicó en versión libre al Director de sección, que la acción fue con la mano abierta y no empuñada.
Además, el contacto, en cuanto señal para que el estudiante prestara atención, no tuvo la fuerza ni para generar lesión, ni para causar dolor, tal como lo pretenden hacer ver los padres. Tanto es así que cuando el director de sección indagó por la situación con el estudiante este respondió que lo que sintió fue "rabia", hasta el punto de tomar como una afrenta las Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán afirmaciones que le hice respecto a cuáles eran sus derechos respecto de la situación presentada; indicar al menor que podía poner una queja a mi superior claramente hace parte de garantizar los derechos del estudiante y, al mismo tiempo, actué con la plena convicción de que se trató de una situación en la que se buscaba que no existiera una afectación de ambos menores de edad involucrados en el evento.
Yo entré inicialmente a la contención de una burla de un estudiante sobre otro.” Con respecto a la pregunta ¿por qué ofreció disculpas inmediatamente?, respondió: “Porque la reacción y gestos del estudiante con el que tuve el contacto estaba desencajado, la reacción del chico fue llevarse las manos a la cabeza y halarse el pelo, por lo mismo, mi primera pregunta fue consultarle a él, ¿qué sientes? o si sentía algo, y al no responder, pero al darme cuenta que el chico estaba a puno de estallar, y lo que le molestó fue la acción de contactarlo, dije inmediatamente: no fue la forma de contactarte o llamar la atención, pero con el grupo fue también una disculpa, donde aclaré la situación, puesto que estábamos hablando de bullyng o maltrato.
Pedí disculpas para calmar al niño, para que él entendiera y calmarlo. La disculpa fue inmediata para él, pero yo seguí el proceso general, con todo el grupo. El único que estaba desencajado era él, los demás estaban tranquilos.” Y al ser requerido para que indicara si ¿En ningún momento, usted percibió por su propia cuenta, sin que mediara el comportamiento del niño, que usted se había equivocado?, adujo: Como lo indiqué en mi declaración, mi conciencia situacional fue por las acciones que vi en el niño. Mi acción inicial fue contener una acción de burla o bullyng contra un niño, a lo cual se sumaron otras voces.
Es decir, yo estaba revisando una situación específica del niño, y me devolví a esa condición. Antes de eso, no, yo no fui consciente de la situación, o que eso hubiera estado mal, porque era una situación de contención por la situación de maltrato que se estaba presentando en el salón de clase. Incluso, el llamado de atención fue general, fue para todos.
Frente a los supuestos endilgados, durante el interrogatorio de parte al señor Miguel Ángel, al ser preguntado sobre ¿cuál fue el motivo por el cual usted decidió establecer contacto físico con el menor Nicolás Correa?, adujo: En un llamado de atención verbal al salón, el estudiante continuaba mirando hacia atrás del salón, el motivo por el cual no me estaba observando él a mí y tuve el contacto con el chico para que me pudiera mirar.
Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán Al pedírsele que informara si ¿habitualmente esa es la forma como ese contacto físico con los estudiantes, es la forma que es, digamos, la estrategia Que usted utiliza para captar la atención de los estudiantes?, manifestó: Normalmente cuando yo daba la indicación, normalmente miraban, entonces no era una situación cotidiana.
Al cuestionársele sobre si, ¿de acuerdo a la situación presentada al momento de la ocurrencia de los hechos que motivaron la terminación del contrato de trabajo con justo a causa usted consideró que era necesario establecer contacto físico con el menor?, replicó: Solamente el contacto fue para que él me observara porque él no estaba tomando atención de la indicación que yo estaba dando.
Al inquirírsele para que explicara ¿por qué usted como quedó en las grabaciones que se aportaron como prueba del proceso, como quedó claro porque usted, inmediatamente después de haber establecido el contacto físico con la cabeza del menor, le pide disculpas?, mencionó: Por la expresión que él colocó de llevarse las manos a la cabeza y mirarme con una expresión directa Yo sentí en él una molestia y por esa razón le indiqué que no es la condición del toque, incluso dándole la posibilidad de que si él se sentía ofendido o molesto por la acción que yo había tenido con él, que tenía la posibilidad de poder hablar con mi superior directo, incluso.
Después de indagársele si ¿durante su formación docente, qué conocimientos adquirió acerca de las estrategias pedagógicas para captar la extensión de los estudiantes y/o mantener la disciplina en el aula?, manifestó: Siempre en el proceso de mantenimiento del orden, siempre tuvo la opción del diálogo del llamado de atención que se maneja en el colegio.
Es primero un llamado verbal que no tiene ninguna amonestación adicional y en el caso de que una situación se comprometiera más, se podía llegar a un llamado de atención escrito que era la normativa estándar, salvo que fueron la situación de gravedad en la cual había unos procedimientos diferentes, los cuales se hace ya un proceso de informe a un superior directo y a partir de él se desarrollaba ya una escena de monitoreo diferente para una falta de equipo grave o gravísima, que es un caso distinto, pues ahí estábamos observando.
Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán Y al cuestionársele ¿Por qué no aplicó ese procedimiento en ese momento?, declaró: Vuelvo a insistir que el toque que yo realicé no fue una amonestación, no fue un llamado de atención para generar una amonestación fue simplemente para que el estudiante me observara porque él continuó la acción que estaba, que era de hacerle un llamado a un compañero a partir de una palabra que yo dije en clases y que sin conocerlo yo era el sobrenombre o el apodo con el cual trataban a este compañero como él continúa en la acción la forma de poder detener en ese momento y que él me observara porque estaba al lado mío, pero simplemente tocarlo para que él me mirara, fue una acción no fue un golpe, un coscorrón o una amonestación, simplemente fue la acción para que él me observara.
A partir de lo expuesto y considerando el criterio imperante del órgano de cierre de la especialidad ordinaria laboral respecto a la calificación de las faltas graves, así como las características particulares que rodean el caso, especialmente el hecho de que la terminación del contrato laboral se debió a una situación ocurrida en un salón de clase con menores de edad, se hace necesario tener en cuenta que, en casos como estos, el juez debe ser especialmente cuidadoso al abordar cualquier tema que pueda llegar a afectarlos, por ello, se hace relevante destacar que el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, advirtió a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas, que al desarrollar programas y asumir responsabilidades en asuntos de menores, se debe priorizar, sobre cualquier otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, estableciendo el artículo 44, que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición fundamental señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». Sumado a ello, se incorporó en el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, en su artículo 8 que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
En similar sentido el artículo 9º, ilustra: «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
De acuerdo con ello y considerando el material probatorio, se verifica que, si bien la demandada logró evidenciar las faltas imputadas al actor, quien admitió los hechos ocurridos en el salón de clases durante la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte, esto por sí solo no conduce automáticamente a calificar la conducta como grave y, por ende, a la rescisión del contrato, pues, en estos casos, es factible realizar un razonamiento de juicio amplio y objetivo que determine la gravedad o levedad de la conducta.
No obstante, frente al actor no es posible la variación de tal calificación, en tanto, si bien se presentó una situación difícil de sobrellevar en un salón de clase, al existir un menor que estaba siendo objeto de burlas por sus compañeros y en especial por uno de ellos debido a las explicaciones del profesor sobre un tema, lo cual no se valida de ninguna manera por parte de la Sala dada la magnitud e implicaciones del actuar de los menores, también es cierto que el señor Miguel Ángel, en su papel de docente, omitió tomar todas las medidas necesarias y adecuadas para evitar la continuidad de la situación, no empleó estrategias persuasivas válidas para mitigarla y en procura de crear un ambiente que redujera la incidencia de los comportamientos negativos que estaban ejerciendo los alumnos, en especial, el implicado en el asunto que dio lugar al finiquito del contrato, en tanto, si bien no se desconoce que el profesor realizó llamados de atención verbales para normalizar la clase y evitar las chanzas, también lo es que no le dio un buen manejo al acto presencial de bullying al dirigirse al estudiante que inició la burla y Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán establecer contacto físico con él. En este contexto, debió optar por seguir el conducto adecuado y procurar el mantenimiento del orden, como lo mencionó durante el interrogatorio de parte.
Existía la opción del diálogo y del llamado de atención, siendo el primero un aviso verbal sin amonestaciones adicionales, y en casos más graves, se podría recurrir a un llamado de atención escrito, conforme a la normativa estándar, salvo en situaciones de extrema gravedad que requerirían procedimientos diferentes. En consecuencia, procedente resulta confirmar la providencia revisada, ello no sin antes indicar que la Corte Constitucional en sentencia SU449- 2020, consideró necesario, por razones de seguridad jurídica para los empleadores y los trabajadores, así como por aspectos de certeza y coherencia en el ordenamiento jurídico, definir una regla de interpretación del artículo 62 del CST, concluyendo con fundamento en la garantía de la dignidad humana, igualdad de trato y respeto de la autoestima del trabajador, como sujeto y no objeto de la relación laboral, que para la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa se debe garantizar, de manera previa al despido, y como reivindicación derivada de una lectura integral de la Constitución, el derecho a ser escuchado, prerrogativa que opera como una manifestación del derecho de defensa y no como un escenario de agotamiento del debido proceso.
En consecuencia, según lo expuesto en el referido pronunciamiento, cuando el empleador haga uso de la facultad unilateral de terminación del contrato de trabajo con justa causa, deberá cumplir con unas garantías obligatorias, a saber: GARANTÍAS OBLIGATORIAS PRIMERO -Inmediatez- Debe existir una relación temporal de cercanía o inmediatez, o un término prudencial entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de dar por terminado el contrato.
De lo contrario, se entenderá que el motivo fue exculpado, y no se podrá alegar para fundamentar la resolución del vínculo. Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán GARANTÍAS OBLIGATORIAS SEGUNDO -Causales taxativas- La decisión sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo solo se puede sustentar en una de las justas causas, expresa y taxativamente, previstas en la ley.
TERCERO -Comunicación de motivos concretos, claros y específicos que justifican la decisión de terminar el contrato- Se impone comunicar al trabajador las razones y los motivos concretos, claros y específicos que justifican la decisión de terminar el contrato. Lo anterior, siguiendo lo dispuesto en los artículos 62 (parágrafo) y 66 del CST.
CUARTO -Existencia y aplicación de procedimientos específicos de terminación del vínculo contractual- Como se anotó con anterioridad, se exige observar los procesos previamente establecidos en la convención o pacto colectivo, en el reglamento interno, en un laudo arbitral o en el contrato individual de trabajo, siempre que en ellos se establezca algún trámite o procedimiento específico para dar fin al vínculo contractual.
Esta exigencia se extiende a los casos en que el ordenamiento jurídico imponga la obligación de agotar un procedimiento determinado. QUINTO -Exigencias de cada una de las causales y preaviso respecto de algunas de ellas- Se impone acreditar el cumplimiento de las exigencias propias y específicas de cada causal de terminación, conforme se explicó en el numeral 109 de esta providencia. Entre ellas, cabe destacar de manera particular, la prevista en el inciso final del literal a), del artículo 62, del CST, conforme al cual: “En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso con anticipación no menor de quince (15) días”.
SEXTO -Respeto debido en la relación laboral- A partir de esta sentencia, y como resultado de la unificación jurisprudencial, se debe garantizar al trabajador el respeto debido como sujeto de la relación laboral, esto es, el derecho a ser escuchado y a no ser menospreciado por el empleador, antes de que éste ejerza su potestad unilateral de terminación. En consecuencia, no se menoscaba la dignidad humana del trabajador, al permitirle ser escuchado frente a los supuestos concretos y específicos que permitirían la configuración de la causal invocada.
Este derecho, cuyo fundamento es la dignidad humana y la igualdad de trato y respeto, se erige como una garantía que integra el derecho del empleado a ser tratado con respeto y en condiciones dignas y justas, en el marco de su relación laboral; y de ninguna manera, puede ser entendido como un escenario de agotamiento del debido proceso.
Conforme a lo dicho y analizados los medios de convicción a la luz de la sana critica, se tiene que la pasiva logró acreditar para la terminación del vínculo contractual, lo establecido por el órgano de Cierre Constitucional, así como por el artículo 95 del reglamento interno de trabajo, el cual prevé que, antes de dar por finalizado el acuerdo por cualquier justa causa, se Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán brindará la oportunidad al empleado de ejercer su derecho de defensa.
Y ello es así, pues, en relación con los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2022, el 15 del mismo mes y año se convocó a una reunión presencial a las 10:50 a.m. La citación se envió a las 8:59 a.m. (PDF 3, páginas 17 a 22). Sin embargo, dado que el docente se encontraba en clase a esa hora y no pudo leer el documento completo ni preparar su defensa, la diligencia se aplazó para la 1:50 p.m. En este segundo encuentro, el señor Miguel Ángel manifestó que no había tenido tiempo de estudiar el escrito.
Ante esto, se le preguntó cuánto tiempo consideraba prudente para llevar a cabo la diligencia de descargos y con ello materializar su defensa, a lo cual respondió solicitando posponerla para el día lunes 19 de septiembre de 2022 (PDF 3, páginas 25 a 26). La reunión se programó para dicha fecha a la 1:00 p.m., momento en el que el actor compareció con dos compañeros de trabajo.
En esta reunión, se le expusieron de manera inequívoca y detallada los motivos que, llevaron a su citación (PDF 3, páginas 33 a 40), no avizorándose vulneración al debido proceso y al derecho de defensa del actor, luego, procedente resulta, como ya se anunció, la confirmación del veredicto atacado. Costas en esta instancia a cargo del recurrente, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $500.000,oo En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí dentro del proceso ordinario promovido por Miguel Ángel Vergara Castro en contra de la Corporación Colegio Alemán (DEUTSCHER SCHULVEREIN).
Rad.: 05360 3105 002 2022 00358 01 Dte.: Miguel Ángel Vergara Castro Dda.: Corporación Colegio Alemán Costas en esta instancia a cargo del recurrente, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $500.000,oo Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas). LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA