Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620210044802

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2024-02-22

Sujetos procesales: PARTE DEMANDANTE: FINANCIERA PROGRESSA ENTIDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARTE DEMANDADA: PABLO ELÍAS MENA MENA Y GUILLERMO ANTONIO MORA GARCÍA.

TEMA: CLÁUSULA ACELERATORIA - ante la mora del deudor y el pacto expreso de este tipo de cláusula, puede el acreedor invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja. / TÍTULO VALOR - no se puede pretender extraer prueba de confesión con la cual se contraríe el contenido de un título valor, debido a que el obligado cambiario queda vinculado por el tenor literal del documento. / TIPOS DE VENCIMIENTO AUTORIZADOS POR EL ARTÍCULO 673 DEL C.CO – 1. a día cierto y determinado. 2. a días ciertos y sucesivos.

HECHOS: se desestimaron las excepciones presentadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución por el pagaré 1-1001196, pero únicamente por la suma de $137.289.225. Esta decisión fue recurrida por el ejecutado, quien manifestó que ese título valor no contenía el pago de intereses, ni de cuotas de capital, ni una cláusula aceleratoria pactada, por la cual era imposible exigir su cobro antes del 1 de agosto de 2023.

TESIS: (…) aunque asiste razón al apelante en que dentro del título valor no se pactó con claridad un sistema de cuotas de capital mensual, puesto que se hace la mención a un «plan de pago», documento que no fue aportado con la demanda o durante el proceso, ese hecho por sí solo no implica que la parte ejecutada sólo debiera pagar el capital mutuado en la fecha de vencimiento final, 1 de agosto de 2023, y esta no se pudiera anticipar.

Según las cláusulas 1.ª, 2.ª, 10.ª y 12.ª, los deudores sí se comprometieron a cancelar entre la firma del pagaré y la de vencimiento una suma mensual de interés durante «los primeros cinco días de cada mes calendario a partir del mes siguiente al de la fecha de este instrumento». Aunque en el título valor no se consignó su fecha de suscripción, este dato fue confesado por uno de los ejecutados en su contestación al hecho primero de la demanda (…).

(…) el título valor analizado tenía dos de los tipos de vencimiento autorizados por el artículo 673 del C.Co., aplicable al pagaré por mandato expreso del art. 711 del C.Co., uno a día cierto y determinado: 1 de agosto de 2023, para el principal mutuado: $183.000.000, y otro a días ciertos y sucesivos para los intereses pactados sobre el anterior dinero (…).

Aunado a ello, la literalidad de la cláusula 12.ª permitía anticipar la fecha de vencimiento del pagaré si los deudores incurrían en mora de «una o más de las cuotas pactadas». (…) el estudio del pagaré 1-1001196 conforme a los métodos contenidos en los artículos 1620 a 1622 del C. C., aplicables por remisión expresa del art. 822 del C.Co., se observa que debe preferirse el sentido que permite a las cláusulas 1.ª y 12.ª producir un efecto, al analizarlas sistemáticamente y siguiendo la naturaleza de los títulos valores.

De ahí que, se entienda que el cartular sí fue estipulado para ser cancelado mediante cuotas periódicas, en lo relativo a los intereses de plazo, y por ello, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, ante la mora del deudor y el pacto expreso contenido en la cláusula 12.ª del título, sí podía el acreedor «invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas “con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.)».

(…) no se puede pretender extraer prueba de confesión con la cual se contraríe el contenido de un título valor, puesto que, por la naturaleza de ese documento y lo indicado en el artículo 626 reseñado, siempre primará lo plasmado en el título. (…) al valorar las pruebas practicadas dentro del plenario, estas no mostraron que el título valor estudiado hubiera sido suscrito con espacios en blanco, y que en el interrogatorio de parte de la entidad ejecutante se declaró lo contrario a lo expuesto por el apelante en su alegato.

M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 22/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310300620210044802 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado ponente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310300620210044802 Parte demandante: Financiera Progressa Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito Parte demandada: Pablo Elías Mena Mena y Guillermo Antonio Mora García. Providencia Sentencia Civil Nro. 2024-4 Tema: Cláusula aceleratoria.

Decisión: Confirma sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,1 en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. La pretensión: Financiera Progressa, Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito, solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor con sustento en los pagarés: a) 1-1001196, que fuera suscrito por Pablo Elías Mena Mena y Guillermo Antonio Mora García […];2 y b) 1001196, firmado únicamente por Mena Mena.3 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-006-2021-00448-02, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 126Audiencia02082023Parte4.mp4, minutos 2:27 – 1:57:00. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 001ActaDemanda111021.pdf, folios 10 – 11. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 001ActaDemanda111021.pdf, folios 12 – 13.

Radicado Nro. 05001310300620210044802 Con base en dichos títulos valores se pidió el cobro de las sumas de: a) $171.831.247, por el título realizado por los dos ejecutados, así como los intereses de mora causados desde el 26 de agosto de 2021 […]; y b) $62.449.851, por el otro cartular, junto con sus intereses moratorios calculados desde el 2 de octubre de 2021.4 2.

Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se alegó lo siguiente:5 2.1. Pablo Elías Mena Mena y Guillermo Antonio Mora García suscribieron el 26 de julio de 2017 el pagaré 1-1001196, por valor de $183.000.000, para ser pagadero con vencimiento final el 25 de agosto de 2021. 2.2. Por su parte, Mena Mena signó el pagaré 1001196 el 13 de septiembre de 2021, para ser cancelado el 1 de octubre de 2021 por la suma de $62.449.851. 2.3.

Durante el plazo pactado en el pagaré 1-1001196 se hicieron abonos a la obligación, los cuales fueron tenidos en cuenta y justifican que no se cobre la suma total contenida en el título. 2.4. Frente al documento 1001196 no se recibió ningún abono a capital. 3. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por las sumas pedidas en el libelo genitor mediante auto de 12 de octubre de 2021.6 4.

Pablo Elías Mena Mena fue enterado del asunto en la forma contemplada en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020,7 y guardó silencio frente a las pretensiones presentadas. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 001ActaDemanda111021.pdf, folio 5. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 001ActaDemanda111021.pdf, folio 5. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 002LibraMandamiento121021.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 010Notificacion111121.pdf.

Radicado Nro. 05001310300620210044802 5. Por su parte, Guillermo Antonio Mora García fue notificado personalmente del asunto en la forma prevista en el artículo 290 del Código General del Proceso,8 quien formuló como única excepción de mérito la que denominó «FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO», referida al pagaré 1-1001196.9 6. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2023, 10 el juzgado de primer grado declaró que desestimaba las excepciones presentadas y ordenaba seguir adelante con la ejecución por el pagaré 1-1001196, pero únicamente por la suma de $137.289.225, mientras que, por el pagaré 1001196, sin ninguna salvedad. 7.

Para arribar a las anteriores conclusiones, se indicó que, como el único signatario del título 1001196, esto es, Pablo Elías Mena Mena, no había formulado excepciones, y verificadas sus calidades el documento se podía considerar título ejecutivo, no había mérito para detener la ejecución respecto de este cartular. 8. Hecho eso, revisó detalladamente el contenido del pagaré 1-1001196 y determinó que dicho título tenía vencimiento final para el 1 de agosto de 2023, pero según los acuerdos SEGUNDO y DÉCIMO SEGUNDO de ese documento sí se podía entender pactada por plazos la obligación contenida en el título valor, así como una cláusula aceleratoria, y también se había acreditado la mora en los abonos mensuales que debían hacerse.

Por ello era válido el cobro anticipado que Financiera Progressa Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito había realizado. 9. Luego de ello, estudió los pagos acreditados dentro del litigio, para ordenar descontar de las obligaciones aquellos que consideró indebidamente imputados y cobrados por la entidad ejecutante, y además de eso revisó acuciosamente las pruebas practicadas para evaluar el valor real cobrado a los demandados, para 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 090NotificacionPersonalDemandado16032023.pdf. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 095ContestacionDemandaGustavoMora30032023.pdf. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 126Audiencia02082023Parte4.mp4, minutos 2:27 – 1:57:00.

Radicado Nro. 05001310300620210044802 concluir que, respecto del pagaré 1-1001196, debía seguirse con la ejecución, pero por la suma de $137.289.225, y no por la pedida en la demanda. 10. La apelación: Fue formulada por Guillermo Antonio Mora García dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se presentaron los siguientes reparos ante el inferior funcional:11 10.1.

El juzgado de conocimiento, al hacer el estudio oficioso del título, omitió considerar que el pagaré 1-1001196 no era claro, por cuanto no estaba documentado expresamente el deber de pago de intereses y de cuotas de capital mensual, y no había un pacto firmado por los ejecutados «donde se acredite que ellos aceptaron el pago de unas cuotas determinadas». 10.2.

Asimismo, se estimaba que, al no haber claridad sobre la existencia de cuotas pactadas, no se podía ejecutar la cláusula aceleratoria y debía respetarse la fecha expresamente consignada en la literalidad del título valor, esto es, 1 de agosto de 2023. 10.3. Se había hecho una indebida valoración probatoria del interrogatorio de parte de la entidad ejecutante, puesto que allí se indicó que se llenaron espacios en blanco del pagaré 1-1001196, pero ese título valor carecía de carta de instrucciones y, por ende, fue llenado sin fundamento en ninguna en particular. 11.

Si bien dentro del término contemplado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no se formuló sustentación ante esta instancia, mediante auto de 18 de diciembre de 2023, siguiendo los lineamientos decantados por la Corte Suprema de Justicia, se tuvieron los reparos como sustentación anticipada, por considerar que cumplían con las cargas mínimas indicadas en el art. 322 numeral 3 del C.G.P. CONSIDERACIONES 12.

Según los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal en sede de apelación está limitada por los temas que hayan sido trazados 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 126Audiencia02082023Parte4.mp4, minutos 1:58:20 – 2:02:05. Radicado Nro. 05001310300620210044802 explícitamente por las partes en los reparos y sustentación frente a la sentencia recurrida, salvo las temáticas respecto de las cuales el ordenamiento impone un pronunciamiento de oficio.12 13.

En este caso, se acumularon dentro del mismo proceso dos ejecuciones diferentes, una contra Pablo Elías Mena Mena, y otra contra Guillermo Antonio Mora García y el señor Mena Mena. En la primera no hubo excepciones ni apelación presentada. Mientras que en la segunda se presentó un medio exceptivo y se cuestiona la validez del título. 14.

Luego, al no ser objeto de discusión lo relativo al pagaré 1001196, ni observarse que dicho documento incumpla con alguno de los requisitos incluidos en los artículos 621 y 709 del C. Co., en esta providencia solamente se analizará lo relativo al pagaré 1-1001196. 15. De acuerdo con los reparos, no se atacó el análisis de pagos que hiciera oficiosamente la instancia respecto del cartular 1-1001196, sino solamente su calidad de título valor, por lo cual a eso limitará el tribunal su atención. 16.

Según la apelación, ese título valor no contenía el pago de intereses, ni de cuotas de capital, ni una cláusula aceleratoria pactada, por la cual era imposible exigir su cobro antes del 1 de agosto de 2023. 17. Sin embargo, al revisar el contenido del pagaré, en su punto PRIMERO se indica que este representa un mutuo por valor de $183.000.000 para ser pagado junto con un interés del 18,039441% efectivo anual, pagadero durante el plazo, «vencidos en los primeros cinco días de cada mes calendario a partir del mes siguiente al de la fecha de este instrumento». 18.

En el acápite SEGUNDO se dijo que el capital sería pagado con vencimiento final el 1 de agosto de 2023, «pudiendo hacer abonos mensuales a capital por 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Sentencias de 16 de diciembre de 2021 y 7 de junio de 2023, emitidas en los radicados 11001-31-99-001-2017-40845-01 (SC5473-2021) (Cargo Primero, Consideraciones 3 y 4) y 11001-02-03-000-2023-02113-00 (STC5421-2023), respectivamente.

Radicado Nro. 05001310300620210044802 sumas individuales no inferiores a las pactadas hasta completar la suma total mutuada según el plan de pago». 19. En la cláusula DÉCIMA se expresa que se autoriza al pagador de la entidad donde laboran los deudores a descontar del salario «con destino a la amortización del crédito y a sus intereses, las sumas mensuales indicadas en el plan de pago». 20.

A su vez, en el punto DÉCIMO SEGUNDO se dice que cuando no se pague a tiempo una o más de las cuotas pactadas, la entidad ejecutante podría «declarar insubsistentes los plazos de esta obligación y pedir de inmediato su pago total o el pago de las cuotas vencidas, como también el de las obligaciones accesorias a que haya lugar sin necesidad de requerimiento judicial». 21.

Es decir, aunque asiste razón al apelante en que dentro del título valor no se pactó con claridad un sistema de cuotas de capital mensual, puesto que se hace la mención a un «plan de pago», documento que no fue aportado con la demanda o durante el proceso, ese hecho por sí solo no implica que Pablo Elías Mena Mena y Guillermo Antonio Mora García sólo debieran pagar el capital mutuado en la fecha de vencimiento final, 1 de agosto de 2023, y esta no se pudiera anticipar. 22.

Según las cláusulas transcritas, los deudores sí se comprometieron a cancelar entre la firma del pagaré y la de vencimiento una suma mensual de interés durante «los primeros cinco días de cada mes calendario a partir del mes siguiente al de la fecha de este instrumento». 23. Aunque en el título valor no se consignó su fecha de suscripción, este dato fue confesado por Mora García en su contestación al hecho primero de la demanda,13 cuando expresó que era cierto que él y Pablo Elías Mena Mena habían signado el pagaré 1-1001196 el 26 de julio de 2017.14 Y se debe tener como confeso para Mena Mena por su falta de pronunciamiento frente a la demanda, tal y como indica el artículo 97 del C.G.P. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 001ActaDemanda111021.pdf, folio 1. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 095ContestacionDemandaGustavoMora30032023.pdf, folio 2.

Radicado Nro. 05001310300620210044802 24. Luego, aunque mensualmente los ejecutados no debieran pagar una cuota de capital clara por no estar ella pactada en el título, ni tampoco podía Financiera Progressa Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito exigir el capital completo antes de la finalización del plazo, durante el período entre 26 de julio de 2017 y 1 de agosto de 2023, sí podía pedir de los ejecutados una cuota mensual de interés de plazo a la tasa pactada en la cláusula PRIMERA del cartular 1-1001196. 25.

Puesto en otras palabras, el título valor analizado tenía dos de los tipos de vencimiento autorizados por el artículo 673 del C.Co., aplicable al pagaré por mandato expreso del art. 711 del C.Co., uno a día cierto y determinado: 1 de agosto de 2023, para el principal mutuado: $183.000.000, y otro a días ciertos y sucesivos para los intereses pactados sobre el anterior dinero, los cuales debían pagarse «los primeros cinco días de cada mes calendario a partir del mes siguiente» al 26 de julio de 2017. 26.

Aunado a ello, la literalidad de la cláusula DÉCIMO SEGUNDA permitía anticipar la fecha de vencimiento del pagaré si los deudores incurrían en mora de «una o más de las cuotas pactadas». 27. Acorde a la literalidad del título objeto de recaudo, este contenía una obligación para ser pagada en una fecha definida, y otra que estaba acordada para ser pagada por cuotas, esto es, los intereses que mes a mes debían entregar a la empresa reseñada, los cuales, según la demanda, se dejaron de cancelar el 26 de agosto de 2021. 28.

Si lo anterior es así, el estudio del pagaré 1-1001196 conforme a los métodos contenidos en los artículos 1620 a 1622 del C. C., aplicables por remisión expresa del art. 822 del C.Co., se observa que debe preferirse el sentido que permite a las cláusulas PRIMERA y DÉCIMO SEGUNDA producir un efecto, al analizarlas sistemáticamente y siguiendo la naturaleza de los títulos valores. 29.

De ahí que, se entienda que el cartular sí fue estipulado para ser cancelado mediante cuotas periódicas, en lo relativo a los intereses de plazo, y por ello, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, ante la mora del deudor y el pacto expreso contenido en la cláusula DÉCIMO SEGUNDA del título, sí podía Radicado Nro. 05001310300620210044802 el acreedor «invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas “con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.)».15 30.

El análisis anterior conlleva desestimar los dos primeros motivos de apelación, puesto que, de la lectura del pagaré, aparece que Pablo Elías Mena Mena y Guillermo Antonio Mora García aceptaron la obligación clara de hacer el pago mensual de intereses de plazo a favor de Financiera Progressa Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito por la suma de $183.000.000, liquidados mensualmente a la tasa del 18,039441% efectivo anual, para ser pagaderos los cinco primeros días de cada mes luego del 26 de julio de 2017 y hasta el 1 de agosto de 2023, y por ello, resulta válida la cláusula aceleratoria pactada. 31.

Por ende, ante la mora no improbada en el pago de los réditos remuneratorios desde 26 de agosto de 2021, punto que no fue discutido por Mora García en la instancia, Financiera Progressa Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito tenía y usó la potestad que le daba el punto DÉCIMO SEGUNDO del pagaré 1-1001196 para acelerar los demás plazos pactados en ese título valor.

Facultad que se estima legalmente realizada, como dictaminó el juzgado de conocimiento. 32. En este punto se advierte que las menciones hechas en el interrogatorio de parte de la entidad demandante acerca de los descuentos mensuales que se hacían a Pablo Elías Mena Mena o los pagos que iban recibiendo y la forma de imputarlos al crédito, no tienen la virtud de improbar lo que literalmente obra en el título valor, puesto que, tal y como indica el artículo 626 del C.Co., el obligado cambiario queda vinculado por el tenor literal del documento. 33.

Es decir, no se puede pretender extraer prueba de confesión con la cual se contraríe el contenido de un título valor, puesto que, por la naturaleza de ese documento y lo indicado en el artículo 626 reseñado, siempre primará lo plasmado en el título. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencia de 8 de julio de 2013. Radicado 41001-3103-003-1999-00477-01. Radicado Nro. 05001310300620210044802 34. Adujo el recurrente, además, que en el interrogatorio de parte de la demandante se había indicado que el pagaré 1-1001196 fue diligenciado sin carta de instrucciones, rompiendo con los principios básicos de los títulos valores. 35.

Sin embargo, al revisar la declaración de la representante legal de Financiera Progressa Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito ante la pregunta directa del juez de instancia sobre el punto, esta manifestó: «eso sí lo desconozco, viene incorporado si no estoy mal del pagaré que me refieres del 2017, ya venía incorporado como la carta de instrucción pues ya era un pagaré más actualizado», y al serle pedida claridad sobre esa respuesta indicó: «me estás preguntando del pagaré uno guion cien once noventa y seis, viene la carta de instrucciones viene incorporada dentro del mismo pagaré, o sea no es un documento aparte sino que viene incorporada dentro del mismo», replicando esa declaración ante una nueva pregunta de aclaración del inferior funcional.16 36.

Es decir, la prueba que se dice mal valorada expresa un entendimiento contrario al presentado por el extremo apelante. Si ello es así, no se puede considerar que haya un incorrecto análisis de ese material probatorio, puesto que la tesis presentada por Guillermo Antonio Mora García está fundada en una incorrecta lectura del interrogatorio de parte de la demandante. 37.

Ahora bien, asumiendo que la representante legal de la entidad ejecutante hubiera dicho que el pagaré 1-1001196 no contaba con carta de instrucciones para su llenado, al evaluar dicho documento este aparece íntegramente diligenciado desde su encabezado hasta su finalización. Es decir, contrario a lo que se evidencia en el otro título valor cobrado, el que aquí se analiza no tiene tipos de letra diferentes, líneas vacías para ser completadas, o cualquier otra muestra de que el pagaré 1-1001196 tuviera plazas pendientes de colmar. 38.

Asimismo se tiene que, en su declaración de parte, el apelante Mora García manifestó que el documento firmado por él fue suscrito por la suma de 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 124Audiencia02082023Parte2.mp4, minutos 42:00 – 43:10. Radicado Nro. 05001310300620210044802 $183.000.000, con un interés aproximado del 18%, y que el crédito se vencía el 1 de agosto de 2023.17 39.

Por su parte, Pablo Elías Mena Mena indicó, sobre las condiciones particulares el pagaré 1-1001196, que recordaba haberlo suscrito por un valor de $183.000.000 con vencimiento aproximado en agosto de 2023.18 40. Es decir, que al sumar el dicho de los ejecutados y el análisis del título valor centro de disputa, se puede concluir que el pagaré 1 – 1001196 no tenía espacios en blanco, ni mucho menos carta de instrucciones para diligenciar vacíos que no existían. 41.

En ese sentido, fracasa también el tercer argumento de la apelación presentada, al no evidenciarse que hubiera un indebido diligenciamiento del título valor centro de discusión. 42. Para concluir, se debe decir que, al estudiar el contenido del pagaré 1 – 1001196, se evidenció que este tenía dos obligaciones pactadas, una a plazo fijo, la del pago de capital, y otra a ser pagada por cuotas mensuales la de cancelación de intereses, y que, al incurrirse en mora de esta última, era razonable para la acreedora pedir el total del capital adeudado antes del vencimiento del plazo.

(16 – 32). 43. De otro lado, se encontró que, al valorar las pruebas practicadas dentro del plenario, estas no mostraron que el título valor estudiado hubiera sido suscrito con espacios en blanco, y que en el interrogatorio de parte de la entidad ejecutante se declaró lo contrario a lo expuesto por el apelante en su alegato. (33 – 40). 44.

Conforme con lo apenas expuesto, se encuentra que no prospera el recurso propuesto, dado que no se demostraron los puntos expuestos en la apelación, y por ello, debe condenarse en costas a Guillermo Antonio Mora García. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 124Audiencia02082023Parte3.mp4, minutos 00:00 – 19:00. 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 124Audiencia02082023Parte3.mp4, minutos 28:00 – 29:00 Radicado Nro. 05001310300620210044802 45.

En lo tocante a la condena en costas al apelante, se considera que, al tenor de lo previsto en los artículos 365 numeral 8, 366 numeral 4 del C.G.P. y 2 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, todo valor a reconocer por ese concepto debe estar debidamente acreditado dentro del expediente. 46. En este caso, no se evidenció ningún gasto procesal realizado por el extremo no apelante Financiera Progressa Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito, y la única costa para avaluar sería la de las agencias en derecho, la cual está vinculada a la actuación individual de la parte beneficiada con la condena. 47.

Como no hay ningún escrito o alegación formulada por la entidad financiera durante el trámite de este recurso, no se puede deducir que le haya prestado atención y vigilancia, y en tanto la gestión compensada con el rubro de las agencias en derecho está enteramente ligada a la actividad documentada en el expediente del beneficiario de esa condena, por ende, no es posible fijar valor alguno a ese inexistente acto. 48.

Así las cosas, al no haberse evidenciado la efectiva causación de costas procesales dentro de esta instancia, no se impondrá condena por ese respecto a Guillermo Antonio Mora García. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS a Guillermo Antonio Mora García por las razones mencionadas en la parte motiva. Radicado Nro. 05001310300620210044802 TERCERO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE. Proyecto discutido y aprobado en sesiones del 20 y 21 de febrero de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado (Salvamento de voto) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 171491ae184e34316c5a8f8181868b39163b7d20e9b55ec6349abecf761ca9ad Documento generado en 23/02/2024 08:24:45 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica