Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020170076501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-02-23

Sujetos procesales: LUIS CARLOS RESTREPO ARANGO

TEMA: ESCISIÓN - cualquier incumplimiento de las obligaciones con causa anterior al fraccionamiento genera una solidaridad entre la escindente y la beneficiaria, sin que para la última se extienda más allá de lo que recibió en su conformación. / PRESCRIPCIÓN - los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS son la normativa aplicable aun cuando el asunto de honorarios está en el marco de relaciones civiles o comerciales.

HECHOS: se condenó a I.A. S.A. Ingenieros Asociados y a I.A. Tel S.A. hoy en liquidación a pagar al demandante honorarios, imponiendo que debían asumirlo en las proporciones del 53% para I.A. S.A. y 47% para I.A. Tel S.A. hoy en liquidación, monto sobre el que condenó a los intereses del 4% mensual; se dispuso la solidaridad de las empresas conforme al artículo 10 de la Ley 222 de 1995; y se declaró no probada la excepción de prescripción. I.A. S.A. Ingenieros y Asociados se apartó de la decisión, advirtiendo que en el asunto debe prosperar la excepción de prescripción. I.A. TEL S.A. en liquidación, advierte que el contrato de prestación de servicios se celebró entre I.A. Ltda., hoy I.A S.A., Ingenieros Asociados y el demandante, siendo aquella la llamada a cancelar los honorarios.

TESIS: (…) atendiendo las condiciones del contrato por prestación de servicios que unió al demandante en su momento con I.A Ltda., las partes acordaron una suma equivalente al 8% como suma variable, y que sería aplicable al monto total efectivamente recibido por el contratista, bien porque se llegue a un acuerdo amigable, o bien porque debiera acudirse a la jurisdicción; lectura simple que muestra que la causación de esa porción estaba sometida al momento del pago que EPM efectuara por virtud de la reclamación administrativa que se lanzó en razón a los perjuicios ocasionados dentro de la ejecución del contrato (…).

Es así como, al verificarse que el pago por parte de EPM, ocurrió el 23 de octubre de 2014, el conteo para efectos de la prescripción principia desde esta data y no desde la celebración del contrato de servicios que se remonta a marzo de 1998 como lo pretende la apelante, desde donde es posible concluir que el fenómeno extintivo no operó, pues entre esa fecha y la de la presentación de la demanda que ocurrió el 08 de septiembre de 2017, no transcurrieron los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS que es la normativa aplicable al asunto de honorarios que se discute, pues aun cuando se trata de honorarios cobrados en el marco de relaciones civiles o comerciales, (…) se debe aplicar la regla general de prescripción laboral (…).

(…) la escisión es una reforma estatutaria mediante la cual (i) una sociedad (escindente) sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades, o (ii) una sociedad (escindente) se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades (…).

La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión se denominan sociedades beneficiarias, las que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por la escisión, o lo haga la escindente respecto de obligaciones anteriores a la misma, habrá una responsabilidad solidaria de las sociedades participantes por el cumplimiento de la respectiva obligación; caso en el que la responsabilidad se limitará a los activos netos que les hubieren correspondido en el acuerdo de escisión (…).

(…) el aprovechamiento de recursos que se permite con la figura de la escisión no puede ser lesivo de los socios y terceros interesados en el desarrollo del objeto social del ente escindido, entre ellos sus acreedores, por lo que con sustento en los artículos 3, 6 y 10 de la mentada Ley 222 de 1995, no solo los créditos preexistentes al instante de la escisión deben quedar con un respaldo suficiente para su satisfacción, pudiendo los titulares de los mismos pedir garantías de cumplimiento en caso de que sean insuficientes los recursos de quien las asume, sino que como el deber de reparar se retrotrae al momento en que se ocasionó el daño, las consecuencias de la responsabilidad endilgada a I.A. S.A. se extienden a la beneficiaria, independientemente de que el pronunciamiento ordenando la reparación sea posterior (…).

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 23/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por LUIS CARLOS RESTREPO ARANGO contra I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS.

(Radicado 05001-31-05-010- 2017-00765-01).

ANTECEDENTES El promotor aspira a que la demandada, previa declaración de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, reconozca y pague el valor de $22.107.661 que equivalen a la porción variable de los honorarios pactados en el contrato N° 324-98, junto con los intereses de mora causados desde el 24 de octubre de 2014 y hasta la fecha de cancelación total, además de la indexación y las costas del proceso.

Tales pretensiones las fundamentó en que es ingeniero civil y presta sus servicios a favor de terceros. El 24 de marzo de 1998 con I.A. S.A. Ingenieros Asociados - antes I.A. Ltda. Ingenieros Asociados, celebró el contrato de prestación de servicios N° 324-98, cuyo objeto consistía en dar asesoría en cuanto a la cuantificación de la reclamación administrativa que la sociedad efectuaría ante EPM por la ejecución del contrato N° 9/DJ-951/11.

Que como honorarios se pactó la suma fija de $2.500.000 y una suma variable equivalente al 8% del monto total de la suma bruta que EPM reconociera a la sociedad por cuenta de dicha reclamación, bien por acuerdo entre las partes, o bien, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que en relación con la Radicado 05001-31-05-010-2017-00765-01 suma fija se canceló íntegramente lo pactado, y sobre la suma variable se pactó que sería pagada inmediatamente después de recibido el pago so pena de incurrir en intereses de mora del 4% por mes o fracción. Indicó que I.A. S.A. Ingenieros Asociados demandó a EPM, aportándose entre otros documentos el informe por él rendido dadas las obligaciones contraídas.

El 14 de mayo de 2014 el H. Tribunal Administrativo emitió sentencia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, y condenó a EPM a pagar la suma de $194.277.743,40 junto con la indexación. Las partes, decidieron conciliar esa condena en su 70%, la que fue aprobada por el Tribunal el 05 de septiembre de 2014. El 12 de enero de 2017 remitió petición a I.A. S.A. para que fueran reconocidos y pagados los honorarios pactados en su porción variable, sin que haya recibido respuesta.

El 13 de junio de 2017 radicó por intermedio de apoderada petición a fin de que se certificara el pago efectuado a la sociedad, obteniendo respuesta el 30 de junio de 2017, oportunidad en la que se anexó una cuenta de cobro por $276.345.763 y una orden de pago por igual monto, además de la constancia de la transacción por $269.437.119 resultante luego de las retenciones de ley, pago que se realizó el 23 de octubre de 2014.

I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS dio respuesta al escrito de demanda señalando que el contrato se celebró fue con I.A. Ltda., sociedad que se transformó a I.A. S.A. y luego, en 2003 se escindió en 2 empresas, I.A. S.A y I.A. Tel S.A., enfatizando que I.A. S.A. es distinta a I.A. Ltda., pero ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso.

Acepta que la demanda contra EPM se presentó con decisión condenatoria, y que finalmente se llegó a un acuerdo conciliatorio. Como excepciones de fondo formuló las que denominó falta de jurisdicción y competencia, prescripción y falta de integración del litisconsorcio necesario. Ante este pronunciamiento, la activa radicó reforma a la demanda incluyendo como convocada a I.A Tel S.A., para que respondiera solidariamente por los honorarios adeudados.

La autoridad judicial por auto del 08 de marzo de 2018 admitió dicha reforma y dispuso la notificación de I.A Tel S.A. (Archivo 04 Carpeta 01-C02). I.A. S.A. se pronunció sobre esa reforma a la demanda, y formuló la excepción de falta de solidaridad. Radicado 05001-31-05-010-2017-00765-01 Surtido el trámite de notificación, fue designada Curadora ad litem a la nueva integrante de la pasiva, la que arrimó respuesta señalando no constarle los hechos de la demanda dando por cierto lo acreditado documentalmente, y se opuso a la totalidad de las pretensiones porque el contrato se celebró con I.A. Ltda., hoy I.A. S.A., y por tanto no es su obligación dar reconocimiento a la porción variable de los honorarios que se adeuda por la parte contratante.

Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de legitimidad en la causa por pasiva. Por providencia que se emitió el 02 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín CONDENÓ a I.A. S.A. Ingenieros Asociados y a I.A. Tel S.A. hoy en liquidación a pagar al demandante la suma de $22.107.658 por concepto de honorarios, imponiendo que debían asumirlo en las proporciones del 53% para I.A. S.A. y 47% para I.A. Tel S.A. hoy en liquidación, monto sobre el que CONDENÓ a los intereses del 4% mensual a partir del 24 de octubre de 2014 y hasta que se haga efectiva la obligación. Dispuso la solidaridad de las empresas conforme al artículo 10 de la Ley 222 de 1995.

DECLARÓ no probada la excepción de prescripción. CONDENÓ en costas a las codemandadas, fijando las agencias en derecho en la suma de $3.000.000. Argumentó en síntesis el Juez de Instancia, haber quedado acreditada la celebración del contrato de servicios con el actor para la gestión determinada, además de la gestión desplegada por el demandante dentro de los parámetros del contrato suscrito en relación con las reclamaciones dirigidas a EPM por unos sobrecostos generados en ejecución de un contrato de “montaje de equipos y redes de servicio Edificio Empresa Públicas de Medellín”, y el rubro monetario pactado y no cumplido en cuanto a su porción variable determinada para el momento en que terminaba el proceso de reclamación, con imposición de la condena solidaria en virtud de lo que dispone el artículo 10 de la Ley 222 de 1995.

I.A. S.A. Ingenieros y Asociados se apartó de la decisión, advirtiendo que en el asunto si debe prosperar la excepción de prescripción, toda vez que se trató de un documento suscrito 19 años antes de la presentación de la demanda y los términos son claros y taxativos, y conforme a la disposición civil, la acción solo podría ser ejercida hasta el año 2008 y la presentación de la demanda se dio en el año 2017.

Disiente de la condena solidaria puesto que del contrato Radicado 05001-31-05-010-2017-00765-01 suscrito entre las empresas involucradas se dejó estipulado que I.A. S.A. respondería por el 53% de las deudas y I.A. Tel S.A. por el 47%, lo que quiere decir que cada empresa asume en el porcentaje asignado que fueron los adjudicados sobre los activos y pasivos al momento de la escisión. I.A. TEL S.A. en liquidación, también se apartó de lo decidido al advertir que el contrato de prestación de servicios se celebró fue entre I.A. Ltda., hoy I.A S.A., Ingenieros Asociados y el demandante, la que realizó cruce de cuentas con esta empresa en liquidación, siendo la llamada a cancelar el 100% de los honorarios la parte contratante, al ser quien recibió la totalidad del dinero cancelado por EPM, sociedad que a la fecha no se ha disuelto y aún subsiste su actividad económica.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la Sala estudiará el punto objeto de inconformidad planteado por las apoderadas recurrentes.

Por ser indiscutida en esta instancia la existencia del contrato civil de servicios profesionales y la gestión realizada por el demandante, el análisis se circunscribe en determinar 1) si en el asunto ha operado el fenómeno de la prescripción que extinga la obligación; 2) la procedencia de la solidaridad declarada sobre la condena impuesta y 3) si la empresa escindida tiene responsabilidad en los honorarios perseguidos, o si por el contrario esa responsabilidad recae exclusivamente en la sociedad escindente.

De la prescripción Pues bien, lo primero por decir y para descartar desde ya el argumento de la prescripción, es que atendiendo las condiciones del contrato por prestación de servicios que unió al demandante en su momento con I.A Ltda., específicamente lo pactado en su cláusula tercera, las partes acordaron además de una suma fija como honorarios, una suma equivalente al 8% como suma variable, y que sería aplicable al monto total efectivamente recibido por Radicado 05001-31-05-010-2017-00765-01 el contratista, bien porque se llegue a un acuerdo amigable, o bien porque debiera acudirse a la jurisdicción; lectura simple que muestra que la causación de esa porción estaba sometida al momento del pago que EPM efectuara por virtud de la reclamación administrativa que se lanzó en razón a los perjuicios ocasionados dentro de la ejecución del contrato N°9/DJ-951/11 (Págs. 465- 644 Archivo 001).

Es así como, al verificarse que el pago por parte de EPM de la suma que resultó condenada judicialmente pero finalmente conciliada (Págs. 736-795 Archivo 001), ocurrió el 23 de octubre de 2014 8Págs. 801-803 Archivo 001), el conteo para efectos de la prescripción principia desde esta data y no desde la celebración del contrato de servicios que se remonta a marzo de 1998 (Págs. 9-10 Archivo 001) como lo pretende la apelante, desde donde es posible concluir que el fenómeno extintivo no operó, pues entre esa fecha y la de la presentación de la demanda que ocurrió el 08 de septiembre de 2017, no transcurrieron los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS que es la normativa aplicable al asunto de honorarios que se discute, pues aun cuando se trata de honorarios cobrados en el marco de relaciones civiles o comerciales, la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- ha señalado que cuando se pretende el pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se debe aplicar la regla general de prescripción laboral (Ver SL1624-2017, SL5156-2021), y por tanto, el rubro perseguido no se suprimió por virtud de esa figura, punto sobre el que habrá de confirmarse la providencia a partir de los fundamentos de derecho referidos.

De la responsabilidad de las sociedades por virtud de la escisión Ahora, sobre la responsabilidad de I.A. TEL S.A. y la solidaridad ordenada, atendiendo el contexto de lo que impulsó la litis, es oportuno precisar que la escisión es una reforma estatutaria mediante la cual (i) una sociedad (escindente) sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades, o (ii) una sociedad (escindente) se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades (artículo 3° de la Ley 222 de 1995).

Radicado 05001-31-05-010-2017-00765-01 En este caso, se presentó la escisión en la modalidad de transmisión a una o varias sociedades ya existentes o que se constituyen para ese efecto, a título universal, de todo o un porcentaje de su patrimonio. La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión se denominan sociedades beneficiarias, las que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por la escisión, o lo haga la escindente respecto de obligaciones anteriores a la misma, habrá una responsabilidad solidaria de las sociedades participantes por el cumplimiento de la respectiva obligación; caso en el que la responsabilidad se limitará a los activos netos que les hubieren correspondido en el acuerdo de escisión (Ver Artículo 10 Ley 222 de 1995).

En este caso se hace referencia a que el contrato fuente del litigio se pactó entre el demandante y la sociedad I.A. Ltda. Ingenieros Asociados lo que es cierto (Págs. 9-10 Archivo 001), sociedad que pasó a ser por registro de febrero de 1999 I.A. S.A. Ingenieros Asociados (Págs. 100-105 Archivo 002 Certificado Existencia y Representación); empero se integra el contradictorio con la sociedad I.A. TEL S.A. (Archivo 004 Carpeta 01 C02), debiendo precisarse que en virtud a la escisión presentada entre estas empresas (Págs. 45-95 Archivo 002 Carpeta 01 C02), a tono con lo previsto en el art 10 de la Ley 222 de 1995, entre ambas, sociedad beneficiaria y escindente, se presenta la solidaridad con relación a obligaciones de ésta última, anteriores al acto mismo de escisión y hasta el límite de los activos netos que les hubiere correspondido en dicho acuerdo, por lo que, sin necesidad de ahondar en argumentos sobre este particular, la codemandada empresa última citada, está legitimada en esta causa no solo para haber sido convocada como demandada por expresa disposición legal, sino para asumir por responsabilidad solidaria las obligaciones contraídas por I.A. S.A., con antelación a tal acto jurídico de escisión. Y es que de ese modo se pactó desde la Asamblea General de Accionistas en la que se da análisis y decisión sobre el proyecto de escisión (Págs. 8-44 Archivo 002 Carpeta 01 C02), donde en el literal L) de lo resuelto se impone: “las contingencias originadas en actuaciones administrativas o procesales que tengan origen en hechos, actos o contratos originados antes de la fecha del acuerdo de Decisión, serán asumidas o beneficiarán, según el caso, a las sociedades descendente y escindida, en proporción del 53% para la primera y el 47% para la segunda”, no encontrando razón para que ahora I.A. TEL S.A. Radicado 05001-31-05-010-2017-00765-01 se favorezca de las actuaciones administrativas desplegadas previo al acto, pero no asuma las contingencias que de ellas mismas se deriven.

También la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha apuntado que el aprovechamiento de recursos que se permite con la figura de la escisión no puede ser lesivo de los socios y terceros interesados en el desarrollo del objeto social del ente escindido, entre ellos sus acreedores, por lo que con sustento en los artículos 3, 6 y 10 de la mentada Ley 222 de 1995, no solo los créditos preexistentes al instante de la escisión deben quedar con un respaldo suficiente para su satisfacción, pudiendo los titulares de los mismos pedir garantías de cumplimiento en caso de que sean insuficientes los recursos de quien las asume, sino que como el deber de reparar se retrotrae al momento en que se ocasionó el daño, las consecuencias de la responsabilidad endilgada a I.A. S.A. se extienden a la beneficiaria, independientemente de que el pronunciamiento ordenando la reparación sea posterior, por lo que cualquier incumplimiento de las obligaciones con causa anterior al fraccionamiento genera una solidaridad entre la escindente y la beneficiaria, sin que para la última se extienda más allá de lo que recibió en su conformación que conforme al acto de escisión se distribuyó en el 53% y el 47% (Ver SC4321-2020).

Es a partir de los argumentos anteriores y sin necesidad de consideraciones adicionales que se derruyen los argumentos de los recursos, debiendo en ese orden confirmar íntegramente la providencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 365-3 del CGP las costas en esta instancia son a cargo de las codemandadas, las agencias en derecho se fijarán en la suma de $1.300.000 asumidas entre ambas.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO.

Radicado 05001-31-05-010-2017-00765-01 Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-010-2017-00765-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501020170076501 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUIS CARLOS RESTREPO ARANGO Demandado: I.A. INGENIEROS ASOCIADOS M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 23/02/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario