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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020190031101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-02-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SABEIDA MARIA CASTAÑO MARIN. DEMANDADO: COLPENSIONES.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del causante. / LEY 100 DE 1993 - la vigencia del sistema general de pensiones que introdujo, entró el 1 de abril de 1994 para el sector privado y a más tardar el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del orden territorial. / RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL - las normas de la seguridad social solo tienen efecto inmediato y hacia el futuro y no cobijan situaciones ya consolidadas. / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – se analiza, cuando nos encontramos frente a dos normas vigentes aplicables al caso.

HECHOS: el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones presentadas en su contra, por considerar que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo a la norma aplicable a su caso el Decreto 758 de 1990. Esta decisión fue recurrida por el apoderado de la parte actora, afirmando que, la ley aplicable al caso es la ley 100 de 1993 y no el Decreto 758 de 1990, el 1 de abril de 1994 entró fue la implementación de la ley 100, no su vigencia. TESIS: (…) la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del causante, en ese sentido teniendo en cuenta que el causante falleció el 24 de diciembre de 1993, la causación del derecho debe estudiarse bajo las condiciones establecidas en el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 6° establece los requisitos de la pensión de invalidez: Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

Una vez revisado el material probatorio aportado, para el caso del causante encontramos que cotizó al ISS 182 semanas en toda la vida laboral y de las cuales 109 lo fueron dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, siendo claro que no dejó causado el derecho para que sus beneficiarios reclamaran su pensión de sobrevivientes, sin que al revisar la prueba aportada se encuentre que existan semanas diferentes que deban tenerse en cuenta.

(…) considera el apoderado que la norma que se le aplica al caso es la ley 100 de 1993, toda vez que ya estaba vigente cuando el afiliado falleció, sin embargo, para la Sala esa tesis no es verdadera, toda vez que como bien es sabido la vigencia del sistema general de pensiones que introdujo la ley 100 de 1993, entró el 1 de abril de 1994 para el sector privado y a más tardar el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del orden territorial, es decir, que habiendo fallecido el afiliado el 24 de diciembre de 1993, era claro que la norma vigente que gobernaba su caso era el Decreto 758 de 1990.

Pues bien, sobre el tema de la retrospectividad de la ley de seguridad social, a partir del art. 16 del CST la jurisprudencia nacional en diferentes pronunciamientos como ejemplo el SL 335 de 2023 entre otras, ha señalado que las normas de la seguridad social solo tienen efecto inmediato y hacia el futuro y no cobijan situaciones ya consolidadas.

(…) la norma que se encontraba vigente al caso era el Decreto 758 de 1990, sin que exista una discusión respecto al principio de favorabilidad, toda vez que no nos encontramos frente a dos normas vigentes aplicables al caso. M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 23/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado 05001-31-05-010-2019-00311-01 Radicado Interno: P35923 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta N° 29 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso en el proceso promovido por la señora SABEIDA MARIA CASTAÑO MARIN CONTRA COLPENSIONES.

De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicita se declare que cuenta con el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero John Bayron Londoño Sepúlveda, con los requisitos de los art. 46 y 47 de la ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta los art. 48,58,365 de la Constitución Política. Solicita que la condena se realice desde la fecha del fallecimiento del afiliado que ocurrió el 24 de diciembre de 1993, mesadas adicionales y los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993.

Hechos El señor John Bayron Londoño Sepúlveda estuvo afiliado al ISS, falleció el 24 de diciembre de 1993. Radicado 05001-31-05-010-2019-00311-01 Radicado Interno: P35923 Asunto: Confirma sentencia El causante convivió con la señora Sabeida Castaño Marín en calidad de compañeros permanentes por más de 5 años, unión de la cual procrearon a Juan Diego Londoño Castaño hoy mayor de edad.

El 16 de marzo de 1994 solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, en nombre propio y de su hijo menor, la cual fue negada por medio de la Resolución 007011 de 1994, en razón a que el asegurado no dejó el número de semanas requerido, para que sus beneficiarios reclamaran la pensión de sobrevivientes. En su lugar la entidad procedió a reconocer una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $489.000, para cada beneficiario.

Respuesta Colpensiones La apoderada de la entidad demandada responde que son ciertos en general los hechos de la demanda, pero que el señor John Bayron Londoño Sepúlveda no dejó causado el derecho en cuento al número de cotizaciones requeridas, por lo que la demandante debe probar en el proceso. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción y compensación. Sentencia de primera instancia El Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 23 de noviembre de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones presentadas en su contra, por considerar que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo a la norma aplicable a su caso el Decreto 758 de 1990.

Esta decisión fue recurrida por el apoderado de la parte actora en los siguientes términos. Recurso parte demandante El apoderado se aparta de la decisión del a quo, en razón a que precisamente, si está establecido que la norma aplicable en el caso de las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento, entonces la ley aplicable al caso es la ley 100 de 1993 y no el Decreto 758 de 1990, el 1 de abril de 1994 entró fue la implementación de la ley 100, no su vigencia, el art. Radicado 05001-31-05-010-2019-00311-01 Radicado Interno: P35923 Asunto: Confirma sentencia art. 289 señala que la ley rige a partir del su promulgación, entonces no era el decreto 758 de 1990 sino la ley 100 la que se encontraba vigente en el caso, lo que es diferente a la implementación de la misma, es lo más favorable, debe aplicarse el art. 288 de la ley 100 de 1993.

Igualmente analizando el material probatorio se encuentra varias historias laborales que deben ser tenidas en cuenta, en el informe de cotizaciones Londoño Sepúlveda John dice deuda vencida 113, marzo de 1983 a 1984, es decir, sí existe mora debe ser reconocida. Expone que en el caso de que se considere que la norma aplicable es el Decreto 758 de 1990 y no la ley 100 de 1993, se tenga en cuenta que el causante sí dejó el cumulo de cotizaciones para que se acceda a la prestación. Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado establecido.

No se presentaron. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta segunda instancia, será: (i) Determinar si el señor John Bayron Londoño Sepúlveda dejó causado los requisitos para que sus potenciales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, sí es posible aplicar al caso la ley 100 de 1993 o lo es el Decreto 758 de 1990.

CONSIDERACIONES Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente: 1. El señor John Bayron Londoño Sepúlveda se encontraba afiliado al ISS. 2. El afiliado falleció el 24 de diciembre de 1993, en vigencia del Decreto 758 de 1990, para la fecha del deceso acreditaba 182 semanas de las cuales 109 fueron cotizadas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento. 3.

La actora en nombre propio y de su hijo menor reclamó ante el ISS la pensión de sobrevivientes el 16 de marzo de 1994 y por medio de Resolución 0070 de 1994 negó el derecho en razón a que no se acreditó que el afiliado dejara causada la pensión de sobrevivientes por el cumulo de semanas. Radicado 05001-31-05-010-2019-00311-01 Radicado Interno: P35923 Asunto: Confirma sentencia Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes Se solicitó por la parte actora que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues a su juicio la norma aplicable es la ley 100 de 1993 y no el Decreto 758 de 1990.

Respecto de esta solicitud debe recordarse que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del causante (hecho causante), (sentencias SL-2538 de 2021, SL-2567 de 2021 y SL-857 de 2021), en ese sentido teniendo en cuenta que el señor John Bayron Londoño Sepúlveda falleció el día 24 de diciembre de 1993, la causación del derecho debe estudiarse bajo las condiciones establecidas en el Decreto 758 de 1990.

Artículo 25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común,,… Artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

Una vez revisado el material probatorio aportado, para el caso del causante afiliado al verificar las semanas cotizadas bajo el amparo de la norma aplicable al caso encontramos que cotizó al ISS 182 semanas en toda la vida laboral y de las cuales 109 lo fueron dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, siendo claro que no dejó causado el derecho para que sus beneficiarios reclamaran su pensión de sobrevivientes, sin que al revisar la prueba aportada se encuentre que existan semanas diferentes que deban tenerse en cuenta.

Radicado 05001-31-05-010-2019-00311-01 Radicado Interno: P35923 Asunto: Confirma sentencia Ahora bien, considera el apoderado que la norma que se le aplica al caso es la ley 100 de 1993, toda vez que ya estaba vigente cuando el afiliado falleció, sin embargo, para la Sala esa tesis no es verdadera, toda vez que como bien es sabido la vigencia del sistema general de pensiones que introdujo la ley 100 de 1993, entró el 1 de abril de 1994 para el sector privado y a más tardar el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del orden territorial, es decir, que habiendo fallecido el señor Londoño Sepúlveda el 24 de diciembre de 1994, era claro que la norma vigente que gobernaba su caso era el Decreto 758 de 1990.

Para sustento de lo anterior, vemos que el art. 151 de la ley 100 de 1993 reza. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

Pues bien, sobre el tema de la retrospectividad de la ley de seguridad social, a partir del art. 16 del CST la jurisprudencia nacional en diferentes pronunciamientos como ejemplo el SL 335 de 2023 entre otras, ha señalado que las normas de la seguridad social solo tienen efecto inmediato y hacia el futuro y no cobijan situaciones ya consolidadas.

De otro lado y sobre la posibilidad de aplicar al caso lo consagrado en el art. 288 de la ley 100 de 1993, dando aplicación integral y retrospectiva a los art. 46 y 47 de la ley 100 de 1993 la Corte Suprema de Justicia se pronunció en la sentencia SL 450 de 2018 de la siguiente manera: Por este camino, tampoco se equivocó el ad quem al predicar que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 no consagra el principio de retrospectividad, como erradamente lo afirma el censor, pues lo que establece es un evento especial de favorabilidad, definido y delimitado por el propio legislador, en tanto dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público o servidor público tiene derecho a que a la vigencia del sistema de seguridad social integral le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable, bajo la condición de que se someta a la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

Con ello, el legislador pretendió que a la entrada del nuevo sistema de seguridad social cualquier afiliado pudiera acogerse a la totalidad de la Ley 100 de 1993 si le resultaba más favorable en cuanto a lo contenido en leyes anteriores. La protección especial de favorabilidad que contiene el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 difiere sustancialmente de la retrospectividad en materia laboral y de seguridad Radicación n.° 57441 16 social, por cuanto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, esta figura se predica para los eventos en que la nueva ley regula Radicado 05001-31-05-010-2019-00311-01 Radicado Interno: P35923 Asunto: Confirma sentencia contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su expedición pero que se hallen en curso o desarrollo, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado, lo cual excluye una aplicación retroactiva de la ley, que es la prohibida justamente por el artículo 16 del C.S.T., pues ésta sí comporta la aplicación de normas posteriores sobre hechos ya consumados y definidos en el pasado.

Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.

De acuerdo a lo argumentado para el caso no le queda duda a la Sala que no es posible dar aplicación a la ley 100 de 1993, porque la norma que se encontraba vigente al caso era el Decreto 758 de 1990, sin que exista una discusión respecto al principio de favorabilidad, toda vez que no nos encontramos frente a dos normas vigentes aplicables al caso.

Conforme con lo expuesto la decisión absolutoria de primera instancia debe confirmará en su integridad. Costas Sin costas en esta instancia. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, el día 23 de noviembre 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora SABEIDA MARIA CASTAÑO MARIN CONTRA COLPENSIONES.

Radicado 05001-31-05-010-2019-00311-01 Radicado Interno: P35923 Asunto: Confirma sentencia Sin costas en esta instancia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO