Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-006-2023-00102-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Amparo Emilia Peña Mejia

Fecha: 2024-01-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Cirleny Gómez Rodríguez \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones

Rad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ENERO DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 01 DE ENERO 18 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Cirleny Gómez Rodríguez DEMANDADO: Colpensiones RADICADO: 73001-31-05-006-2023-00102-01 Se reconoce personería a la doctora Sandra Patricia Rodríguez Núñez, a quien se tiene como apoderada sustituta de Colpensiones, conforme memorial sustitución poder obrante en el archivo 05 del expediente digital de segunda instancia. Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 21 de noviembre de 2023.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la misma, respecto de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se condene a Colpensiones a:  Reliquidar la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2023, aplicando como tasa de reemplazo el 80%. Rad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Al pago de una mesada pensional inicial de $3.201.696.00.  Al pago de las diferencias pensionales retroactivas.  Intereses de mora.  Costas del proceso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Nació el 9 de diciembre de 1965, cumplió sus 57 años el 9 de diciembre de 2022.  El 26 de enero de 2023 solicitó reconocer al demandado reconocer y pagar la pensión de vejez.  El 31 de enero de 2023 reunía 1918 semanas.  Mediante resolución SUB48573 de febrero 21 de 2023 le fue reconocida la pensión de vejez, con tasa de reemplazo del 78.77% y un IBL de $4.002.121.00, para una mesada de $3.152.471.00.  Acorde con el total de semanas cotizadas le corresponde como tasa de reemplazo el 80%, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.  Por ende, el valor de su mesada sería de $3.201.696.00, a partir del 1º de febrero de 2023.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos no le cosnta el 6º, aceptó parcialmente el 5º, totalmente los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir retroactivo de diferencia pensional, falta de causa para pedir intereses moratorios, prescripción y buena fe.

(archivo 14, fls. 2 a 22)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 19 de octubre de 2023 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se declaró no probada la excepción previa propuesta y se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 19 de octubre de 2023 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: Rad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 2 a 13) y su contestación. (archivo 014, fls. 23 a 408) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el debate probatorio la Juez dictó sentencia, oportunidad en la que condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a la actora con el 80% como tasa de reemplazo; declaró no probadas las excepciones propusetas, condenó al pago del retroactivo de diferencia pensional desde el 1º de febrero de 2023; absolvió al demandado de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte accionada, además dispuso la consulta de su decisión. Señaló la A quo que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 señaló la fórmula a utilizar para poder determinar la tasa de reemplazo a aplicar para caclular el valor de la mesada pensional de vejez, siendo su máximo el 80% y se permitió dar lectura a la respectiva norma; que sobre tal precepto la Corte Constitucional en senencia C-083 de 2019 declaró su constitucionalidad precisando que solo se toman unidades enteras de 50 semanas y no las proporciones; que en este caso, la demandante pretende se reliquide su mesada pensional inicial teniendo como tasa de reemplazo el 80% del IBL liquidado, ello en atención a la densidad de semanas que cotizó;

Colpensiones no está de acuerdo porque solo se pueden tomar máximo 500 semanas después de las 1300, para un total de 1800 semanas; que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL350 de 2022; que en este proceso está acreditado que mediante resolución SUB48573 de 2023 le fue reconocida a la actora pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993 estableciendo como estatus el 9 de septiembre de 2022, pero con efectividad a partir del 1º de febrero de 2023, el IBL fue liquidado en $4.002.121.00 al que le aplicó la tasa de reemplazo del 78.77%, arrojando una mesada pensional inicial de $3.152.471.00; que en este caso no es objeto de controversia el IBL adoptado por Colpensiones; que no existe justificación para no tener en cuenta las semanas cotizaadas luego de las 1800 iniciales, por lo que resulta viable aumentar la tasa de reemplazo en el 80%, pues no se limita esta tasa para quien cotizó sobre salario superior al mínimo legal; no entenderlo así sería no apreciar el derecho a la seguridad social; además sobre el tema así se indicó en sentencia SL350 de 2022 cuyo aparte pertinente se permitió leer señalando que tal posición fue reiterada en sentencia SL810 de 2023; señala que no es posible estableceer una tasa de reemplazo por encima del 80% pero no se puede limitar el número de semanas cotizadas; que aplicando el criterio acabado de referir al caso en concreto, se tiene que su tasa de reemplazo con el total de semans se obtiene una tasa del 81.77% por 618 semanas adicionales a las 1300 iniciales, pero como no puede ser superior al 89% se toma este último; que la mesada inicial sería de $3.201.696.00 a partir del 1º de febrero de 2023, luego se generan diferencias mensuales de $49.225.08 y luego calculó el total retroactivo Rad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía desde dicha fecha al mes de septiembre de 2023; con relación a los intereses de mora no los ordenó porque el reconocimiento dado por el Juzgado obedece a criterio jurisprudencial, por lo que se reconocerá el retroactivo debidamente indexado; no opera la prescripción porque no ha transcurrido el término trienal necesario para ello.

(archivo 26, Min. 46:03 a 01:16:01) RECURSO La parte demandante manifestó que no está de acuerdo con la negativa a los intereses de mora, pues manifestó el Juzado que se trata de una nueva interpretación de la Corte Suprema de Justicia la cual da lugar a la tasa de reemplazo del 80%, pero no existió cambio jurisprudencial sino que lo que hizo fue explicar cómo se debe aplicar la norma respectiva, ello frente a la interpretación errónea que existía sobre la norma por parte de Colpensiones; que la Corte Suprema de Justicia en la sentenica SL3501 de 2022 manifestó claramente el sentido de la norma en cuanto que no se puede excluir las semanas cotizadas después de las 500 semanas siguientes a las 1300 semanas; reitera que no es un cambio jurisprudencial sino que está indicándole a Colpensiones como es la norma, la cual es clara, luego no se puede hablar de dicho cambio y se debe aplicar la sentencia SL3130 de 2020 donde se indicó que frente a la reliquidación pensional se deben reconocer intereses de mora.

(archivo 26, Min. 01:16:11 a 01:19:23) La apoderada de Colpensiones señaló que se debe tener en cuenta el fallo de primer grado desconoció el artículol 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, norma que dispone que la tasa de reemplazo se calcula de forma decreciente en función del nivel de ingresos y se calcula con la fórmula de base allí establecida; que no se desconoce la existencia de la sentencia mencionada en el fallo, sin embargo, la norma estableció dos topes que oscilan entre el 80 y el 70.5%, y otro entre el 65% y el 55%, lo que quiere decir que se parte de un 65% y solo se pueden incrementar tasas de reemplazo hasta el 80%; pero en el rango del 55% solo se puede hasta el 70.5%, por ende, para Colpensiones no da lugar a ambiguedades pues la norma es clara, y las oscilaciones de incremento son proporcionales a las oscilaciones de la tasa de reemplazo inicial, ello para cumplir con el objeto de la norma, esto es que se aplique en forma decreciente, por ello el incremento nunca puede ser superior al 15%, pues son 1.5% por 50 semanas adicionales, por eso se tiene en cuenta un máximo de 500 semanas adicionales a las 1300 iniciales; no comparte la indexación ordenada dado que el reconocimiento es del año 2023 y ya tiene el IPC actualizado para este año, además la indexación nunca se solicitó en la demanda, solo procedería entonces el incremento del IPC para el próximo año. (archivo 26, Min. 01:19:31 a 01:23:33) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como la consulta que se surte respecto de Colpensiones, surgen para la Sala de conformidad con el Rad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Tiene derecho la demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial?  ¿De ser así, debe disponerse el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional? Argumentación. No existe discusión frente a: - La calidad de pensionada por vejez que ostenta la actora, aceptada por Colpensiones y corroborada con la resolución SUB48573 de febrero 21 de 2023.

(archivo 014, fls. 296 a 303) - Que la demandante en total cotizó 1918 semanas. (archivo 014, fls. 296 a 299) - Que la tasa de reemplazo aplicada fue del 78.77%. (archivo 014, fl. 301) - Que la pensión fue reconocida a partir del 1º de febrero de 2023. (archivo 014, fl. 301) Entonces, la inconformidad que dio origen a este juicio, radica en la tasa de reemplazo, pues la demandante expresa que debió aplicarse el tope máximo legal permitido, esto es, el 80%.

Por su parte Colpensiones indica en su defensa y lo reitera en su recurso, que no es posible aplicar en el caso de la demandante le 80% como tasa de reemplazo, dado que solo se toma en cuenta un máximo de 500 semanas luego de las 1300 iniciales, esto conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Sobre la interpretación normativa que solicita la parte demandnate y la que aduce Colpensiones en su defensa, la Corte Suprema de Justicia ha tenido a bien pronunciarse en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia SL3501 de 2022, en cuya parte pertinente expuso: “Le corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al denegar la reliquidación solicitada, bajo el entendido de que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no peremite incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las Rad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez solo es posible contabilizar un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación.” Posición asumida por Colpensiones en su defensa. Y entonces, resolvió: “… Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación … Al respecto, conforme el artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor “s” igual a 1 SMLMV… … De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar el ingreso base de liquidación una tasa de remplazo calculada en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por la Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65% como se estableció en la normatriva original -Ley 100 de 1993-, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. … Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que: “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. … Rad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas reuqeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Socail de Decrecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden social.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar el orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad (CC-C-542 de 1992) … En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin considración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adiciaonles a los límites mínimos de la pensión. …” De manera clara, el máximo órgano de cierre de jurisdicción en el anterior pronunciamiento, reiterado en sentencias posteriores como la SL810 de 2023, entre otras.

Así entonces, la razón está de parte de la demandante, así lo decidió la A quo con apoyo en pronunciamiento jurisprudencial como el traído a esta providencia, por lo que tal decisión merece ser confirmada. Y es que, como se lee en la resolución SUB48573 de febrero 21 de 2023, a la actora solo se le aplicó el 78.77% porque solo se le tomaron en cuenta 1800 semanas del total de 1918 que cotizó, luego por las 118 semanas no tenidas en cuenta por Colpensiones, le corresponde un adicional del 3% (1.5 por cada 50 Rad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía semanas, pues no se tiene en cuenta la proporción sino cada 50 semanas comspletas), lo que arroja una tasa de reemplazo del 81.77%, pero como el tope máximo es del 80% como lo indicó la Juez de primer grado, es esta ultima tasa la que se debe adoptar como ella lo hizo. El ingreso base de liquidación calculado por Colpensiones al reconocer la pensión de vejez por vía adminstrativa, como se anotó al inicio de esta parte considerativa, no fue objeto de controversia en este juicio, corresponde a $4.002.121.00, por lo que aplicado el 80% se obtiene una mesada pensional inicial de $3.201.698.80, le fue reconocida mesada de $3.152.471.00 (archivo 14, fl. 302), por ende, la diferencia mensual desde el 1º de febrero de 2023, es de $49.225.80 como lo estableció la falladora de primer grado, luego se confirmará tal diferencia pensional mensual.

Sobre el retroactivo causado, se ordenó la indexación, a lo que Colpensiones se opone señalando que primeramente no fue pedido y en segundo lugar, se trata de una pensión reconocida en este año, la cual solo podrá ser incrementada a partir del año venidero en el IPC que se establezca. Al respecto cabe señalar que no le asiste razón a Colpensiones en su recurso en este tema, en primer lugar porque no obstante no estar pedido en la demanda, la A quo lo podía otorgar bajo la faculta que le otorga el principio extra petita, sumado a que es un hecho notorio la devoluación de la moneda colombia y por ende, su pérdida de poder adquisitivo que se puede recuperar mediante el pago indexado de lo adeudado tal como lo dispuso la A quo, por lo que se confirmará dicha condena.

De otro lado, es que la apoderada de Colpensiones confunde el incremento de la mesada pensional, que efectivamente como ella lo anotó, debe darse para el año venidero, dado que el derecho se reconoció y empezó a pagar en este año, no obstante, la indexación ordenada en primera instancia no corresponde a tal incremento, sino a la pérdida del poder adquisitivo de las diferencias pensionales mensuales que ha dejado de percibir la actora.

Queda así resuelto no solo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, sino también la consulta que se surte respecto de la misma entidad al tenor lo previsto en el artículo 69 del CPTSS. Rad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, en cuanto al recurso interpuesto por la parte demandante, se enfila única y excluisvamente al reconocimiento con cargo a Colpensiones de intereses de mora sobre el retroactivo que se causa por las diferencias pensionales.

Al respecto debe señalarse que si bien la Corte Suprema de Justicia no hace mucho tiempo varió su posición jurisprudencial respecto de la improcedencia de intereses de mora frente al tema de reliquidaciones pensionales, también lo es, que ha sido reiterativa que no hay lugar a ellos cuando el reconocimiento pensional por vía judicial obedece a aplicación de criterios jurisprudenciales de dicha Corporación. El siguiente, uno de esos varios pronunciamientos encontrado en la sentencia SL5681 de 2021, donde se señaló: “Sobre la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene asentado que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.

Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido situaciones particulares en los que su condena no procede, a saber: 1) En atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. 2) Igualmente, ha dicho esta Sala que tampoco proceden los intereses moratorios cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial, verbigracia en las sentencias CSJ SL2691-2020 y CSJ SL5569-2018, que reiteraron a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL4541-2021. …” Rad. 73001-31-05-006-2023-00102-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esta última situación es la que se presenta, pues Colpensiones negó la reliquidación pretendida sobre el 80% de la tasa de reemplazo por la interpretación que sobre el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 se venía dando hasta al menos el año 2022, cuando se produjo la sentencia SL3501 de 2022, es decir, que en el presente asunto se presenta la segunda situación, esto es, que el reconocimiento de la reliquidación pedida por la actora se fundó en la jurisprudencia proferida por el máximo órgano de esta jurisdicción, luego se encuentra bien negada la pretensión de intereses moratorios, se confirmará. No hay lugar a condena en costas en esta instancia, dado que ninguno de los recursos formulados por las partes tuvo prosperidad.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de CIRLENY GÓMEZ RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f30efdc4b37c64c230e8b56a1f6115476b3a20906ec23c38081ce31c77b84c8 Documento generado en 18/01/2024 10:22:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica