S2(2023-234)73001310500620200018601. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de origen: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Janied Bohórquez Molina.
Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Intervinientes: Ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Radicación: (2023-234)73001310500620200018601. Fecha de decisión: Sentencia del 25 de julio de 2023. Motivo: Grado jurisdiccional de consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de que la Nación es garante.
Tema: Pensión de invalidez / condición más beneficiosa. M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 13 de septiembre de 2023 Fecha de registro: 18/01/2024 ACTA: 02S2DL 25012024 El asunto. Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia de 25 de julio de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Janied Bohórquez Molina a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES se declare: que la norma aplicable es el capítulo 3 de la ley 100 de 1993 – original (Art. 38 y siguientes) como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte S2(2023-234)73001310500620200018601. demandada a reconocer la pensión de invalidez de origen común, a partir del 13 de diciembre de 2014 en cuantía inicial de $616.000, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; se reconozca la indexación teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda desde el momento en que nació la obligación de cancelar la prestación económica hasta cuando efectivamente se realice su pago; al reconocimiento de lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que nació el 19 de mayo de 1965, fue valorada por el área de medicina laboral de COLPENSIONES, emitiendo el dictamen No. 201595991GG del 27 de abril de 2015, por medio del cual estableció la pérdida de capacidad laboral en un 30,73%, la fecha de estructuración el 3 de febrero de 2015 y de origen común, presentó recurso de reposición y subsidio de apelación contra el dictamen y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima con oficio del 17 de junio del 2016 brindó respuesta al recurso interpuesto y le notifica el dictamen médico No 26-049-2015 en el cual reconoce un aumento en la pérdida capacidad laboral de 40,75% con fecha de estructuración del 3 de febrero de 2015 y de origen común; el día 30 de junio de 2016 presentó recurso de reposición y subsidio de apelación contra el dictamen No 26-049-2015; que el día 1 de abril del 2019 presentó acción tutela ya que la JRCI del Tolima no brindó respuesta alguna al derecho de petición radicado el 30 de enero del 2019; el día 2 de abril el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, admitió la acción de tutela bajo el radicado 2019-056, el día 22 de abril del 2019 profirió sentencia, en la cual resolvió ordenar a la JRCI del Tolima, procediera a dar contestación a la petición dentro de las siguientes 48 horas, que por la constante negación y silencio de lo ordenado por el Juzgado a la JRCI del Tolima se tuvo que interponer incidente de desacato; que con oficio de fecha del 23 de julio del 2019 emitido por la JRCI del Tolima en la cual da respuesta al derecho de petición presentado el día 30 de enero del 2019 le informa que ya podía notificarse de la respuesta del recurso presentado en esta entidad el día 30 de junio del 2016; que la JRCI del Tolima con oficio del 26 de julio del 2016 notifica a la señora Janied Bohórquez el dictamen médico No 26-049-2015 del 17 de julio del 2019 en el cual reconoce un mayor aumento de la pérdida de la capacidad laboral de 57,46% con fecha de estructuración el 13 de diciembre de 2014 y de origen común; el día 12 de septiembre del 2019 se radicó solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez, sin embargo, con la resolución SUB 8963 del 14 de enero del 2020 Colpensiones niega la petición bajo la premisa que el dictamen médico No 26-049- 2015 del 17 de julio del 2019 es de su total desconocimiento; presentó el día 31 de enero del 2020 recurso de reposición y subsidio de apelación contra la resolución No SUB8963 del 14 de enero del 2020 y el día 7 de febrero de 2020 derecho de petición ante la JRCI del Tolima solicitando la notificación a Colpensiones de dicho dictamen; que Colpensiones emite la resolución SUB6218 del 3 de marzo del 2020 en la cual resuelven recurso de reposición y subsidio de apelación presentado el día 31 de enero del 2020 y confirma en todas y cada una de las partes la resolución No. SUB 8963 del 14 de enero del 2020 y concede el recurso de apelación con el S2(2023-234)73001310500620200018601. superior jerárquico, con la resolución DPE 5413 del 6 de abril del 2020 Colpensiones resolvió recurso de apelación en contra de la resolución SUB 8963 del 14 de enero del 2020, en la cual confirma en todas y cada una de sus partes, la demandante aportó a COLPENSIONES durante toda su vida laboral un total de 899 semanas; que para el 13 de diciembre de 2014 (fecha estructuración de la invalidez), la actora se encontraba afiliada a Colpensiones, en calidad de trabajador dependiente, que las enfermedades que aqueja es catalogada en el mundo medico como degenerativas (diabetes mellitus clase III, hipertensión arterial, discopatía lumbosacra, hernia discal), y debido al avance de su padecimiento y al deterioro de su estado de salud, le es imposible conseguir un empleo estable, y por lo tanto, disponer de un ingreso fijo (007 Subsanación… PDF Pág. 2 – 11).
La demanda fue presentada el 04 de septiembre de 2020 (001); corregidos los defectos advertidos (005 PDF), fue admitida con auto de 25 de noviembre del mismo año (011 PDF), decisión notificada en forma personal a Colpensiones, Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 15 de noviembre del mismo año (013, 014, 015 PDF) COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque carecen no solo de asidero jurídico sino factico, teniendo en cuenta que la normativa aplicable no es la Ley 100 de 1993 sino la ley 860 del 2003, así mismo considera que no se cumplen las condiciones para el reconocimiento de la pensión. PDF Pág. 2-24) Con auto de 21 de abril de 2021 (019 PDF) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS.
Acto que se surtió el 30 de junio de 2021 (027 PDF). No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales allegadas, a petición de la parte demandada las documentales allegadas y de oficio se requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, para que presentara informe sí efectúo notificación del dictamen médico número 26-049-2015 del 17 de julio 2019 y se fijó la fecha y hora de la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
El 25 de julio de 2023 (051 PDF) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia, COLPENSIONES solicita una adición a la sentencia en lo que tiene que ver con la autorización por medio de los descuentos de salud, y que se dé un término para el cumplimiento de la sentencia, adición aceptada. 2.
La decisión. El a quo resolvió: S2(2023-234)73001310500620200018601. “PRIMERO: DECLARAR que JANIED BOHÓRQUEZ MOLINA, tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común desde el 13 de diciembre de 2014 a razón de 13 mesadas al año, con una mesada inicial de $616.000 mensuales, con los incrementos que imponga la ley de ahí en adelante.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo desde el 1o. de septiembre de 2016, y de ahí en adelante hasta cuando la incluya en nómina, el retroactivo con corte a junio de 2023 asciende a la suma de $76.403.935.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2016, advirtiendo que no cubre la mesada de septiembre de 2016 CUARTO: DECLARAR no probados los demás medios exceptivos.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a COLPENSIONES.
SEPTIMO: La sentencia deberá ser objeto del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
OCTAVO: se AUTORIZA a COLPENSIONES para que sobre el retroactivo descuente el valor del aporte para salud, conforme lo dispone la Ley, y le otorga 2 meses para que una vez en firme la decisión haga el reconocimiento por vía administrativa e ingrese en nómina a la pensionada.” Funda su decisión primero en establecer que la normativa aplicable es la vigente al momento de la causación del derecho y en pensión de invalidez es la fecha de estructuración de la invalidez de quien la solicita.
En la ley 100 de 1993 establece detalles como requisitos, monto y demás de la pensión, se resaltan los art. 38, 39 y 41 de la ley citada. El art 39 fue modificado por el art 1 de la Ley 860 del 2003, norma vigente a la fecha de solicitud de pensión, la cual establece como requisitos: que el afiliado se declare o que se haya declarado invalido, y la segunda que haya cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.
Así mismo el art. 38 de la ley 100 de 1993 establece como invalido a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional ni provocada intencionalmente presente una pérdida del 50% o superior de capacidad laboral. Que en este caso Colpensiones allegó en el expediente administrativo un dictamen con fecha de noviembre 3 de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que no obstante, también la parte demandante allegó dictamen con fecha de estructuración el 3 de febrero de 2015, con una pérdida de capacidad laboral del 40,57%, porcentaje que no cumplía lo establecido en la norma, razón por la cual Colpensiones negó el derecho.
Sin embargo, la demandante aporta otro dictamen con fecha posterior producto de un recurso de reposición y subsidio de apelación, en donde se establece una pérdida de capacidad laboral del 57.46% y como fecha de estructuración el 13 de diciembre del 2014, se indicó que Colpensiones presenta oposición debido al desconocimiento del nuevo dictamen, el cual no se le brindó S2(2023-234)73001310500620200018601. oportunidad de controvertir y que respecto a esto se debe afirmar que en el proceso se le dio oportunidad de controvertir el dictamen, allegando uno nuevo, que en relación al desconocimiento, se pidió la prueba de oficio para confirmar el conocimiento del dictamen, prueba que a pesar de la demora por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima no se toma en cuenta ya que no acredita la notificación personal de algún funcionario de parte de Colpensiones o al menos recibo de notificación, o la certeza del recibido de la copia del dictamen.
La carta que fue dirigida al demandante, donde le notifican que quedó en firme no tiene sello de la entidad ni ninguna persona que respalde la certeza de recibido, ni que se hubiere radicado en alguna sede de Colpensiones. Situación que no tiene la suficiente relevancia para impedir que se pueda tener como valido el dictamen, ya que desde la presentación de la demanda el dictamen fue aportado, y Colpensiones lo reconoció, además pudo controvertirlo, pero no lo hizo.
El dictamen quedó en firme y no este no fue desvirtuado. Estableciéndose la calidad de invalida de la demandante, se debe cumplir con el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 años anteriores, situación que según el expediente administrativo se cumplió ya que cotizó 140 semanas. En conclusión, la pretensión de invalidez prospera, toda vez que cumple con los requisitos, la perdida de la capacidad es de 57.47% y tiene más de 50 semanas cotizadas a la declaración de invalidez, reconociéndose como mesada un salario mínimo mensual legal vigente.
Frente a la excepción de prescripción, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación laboral estableció que en estas situaciones prescriben son las mesadas retroactivas, en el año 2015 se radicó solicitud, pero esta no iba dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no obstante, en el año 2019 se observa que se inició el trámite de calificación, más precisamente solicitud del 12 de septiembre de 2019.
Respecto a la acción no está prescrita porque se radicó en 2020, y lo que estarían prescritas serían las mesadas pensionales con anterioridad al 12 de septiembre de 2016. En relación a esto se acoge a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de que estas mesadas son mensuales, y que la prescripción se debe aplicar de igual forma.
Esto quiere decir que la mesada del 12 de septiembre de 2016, en su totalidad se debe pagar, porque es hasta el 30 de ese mes que se hace exigible, lo anterior mencionado en sentencias CSJ SL 431 del 2020 y la SL 2099 radicación 90615. Por lo tanto, prospera de manera parcial la excepción de prescripción. En vista de lo anterior Colpensiones deberá pagar las mesadas retroactivas de septiembre de 2016.
En relación a las costas no se formulan a Colpensiones debido a que Colpensiones se vio privado de conocer el dictamen que garantiza acceso a la pensión de invalidez. En este caso se hace referencia a mesadas tardías, pero fue la Junta Regional de Calificación de Invalidez que impidió la intermediación entre Colpensiones y la señora Bohórquez.
No condenó al pago de intereses moratorios, porque en su sentir fue la JRCI la que impidió permitir que por vía administrativa COLPENSIONES hubiera reconocido la S2(2023-234)73001310500620200018601. pensión de invalidez, si hubiese conocido el último dictamen que se trajo a la demanda. El l retroactivo es de $76’403.935 de septiembre de 2016 a Julio de 2023.
Se añade a la decisión un plazo adicional, en el numeral 8, teniendo en cuenta la solicitud realizada por Colpensiones para poder realizar el trámite. 3. La impugnación. No se interpuso recurso de apelación (051 PDF), el a quo remitió el expediente para la consulta. 4. Las alegaciones. No se presentaron alegaciones (05 PDF) II.
MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar la procedencia del reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez y el retroactivo, así mismo si hay lugar a condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios y las costas procesales. Para el a quo la respuesta es afirmativa respecto a la procedencia de la pensión de invalidez, ya que se cumplen con los requisitos dispuestos en la norma, incluido el porcentaje mínimo requerido según lo señalado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
En cuanto a los intereses moratorios y a las costas no hay lugar a su condena, debido a que Colpensiones se vio privado de conocer el contenido del dictamen pericial No. 26-0049-2015 del 17 de julio de 2019, que garantiza el acceso a la pensión de invalidez de la demandante. Para la Sala la decisión en consulta se confirmará en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, por un lado, se modificará la fecha a partir de la cual se reconoce el retroactivo pensional, siendo el 12 de septiembre de 2019 y S2(2023-234)73001310500620200018601. no el 1° del mismo mes y año como lo adujo el a quo, por otro lado, se revocará la decisión respecto a la absolución de los intereses moratorios y costas, para en su lugar condenar a la demandada por dichos conceptos.
Sobre los requisitos para la pensión de invalidez. Según el dictamen No. 26-0049-2015 del 17 de julio de 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la demandante obtuvo un PCL de 57,46%, fecha de estructuración de la invalidez el 13 de diciembre de 2014, origen enfermedad común. Frente a este Dictamen Pericial, se advierte que COLPENSIONES en la Resolución SUB 8963 del 14 de enero de 2020, donde negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante, adujo que esa entidad no había sido notificada del dictamen pericial No. 26-0049-2015 del 17 de julio de 2019; sin embargo, en el informe técnico del Departamento de Investigaciones Cosinte LTDA -Colpensiones, realizado el 9 de enero de 2020, se concluyó: “Se efectuó consulta en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, donde se estableció que el dictamen aportado por la señora Janied Bohórquez Molina, fue expedido por esa entidad, asimismo que el PCL registrado a la fecha es de 57.46%, con un diagnostico por enfermedad común; con fecha de estructuración 13 de diciembre de 2014, igualmente que el médico que realizó la valoración fue la Doctora Luisa Fernanda Pardo.
Ejecutoria fue calificada por la junta el día 04 de septiembre de 2019, con No. de dictamen 260049-2015, radicado No. 26-00049-2015, firmado por la señora Luisa Fernanda Pardo. La información fue corroborada el señor Edgar Daniel Rincón Puentes, Director Administrativo y Financiero, Junta de Calificación de Invalidez Tolima”. CONCLUSIÓN GENERAL.
SI SE ACREDITÓ el contendido y la veracidad de la solicitud presentada por Janied Bohórquez Molina, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. (expediente administrativo). Aunado a lo concluido en la investigación, se advierte que en la Certificación No. 008432021 del comité de conciliación del 29 de enero de 2021 de Colpensiones (PDF 25), se indica que no se propone formula conciliatoria, sin embargo, en dicho documento entre otras cosas se señala: “SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Janied Bohórquez Molina, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
Ya que se estableció que el dictamen y ejecutoria No. 260049-2015 radicado No. 26-00049-15, fueron expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, donde se confirmaron todos los datos relacionados en ellos; con la única novedad que el PCL es de 57.46%, como indica el aportado en la solicitud. Tales presupuestos generan que las resoluciones que se emitieron tuvieran ciertos yerros, que CONSIDERO DEBEN ENMENDARSE EN ESTA INSTANCIA, en atención de que el trámite que se efectuó (al ser muy prolongado), generó que el mismo se hiciera al pie de la letra a la legislación vigente.
(…) S2(2023-234)73001310500620200018601. Entonces, después de tal análisis es evidente que el segundo requisito, relacionado con el estado de invalidez que establece el artículo 38 de la ley 100 de 1993, debe expresarse QUE SI SE CUMPLE. (…) En suma de todo lo anterior, considero que dentro del caso del asunto debe proponerse FORMULA CONCILIATORIA en virtud de que la probabilidad de pérdida del proceso es demasiada alta, al encontrarse acreditados los requisitos exigidos para obtener la pensión de invalidez (…)” (expediente administrativo).
Pese al contenido de la certificación referida, en audiencia pública realizada el 30 de junio de 2021 (PDF 27), se indicó que existe carencia de animo conciliatorio por parte de COLPENSIONES, sin advertir en su conjunto el contenido de la certificación No. 00843202, de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (PDF 025), donde se evidencia que aceptada el cumplimiento de los requisitos para que la demandante sea beneficiara de la pensión de invalidez, por tanto, no se puede desconocer el dictamen No. 26-0049-2015 del 17 de julio de 2019, emitido por la JRCI del Tolima, pues tal como lo indicó el a quo, COLPENSIONES no lo controvirtió en el trámite del proceso, cuando no existe duda ya conocida su contenido.
Teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez es el 13 de diciembre de 2014, la disposición que regula el reconocimiento de la prestación pretendida es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 – CSJ SL4567-2019 y SL3554-2021. Los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el momento y el sistema de su calificación se rigen por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la ley 100 de 1993, por tanto, se tiene que conforme al numeral primero del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 -Art. 1 Ley 860 de 2003, tienen derecho a la pensión de invalidez el afiliado que (i) hubiera sido declarado invalido, y (ii) si la invalidez deviene de una enfermedad común, como sucede en el presente caso, que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es invalida la persona que “por cualquier causa de origen no profesional, ni provocada intencionalmente presenta una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral”. Conforme da cuenta el dictamen No. 26-0049-2015 del 17 de julio de 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la demandante presenta una PCL de 57.46% de origen común, estructurada el 13 de diciembre de 2014, por manera que acredita la condición de persona invalida.
Del reporte de semanas aportadas en pensiones en COLPENSIONES actualizada al 17 de diciembre de de 2020, se advierten cotizaciones realizadas de forma interrumpida a favor de la actora desde el 3 de abril de 1991 hasta el 31 de mayo S2(2023-234)73001310500620200018601. de 2015, se constata que la demandante cuenta con 923,43 y en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 13 de diciembre de 2011 al 13 de diciembre de 2014, de manera interrumpida, cotizó 141,42 semanas, documento que demuestra con suficiencia la cantidad de semanas mínimas de cotización, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, por demostrar más de las semanas exigidas.
Así las cosas, tal como lo reconoció el a quo, la demandante tiene derecho a que COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de invalidez, en razón a que se acredita los requisitos que consagra el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Fecha de causación – disfrute y monto. El artículo 10 del Acuerdo ISS 049 de 19901-Decreto 758/90, señala que la fecha de causación y pago de la pensión de invalidez es aquella en la que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral y en los casos en los cuales el beneficiario hubiera estado percibiendo subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión comienza al expirar el derecho al mencionado subsidio - CSJ, entre otras: SL 26049 del 15 de mayo de 20062 y 41822 del 28 de agosto de 2012.3 El artículo 40 de la Ley de 100 de 1993 consagra que la pensión de invalidez debe otorgarse de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, y en el caso de que el retroactivo pensional cobije períodos que también han sido cubiertos por subsidios de incapacidades temporales, la incompatibilidad en el pago de dichas prestaciones, conlleva a que no pueden ser disfrutadas o percibidas a la vez, y por ende procede disponer que del retroactivo pensional se descuenten los períodos de los subsidios por incapacidad pagados - CSJ, entre otras, SL1562-2019 y SL3087-2021; empero dicha doctrina fue rectificada, señalando que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, sin embargo, en el caso en estudio, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo de la demandante, no se evidencian pago de incapacidad alguna a su favor, por tanto, el reconocimiento se hará a partir de la fecha de estructuración, esto eso, 13 de diciembre de 2014.
Para establecer la tasa de reemplazo y en consecuencia definir el valor de la primera mesada pensional, tal como lo indicó el a quo se debe tener en cuenta lo previsto en el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que consagra: “ARTÍCULO
40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la S2(2023-234)73001310500620200018601. disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %.
(…). Teniendo en cuenta que la demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 57.46% además que reúne un total de 923,43 semanas cotizadas, la tasa de reemplazo aplicable es el 57 %, pues tiene 478,43 semanas adicionales, aplicando un incremento de 12% sobre el 45% para un total del 57%. Sobre el monto, en aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación cuantificado con los salarios cotizados efectivamente en los últimos 10 años, esto es, desde el 1 de enero de 2003 al 31 de mayo de 2015,un total de salarios indexados de $ 79.048.906, que equivale a un IBL $ 731.934, aplicando 57%4, lo cual arroja la suma de $417.202, suma inferior al salario mínimo mensual legal vigente, por tanto, el valor de la mesada corresponde a la suma de $616.000, salario mínimo legal vigente para el año 2014.
Sobre la prescripción Tratándose de la pensión de invalidez, solo es posible que la prescripción inicie a correr desde la fecha en que al afiliado se le ha dictaminado que tiene una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, es decir, que es únicamente a partir de esa situación, que empieza a correr el término trienal frente a las mesadas que se hubieran llegado a causar.
Así lo dijo la jurisprudencia laboral - CSJ SL2652- 2021, que reiteró la CSJ SL1562-2019. En sub examine, como el dictamen de pérdida de calificación laboral a través del cual se definió el estado de invalidez del promotor del proceso fue realizado el 17 de julio de 2019, no se tiene claridad cuánto le fue notificado al afiliado, la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez es del 12 de septiembre de 2019 y la presente acción judicial se instauró el 4 de septiembre de 2020, el término de la prescripción de tres años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 488, 489 del CST y 151 de CPTSS, se surtió únicamente respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta que con la prestación de la reclamación administrativa se interrumpe la prescripción. Ahora, si bien el a quo no desconoció que la reclamación se presentó el 12 de septiembre de 2019 y que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2016, adujo que la mesada de septiembre de 2016, se debe pagar en su totalidad, porque se hace exigible únicamente hasta el 30 de ese mes, lo anterior mencionado en sentencias CSJ SL 431 del 2020 y la SL 2099 radicación 90615.
Sin embargo, se advierte que el a quo desconoce que esa misma Corporación en jurisprudencia posterior a la referida, no ha dispuesto pagar la totalidad de la mesada del mes en que se presentó la reclamación, contrario a ello, ha declarado la prescripción de la mesada correspondiente a los días anteriores a aquel que se presentó la reclamación, tal como se puede observar en la sentencia SL2297-2023 Rad. 90421 del 13 de septiembre de 2023, donde se indicó “Respecto a la reclamación, Jerónimo Coneo la presentó el 12 de mayo de 2010, data en la S2(2023-234)73001310500620200018601. cual interrumpió el término de prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por una sola vez (f. ° 6 del c. principal), la UGPP la negó mediante Resolución n.°1649 de 3 de agosto del mismo año. De acuerdo con todo lo expuesto, se ordenará el reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado entre el 12 de mayo de 2007 y el 25 de agosto de 2011 a favor de Jerónimo Coneo por la suma de $85.810.098,25 cuantía que ingresó a la masa sucesoral y que deberá pagar la entidad exclusivamente a quien acredite su condición de heredero o beneficiario de la masa sucesoral, de conformidad con las reglas aplicables en la materia”.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se reconocerá el retroactivo pensional desde el 12 de septiembre de 2016, debiéndose modificar parciamente este punto. Liquidación que al 31 de diciembre de 2023 arroja la suma de $84.985.745,00. AÑO VALOR MESADA # MESADAS TOTAL 2016 $ 689.455,00 4 y 18 días $ 3.171.493,00 2017 $ 737.717,00 13 $ 9.590.321,00 2018 $ 781.242,00 13 $ 10.156.146,00 2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 $ 84.985.745,00 Sobre la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al efecto precisa: “A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
La norma que se acaba de transcribir, como desde antaño lo tiene definido la jurisprudencia laboral, tienen naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan compensar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho, en otros términos, lo que en verdad buscan tales intereses es aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones pensionales a su cargo -CSJ SL13388-2014 y SL7893-2015.
S2(2023-234)73001310500620200018601. Conforme con la Resolución SUB 8963 del 14 de enero de 2020, la entidad demandada, negó el pago de la pensión de invalidez aduciendo no tener la condición de invalido, teniendo en cuenta que “el dictamen No: 2600492015 del 17 de julio de 2019 de la JRCI, donde se indica un PCL del 57.46% no fue notificado a COLPENSIONES, razón por la cual no fue controvertida dicha decisión”, asimismo que se solicitó información a la Dirección de Medicina Laboral, quienes manifestaron que “el único dictamen notificado a Colpensiones por parte de la JRCI del Tolima fue el número 26 049 2015 de fecha de dictamen 23 de marzo de 2016 con origen común y PCL 40.57 que se encuentra en bz 2016_ 6957736, de este dictamen Colpensiones no apeló debido a que arrojó un porcentaje inferior al 50%.
Ahora bien se revisa la documentación reciente aportada por la afiliada y se encuentra que Colpensiones no ha sido notificado de dictámenes con fecha de 2019 ni recursos de reposición por lo tanto no ha controvertido dichos dictámenes, adicional se revisó el correo de juntas de Colpensiones y no existe ningún trámite del 2019 con esa cédula o nombre, se validó la base de pagos de honorarios a Junta Regional y Colpensiones no ha desembolsado pagos por concepto de honorarios a la Junta Regional del Tolima con esta cédula 65751104- Janied Bohórquez Molina, debido a lo encontrado lo que se observa es que la afiliada tramitó directamente esta calificación ante la Regional del Tolima y no acudió al trámite por medio de Colpensiones por lo cual nos enteramos del trámite cuando el afiliado días antes de pedir su pensión de invalidez radica mediante bz 2019_11958436 el dictamen de fecha de evaluación del 17 de julio de 2019” (expediente administrativo).Sin embargo, encuentra la Sala que si bien COLPENSIONES concluyó que el dictamen pericial No: 2600492015 del 17 de julio de 2019 de la JRCI, no le había sido notificado, no se puede perder de vista que a la fecha de la Resolución que negó la prestación, 14 de enero de 2020, COLPENSIONES ya contaba con el Informe Técnico De Investigación del Departamento de Investigaciones Cosinte LTDA realizada el 9 de enero de 2020, donde se concluyó: “Se efectuó consulta en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, donde se estableció que el dictamen aportado por la señora Janied Bohórquez Molina, fue expedido por esa entidad, asimismo que el PCL registrado a la fecha es de 57.46%, con un diagnostico por enfermedad común; con fecha de estructuración 13 de diciembre de 2014, igualmente que el médico que realizó la valoración fue la Doctora Luisa Fernanda Pardo.
Ejecutoria fue calificada por la junta el día 04 de septiembre de 2019, con No. de dictamen 260049-2015, radicado No. 26-00049-2015, firmado por la señora Luisa Fernanda Pardo. La información fue corroborada el señor Edgar Daniel Rincón Puentes, Director Administrativo y Financiero, Junta de Calificación de Invalidez Tolima. CONCLUSIÓN GENERAL.
SI SE ACREDITÓ el contendido y la veracidad de la solicitud presentada por Janied Bohórquez Molina, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. Ya que se estableció que el dictamen y ejecutoria No. 260049-2015 radicado No. 26-00049-2015, fueron expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, donde se confirmaron todos los datos relacionados en ellos; con la única novedad que el PCL es de 57.46% como indica el apartado en la solicitud” (expediente administrativo).
S2(2023-234)73001310500620200018601. Es claro que COLPENSIONES no solo conocía la existencia del dictamen pericial, sino que incluso acreditó su contenido, por tanto, no podía negar la solicitud excusándose en su no notificación, cuando ni siquiera ejercicio alguna acción con la JRCI ante dicha irregularidad, no debiendo recaer en la afiliada la consecuencia de tal omisión, por tanto, al proferir la Resolución SUB 8963 del 14 de enero de 2020, debió reconocer la pensión de invalidez a la afiliada hoy demandante, teniendo en cuenta el PCL de 57.46% señalado en el dictamen pericial 2600492015 del 17 de julio de 2019 de la JRCI, contenido que tampoco fue controvertido en el trascurso del proceso, incluso al revisar con detenimiento el contenido de la Certificación No. 008432021 del comité de conciliación del 29 de enero de 2021 (PDF 25), si bien no se propuso fórmula conciliatoria, de forma clara se indicó que si se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud de la demandante, señalando incluso que “después de tal análisis es evidente que el segundo requisito, relacionado con el estado de invalidez que establece el artículo 38 de la ley 100 de 1993, debe expresarse QUE SI SE CUMPLE”, no compartiendo la decisión que tomó el a quo frente a este punto, pues señaló que en su sentir fue la JRCI la que impidió permitir que por vía administrativa COLPENSIONES hubiera reconocido la pensión de invalidez, pues de la investigación realizada en su momento como del contenido de la certificación expedida por COLPENSIONES se evidencia que dicha entidad reconoció que la demandante presentó un PCL superior al 50% para considerarse como una persona invalida, debiéndose reconocer la prestación por dicha condición, sin embargo, pese a ello le fue negada, por tanto, se revocará la absolución de la condena de los intereses moratorios y se impondrá condena por dicho concepto.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, el Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún cado puedan exceder de 4 meses. En ese orden, los intereses moratorios se comienzan a pagar a partir del cuarto mes contado desde la fecha de radicación de la petición- CSJ SL 10247-2015, SL 1070- 2018, SL3696-2021, SL 5170-2021, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
La demandante solicitó la pensión de invalidez el 12 de septiembre de 2019, por lo que, la entidad demandada contaba con un plazo de 4 meses, es decir, hasta el 12 de enero de 2020, para verificar la información necesaria que permitiera tomar una decisión de fondo sobre el derecho pensional, para este asunto, el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, como ya se indicó mediante SUB 8963 del 14 de enero de 2020 negó tal prestación, sin fundamento valido alguno. Así las cosas, los intereses moratorios proceden a partir del 12 de enero de 2020 y hasta que se ingrese en nómina de pensionados.
S2(2023-234)73001310500620200018601. Sobre la condena en costas El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos.
En el presente asunto COLPENSIONES resultó vencida en el proceso, por lo que procede la condena en costas en primera instancia, revocando la decisión en cuanto se absolvió de su condena. 3. Las costas. Sin costas por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia del 25 de julio de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo desde el 12 de septiembre de 2016, y de ahí en adelante hasta cuando la incluya en nómina, el retroactivo con corte 31 de diciembre de 2023 asciende a la suma de $84.985.745, así como el pago de las mesadas pensionales que se sigan generando, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley de 1993, a partir del 12 de enero de 2020.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto, en su lugar condenar en costas de primera instancia a COLPENSIONES TERCERO: CONFIRMAR en lo demás. S2(2023-234)73001310500620200018601.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada – en permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada- Aclaración de voto JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador 1 ARTÍCULO
10. DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.
La pensión de invalidez por riesgo común, se otorgará por períodos bienales, previo examen médico - laboral del ISS, al que el beneficiario deberá someterse en forma obligatoria, con el fin de que se pueda establecer que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento. La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho. 2 …En efecto, la pensión de invalidez se causa y se paga desde la fecha de estructuración del estado que la ocasiona, a solicitud del interesado, tal cual lo consagra el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, a decir que: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
Luego, se reitera que por disposición legal expresa, la pensión de invalidez se paga desde la fecha de la estructuración del estado que la ocasione, sin que se exija la desafiliación del sistema; pero, además, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, “la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensiones por invalidez o anticipadamente”, es decir antes de percibir la prestación de invalidez, el afiliado no tiene que dejar de cotizar, y por ello, se reitera que la demandante no perdía su derecho, por haber continuado cotizando al sistema de pensiones y salud…” 3 … Para que el asegurado pueda acceder a la pensión de invalidez, no se requiere la desafiliación del sistema pensional, en la medida en que la causación de su derecho y el pago se produce desde la fecha en que estructuró la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje exigido para el efecto, conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que a la letra reza: “DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructura tal estado.
Cuando el beneficiario estuviera en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez, comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio” y la “pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará apagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. 4 El numero total de semanas es 923,43, por tanto, al 45% que refiere el artículo 40 de la ley 100 de 1993, se le suma 12%, para un total de 57%.
Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfb2c9dbc4da67094331df40cf3745ae48edfb37416dda2093b399490dc678ae Documento generado en 25/01/2024 02:11:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica