Radicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01 Asunto: Sumario – Superintendencia Nacional de salud Demandante: Juan José Gómez Rosillo Demandada: Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S.-S S.A.” P á g i n a 1 | 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-22-05-000-2024-00008-01 Clase de proceso: Sumario – Superintendencia Nacional de Salud Accionante: JUAN JOSÉ GÓMEZ ROSILLO Accionada: SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD TOTAL E.P.S.-S S.A.” Asunto: Recobro gastos médicos Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 002 de 29 de enero de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia S2023-000936 del 24 de agosto de 2023 proferida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación encargada mediante resolución número 2023910010002742-6 del 8 de mayo de 2023 y prorrogado el encargo a través de resolución número 2023910010004966-6 del 8 de agosto de 2023 expedidas por el Superintendente Nacional de Salud.
ANTECEDENTES Juan José Gómez Rosillo por intermedio de apoderado judicial instauró demanda contra la Entidad Promotora de Salud “Salud Total E.P.S., con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la suma de $11.877.000 por concepto de gastos en que incurrió para la realización de consulta con especialista en urología, prueba de laboratorio, exámenes especializados y una “Prostactetomía abierta”.
Sustentó su petición argumentando, en síntesis, que se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud a través de la entidad promotora de salud “Salud Total E.P.S.” bajo el régimen contributivo en calidad de pensionado desde hace varios años; que para enero de 2022 asistió al servicio de urgencias a la Clínica Nuestra Virrey Solís en la ciudad de Ibagué en razón a la Radicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01 Asunto: Sumario – Superintendencia Nacional de salud Demandante: Juan José Gómez Rosillo Demandada: Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S.-S S.A.” P á g i n a 2 | 12 imposibilidad de orinar y un dolor insoportable, por lo que le implantaron una sonda vesical, y le prescribieron medicamentos para el dolor y valoración especializada por el servicio de urología; que solicitó ante la entidad accionada cita con especialista siéndole agendada para el mes de mayo de 2022, es decir, 4 meses después, desconociendo el intolerable dolor con el agravante de que empezó a presentar sangrado, por lo que se vio obligado a acudir a valoración médica de manera particular con el doctor Alberto Bonnet Arciniegas especialista en urología, quien determinó la necesidad de practicar diversos exámenes, los cuales, junto con la valoración médica, fueron asumidos por el actor de su propio peculio, debiendo acudir a préstamos particulares; que, obtenidos los resultados de los exámenes, el médico especialista prescribió la urgencia de practicar cirugía, procedimiento denominado “Prostatectomía Abierta” (Adenomectomía Trasvesical), lo que acrecentó su endeudamiento, pues debió asumir en su totalidad los costos del procedimiento, ya que su vida estaba en serio peligro de muerte, máxime la persistencia del dolor y la intensificación del sangrado; que, el 15 de marzo de 2022 mediante derecho de petición solicitó a la accionada el reembolso de los dineros atendiendo la negativa de la entidad de atenderlo oportunamente y, el mismo día, la accionada Salud Total E.P.S., negó la solicitud de reembolso argumentando que la misma se presentó de manera extemporánea de conformidad con lo previsto en el Decreto 5261 de 1994, según el cual se debe realizar dentro de los 15 días de alta del paciente, sin tener en cuenta que el accionante tiene 78 años de edad, es decir, es un adulto mayor, no cuenta con acompañamiento familiar para realizar dichos trámites y, además, desconocía el término para presentar la reclamación; que instauró acción de tutela cuyo conocimiento fue del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué el cual declaró la improcedencia de la acción en razón a que la competencia es de la Superintendencia Nacional de Salud conforme a la Le 1122 de 2007; finalmente, indicó que no cuenta con ingresos económicos diferentes a la pensión de vejez, ni tiene los recursos para cubrir el préstamo de dinero y que de no haber acudido al médico especialista posiblemente hubiese perdido la vida; y, que, el 4 de febrero de 2022 solicitó el crédito para pago de la cirugía por valor de $11.000. 000 en el Banco Mundo Mujer.
(Carpeta de primera instancia, Archivo Expediente Proceso Jurisdiccional J-2022-0743, pdf, Carpeta 01 Demanda, pdf). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La accionada Salud Total E.P.S.-S S.A., refirió que el peticionario falta a la verdad, pues dicha entidad autorizó el servicio requerido como se evidencia en el formato de autorización anexo al escrito de demanda “Consulta externa – Consulta de Primera Vez por Especialistas en Urología”, para la Institución Prestadora de Servicios de Salud I.P.S. Unión Temporal Urtolima MD Urología; que, el agendamiento de citas se realiza directamente por el prestador del servicio; que, revisados los sistemas de información de la entidad no se evidencia registro alguno por medio del cual el accionante hubiese puesto en conocimiento los inconvenientes para el acceso oportuno y efectivo en la asignación de la cita autorizada con el especialista que requería su condición de salud; que, pese a que el 28 de Radicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01 Asunto: Sumario – Superintendencia Nacional de salud Demandante: Juan José Gómez Rosillo Demandada: Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S.-S S.A.” P á g i n a 3 | 12 enero de 2022, al paciente le fue dado su egreso hospitalario con seguimiento por consulta externa en 2 días y manejo ambulatorio, revisado el sistema se evidencia que no asistió al control por medicina general ordenado, ni a urgencias, como así se indicó en la interconsulta ambulatoria; que, si bien el accionante argumentó inconvenientes para la asignación oportuna del servicio de consulta por especialista en urología, lo que se evidencia es que no solo no siguió las indicaciones del médico general pasados 2 días de su atención, sino que, a su vez, continuó realizando los procedimientos y exámenes médicos de manera particular, sin solicitar o poner en conocimiento de lo requerido, a la entidad promotora de salud, situaciones éstas por las cuales no puede en ningún momento predicarse una negación de los servicios por parte de la entidad accionada.
Formuló como excepciones de fondo las que denominó Imposibilidad de reconocer el reembolso de gastos médicos en que incurrió el afiliado, Incumplimiento de los deberes que le asisten al usuario como usuario del subsistema general de seguridad social en salud; causal innominada de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso.
Finalmente solicitó que se absuelva del reembolso solicitado por Juan José Gómez Rosillo y demás pretensiones realizadas en el escrito de demanda. (Carpeta de primera instancia, Archivo Expediente Proceso Jurisdiccional J-2022-0743, pdf, Carpeta 06. Contestación Demanda, pdf). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación Encargada, mediante sentencia S2023-000936 del 24 de agosto de 2023, resolvió no acceder a la pretensión formulada por el doctor Luís Alejandro Vallejo duque en calidad de apoderado de Juan José Gómez Rosillo en contra de Salud Total E.P.S., precisando que la sentencia puede ser objeto de apelación para que de ella conozca, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante; que, el recurso de apelación deberá interponerse dentro del término de 3 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019.
Advirtió que, de las pruebas aportadas al proceso se advierte que el accionante Juan José Gómez Rosillo manifestó síntomas asociados a cuadro clínico urinario según consulta de medicina general atendida el 27 de enero de 2022 en la Clínica Virrey Solís, su plan de manejo se basó en medicamentos y paso de sonda vesical, siendo remitido a urgencias de la Clínica Nuestra en donde se estableció como diagnóstico “Hiperplasia de la próstata”, siéndole garantizados los servicios médicos en conjunto en atención a la afiliación a Salud Total E.P.S.-S S.A.; que se encuentran soportes, informe de cistoscopia y calibración uretral del paciente y en el mismo se lee que se recomienda “Prostatectomía abierta”, en el mismo mes se lee ingreso del paciente para ejecución de cirugía programada y como diagnóstico pre y post operatorio “Hiperplasia de próstata”; que el procedimiento ejecutado al accionante, es uno de los reclamados a través de la presente demanda, esto es, la “Prostatectomía Transcervical”; que, los Radicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01 Asunto: Sumario – Superintendencia Nacional de salud Demandante: Juan José Gómez Rosillo Demandada: Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S.-S S.A.” P á g i n a 4 | 12 servicios recibidos por el afiliado tanto en UNICAT como por el prestador UROCENTRO e IDIME fueron garantizados en ámbito particular, según dan cuenta los soportes documentales aportados por el accionante; que, no se evidencia en ninguno de los soportes de dichos servicios particulares recibidos por el afiliado, anotación alguna de los profesionales tratantes en relación a una condición de urgencia en la prestación de los mismos; que, la prescripción de consulta por urología no fue emitida en términos prioritarios, ni de urgencia y el demandante podía haber informado el requerimiento de urgencia, o su desacuerdo con la presunta programación de la consulta especializada y, además, al 28 de enero de 2022, a su egreso, el profesional tratante de la Clínica Nuestra, recomendó asistir por consulta externa en 2 días para seguimiento del cuadro clínico y en caso de presentarse signos de alarma, acudir por el servicio de urgencias, sin que obre en el expediente, soporte de negación para dicha atención y, por el contrario, lo que se evidencia es que el accionante acudió a los servicios particulares desde el 31 de enero de 2022, fecha en que fue tomado el examen Cistoscopia y día en que debía acudir al control por consulta externa, aunado a que continuó en ese ámbito particular, sus atenciones, incluyendo el procedimiento quirúrgico del que solicita el reembolso; concluyendo que, el servicio de Cistoscopia emitido por el doctor Bonnet, fue el que recomendó la cirugía de “Prostatectomía abierta”, es decir, concepto emitido en ámbito particular.
Advirtió que, no obra en el expediente soporte alguno que permita concluir que las órdenes que motivaron la toma de los diferentes exámenes médicos y la recomendación de la cirugía emitidas por el doctor Bonnet, profesional no adscrito a la red de la aseguradora demandada, se pusieran en conocimiento de la entidad promotora de salud para su autorización, gestión o, incluso, para someter el caso a una evaluación médica por personal de dicha red a efectos de establecer la pertinencia del servicio y la viabilidad de su financiación con recursos de la unidad de pago por capitación UPC, por lo que no puede endilgársele a la demandada la obligación de reconocer económicamente unos servicios de salud ordenados en ámbito particular, los cuales desconoció previa práctica y, además, por cuanto no existe prueba de que se tratara de una atención de urgencia, pues por el contrario, se trataron de servicios programados; que, los servicios médicos particulares cuyo reembolso se pretende de Salud Total E.P.S.-S S.A., se ocasionaron a motu proprio, bajo el libre albedrio y voluntad del actor Juan José Gómez Rosillo y, además, no existe prueba de que previamente se hubiese adelantado trámite alguno de autorización de dichos servicios, no se demostró la negación de la prestación del servicio de salud por parte de la entidad accionada sino que el paciente no continuó en la red de prestadores de su asegurador, sino que optó por continuar con su tratamiento de forma particular y, tampoco se encuentra probado que la demandada incurriera en algunas de las causales de procedencia del reconocimiento económico, sin que se desconozcan los síntomas y diagnóstico que presentó el accionante.
(Carpeta de primera instancia, Archivo Expediente Proceso Jurisdiccional J-2022-0743, pdf, Carpeta 08. Sentencia, pdf). Radicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01 Asunto: Sumario – Superintendencia Nacional de salud Demandante: Juan José Gómez Rosillo Demandada: Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S.-S S.A.” P á g i n a 5 | 12 RECURSO DE APELACIÓN El accionante impugnó la decisión solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las peticiones de la demanda; argumentando que en ningún momento ha faltado a la verdad, pues solicitó cita con especialista en Urología y la misma fue programada para 3 meses después, a sabiendas de que tenía una bolsa pegada a su cuerpo y con ella iba a permanecer mucho tiempo, situación que riñe con su derecho a la salud, pues además de generarle problemas psicológicos al no ser fácil permanecer las 24 horas del día con una bolsa que acumula la orina, y con el dolor que produce y las infecciones que puede producir dicha situación, razón por la cual, no tuvo otra alternativa que endeudarse para que un médico particular lo atendiera; que, cuando estuvo en el servicio de urgencias fue botado en una silla, ya que no habían camillas disponibles, pasando fuertes dolores toda la noche esperando una atención oportuna y, además, ser una persona de 78 años, salió con una bolsa que recibe su orina, dolor en la uretra y con todas las incomodidades de ese procedimiento; que, de lo anterior, se desprende su inconformismo, pues no puede pretenderse que tuviera que esperar por casi 4 meses, para ser tratado por un médico especialista, además de esperar a la realización de la cirugía, por lo que tomó la decisión de acudir directamente al especialista quien realizó la valoración, ordenó exámenes y realizó el procedimiento en un término que no duró un mes; y que la decisión de primera instancia responsabiliza al demandante victimizándolo más de los dolores y quebrantos de salud.
(Carpeta de primera instancia, Archivo Expediente Proceso Jurisdiccional J- 2022-0743, pdf, Carpeta 09, Recurso de Apelación, pdf). PROBLEMA JURÍDICO Reunidos los presupuestos procesales y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a esta Sala de Decisión, conforme al recurso de alzada, establecer si es procedente ordenar a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado y del Régimen Contributivo “Salud Total E.P.S.-S S.A”., realizar el reembolso de la suma de $11.877.000, correspondiente a los gastos en que incurrió el demandante Juan José Gómez Rosillo por concepto de valoración médica con especialista en Urología, exámenes de laboratorio y procedimiento denominado “Prostatectomía Abierta” (Adenomectomía Trasvesical), con el fin de tratar la enfermedad que le afectaba.
COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Laboral de esta Corporación es competente para dirimir el fondo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2642 de 2013. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política dispone que: “La Seguridad Social es un servicio Radicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01 Asunto: Sumario – Superintendencia Nacional de salud Demandante: Juan José Gómez Rosillo Demandada: Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S.-S S.A.” P á g i n a 6 | 12 público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta Magna y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede tener derecho a obtener el reconocimiento y pago de los gastos médicos y quirúrgicos en razón a la patología que le afectaba, si demuestra incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia en la prestación del servicio médico por parte de la entidad administradora de salud accionada.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL El artículo 3º de la Ley 100 de 1993, preceptúa que el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. El artículo 159 de la misma Ley, establece que se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos: “…1.
La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las Instituciones Prestadoras de servicios adscritas. 2. La atención de urgencias en todo el territorio nacional…” (Subrayas y negrillas al copiar) Luego entonces, la obligación por parte de las Entidades Promotoras de Salud de reembolsar a sus afiliados los gastos en que estos hubieran tenido que incurrir por concepto de salud se encuentra regulado por el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 según el cual, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derechos, en los siguientes asuntos: “…b. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios ”.
(Subraya y destaca la Sala). A su turno, el artículo 14 de la resolución número 5261 de 1994 proferida por el entonces Ministerio de Salud hoy Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimiento del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, precisa los eventos concretos en los que opera el reembolso de gastos médicos, así como el trámite para su obtención en los siguientes términos: “ARTICULO
14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario. deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Radicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01 Asunto: Sumario – Superintendencia Nacional de salud Demandante: Juan José Gómez Rosillo Demandada: Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S.-S S.A.” P á g i n a 7 | 12 Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.
La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente.
Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto…”.
(Subrayas y negrillas ajenas al texto original) Mediante la Ley 1949 del 8 de enero de 2019 por la cual se adicionaron y modificaron algunos artículos de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, se estableció la competencia de las Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria y en materia de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y en lo que respecta a la función jurisdiccional y de conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, y para el efecto dispuso en el literal b) del artículo 41, el reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: “… 1.
Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se asimilen. 2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. 3.
En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios…” (Subrayado y resaltado al copiar). Precisando dicha normatividad que, la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, en el que la demanda debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la pretensión, el derecho que se considere violado, adjuntando los documentos que soporten los hechos; la Superintendencia emitirá sentencia dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de su competencia relacionados con la cobertura de servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el plan de beneficios en salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras en salud pongan en riesgo o amenacen la salud del usuario, conflictos derivados de la multiafiliación dentro del sistema general de seguridad social en salud y conflictos entre las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios para la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de beneficios; dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos relacionados con el reconocimiento económicos de los gastos en que haya incurrido el afiliado (en los eventos referidos en el párrafo que antecede); y dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda, en los asuntos relacionados con conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema general de seguridad social en salud.
Advirtiendo que, la providencia emitida podrá ser apelada dentro de los Radicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01 Asunto: Sumario – Superintendencia Nacional de salud Demandante: Juan José Gómez Rosillo Demandada: Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S.-S S.A.” P á g i n a 8 | 12 3 días siguientes a su notificación y que, en caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral del domicilio del apelante.
Contextualizado lo anterior, resulta claro que las Entidades Promotoras de Salud se encuentran obligadas por mandato legal a reconocer a sus afiliados los gastos que los mismos hubiesen tenido que asumir en los siguientes eventos: • Tratándose de atención inicial de urgencias cuando el afiliado sea atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud “IPS” que no tenga contrato con la Entidad Promotora de Salud “EPS” a la cual este inscrito. • Cuando haya sido autorizada en forma expresa por parte de la respectiva entidad promotora de salud, la prestación de atenciones específicas, y • En caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la entidad promotora de salud en el cubrimiento de las obligaciones para con sus usuarios.
Así mismo precisa la norma que, determinada la ocurrencia de cualquiera de las situaciones antes expuestas, el afiliado está facultado para solicitar a su correspondiente Entidad Promotora de Salud el reembolso a que haya lugar; y que la solicitud de reembolso deberá ser presentada dentro de los 15 días siguientes al alta del paciente, debiéndose adjuntar los soportes documentales referidos; luego de recibida la respectiva solicitud, la Entidad Promotora de Salud cuenta con un término de 30 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud del afiliado para pagarla; y el reconocimiento económico que efectúe la Entidad Promotora de Salud se hará conforme a las tarifas que para ese efecto tenga establecidas el Ministerio de Salud y Protección Social para el sector público.
CASO CONCRETO Establecidos los requisitos legales para el reconocimiento de reembolsos, procede la Sala a verificar si los mismos se acreditaron por la parte actora a fin de establecer la procedencia de la pretensión elevada, y para ello, se evidencia que Juan José Gómez Rosillo, aparece afiliado como cotizante activo a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado “Salud Total E.P.S.-S S.A. tal y como lo aceptó la demandada al contestar la demanda.
Ahora bien, revisado el expediente se encuentra probado que: ✓ El accionante Juan José Gómez Rosillo fue atendido por la Institución Prestadora de los Servicios de Salud - Virrey Solís I.P.S., fue atendido por consulta externa el 27 de enero de 2022, por consulta externa de primera vez por medicina general con cuadro clínico de obstrucción urinaria, siendo valorado por la doctora María Camila Garzón López médica general y remitido a Consulta Externa por Primera Vez por Especialista en Urología. Radicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01 Asunto: Sumario – Superintendencia Nacional de salud Demandante: Juan José Gómez Rosillo Demandada: Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S.-S S.A.” P á g i n a 9 | 12 ✓ El 27 de enero de 2022 se emitió por parte de la Institución Prestadora de los Servicios de Salud - Virrey Solís I.P.S., la autorización número 58196322 para Consulta externa – Consulta de primera vez por especialista en Urología, siendo programada la cita para el 27 de mayo de 2022 a las 4:20 p.m., con el doctor Rojas – Urología – Unión Temporal UROTOLIMA vía al Aeropuerto en la Clínica Medicadiz ✓ El 27 de enero de 2022 el accionante se realizó una Ecografía testicular y Ecografía vías urinarias en el centro de servicios médicos y de laboratorio IDIME. ✓ El 28 de enero de 2022 el accionante fue atendido por Urgencias en la Clínica Nuestra de Ibagué por hipotensión y vómitos, siendo atendido por la doctora Paula Andrea Quiñones Enciso, quien ordenó su egreso hospitalario con seguimiento por consulta externa en 2 días y manejo médico ambulatorio, dando signos de alarma para reconsultar servicio urgencia. ✓ En el informe de Cistoscopia más calibración uretral emitido el 2 de febrero de 2022 por el doctor Alberto Bonnet Arciniegas cirujano – urólogo de UROCENTRO - Centro Médico Javeriano recomendó el procedimiento denominado “Prostatectomía Abierta”. ✓ El 9 de febrero de 2022 se realizó Ecografía Testicular al paciente Juan José Gómez Rosillo, por parte de Imágenes Diagnósticas de Alta Resolución IDAR. ✓ El 11 de febrero de 2022 ingresó el paciente Juan José Gómez Rosillo a la Unidad de Cirugía del Tolima S.A. “UNICAT”, programado para el procedimiento Prostatectomía Aguda con el doctor Alberto Bonnet Arciniegas, con egreso del 12 de febrero de 2022 con diagnóstico Hiperplasia de la Próstata y otros estados postquirúrgicos especificados. ✓ El 14 de marzo de 2022 demandante Juan José Gómez Rosillo presentó solicitud de reembolso de los pagos realizados por concepto de cirugía “Prostatectomía Abierta” por valor de $11.000.000, ecografía testicular por la suma de $73.000, consulta especializada $200.000, exámenes de laboratorio Combeima por valor de $54.000, electrocardiograma de ritmo por la suma de $55.000 y cistoscopia por valor de $400.000, allegando para el efecto copia de algunas facturas, de la historia clínica y resultados de exámenes ✓ El 15 de marzo de 2022 la analista integral de servicio al cliente de Salud Total E.P.S.-S S.A., informó al accionante de la devolución de la solicitud de reembolso en razón a que se presentó de manera extemporánea, pues sobrepasa el plazo de presentación de la solicitud definido en la resolución número 5261 de 1994 emitida por el Ministerio de Salud.
(Carpeta de primera instancia, Archivo Expediente Proceso Jurisdiccional J-2022-0743, pdf, Carpeta 01, Demanda pdf, Folios 10 a 56). Pruebas que permiten inferir a la Sala, que el accionante fue atendido inicialmente en la Institución Prestadora de los Servicios de Salud - Virrey Solís I.P.S., por consulta externa, el 27 de enero de 2022, con cuadro clínico de obstrucción urinaria, siendo remitido a Consulta Externa por Primera Vez por Especialista en Urología; la cual fue autorizada bajo el número 58196322, siendo programada la cita para el 27 de mayo de 2022 a las 4:20 p.m., con el doctor Rojas – Urología – Unión Temporal Radicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01 Asunto: Sumario – Superintendencia Nacional de salud Demandante: Juan José Gómez Rosillo Demandada: Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S.-S S.A.” P á g i n a 10 | 12 UROTOLIMA en la Clínica Medicadiz; y, sin embargo, el afiliado Juan José Gómez Rosillo acudió en consulta particular al consultorio del especialista en Urología doctor Alberto Bonnet Arciniegas, quien le ordenó exámenes de laboratorio, ecografía testicular, electrocardiograma de ritmo, Cistoscopia y finalmente el 11 de febrero de 2022 le realizó la cirugía de “Prostatectomía Abierta” en la Unidad de Cirugía del Tolima S.A. “UNICAT”, aportando las facturas cuyo reembolso solicita a través del presente proceso sumario.
Evidenciándose, en primer lugar, que la cirugía realizada al accionante y los gastos pretendidos por concepto de exámenes prequirúrgicos no detentan la característica de ser una “urgencia” que constituye un requisito exigido por el artículo 14 de la resolución número 5261 de 1994 del Ministerio de Salud para la procedencia del recobro.
En segundo lugar, se observa que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado y del Régimen Contributivo “Salud Total E.P.S.-S S. A.”, a través de la Institución Prestadora de los Servicios de Salud Virrey Solís I.P.S., remitió al paciente al servicio requerido por Consulta por Primera Vez con especialista en Urología, expidió la autorización de servicio médico ordenado por la médica tratante, y que además le fue programada para el 17 de mayo de 2022 a las 4:20 p.m., sin que se evidencie prueba que demuestre la negación de los servicios parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS adscritas a la EPS Salud Total E.P.S.-S S A. Y, en tercer lugar, tampoco se evidencia que la situación del accionante corresponda a un caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la entidad promotora de salud accionada, en el cubrimiento de las obligaciones para con su afiliado, pues ni si quiera se allegó prueba que permita establecer que en realidad fue la accionada quien se negó a prestarle el servicio de salud, o que por su negligencia hubiese tenido que acudir al servicio médico privado, o incluso que debido a una urgencia médica debió realizar los procedimientos pre y post quirúrgicos con un médico particular; y, por el contrario, se observa que la consulta con el médico especialista en Urología, los exámenes de laboratorio, la ecografía testicular, el electrocardiograma de ritmo, la cistoscopia, así como la contratación de los servicios profesionales del médico especialista en Urología Alberto Bonnet Arciniegas, para que le realizara la cirugía de “Prostatectomía Abierta”, fue por voluntad propia del accionante, sin que dichos servicios prestados a través de IDIME, Laboratorio Clínico Combeima, Centro Médico Javeriano y Unidad de Cirugía del Tolima S.A. “UNICAT”, y del médico especialista particular Alberto Bonett Arciniegas, hubiesen sido autorizados expresamente por la Entidad Promotora de Salud accionada, lo que conlleva a que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 de la resolución número 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, que establece que: “… En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas…”.
(Subrayado y resaltado al copiar). Radicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01 Asunto: Sumario – Superintendencia Nacional de salud Demandante: Juan José Gómez Rosillo Demandada: Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S.-S S.A.” P á g i n a 11 | 12 En este punto, es necesario advertir que, de conformidad con los soportes allegados, lo que se evidencia es que el accionante Juan José Gómez Rosillo no presentó objeción a la fecha programada para el 17 de mayo de 2022 a la Consulta por primera vez con Médico Especialista en Urología, no demostró que en razón a la patología que presentaba requirió de Urgencia la cita médica con especialista, los exámenes médicos y la práctica del procedimiento quirúrgico de “Prostatectomía Abierta”; tampoco se encuentra probado que el actor solicitó o gestionó ante la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado “Salud Total E.P.S.-S.A.”, los servicios médico asistenciales ni quirúrgicos de la especialidad requerida para el tratamiento integral de la “Hiperplasia de Próstata” que padecía. Por el hecho de que el demandante hubiese solicitado la valoración de un médico especialista privado, en razón a que la consulta con el médico determinado por la institución prestadora de servicios de salud había sido programada para el 17 de mayo de 2022, ello no es un presupuesto para reconocer el recobro pretendido, máxime si se tiene en cuenta que el afiliado demandante asistió a cita médica particular con el doctor Alberto Bonnet Arciniegas especialista en Urología, quien le ordenó una serie de exámenes, y que el 2 de febrero de 2022, dicho profesional de la salud le recomendó realizar el procedimiento denominado “Prostatectomía Abierta”, el cual le fue realizado el 11 de febrero de 2022, en la Unidad de Cirugía del Tolima S.A. “UNICAT”, y que incluso en la historia clínica quedó consignado el ingreso del paciente para ejecución de cirugía programada, es decir, que los exámenes y el procedimiento realizado al demandante fueron por su absoluta liberalidad y los gastos médicos derivados de los mismos fueron sufragados de manera autónoma, sin que se hubiese solicitado a la entidad promotora de salud accionada, la autorización para la realización de dicho procedimiento, ni menos aún, para el reembolso de dichos gastos dentro del término expresamente dispuesto en la resolución número 5261 de 1994, esto es, dentro de los 15 días siguientes a ser dado de alta el paciente.
Finalmente se precisa que, no pueden ser de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto a que no tuvo otra alternativa distinta a la de endeudarse para que un médico particular lo atendiera, pues se reitera que, no existe dentro del expediente prueba sumaria alguna que dé cuenta de la urgencia en que se encontraba el accionante para esperar la fecha programada para la consulta médica con especialista en Urología e, incluso, para que le realizaran el procedimiento quirúrgico; ni menos aún, razones que justifiquen el por qué no realizó los trámites directamente ante la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado, para que le autorizara tanto la cita con el profesional especializado, como los exámenes médicos y la cirugía. Tampoco se evidencia una omisión por parte de la entidad accionada, por el contrario, lo que está demostrado es que el afiliado acudió de manera libre y voluntaria a un médico especialista, no adscrito a la entidad de salud a la que está afiliado.
Bajo los anteriores parámetros, considera la Sala que acertó la instancia inicial al concluir que el Radicado No.: 73001-22-05-000-2024-00008-01 Asunto: Sumario – Superintendencia Nacional de salud Demandante: Juan José Gómez Rosillo Demandada: Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. “Salud Total E.P.S.-S S.A.” P á g i n a 12 | 12 presente caso no encuadra dentro de las causales contempladas en la resolución número 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y la Ley 1122 de 2007, para acceder al reembolso de los gastos en que incurrió el accionante para cubrir los exámenes de laboratorio, consulta con especialista, cistoscopia y procedimiento de “Prostatectomía Abierta”, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
COSTAS Sin costas en esta instancia por considerar que no se causaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primea de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia S2023-000936 proferida el 24 de agosto de 2023 por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación Encargada mediante resolución número 2023910010002742-6 del 8 de mayo de 2023 y prorrogado el encargo a través de resolución número 2023910010004966-6 del 8 de agosto de 2023 expedidas por el Superintendente Nacional de Salud, en el proceso adelantado por JUAN JOSÉ GÓMEZ ROSILLO a través de apoderado judicial contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO “SALUD TOTAL E.P.S.-S S.A.”, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por considerar que no se causaron.
TERCERO: REMITIR el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c9bbe748d2ad4d4c5f7625cf86b49f443a13a57a91e2eeb2e6254dc3db4ced9 Documento generado en 29/01/2024 03:33:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica