1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Aprobado en Acta No. 012 del dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: NELCY RUBIELA MORENO BAUTISTA Y OTROS DEMANDADOS: RAFAEL ANTONIO APONTE REYES Y OTRO RADICACIÓN: 2022-0218 (NUR 2020-00093) Tunja, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, frente a la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en donde es demandante la señora NELCY RUBIELA MORENO BAUTISTA Y OTROS - en contra de RAFAEL ANTONIO APONTE REYES Y OTRO.
I. A N T E C E D E N T E S
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Solicita que se declare que el señor RAFAEL ANTONIO APONTE REYES, identificado con la C.C No 4.276.525 en condición de propietario del vehículo de placas TDX-584, es civil y solidariamente responsable de los perjuicios materiales, morales y de vida de relación a favor de las accionantes, como resultado de la muerte del señor JOSE GUILLERMO ROZO CANTOR (Q.E.P.D.), por los hechos ocurridos el día 21 de abril de 2018.
Que se condene al señor RAFAEL ANTONIO APONTE REYES, en su condición de propietario del vehículo con placas TDX-584, a pagar a su poderdante a título de indemnización material y moral los valores relacionados en el acápite de la demanda 2 (Cuaderno 1, archivo 01, pág. 5 - 8) Que la indexación de las sumas de dineros solicitadas, sean pagadas desde la fecha que se causó el daño y hasta el día que sean pagados los perjuicios ocasionados en su totalidad. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El sustento fáctico de la acción se sintetiza así: Manifiesta en su escrito, que el 21 de abril de 2018, en la vía Jenesano - Tibaná, aproximadamente hacía las 7:30 a.m. fue atropellado el señor JOSE GUILLERMO ROZO CANTOR, por el vehículo con placas No. TDX-584, tracto camión marca KENWORTH, conducido por el señor DANILO ANDRES APONTE CASTELBLANCO, causándole la muerte de forma instantánea, el occiso iba conduciendo una bicicleta.
Añade que el vehículo que atropelló al señor ROZO, es de propiedad del señor RAFAEL ANTONIO APONTE REYES, según lo indicado en la Carta de Propiedad del Vehículo y Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT. (Cuaderno 1, archivo 01, pág. 35 – 40; 44) Señala que en el occiso de profesión tecnólogo de sistemas, se dedicaba a la profesión de comerciante, pues coadministraba junto a su Esposa la señora NELCY RUBIELA MORENO BAUTISTA, el Supermercado de Víveres denominado “Autoservicio El Trébol” durante los últimos 15 años.
Informa que, del fatal suceso, se levantó el día 21 de abril de 2018 un informe policial de accidente de tránsito, proceso que actualmente se lleva ante la Fiscalía 34 Seccional del municipio de Ramiriquí, bajo Noticia Criminal N° 1559960001252018-00050, por el delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, el cual en la actualidad es de conocimiento de la Sala Penal del Tribunal del Superior de Tunja.
(Cuaderno 1, archivo 01, pág. 31 - 34) Indica a su vez que, las accionantes a través de su apoderado convocaron a los señores RAFAEL ANTONIO APONTE REYES Y DANILO ANDRES APONTE CASTEBLANCO, ante la Cámara de Comercio de Tunja, a fin de llegar a una conciliación extrajudicial, la cual se declaró fracasada mediante la respectiva Constancia No. 4762 de fecha 09 de noviembre de 2018.
(Cuaderno 1, archivo 01, pág. 28 - 30) Por último, refiere que el señor RAFAEL ANTONIO APONTE REYES, ha sido renuente en llegar a un acuerdo con las víctimas, a sabiendas de su responsabilidad y que posee los 3 medios económicos suficientes para llegar a un arreglo.
3. MEDIDAS CAUTELARES El apoderado de la parte accionante solicitó se ordenaran las siguientes medidas cautelares: 1. La inscripción de la demanda sobre el vehículo de placas TDX584 a la secretaría de Tránsito y Transporte de Boyacá, Distrito No 11, oficina Ramiriquí. 2. La inscripción de inmueble de matrícula inmobiliaria No 50C-1286049 de la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, de propiedad del Demandado RAFAEL ANTONIO APONTE REYES. 3.
La inscripción de inmueble de matrícula inmobiliaria No 090-8218 de la oficina de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, de propiedad del Demandado RAFAEL ANTONIO APONTE REYES. 4. La inscripción de inmueble de matrícula inmobiliaria No 090-22819 de la oficina de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, de propiedad del Demandado RAFAEL ANTONIO APONTE REYES.
(Cuaderno 1, archivo 02, pág. 01). 4. ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue admitido mediante auto de fecha 28 de octubre de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, ordenado notificar y correr traslado del libelo a la parte pasiva junto con otras determinaciones. Adicionalmente, frente a las medidas cautelares, ordenó a la parte actora prestar caución por la suma de Ciento Doce Millones de Pesos ($112.000.000) M/cte.
Posteriormente, mediante Auto de fecha 25 de noviembre de 2020, el Juzgado de primera instancia ordenó la inscripción de la demanda en los Folios de Matrícula Inmobiliaria registrados y en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ramiriquí. (Cuaderno 1, archivos 04 y 06). Observa esta Sala que el a-quo mediante providencia de fecha 03 de febrero de 2021, requiere a la parte demandada para que proceda a rehacer la notificación al accionado, pues a juicio de ese Juzgador “no puede validarse ni tenerse en cuenta pues es ambigua.”.
(Cuaderno 1, archivo 10.0). 4 De igual manera, mediante providencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el juzgado de primera instancia dispuso: “1.- Tener por notificado al demandado por conducta concluyente (Inc. 2, art. 301 CGP).”. (Cuaderno 1, archivo 12.0). 5. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
5.1. RAFAEL ANTONIO APONTE REYES Por intermedio de apoderado judicial, la parte demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pues por una parte considera que no se encuentran configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, a causa del rompimiento del nexo causal, por configurarse causa extraña. Respecto de los hechos, alude que los numerales 4, 5, 11, 12 son ciertos, que el 6 no es cierto, el 1, 2, 8, 10 y 13 no le consta, los hechos 3, 7, 14 contienen diversas premisas y el numeral 9 no es un hecho.
Presenta como excepciones de fondo: Culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, concurrencia de actividades peligrosas, cosa juzgada, indebida valoración y ausencia de prueba del perjuicio material pretendido. En esencia argumenta que el hecho es imputable única y exclusivamente a la víctima, avizorándose desde el informe policial aportado por los demandantes, que se produjo por la imprudente e intempestiva invasión de carril por parte del ciclista.
Además, hay concurrencia de actividades peligrosas, por las altas velocidades que pueden desarrollarse en la conducción de bicicletas y la potencialidad de causar daño de esos rodantes, por lo que se debe buscar por los medios probatorios imprudencia, negligencia e imprudencia por la pasiva, echada de menos en la presente demanda. También mencionó que la fiscalía 34 seccional de ramiriquí adelantó investigación por el fallecimiento del señor ROZO CANTOR, encontrando demostrada la existencia de una causal excluyente de responsabilidad en cabeza del conductor APONTE CASTEBLANCO, decretándose la preclusión por el juzgado de conocimiento en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, cómo fue la imprevisible e irresistible invasión de carril por parte del ciclista, providencia confirmada por la sala penal del tribunal superior de Tunja en fecha 2 de junio de 2020, conllevando a la existencia de cosa juzgada; 5 para culminar que se debe acreditar la existencia del perjuicio, su cuantificación en materia de lucro cesante y daño emergente, los cuales no están probados.
6. CONTESTACIÓN EXCEPCIONES DE MÉRITO1 Dentro del trámite del proceso, el apoderado judicial de la parte demandante, realiza Contestación a las excepciones de mérito propuestas por la parte accionada, por medio del cual indica que ratifica la existencia del nexo causal entre el acto u omisión del ilícito civil y el daño ocasionado por el mismo, es decir, la impericia, la imprudencia, la falta de previsibilidad desplegada por el señor DANILO ANDRES APONTE CASTELBLANCO, fueron los factores determinantes del accidente de tránsito que ocasiono la muerte al señor JOSE GUILLERMO ROZO CANTOR.
Adicionalmente, indica que no existe concurrencia de actividades peligrosas, por cuanto la actividad de conducción de vehículo de tracto camión, no es equiparable al de una bicicleta y no puede trasladarse a la víctima la carga de la prueba. Respecto a la excepción de Cosa Juzgada, indica que no está llamada a prosperar pues “… el objeto del presente proceso es el de conservar el equilibrio patrimonial de las demandantes por los daños ocasionados y no el de culpar las acciones del señor DANILO ANDRES APONTE CASTELBLANCO como causante de la muerte del señor JOSE GUILLERMO ROZO CANTOR”.
Finalmente, en cuanto a la indebida valoración y ausencia de prueba del perjuicio material, la cual de igual manera no está llamada a prosperar, pues las pretensiones de daños materiales se encontraban debidamente soportados con el material probatorio anexo.
7. LITISCONSORCIO NECESARIO 7.1 DANILO ANDRÉS APONTE CASTELBLANCO Por intermedio de apoderado judicial, el litisconsorte necesario por pasiva realiza la contestación a la presente demanda, por medio de la cual indica que se opone a todas las pretensiones de la demanda, reitera argumentaciones del demandado, en las cuales pone en conocimiento que no se constituye todos los elementos de responsabilidad civil extracontractual, pues existió la ocurrencia de una causa extraña. Respecto de los hechos, alude que los numerales 4, 5, 11, 12 son ciertos, que el 6, 8 y 9 no 1 Cuaderno 1, archivos 13.0. y 17.1. 6 son ciertos, el 1, 2, 10 y 13 no le consta, y los hechos 3, 7, 14 contienen diversas premisas.
Presenta como excepciones de fondo: Culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, concurrencia de actividades peligrosas, cosa juzgada.
8. PRUEBAS DEL PROCESO Fueron decretadas oralmente en audiencia del 23 de junio de 2021. (archivos 019.0 y 019.1 - Carpeta 1, a partir del minuto 1:30:40). 8.1. DOCUMENTALES 8.1.1.- Las anunciadas con la demanda: registro civil de matrimonio de José Guillermo rozo cantor y nelcy rubiela moreno; de nacimiento de yineth paola,ana maria rozo moreno, y copia cedual de ellas y de nelcy rubiela rozo moreno; certificado de matrícula mercantil del establecimiento del trébol; constancia de no acuerdo de la cámara de comercio de Tunja; copia del croquis del accidente; documento RUNT del vehículo de placas TXD584 y de tradición; registro civil de defunción; certificado de tradición de inmuebles con matrícula inmobiliaria 090-22819/8218 Y 50C-1286049. 8.1.2.
Las anunciadas con la réplica: acta de audiencia de preclusión del juzgado penal del circuito de ramiriquí y providencia de la sala penal del tribunal de Tunja a través de la cual se decreta preclusión; certificación de la fiscalía general de la nación en el radicando15599600012520180050; informes del investigador de campo de 19 y 25 de febrero de 2019 en el radicando antes citado; solicitud de análisis del 9 de enero de 2019 y fijacion fotográfica e informe del investigador de laboratorio en el mencionado; certificación e impresión del registro satelital emitido por satrack sas y derecho de petición ante esa compañía; derecho de petición a la fiscalía y entrevistas prendidas por Julio osvaldo nope y Juan Antonio henao; copia de informe pericial de concepto técnico de incidente de tránsito del CTI. 8.2.
TESTIMONIALES. Versiones de Juan Pablo pineda, silia pulido, Rodrigo sandoval, Elizabeth aponte, Julio osvaldo nope alfonso, Juan Antonio henao, yadira esperanza espinosa pulido, Juan Gustavo arias caballero. 8.3.- actuación de la fiscalía en la noticia criminal 155996000125201800050 8.4.- prueba pericial realizada por el ingeniero físico hector dario aristizábal soto,que se incorpora incorpora al expediente y de la cual se corre traslado conforme al artículo 228 7 del C.G..P. 8.4 -interrogatorio de parte a Rafael Antonio Aponte Reyes.
9. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo dictó sentencia bajo los siguientes argumentos: Señala que, de acuerdo a la tesis planteada por la parte demandada, existe en este caso existe Cosa Juzgada, pues el Juez Civil no puede ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia que el legislador no haya regulado el asunto, pues el principio de unidad de la Jurisdicción queda compelido para acoger o denegar la cosa juzgada respecto de la pretensión de indemnización formulada por separado.
En el asunto que nos acoge, la víctima debe probar daño y relación de causalidad, mientras que el autor no le basta probar diligencia o cuidado, sino que debe acreditar plenamente el acaecimiento de un elemento extraño como causa exclusiva del daño dentro de esos “culpa exclusiva de la víctima”. Teniendo en cuenta el caso en concreto, se rompe el nexo causal pues el 13-12-2019 ante el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, fue resuelta favorablemente la preclusión a favor del indiciado el señor DANILO ANDRES APONTE CASTELBLANCO, adicionalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, resolvió el día 02-06-2020, no existe ningún elemento probatorio que demuestre que el Conductor el Vehículo Tracto Camión no hubiera sido reglamentaria, por lo tanto, el deceso del ciclista no se le puede atribuir al señor APONTE CASTELBLANCO, pues el ciclista hubiera podido impedir el resultado, si hubiera transitado por el límite indicado por el Código Nacional de Tránsito.
Para el A-quo es absolutamente claro que el motivo de absolución al indiciado el señor DANILO APONTE fue la configuración de una situación eximente de responsabilidad, pues tal suceso fue irresistible, inevitable para ese demandado, por lo tanto, existe culpa exclusiva de la víctima, cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva concurrente del daño, situación que da como resultado exonerar al demandado de reparación. Así las cosas, encuentra ese Despacho que el acaecimiento es imputable única y exclusivamente a la víctima, pues desde el informe policial se avizora que el accidente se produce por la imprudente,intempestiva invasión del carril por parte del ciclista, pues 8 todos los actores viales, se encuentran en la obligación de cumplir con las normas de tránsito evitando poner en riesgo a los demás, adicionalmente, el señor JOSE ROZO, momentos previos al accidente transitaba contraviniendo lo estipulado en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, quién invade de manera imprudente e inadecuada el carril por donde transitaba el tractocamión. Frente a la Cosa Juzgada, estableció que la Fiscalía Seccional de Ramiriquí, adelantó la investigación penal por el fallecimiento del señor JOSE GUILLERMO ROZO CANTOR y encontró la demostración de una causal excluyente de responsabilidad en cabeza del conductor y solicitó ante el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, la preclusión del proceso, pues la invasión del carril por el occiso, fue irresistible e imprevisible para el conductor del Tracto Camión, en consecuencia el Juzgado de Conocimiento también encontró probada la preclusión. En ese orden de ideas, el a quo atendió al material probatorio y en especial a las consideraciones que fueron tenidas en cuenta por la Sala Penal en la cual se hizo una síntesis tanto de las motivaciones del a-quo y de los elementos de material probatorio obrantes en este expediente, y que dan lugar a determinar como causa extraña la culpa exclusiva de la víctima.
La parte demandada ha logrado acreditar las dos excepciones planteadas en cuanto a la ruptura del nexo causal y en cuento a la configuración de la cosa juzgada; así las cosas, para demostrar la culpa exclusiva de la víctima la parte demandada efectivamente acreditó tal eximente, pues no fue una simple alegación, sino con el material probatorio justo, pues el señor JOSE ROZO fue provocado por él, al incumplir las normas de tránsito referidas por la Sala Penal y manifestadas por la parte demandada.
Hay que sumar a las consideraciones, que esta etapa no constituye Cosa Juzgada como lo pretendía demostrar el apoderado de la parte demandada, pues la decisión tomada en el juicio penal no es de carácter formal. Teniendo en cuenta las dos causales expuestas por la parte demandada, ese Despacho encuentra su prosperidad.
10. LA APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación y externalizó su disenso en los siguientes términos: 9 Discrepa de lo fallado, pues es claro para la parte demandante que no se está debatiendo la culpa del Conductor, sino lo que se busca es la imprevisión, falta de prudencia del señor Danilo cuando iba conduciendo su vehículo y pasó por el lado de los ciclistas, pues bien, lo establecieron los testigos que al pitar el vehículo, causa que se desvíe el ciclista, pues la acción de la bocina fue la que causó que el señor rozo Cantor se saliera de su carril y fuera golpeado por el Tracto Camión. II.
C O N S I D E R A C I O N E S a) Problema Jurídico De acuerdo con los planteamientos expuestos por la parte recurrente y siguiendo un orden lógico para la construcción de la sentencia, esta corporación entrará a estudiar, en primera medida, las alegaciones del apelante atinente a que, si existe responsabilidad por parte del conductor el señor APONTE CASTELBLANCO, pues fue el causante de la muerte que sufrió el señor JOSE GUILLERMO ROZO CANTOR y por ello no hay lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima.
Para tal efecto, este tribunal ha diseñado el siguiente problema jurídico: ¿Existe culpa exclusiva de la víctima o en su lugar debe declararse la Responsabilidad Civil Extracontractual de los demandados por encontrarse acreditada en el suceso del deceso del señor Rozo Cantor? b) CASO EN CONCRETO 1. Para efectos de resolver el problema jurídico de que, si existió culpa exclusiva de la víctima o si se dio la Responsabilidad Civil Extracontractual, es importante analizar en que consiste dicha responsabilidad, como se deriva la responsabilidad en actividades peligrosas.
Para el caso que nos ocupa es importante señalar que el articulo 2341 señala expresamente lo que concierne a la responsabilidad extracontractual y al respecto reza lo siguiente: “Articulo 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” De lo anterior se colige, que el hecho de haber cometido un delito que haya inferido daño a otro deberá indemnizar; sin embargo, en caso objeto de estudio se tiene que si bien el señor DANILO ANDRES APONTE CASTELBLANCO, conducía el vehículo en los hechos que 10 ocasionaron la muerte del señor JOSE GUILLERMO ROZO CANTOR, en el accidente de tránsito del día 21 de abril de 2018, en la vía Jenesano - Tibaná, habrá que determinar si efectivamente la responsabilidad por ese acaecimiento le es dable a él o si por el contrario la víctima fue quien generó el peligro y se expuso imprudentemente para que se generara el daño. De otra parte, el articulo 2356 del Código Civil, señala la responsabilidad en actividades peligrosas, estableciendo lo siguiente: “Articulo 2356.
RESPONSABILIDAD EN ACTIVIDADES PELIGROSA. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.
El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.” De lo anterior se colige que, si la victima o quien ha sufrido el daño, se expone a el imprudentemente, el mismo se encuentra sujeto a una reducción, lo anterior, se establece en el artículo 2357 del Código Civil, es decir, que en esos casos no existe una responsabilidad completa por parte del infractor, sino que se debe determinar si con esa imprudencia el sujeto dio lugar a la creación del daño sin que el que lo ocasione lo haya podido evitar. 2.
En lo tocante al caso en concreto, encontramos que el día 21 de abril de 2018, fue atropellado el señor José Guillermo Rozo Cantor, en la vía Jenesano – Tibaná, quien iba manejando una bicicleta, suceso ocasionado por el señor Danilo Andrés Aponte Castelblanco, quien conducía un vehículo con placas TDX-584, tracto camión marca KENWORTH, el incidente ocurrió aproximadamente hacía las 7:30 am cuando se presentó el fatídico accidente. 2.1.
Nótese que la ley 769 de 2002, señala las normas para transitar en vías públicas y al respecto el artículo 94, refiere que los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas entre otros, deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo; adicionalmente agrega que los Conductores que transiten en grupo, lo deberán hacer uno detrás de otro, no deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario, deberán respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad, no deben adelantar a otros vehículos por 11 la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. De las norma descrita, es claro que el señor José Guillermo Rozo Cantor incumplió las normas que establecen las condiciones para transitar en vías nacionales, pues según los informes aportados a este proceso, el occiso transitaba en conjunto con otros ciclistas, que de acuerdo al testimonio rendido por el señor Julio Oswaldo Nope Alfonso, “salieron 28 ciclistas” (Archivo 24.2 Inicia a partir del 37:00), contraviniendo las normas de tránsito, pues según los testimonios rendidos por su compañeros, estaba transitando cerca a la delimitación de la vía, exponiéndose de forma imprudente a cualquier peligro, pues el día del acaecimiento de los hechos, el conductor del vehículo de placas TDX-584, no tuvo el tiempo suficiente para poder reaccionar al imprevisto, generando con el actuar del ciclista un riesgo, no solo a quien lo atropelló en la vía sino con cualquier otro vehículo que estuviese transitando por ese sitio, pues su actuar hacía imprevisible el acaecimiento de un accidente y con ello el poderlo evitar.
Es claro, que el señor José Guillermo Rozo Cantor, incumplió completamente los artículos 94 y 95 de la ley 769 de 2022, pues en los informes presentados, tanto por la policía como medicina legal, la víctima transitaba lejos del carril indicado por el Código Nacional de Tránsito, al transitar en grupo, no transitaban uno detrás de otro, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito, por ello no puede esta colegiatura de forma apresurada aplicar de forma taxativa lo contemplado en el artículo 2341 del Código Civil, pues si bien el conductor del vehículo esto es el señor Danilo Andrés Aponte Castelblanco, causó la muerte del señor Rozo Cantor al atropellarlo, debe decirse entonces que al acontecimiento obedeció a que el día del suceso el occiso no transitaba por la vía como lo indican las normas de tránsito que se exige para transitar en vías públicas. 3.
Respecto de la conducta del señor Danilo Andrés Aponte Castelblanco, es preciso indicar primero, que ni la inspección técnica del cadáver, ni el informe investigador de campo, ni el informe pericial forense, dan cuenta de la velocidad en la que transitaba el conductor, pues el hecho de que hayan concluido que la muerte del señor José Guillermo Rozo Cantor, se haya producido a causa del accidente ello no da lugar a que haya sido por exceso de velocidad.
Sin embargo, se encuentra el informe pericial2 del señor Héctor Darío Aristizábal, el cual fue presentado por la parte demandada y sin ser controvertido por el extremo pasivo, que da cuenta de la posible velocidad a la que iba el rodante. 3.1.- El informe del perito Héctor Darío Aristizábal Soto, indica que la velocidad relativa 2 Carpeta Primera Instancia, Archivo 16.0, pág. 32 – 41. 12 aproximada del vehículo (Tracto camión) antes de la interacción se encontraba 38,97 km/h; sin embargo, respecto de la bicicleta señala que “… la bicicleta describió una trayectoria tal que invadió el carril contrario, esto se puede evidenciar en el punto de referencia 1 donde inicia la trayectoria de la huella dejada por la bicicleta. 2).
Las causas que provocaron el desvío lateral de la bicicleta se debieron a las condiciones antes mencionadas, la fuerza de fricción estática de la vía no fue lo suficientemente fuerte para mantener el móvil en la trayectoria deseada. El suelo, al no contar con la rugosidad necesaria para agarrar las llantas de la bicicleta permitió que esta derrapara lateralmente y se saliera de la vía. 3).
A partir de la ecuación de velocidad se determinó que el camión llevaba una velocidad de 38,97 km/h, lo que indica que este no estaba excediendo el límite máximo de velocidad en curvas… 5). Los puntos de referencia 1 y 14 indican que antes, durante y después del accidente el tracto-camión de placas TDX-584 estuvo dentro de su carril y no invadió el carril contrario.”.
(Cuaderno 1 - archivo 16.0- pág. 39 - 41). Indica a su vez en el informe rendido, señalando que una de las causas determinantes del accidente es el desvío lateral de la bicicleta, las cuales, se deben a “la fuerza de fricción estática de la vía no fue lo suficientemente fuerte para mantener el móvil en la trayectoria deseada. El suelo, al no contar con la rugosidad necesaria para agarrar las llantas de la bicicleta permitió que esta derrapara lateralmente y se saliera de la vía.”.
Pone de presente que, la bicicleta transitaba a más de un metro de la acera, circunstancia que va en contravía de lo estipulado en el capítulo V, artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, el cual reza “toda bicicleta debe transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.”.
Finalmente, establece que “Los puntos de referencia 1 y 14 indican que antes, durante y después del accidente el tracto-camión de placas TDX-584 estuvo dentro de su carril y no invadió el carril contrario.”, situación que corrobora que el vehículo Tractocamión involucrado en el accidente de tránsito no invadió el carril contrario por la calzada que ese día transitaba.
Se observa en el informe pericial presentado por la parte demandada, hace alusión a la velocidad aproximada del vehículo tractocamión para el día del accidente y refiere a su vez las causas del accidente, las cuales son la imprudencia del señor Rozo Cantor. En igual dirección, 4. La decisión del juez de primer grado se estructura en lo sustancial en la existencia de decisiones en la órbita penal que condujeron a decretar la preclusión en la investigación penal que se siguió contra el señor DANILO ANDRES APONTE CASTEBLANCO.
En los anexos de la replicar escrito introductorio ( archivo digital 11, hojas 20 y ss ), yacen esas y 13 esas piezas procesales de primera y segunda instancia, que concluyen en interlocutorio 014 de junio 2 de 2020, sala penal del tribunal superior de Tunja, MP EDGAR KURMEN GOMEZ, confirmatoria de la decisión del juez penal del circuito de ramiriquí, que luego de señalar lo actuado y el material probatorio, entre estos, informe del accidente de tránsito, entrevistas practicadas, dictamen de embriaguez al indiciado, informes y experticias técnicos de investigadores; considera descartado falla mecánica del automotor, puntúa sobre el resultado negativo a la prueba de alcoholemia practicada al conductor quien conducía a una velocidad de entre 30 y 53 km/H según concepto técnico del accidente, que concuerda con el informe final del ingeniero físico aristizábal que determinó la velocidad en 27.55 km/h y el registro satelital saltrack que la fijó en de 25 a 26 km/h entre las 7:30 y las 7 y 40 am.
Asi, luego de analizar la técnica y testimonial vertida, considera el no acatamiento del fallecido de lo normado en el artículo 94 del código nacional de tránsito sobre transitar por la derecha de las vías a no más de 1 m de la acera u orilla, lo cual debía efectuar el día nombrado, señalando que el fallecido irrumpió en el otro carril tal vez por esquivar al resto de sus compañeros en una maniobra inexplicable porque no guardo la displicente instancia entre los ciclistas que lo antecedía; para concluir en que no hay reproche en cuanto al cumplimiento de los reglamentos por el conductor y mas bien existió un comportamiento irresistible e imprevisible por el ciclista, quien pudo evitar su actuar e incrementó el riesgo, produciéndose el suceso por culpa exclusiva de la víctima e inevitable para el procesado.
Ante la existencia de un fallo en materia penal, que precluye, a favor del conductor enjuiciado, esta colegiatura ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre su incidencia en la decisión del juez civil en los términos siguientes: “ Sin embargo, de allí no se desprende que en el estado actual de cosas, el juez civil puede ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado “( sentencia segunda instancia, fechada el 15 de Julio de 2021, radicado interno 2020-0437 MP BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ ).
En ese sentido este juez plural citando la sentencia SC665-2019 de nuestro máximo tribunal de la especialidad civil, determina que bajo el amparo del principio de unidad de la jurisdicción no es dable desconocer, sin más, la existencia de un fallo penal absolutorio, obligando al juez civil a valorar el alcance de aquel y por ello en el presente, se consideran los fundamentos de la decisión de preclusión, aparejados con un estudio y valoración de lo informado probatoriamente en el proceso civil, para desentrañar los alcances para este caso en concreto. 4.1.
Complemento a lo reseñado, en punto a la incidencia de la resolución penal en aquella 14 del ámbito civil, para efectos de resolver el caso objeto de discusión, es de recibo en el evento presente, entrar a mirar los siguientes presupuestos, esto es, daño, hechos dañoso, nexo de causalidad y culpa, frente a estos presupuestos la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. SC211 de 2021, Magistrado Ponente José Armando Tolosa Villabona, señaló lo siguiente: “En lo tocante con accidentes de tránsito, el esquema de presumir el elemento subjetivo de la responsabilidad, en estricto sentido, se encamina por la responsabilidad con riesgo u objetiva en donde el juicio de imputación subjetiva (negligencia, impericia o imprudencia), ningún papel juega, ni constituye un presupuesto en la hermenéutica del artículo 2356 del Código Civil.
Empero, la «presunción de culpa», indistintamente, ha sido producto de la reinterpretación del artículo 2356 del Código Civil, realizada por esta Corporación2, como tal, susceptible de desvirtuar, acreditando la presencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima).
La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna3, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.
El artículo 2356 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad, de ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar14. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva.
Empero, ello no significa que no pueda hablarse o juzgarse la responsabilidad en otros confines bajo el marco de la responsabilidad subjetiva. Lo dicho aquí se relaciona con las actividades peligrosas. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “( ) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal” En esa línea de pensamiento, se impone reafirmar, en materia del ejercicio de actividades peligrosas, la responsabilidad objetiva, basada en la presunción de responsabilidad, y no en la suposición de la culpa, por ser según lo visto, inoperante, y atendiendo que la jurisprudencia de la Sala también se ha orientado a ésta reaccionar de manera adecuada “( ) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa.”.( negrilla y subrayada por fuera del texto.) 4.2.
Aparejado a lo anterior, no ignora la sala estar en presencia del ejercicio de actividades peligrosas tanto por el conductor del rodante, como por quien transitaba en la bicicleta, lo que si bien en principio denota cierta desigualdad si se aborda el estudio desde la óptica que quién conduce el automotor tiene más protección frente al conductor de la cicla, debe mirarse igualmente como lo pregona la corte en la sentencia citada, la simetría entre el autor de la conducción del vehículo y quien transitaba en el vehículo de dos ruedas, en un ejercicio probatorio de hasta dónde deriva la responsabilidad de cada uno en el manejo de los respectivos medios de locomoción y la obligación de los involucrados en lo referente a la aceptación de las cargas reglamentarias en su actividad, en desarrollo del ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, considerando las obligaciones de 15 previsibilidad y evitabilidad que les asistian, sin ignorar que en medidas diferenciadas ambos pueden causar daño, con distinción en el cumplimiento de los deberes reglamentarios, para determinar cuál fue la causa eficiente y preponderante en el resultado dañoso y sí el actuar de uno de los involucrados, es motivo suficiente de exoneración civil del otro; amparada la sala en la valoración del material probatorio relevante y la normatividad que gobierna la materia. 4.3.
De lo anterior, es importante analizar que, en este caso en concreto respecto al ejercicio de actividades peligrosas, la conducta desplegada que se ve reflejada en la responsabilidad es objetiva y, por lo tanto, es importante tener en cuenta que frente a la situación presentada las partes accionadas y las pruebas testimoniales dejan ver el actuar del señor Rozo Cantor que provocó el accidente de tránsito del día 21-04-2018, de lo anterior se puede extractar así: - Interrogatorio de parte rendido por el accionado Danilo Andrés Aponte Castelblanco: “… me dirigía en una Tractomula del municipio de Tibaná hacía Jenesano, en una curva de forma inesperada en un momento a otro, el me invadió el carril contra la tractomula… De momento de levantar el croquis, determinaron que el ciclista me había invadido el carril por donde yo transitaba a esa hora de la mañana… Lo que pudimos apreciar de forma inesperada el me invadió el carril, no sé si por fallas mecánicas de la cicla o que le pudo haber pasado al señor en el momento del impacto del accidente… O sea que el señor en ese momento tenía la culpa al haber invadido el carril donde yo transitaba, como se puede apreciar en el material que reposa en la Fiscalía, mi tractomula quedó completamente dentro de mi carril derecho y en ningún momento le invadí el carril al señor, en ese momento la culpa fue de la víctima.”.
(Cuaderno Primera Instancia, Archivo 19.1, a partir del minuto 35:58). - Testimonio rendido por el señor Julio Oswaldo Nope Alfonso: “… viniendo de Jenesano en la segunda curva asomó una mula y estrelló a don Guillermo, con la parte izquierda del cabezote de la mula, y la bicicleta se la llevó enrollada en el tren delantero y del impacto lo llevó debajo de las llantas del tander de la mula, pasando las dos pachas del cabezote, pasaron por sobre la cabeza de él dejándola desintegrada, el quedó en una posición cúbita dorsal sobre la línea amarilla… Pues el de pronto se asustó, cuando se encontró en toda la curva, la mula al ir siempre sobre la línea amarilla, si se asustó y el impacto es tan rápido que uno no se da cuenta bien… Él iba más o menos a un metro de la línea amarilla, la línea central, porque yo venía pegadito, porque yo me mandé al lado de la cuneta… Pues eso si puede ser como veníamos un grupo siempre veníamos esparcidos, porque ocupando todo el carril derecho, unos por un lado, otros por otro.”.
(Cuaderno Primera Instancia, Archivo 24.2, a partir del minuto 37:00). 16 - Testimonio rendido por el señor Juan Gustavo Arias Caballero: “… En si cuando volví a ver la escena el carro estaba dentro de su carril, si me pregunta quedó parado en su carril normalmente, si él señor rozo invadió algo, pues la escena misma lo dirá… el carro me parece no lo vimos de ninguna manera diferente, iba por su carril, venía normal… pues lo que da la escena del accidente, cuando uno voltea a mirar, el carro está en su sitio, en su línea de recorrido al costado derecho…”.(Cuaderno Primera Instancia, Archivo 24.3, a partir del minuto 03:26).
De los anteriores interrogatorios y pruebas testimoniales rendidas ante el a quo, se logra evidenciar que el señor José Guillermo Rozo Cantor, se encontraba muy cerca de la línea divisoria de los dos carriles presentes en la calzada y al encontrarse con el vehículo la maniobra realizada no le permitió desviarse hacía el lado derecho de su carril, así mismo, se puede establecer con certeza que el vehículo Tractocamión de placas TDX-584 involucrado en el accidente iba por su carril.
Estas pruebas logran indicar con certeza que la víctima si se puso en riesgo, situación que se enmarca dentro de la responsabilidad objetiva frente a lo cual ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que “el agente causante sólo puede exonerarse probando la ocurrencia de una causa extraña o ajena a su conducta”. 4.4.
Aunado a lo anterior, le corresponde al perjudicado o en este caso a los familiares del señor Rozo Cantor, demostrar el hecho peligroso, el daño, la causalidad y relación de aquel y este, situación que queda desvirtuada en las pruebas recaudadas bajo las cuales se establece que la víctima se puso en riesgo, por lo tanto, esa actividad rompe los elementos que señala la Corte para que exista responsabilidad al que supuestamente haya causado el daño y de ahí haya lugar a efectuar indemnización alguna.
Así las cosas, señala la Corte en su jurisprudencia, que a quien se le imputa un daño a efectos de liberarse de una posible indemnización, tiene el deber de probar la presencia de un elemento extraño, esto es romper el nexo causal, daño y el hecho dañoso, que logren demostrar con certeza que el mismo se haya dado por circunstancias ajenas a él, como es la culpa exclusiva de la víctima o hecho de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito o hecho de un tercero. De acuerdo a lo anterior, y frente al caso que ocupa a esta Superioridad, y de acuerdo a las pruebas que obran el expediente, se puede establecer que la causa determinante del hecho o daño nada está relacionada con la velocidad del vehículo en el momento del accidente o mucho menos el accionar de la bocina del vehículo, pues el occiso no transitaba por el lugar indicado para los ciclistas según el Código Nacional de Tránsito, situación que evidencia que puso en riesgo su vida al encontrarse muy cerca de la línea divisoria de los carriles, por lo tanto, era imposible para el conductor quién iba por su carril realizar otra acción que 17 ocasionara un resultado distinto al ocurrido el día 21 de abril de 2018.
Así las cosas, es claro que la muerte producida al señor José Guillermo Rozo Cantor, no fue por la velocidad del automotor o el accionar de la bocina, sino por la invasión del carril por el ciclista, el cual pudo haberse evitado si la víctima hubiera transitado por el lugar correcto dentro del carril. 4.5.- Ahora, debe precisarse que la velocidad puede incidir en la magnitud del impacto, ocasionando una menor capacidad de reacción para quien va conduciendo el vehículo, pero ello no da lugar a que, con esas circunstancias, se esté creando el riesgo que en este caso fue la muerte del señor José Guillermo Rozo Cantor.
Ahora bien, del informe rendido por la empresa de georreferenciación satelital Satrack, la cual estaba contratada por el propietario del vehículo para el día del accidente, se puede extractar lo siguiente: “… En los reportes de recorrido generados por la unidad instalada por Satrack se informa placa, descripción, fecha GPS, fecha sistema, latitud, longitud, velocidad, edad dato, ubicación, sentido y prioridad, por tal motivo la información de velocidad si es posible tenerla… La plataforma Satrack informa que para el vehículo TDX584 el día 21/04/2018 entre las 7:25 a.m. reportaba una velocidad de 3 km/h, a las 7:30 a.m., reportaba una velocidad de 25 km/h, a las 7:35 a.m. una velocidad de 26 km/h y de ahí en adelante el vehículo reportaba una velocidad de 0 km/h hasta cuando fue apagado a las 7:55 a.m.”3.
Pues es claro, que la imprudencia del señor José Guillermo de transitar por el lado incorrecto del carril, confirmado por los testigos presentes el día del accidente y rendidos ante el proceso de primera instancia, determina que la velocidad a la que iba el vehículo automotor fuera 20, 30 o 40 km/h no iba evitar la creación del riesgo, pues como ya se ilustrado era imposible realizar una acción diferente, por cuanto la víctima ocupó al momento del accidente el carril contrario, situación que creó un riesgo inminente e imposible de resistir.
Por tanto, no se le puede imputar al conductor del vehículo automotor la negligencia del aquí occiso. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia antes mencionada, indicó “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna3, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.” 3 Cuaderno primera instancia, Archivo 16.0, pág. 16 -18 y 20 – 21. 18 Es decir que, de acuerdo al postulado antes descrito, el conductor del vehículo, así hubiese demostrado que iba a entre los 30 a 40 km/h velocidad permitida en la vía, no se eximiría de la responsabilidad, pues debía demostrar que el suceso se dio por causas ajenas a él, como ocurre en este caso en concreto, en el cual el señor Rozo Cantor, transitaba por el lado incorrecto de la vía y al momento del accidente invadiera el carril contrario por donde transitaba el vehículo automotor.
(realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte). 5. De igual forma, esta Colegiatura indicará que el trámite efectuado durante este proceso no se suscita para determinar la culpabilidad de un hecho dañoso, sino la responsabilidad de quien haya dado lugar a ocasionarlo, por ello la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que el hecho de que se demuestre prudencia, cuidado o pericia ello no conlleva a que se exima de responsabilidad a quien cometa la falta sino que el mismo debe demostrar que tal situación fue ajena a la voluntad y el querer y por ello debe romperse el nexo causal entre el daño y en el caso que nos ocupa la muerte del señor Rozo Cantor no dependió de la velocidad que llevaba el vehículo, ya que esta no era determinante para evitar el fatídico hecho, pues queda demostrado que la responsabilidad se encontraba en cabeza de la víctima, pues al transitar cerca de la división de los dos carriles presentes en la única calzada, puso en peligro su vida, situación que terminó con el fatal acaecimiento del accidente. 5.1.
Por tanto, esta Sala una vez valoró las pruebas en conjunto, las cuales obran en el expediente digital, concluyo en primer lugar, que el informe pericial es determinante y concluyente en demostrar que la responsabilidad del accidente de tránsito no puede endilgarse al demandado, adicional, que los accionantes no dan razones suficientes en las que se pueda inferir que la velocidad o el accionar de la bocina del vehículo hayan incidido en el fatídico accidente; de otro lado, se pudo establecer la posición exacta del carril en la que iba el señor Rozo Cantor manejando la bicicleta y por ultimo su experticia se basó en los informes de investigación efectuado por la Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte – Laboratorio Móvil de Criminalística, y finalmente el peritaje brindado por el señor Héctor Darío Aristizábal Soto, los cuales pese a haberse realizado con posterioridad a la ocurrencia del hecho, son concluyentes en establecer la causa real del accidente y en demostrar la exoneración de responsabilidad del conductor del vehículo el señor Danilo Andrés Aponte Castelblanco.
Ahora bien, los testimonios que fueron allegados al plenario, fueron personas que habían presenciado el accidente, pues iban acompañando a la víctima el día del suceso, a testigos de los cuales, les constaba que el señor Rozo Cantor, iba transitando muy cerca de la línea divisoria de los carriles y dan cuenta del hecho de invadir el carril contrario, adicionalmente, 19 indicaron que él no era una persona muy experta, pues salía ocasionalmente con ellos a las travesías los fines de semana.
Además, el hecho de que el dictamen presentado por la parte demandada no haya sido objetado por el otro extremo, ello conlleva a que la información contenida en él sea verídica, tal situación se encuentra dentro de la libertad probatoria y apreciación que tiene el juez para dictar sentencia, por ello es el quien tiene la libertad de brindarle el valor probatorio de acuerdo a los elementos de convicción que tenga para tomar una decisión en derecho, ello no quiere decir que no se esté respetando, el debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.2.
Para concluir, los reparos de la parte apelante se suscitan única y exclusivamente en el accionar de la bocina del vehículo que manejaba el conductor del vehículo Tractocamión, con placas TDX 584, pues las pruebas aportadas al proceso demuestran que la causa de la muerte que sufrió el señor José Guillermo Rozo Cantor, se dieron por no haber cumplido con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito y haber invadido el carril contrario, rompiendo con ello el nexo causal, afirmaciones que fueron examinadas en los párrafos anteriores por esta colegiatura y por lo que se realizó un estudio no solo de las pruebas que obran en el expediente digital, sino de las normas aplicables al asunto y del criterio actual que suscita la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, considerando además qué los llamados pitos o bocinas que portan los vehículos automotores, no son en modo alguno un adorno, cumpliendo la función de aviso y alerta para los otros conductores de vehículos de ese tipo o de bicicletas como en el presente asunto, motocicletas o peatones que transiten en la vía o cerca de ella, sin que en modo alguno su utilización desvirtúe la culpa radicada en cabeza de la víctima en la producción del fatal resultado.
Por las anteriores razones, esta colegiatura habiendo realizado un examen a la situación fáctica presentada y un estudio jurídico del mismo, confirmara la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en sentencia del 25 de marzo de 2022, por cuanto se reiteró que la causa del daño, no fue creada por el conductor del Tractocamión sino por la imprudencia a la que exponía constantemente el señor José Guillermo Rozo Cantor, pues no transitaba por el lado correcto de la vía como la ley exige para los ciclistas al transitar en las vías.
Condena en costas. Como quiera que se ha resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, se condenará en costas a la parte recurrente. La fijación de agencias en derecho se hará en auto separado dictado por el magistrado sustanciador en atención a la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. 20 Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado dictado por el magistrado sustanciador.
TERCERO: Cumplido lo anterior DEVOLVER las presentes diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86a246082044979c586ecee0df619f414bb5f6a43af1f4e9f4e65d36ff700d91 Documento generado en 03/08/2023 10:02:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica