Exp. 2021-00052-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ - TOLIMA SALA DE DECISIÓN No. 03 Ibagué, febrero quince (15) de dos mil veinticuatro (2024). (Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 013 del 15 de febrero de 2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.
Referencia: Apelación de sentencia. Demandante: Transporte Público Terrestre Automotor Especial Rey de Reyes S en C. Demandado: William Alberto Rodríguez Arciniegas. Proceso: Ejecutivo Singular. Radicado: 73001-31-03-001-2021-00052-01. Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el fallo proferido el 8 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer, promovido por la sociedad Transporte Público Terrestre Automotor Especial Rey de Reyes S en C contra el señor William Alberto Rodríguez Arciniegas.
Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes: I.- ANTECEDENTES. 1.- La sociedad demandante, a través de su representante legal, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, formuló demanda ejecutiva por obligación de hacer en Exp. 2021-00052-01. 2 contra del señor William Alberto Rodríguez Arciniegas, para que con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor, de acuerdo a las siguientes peticiones: 1.1.- Ordenar al demandado a que cumpla las obligaciones en la forma estipulada en el contrato del 25 de noviembre de 2018, a favor de la persona jurídica demandante, consistentes en entregar el vehículo de placa TGN-877 libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, pleitos judiciales, comparendos, reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien. 1.2.- Sin especificarse en debida forma, solicitó también, se ordene a través de resolución expedida por el Ministerio de Transporte – regional Ibagué, la desvinculación del vehículo de placa TGN-877 en un plazo no mayor a diez (10) días. 1.3.-Transferir a título de venta, el derecho real de dominio y posesión sobre el microbús, hacer la entrega de la respectiva tarjeta de propiedad al comprador, y entregar a este último, el dinero producto del retorno de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y contractual. 1.4.- Así como también, solicitó se librara mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que pague los perjuicios moratorios a razón de $5.500.000, por cada uno. 2.- Como pretensiones subsidiarias, peticiono se librará orden de pago a cargo del ejecutado sobre los perjuicios compensatorios estimados que no figuran en el titulo ejecutivo, en la suma de $164.800.000 como capital, conforme fueron discriminados en el juramento estimatorio de la demanda. 2.1.- Además, rogó se expidiera orden de apremio sobre los perjuicios que se sigan causando a final de cada mes, tasados cada uno de ellos en $7.000.000 como capital, liquidados entre la fecha de esta demanda y hasta cuando el demandado realice su pago, junto con sus correspondientes intereses liquidados a la tasa máxima permitida sobre las cantidades indicadas en los numerales 2 y 3 de las pretensiones del escrito introductorio.
Exp. 2021-00052-01. 3 2.2.- Finalmente solicita la correspondiente condena en costas. 3.- Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron los que se sintetizan a continuación: 3.1.- La sociedad Transporte Público Terrestre Automotor Especial Rey de Reyes S en C suscribió contrato de compraventa sobre el vehículo microbús de placas TGN-877, de transporte público con el señor William Alberto Rodríguez Arciniegas; habiéndose convenido la entrega del automotor a favor de la demandante libre de gravámenes, embargos, multas, pleitos y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien, además de gestionar y realizar su desvinculación mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte – Regional Ibagué en un plazo no mayor a 10 días, transferir el derecho real de dominio y la posesión del mismo junto con la entrega de la respectiva tarjeta de propiedad al comprador, así como también del dinero producto del retorno de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual. 3.2.- Se memora en la demanda, que actualmente el vehículo figura como de propiedad de Leasing CORNFICOLOMBIANA S.A. Nit: 8000247028, según consta en el certificado de libertad y tradición; por tanto, refulge por improcedente solicitar la orden ejecutiva de suscribir documento en los términos del artículo 434 del CGP, al no figurar el demandado como propietario del rodante, en la medida que este último no ostenta su propiedad. 3.3.- Se acordó como precio la suma de $55.000.000, de los cuales el comprador debía pagar más de $40.000.000, para recibir la respectiva tarjeta de propiedad a su nombre, obligación dineraria que ya se cubrió según relación de pagos que reposa en la demanda. 3.4.- Asegura el demandante que el saldo que se encuentra pendiente de pago que equivale a $4.919.555, no ha sido cancelado ante el incumplimiento del vendedor de las obligaciones que eran primeras en el tiempo; incumplidas todas como el traspaso del TGN- Exp. 2021-00052-01. 4 877, la entrega del paz y salvo de la empresa de transporte y la desvinculación expedida por el Ministerio de Transporte. 3.5.- Reitera la ejecutante, que ante los múltiples incumplimientos, nunca han podido operar y percibir ingresos del vehículo de la manera en que lo tenía previsto desde su adquisición que se dio el 29 de noviembre de 2018, causándoles un perjuicio que estiman que es de $7.000.000 mensuales, y que a la fecha según juramento estimatorio asciende a $164.800.000, aunado a que por incumplimiento, falta de ejecución tardía o defectuosa, las partes pactaron como perjuicios moratorios el valor de $5.000.000 por cada una de las estipulaciones desatendidas evidenciándose que se han deshonrado cuando menos cinco de ellas; razón por la que acude a esta acción, en vista que se cuenta con un documento que presta mérito ejecutivo.
II. LA ACTUACIÓN DE LA INSTANCIA 1.- Por encontrar que se reunían los requisitos legales, el a quo, libró mandamiento de pago en auto del 16 de marzo de 2021, a favor de Transporte Público Terrestre Automotor Especial Rey de Reyes S en C y a cargo de William Alberto Rodríguez Arciniegas, disponiendo que el ejecutado deberá entregar al ejecutante, en la sede del despacho judicial: “1.1) Dominio del vehículo de placa TGN-877, libre de gravámenes, cláusula tercera del contrato de compraventa del vehículo. 1.2.) Paz y salvo, de la desvinculación del vehículo TGN-877, de la regional de transporte de Ibagué. 1.3.) Tarjeta de propiedad del vehículo a nombre del comprador. 2.) Conceder cinco (5) días para entregar y diez (10) para excepcionar. 3).
Negar ejecución, por dinero producto del retorno de las pólizas de responsabilidad civil del vehículo”. 2.- La anterior decisión fue recurrida por el procurador judicial de la parte actora, aduciendo que el juzgado omitió pronunciarse acerca de la pretensión consistente en que se librará orden de pago por los perjuicios compensatorios perseguidos en caso de que el deudor no cumpla la obligación ordenada en el mandamiento, así como tampoco profirió pronunciamiento alguno acerca de las medidas cautelares peticionadas.
Exp. 2021-00052-01. 5 3.- En interlocutorio adiado 26 de marzo de 2021, se repuso parcialmente el mandamiento ejecutivo, y se libró orden de pago conforme fue solicitado en el recurso de reposición, en el sentido de, “sí del ejecutado incumpliese a Transporte Público Terrestre Automotor Especial Rey de Reyes S en C a cargo de William Alberto Rodríguez Arciniegas por la suma de $164.800.000”; en lo concerniente a las medidas cautelares, se indicó que el embargo pretendido se decretó en la misma fecha de la decisión recurrida pero en auto separado, faltando insertar el mismo en el estado electrónico, procediéndose de conformidad. 4.- Notificadó por conducta concluyente el demandado a través de auto calendado 13 de mayo de 2021, por intermedio de apoderada judicial legalmente constituida, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo genitor, proponiendo como medios exceptivos de mérito los que denomino “OBLIGACIONES NO CLARAS O INDEFINIDAS EN EL TIEMPO NO SON EXIGIBLES”, “AUSENCIA DE PRUEBAS SOBRE LA CAUSACION DE PERJUICIOS”, “INEXEGIBILIDAD SIMULTÁNEA DE INDEMNIZACIÓN Y LA PENA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y la “INNOMINADA GENÉRICA” 5.- Surtido el traslado de los medios de defensa incoados, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia, la cual se realizó el día 30 de noviembre de 2021, momento en el que, al instar a las partes a conciliar, las mismas llegaron a un acuerdo, solicitando la suspensión del proceso por el termino de 5 meses. 6.- Fenecido el termino antes referenciado, la parte actora depreco la reanudación del proceso a causa de que el convenio suscrito no fue honrado por la contra parte; por lo que en decisión calendada 20 de abril de 2023, se prosiguió con la actuación, y se fijo fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. 7.- El 8 de junio de 2023, se practicaron pruebas y se profirió sentencia. III.- LA SENTENCIA. Exp. 2021-00052-01. 6 1.- El juzgador de primer grado, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, y al analizar nuevamente el titulo base de la acción, concluyó que el mismo copa los requerimientos del artículo 422 del Código General del Proceso. 1.1.- A su turno, señaló que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen conforme lo dispone el artículo 167 del CGP, así como también referencio que el canon 1757 del Código Civil establece “(…) incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta (…)”. 1.2.- Seguidamente, enlisto las obligaciones que se encontraban a cargo del comprador, así como las del vendedor. 1.3.- En ese orden, el juzgador de instancia prosiguió con la resolución de las excepciones de mérito incoadas, iniciando con la denominada “obligación no clara o indefinida en el tiempo” la cual declaro no probada, por cuanto en el contrato quedo estipulado la cosa y el precio quedando perfeccionada la compraventa. 1.4.- En lo sucesivo con la excepción de “Inexigibilidad simultánea de indemnización y la pena” fundada la misma en el hecho de que no es posible el cobro de la clausula penal y de indemnización de perjuicios conforme lo regula el artículo 1600 del Código Civil.
Frente a lo anterior, encontró el juzgado que la norma citada por el demandado establece que “(…) no podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena (…)” luego, verificado lo que las partes pactaron, se extrajo que en la clausula quinta del contrato, acordaron: “(…) Las partes establecen como sanción pecuniaria a cargo de quien incumpla una o cualquier de las estipulaciones derivadas de este acto jurídico la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos ($5.500.000) M/CT, cantidad de la cual será acreedora cualquiera de las partes pudiendo ser cobrada la Exp. 2021-00052-01. 7 misma por cualquiera de los contratantes sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora a lo cual renuncian los contratantes en beneficio mutuo (…)” Indicando bajo esa línea, que las partes no pactaron coexistencia de cláusula penal más indemnización de perjuicios, cerrando la puerta a que haya doble cobro por pena e indemnización de perjuicios, en la medida que de acuerdo con lo decantado por nuestro máximo órgano de cierre, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la clausula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular que permita la acumulación de ambos conceptos.
Por lo que aparece que las partes pactaron exclusivamente como clausula penal $5.5000.000, para quien incumpliese el contrato de compraventa, previsión que aconteció sobre obligaciones del ejecutado, quedando probada dicha excepción, tornándose inane el estudio de la excepción de “falta de pruebas sobre la causación de perjuicios”. 1.5.- Frente al cobro de lo no debido invocado en la contestación de la demanda, señaló dicha dependencia judicial que, conforme al mandamiento proferido el 16 de marzo de 2021, solo se ordenó pagar la suma única de $5.500.000, por tanto, no existe error, en la medida que la orden de pago se expidió conforme al contrato de compraventa, el cual indica una única erogación por alguno o todos los incumplimientos que se presentaran, por lo tanto, la declaró no probada. 1.6.- Resolviendo, en conclusión, declarar probada la excepción de inexigibilidad simultanea de indemnización y de pena, revocando en forma consecuente el numeral 9, del mandamiento ejecutivo del 16 de marzo de 2021, el cual fue adicionado mediante decisión fechada 26 de marzo de esa misma anualidad, ordenando en esos términos seguir adelante con la ejecución en lo demás. IV.- LA APELACIÓN. Exp. 2021-00052-01. 8 1.- La sentencia fue apelada por el apoderado judicial del extremo ejecutante, advirtiendo, en síntesis, que la ejecución se promovió con base a los lineamientos establecidos en los artículos 428 y 437 del estatuto procesal, que tratan la ejecución por perjuicios y la ejecución subsidiaria de perjuicios. 1.1.- Relato, que las partes pactaron en la clausula quinta de la convención celebrada una sanción moratoria, y que el presente asunto debe aceptar el tratamiento previsto en Código Civil, en su artículo 1618, en cual tiene previsto la “Prevalencia de la intención conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. 1.2.- Afirma que en el escrito de la demanda se formularon unas pretensiones principales y unas subsidiarias; sin embargo, anota que la demanda al contestar el libelo inicial y excepcionar, partió de que en la demanda se estabá reclamando lo consagrado en la cláusula 5ª, además de la indemnización estimada, apresurándose a excepcionar la “INEXIGIBILIDAD SIMULTANEA DE INDEMNIZACION Y LA PENA”. 1.3.- Asegura, que varias veces su contraparte repitió falsamente que las pretensiones acumulaban la pena y la indemnización, cuando siempre ha existido claridad que la demandante separó sus pedidos en principales y subsidiarios dado a que así lo autoriza los artículos 428 y 437 del estatuto procesal, además que el artículo 1600 del Código Civil dicta “No podrá pedirse a la vez, la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitro del acreedor pedir la indemnización o la pena”. 1.4.- Insiste en el hecho en que el demandado no cumplió con ninguna de las exigencias del mandamiento de pago librado.
El vehículo objeto de este asunto que se compró sigue y seguirá después del fallo a nombre de Leasing Corficolombiana, a pesar que el comprador ya cancelo en su totalidad el valor dispuesto por el bien. Exp. 2021-00052-01. 9 1.5.- Considera que el microbús no obtendrá su desvinculación de la empresa de transporte en la que se encuentra afiliado; toda vez, que sigue obligado para con ella por sus incumplimientos, como también, el Ministerio de Transporte no autorizara su desvinculación de la empresa, por los pendientes del rodante; el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado tampoco autorizara su traspaso hasta que no se encuentre al día con sus documentos; impidiendo bajo las anteriores circunstancias que la sociedad demandada pueda operar el automotor, lo que significa que la indemnización de estos perjuicios es lo único con lo que la ejecutante puede compensar su situación pasada, presente y futura, por las omisiones del demandado. 1.6.- Por todo lo anterior, solicita la revocatoria de la providencia apelada, a fin de que se declare impróspera la excepción de “inexigibilidad simultanea de la indemnización y la pena”, por cuanto está demostrado que la demanda no estaba encaminada a ello, sino a que se conminara al demandado a cumplir las obligaciones en la forma estipulada con pago de los perjuicios moratorios, o en caso contrario, al no cumplir oportunamente las respectivas obligaciones, pague la cantidad señalada estimada por el demandante como perjuicios. 1.7.- Así como también pide revocar lo concerniente a eximir al demandado al pago de costas y en efecto condenarlo.
IV.- CONSIDERACIONES. 1.- Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante fue sustentada ante el juez de conocimiento en momento oportuno en que le fue notificada en estrados la decisión fustigada, cuyos reparos fueron objeto de ampliación en el término que otorga el artículo 322 del Código General del Proceso. 1.1.- Por otra parte, es menester poner de presente, que la parte recurrente guardo silencio dentro del traslado concedido por esta Corporación una vez admitida la alzada, situación que no fue objeto de ningún reparo por la parte no apelante, particularidad que Exp. 2021-00052-01. 10 además fue puesta en conocimiento a través de proveído adiado 25 de enero hogaño, sin que existiera reproche alguno ante la aludida circunstancia, lo que significa, que no surge la necesidad de imponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento. 1.2.- No obstante, ante la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, refulge necesario realizar unas precisiones acerca de la “potestad deber” del juez de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos. 2.- Frente a tal potestad, en repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del proceso. 2.1- Sobre lo advertido, nuestro máximo órgano de cierre en sentencia STC290 – 2021, MP.
Luis Armando Tolosa Villabona ha esgrimido: “(…) Relativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (..) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex oficio, sobre la revisión del <<título ejecutivo>> a la hora de dictar sentencia (…)”.
“(…)” “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016-00440-01, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponden observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema Exp. 2021-00052-01. 11 jurídico, mas no de la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que <<los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, según fuere el caso>>, lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex oficio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un <<deber>> para que se logre <<la igualdad real de las partes>> (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y <<la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial<< (artículo 11º ibidem) (…)”. 2.2.- De esa manera, aun en segunda instancia, es deber de los jueces, inclusive, de manera oficiosa, estudiar los requisitos Exp. 2021-00052-01. 12 formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, y determinar si estos consisten en títulos ejecutivos complejos o singulares. 3.- Frente a lo concerniente al título ejecutivo, ha de memorarse que la finalidad del proceso ejecutivo, por bien sabido se tiene, es la satisfacción al actor de una obligación que está a su favor y a cargo del demandado, obligación que ha de constar en documento y ser clara, expresa y exigible; es lo estatuido en el artículo 422 del Código General del Proceso, disposición en la cual se hace descansar toda la formalidad y sustancialidad que ha de reunir el denominado “título ejecutivo”, para que resulte posible proferir el mandamiento de pago o el mandamiento ejecutivo, según se trate la obligación demandada. 3.1.- Los requisitos necesarios para estimar bien estructurado el título ejecutivo, en el preciso momento de decidir si se libra el mandamiento de pago o el mandamiento ejecutivo, punto en el que confluye la jurisprudencia y la doctrina al estudiar el precepto antes señalado, son de dos clases: de forma y de fondo.
Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandado), esté a favor del acreedor (demandante), y consten en documento que constituya plena prueba contra aquel. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbre como clara, expresa y exigible. 3.2.- El juez, entonces, si verifica el cumplimiento de tales exigencias, verificación que ha de realizar sobre los documentos presentados por el actor como sostén probatorio de su acción, inevitablemente queda compelido a ordenar cumplir la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que <<considere legal>>; por lo contrario, deberá negar el pedimento al actor artículo 430 del C.G.P. 4.- En el sub examine se tiene que, con el contrato de compraventa aportado con la demanda, junto con los demás documentos incorporados, se pretende obtener la orden de apremio, esto es: “1.1.
Entregar el vehículo TGN877 libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, expedientes, partes, pleitos judiciales, reserva de Exp. 2021-00052-01. 13 dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien. 1.2. Desvincular mediante Resolución expedido por Ministerio de Transporte – Regional Ibagué el vehículo de placas TGN877 en un plazo no mayor a 10 días. 1.3.
Transferir a título de venta, el Derecho real de Dominio y Posesión sobre el vehículo identificado con las placas TGN877. 1.4. Hacer la entrega de la respectiva Tarjeta de Propiedad al comprador [sic] 1.5. Entregar al Comprador el dinero producto del retorno de las Pólizas RCC (Responsabilidad Civil Contractual) y RCE (Responsabilidad Extra Contractual) del TGN877 2.
Solicito al señor Juez, profiera Mandamiento Ejecutivo ordenando al Demandado que pague los perjuicios moratorios demandados en razón de $5.500.000, por cada uno. Ante la impredecibilidad de proferir mandamiento por Obligación de Suscribir Documentos, la ejecución prosiga por los perjuicios compensatorios dando aplicación a lo de los artículos 428 inc.2 y 437 nun.2, para lo cual: B. PRESENTO LAS SIGUIENTES PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.
Solicito señor Juez, profiera Mandamiento Ejecutivo ordenando al Demandado que pague a la empresa TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL REY DE REYES S EN C. NIT: 808.002.390-8, los perjuicios compensatorios estimados (porque no figuran en el titulo ejecutivo) en la suma de $164.800.000 como capital, tal como se discriminaron en el juramento estimatorio. 2.
Solicito al señor Juez, profiera Mandamiento Ejecutivo ordenando al Demandado que también pague los perjuicios que se sigan generando (causados al final de cada mes) a La empresa TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL REY DE REYES S EN C. NIT: 808.002.390-8, a razón de SIETE MILLONES DE PESOS (son: $7.000.000 mcte) por cada mes, como capital; liquidados entre fecha de esta demanda y hasta cuando el demandado los pague efectivamente. 3.
Solicito al (a) señor (a) Juez (a), que se condene al demandado a pagar intereses liquidados a la tasa máxima permitida, sobre la cantidad indicada en el numeral 2 y 3, desde el día que se dicte su mandamiento y hasta cuando se haga pago efectivo a la demandante. Exp. 2021-00052-01. 14 4. Solicito al señor Juez que se condene al demandado en costas procesales y agencias en derecho en la oportunidad procesal correspondiente. 4.1.- El juzgador de instancia libró mandamiento en auto del 16 de marzo de 2021, a favor de Transporte Público Terrestre Automotor Especial Rey de Reyes S en C y a cargo de William Alberto Rodríguez Arciniegas, disponiendo que el ejecutado deberá entregar al ejecutante, en la sede del despacho judicial: “1.1) Dominio del vehículo de placa TGN-877, libre de gravámenes, cláusula tercera del contrato de compraventa del vehículo. 1.2.) Paz y salvo, de la desvinculación del vehículo TGN-877, de la regional de transporte de Ibagué. 1.3.) Tarjeta de propiedad del vehículo a nombre del comprador. 2.) Conceder cinco (5) días para entregar y diez (10) para excepcionar. 3).
Negar ejecución, por dinero producto del retorno de las pólizas de responsabilidad civil del vehículo. En interlocutorio adiado 26 de marzo de 2021, se repuso parcialmente el mandamiento ejecutivo, y se libró orden de pago conforme fue solicitado en el recurso de reposición, en el sentido de, “sí del ejecutado incumpliese a Transporte Público Terrestre Automotor Especial Rey de Reyes S en C a cargo de William Alberto Rodríguez Arciniegas por la suma de $164.800.000”; última determinación que fue revocada en sentencia que puso fin a la instancia. 5.- No obstante, bajo el anterior panorama, el Tribunal considera que la orden de apremio debe de ser revocada en su integridad, en virtud de los siguientes argumentos: 5.1.- Revisado el clausulado, más exactamente las manifestaciones develadas en la cláusula tercera y cuarta del contrato que sirve como báculo de esta acción, se evidencia que las mismas no son claras ni exigibles en razón a que las mismas señalan: “TERCERA. - EL VENDEDOR se obligan a hacer la entrega del vehículo libre de gravámenes, embargos multas, impuestos, expedientes, partes, pleitos judiciales, reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato hasta el día 25 de noviembre de 2018, de esta fecha en adelante corre por cuenta y riesgo del COMPRADOR, ya que éste recibe el vehículo a su entera satisfacción en el estado y forma en que se encuentra.
PARÁGRAFO EL COMPRADOR asumirán toda la responsabilidad que se derive el Exp. 2021-00052-01. 15 vehículo desde el día de la entrega del vehículo y responderá por todas las infracciones de tránsito, accidentes y demandas de responsabilidad civil contractual y extra contractual que se lleguen a presentar en lo sucesivo y para su normal desplazamiento.
CUARTA. – EL VENDEDOR se compromete a hacer la entrega de la respectiva tarjeta de propiedad AL COMPRADOR, se haya cancelado Cuanta Millones de pesos ($40.000.000).” 5.2.- Ahora bien, de acuerdo al tenor literal del clausulado transcrito, más exactamente la cláusula tercera, se evidencia que sobre la misma no existe claridad acerca de la entrega allí pactada; debido a que la misma genera serias dudas o incertidumbres sobre el plazo establecido para cumplir la entrega del automotor objeto de compraventa libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, expedientes, partes, pleitos judiciales, reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del automotor. 5.3.- En suma, de acuerdo a la lectura e interpretación dada a los hechos y pretensiones de la demanda, se logra extractar que la presente acción está dirigida a lograr la entrega de la tarjeta de propiedad del vehículo donde figure como propietario el demandante; sin embargo, es evidente que la cláusula cuarta del convenio tampoco establece, debiendo hacerlo, un plazo o condición para el cumplimiento de esa obligación, pues se acordó que la entrega de la tarjeta de propiedad se realizaría al comprador “(…) se haya cancelado Cuanta (sic) millones de pesos ($40.000.000)”; acuerdo que se torna confuso, que tampoco determina plazo o condición para cumplir con esa otra obligación de entregar un documento. 5.4.- Por lo anterior, del examen realizado por esta Corporación al título ejecutivo arrimado, logra desprenderse, conforme a las anteriores consideraciones, que las señaladas obligaciones de entregar el vehículo libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, expedientes, partes, pleitos judiciales, reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio y de entregar su tarjeta de propiedad donde figure el demandante como propietario, no son exigibles. 5.5.- Es de memorar que, la exigibilidad del título ejecutivo o de la obligación contenida en él es aquella característica que Exp. 2021-00052-01. 16 permite hacerla efectiva sin que para el efecto sea necesario el cumplimiento de condición o plazo alguno. En otras palabras, solo se puede ejecutar las obligaciones puras y simples, esto es, aquellas que no están sujetas a ningún plazo o condición, o las que estar sometidas a plazos estos se hayan vencido o la condición se haya cumplido. 5.6.- A pesar de lo anterior, debe precisarse que aquellas obligaciones que están sujetas al cumplimiento de algún plazo o condición solo se pueden ejecutar cuando tales circunstancias, es decir, el plazo o la condición, se ha superado, situación que en el sub examine se torna nublosa, ante la falta de claridad del plazo y la condición pactada, repercutiendo en su no exigibilidad como requisito indispensable. 6.- Frente a las características del título ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado1: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de 1 Sentencia STC 720-2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Exp. 2021-00052-01. 17 teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”2. 6.1.- En el caso, se relieva, no existe claridad ni exigibilidad de las obligaciones deprecadas en el contrato de compraventa aportado con la demanda, pues allí no hay precisión acerca de los deberes a cargo del demandado, ni su fecha exacta de exigibilidad. 6.2.- Reitérese existen serias dudas de la obligación contenida en la cláusula tercera del convenio acerca de la entrega del vehículo libre de gravámenes y/o cualquier otra afectación hasta el 25 de noviembre de 2018, quedando un espacio muy amplio de días anteriores en donde se pudo honrar tal convenio, además de que la obligación encaminada a la entrega de la tarjeta de propiedad al comprador, no establece un plazo o condición para el cumplimiento de la misma, en la medida que se estableció que la entrega de tal documento estaría supeditado al pago de $40.000.000, sin determinarse plazo o condición para cumplir ese deber. 7.- Por si lo anterior no fuere suficiente, también debe de hacerse referencia a lo preceptuado por el artículo 1546 del Código Civil, que preceptúa la condición resolutoria, señalando que “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse en uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” 7.1.- presupuesto que debe ser analizado a la par por lo decantado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, donde ha dicho que “Cuando se busca el cumplimiento forzoso de un contrato, contrario a la acción de resolución del mismo, NO basta con que el contratante demandante excuse su incumplimiento en la desatención previa de su contraparte, puesto que ese tipo de pretensión, la de cumplimiento está reservada únicamente para el negociante puntual, esto es el que haya ejecutado todas sus obligaciones a cabalidad, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el supuesto de que estos fueran anteriores.
La razón que justifica esa exigencia 2 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. Exp. 2021-00052-01. 18 es simple, mientras en la acción de resolución el pacto fallece, en la de cumplimiento, este continuará vivo y surtiendo todos sus efectos.”3 7.2.- Frente al titulo allegado, es necesario precisar que del mismo diman obligaciones recíprocas para las partes, nótese como la sociedad actora se comprometió a pagar como valor total del mencionado vehículo la suma de $55.000.000, acreditando el pago de algo más de $40.000.000, por lo que el demandante estaba en la obligación, para efectos de acreditar el requisito de la exigibilidad propio del título de la ejecución, acompañar con la demanda la prueba del cumplimiento de los deberes contractuales a su cargo, puesto que para que uno de los contratantes pueda reclamar las prestaciones a cuenta del otro, debe probar el acatamiento de las propias, pues solo tiene legitimación para intentar las acciones derivadas del incumplimiento contractual el contratante que ha cumplido o se ha allanado a cumplir y, al efecto, no puede perderse de vista que en todos los contratos va ínsita la condición resolutoria tácita del incumplimiento. 8.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocara de forma integra el mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, en autos de fecha 16 y 26 de marzo de 2021, para en su lugar negar la orden de apremio solicitada.
V.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR el mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, a través de autos de fecha 16 y 26 de marzo de 2021, para en su lugar NEGAR la orden de apremio solicitada, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.- CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandante recurrente.
Fíjense en esta instancia la suma de dos 3 Sentencia SC-2307 – 2018 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Exp. 2021-00052-01. 19 salarios mínimo legal mensual vigente por concepto en agencias en derecho. 3- ORDÉNESE la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los Magistrados, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ 2021-00052-01. JULIÁN SOSA ROMERO 2021-00052-01. Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho. DIEGO OMAR PÉREZ SALAS 2021-00052-01. (en permiso)