050013105018201700792-01 TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ / CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL - es necesario que emerjan con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollaron las funciones asignadas por su empleador y, en términos generales, la forma en la que fueron ejecutadas / HECHOS: En cuanto al proceso de referencia, el Juez condenó a Porvenir S.A., a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez tras padecer una enfermedad degenerativa o crónica.
En sustento adujo la a quo que atendiendo la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al padecer el demandante de "insuficiencia renal crónica terminal", enfermedad catalogada como crónica, procedía aplicar la excepción a la regla general de contabilizar las 50 semanas de cotización requeridas por la Ley 860 de 2003.
Ante tal decisión el extremo pasivo apeló, argumentando que no resulta procedente tener en cuenta los aportes realizados por el demandante a la AFP después de la fecha en que le fue estructurada su invalidez, en tanto, los mismos fueron efectuados con miras a defraudar el sistema, haciendo creer que obedecían al ejercicio de una actividad productiva, la cual ni siquiera se encuentra probada.
En cuanto a lo anterior le corresponde a esta Sala determinar si el actor satisface los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se trata de enfermedades de tipo crónico, degenerativo o congénito. TESIS: (…) Pues bien, la invalidez se ha definido como una condición física o mental que impide a una persona desempeñar una actividad laboral remunerada debido a una considerable disminución de sus capacidades físicas e intelectuales, lo que le restringe llevar una vida digna por sí misma.
(…) Y si bien las normas que regulan el tema, Decreto 917 de 1999 y 1507 de 2014, prevén que la fecha de estructuración del estado de invalidez se determina cuando la persona experimenta una pérdida de capacidad laboral u ocupacional igual o superior al 50% como resultado de una enfermedad o accidente, también lo es que tanto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral como la Corte Constitucional han indicado que en el caso de afiliados con padecimientos crónicos, congénitos o degenerativos, se pueden tener en cuenta otras calendas relevantes, además de la formal de estructuración de la invalidez.
Estas datas adicionales pueden ser: (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización válidamente realizada - en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas ulteriores - CSJ SL4178-2020 y SL5183- 2022.
Esto se justifica porque estas circunstancias permiten inferir que, a pesar de la declaración formal en un dictamen médico-científico con respecto a la posibilidad para trabajar, el afiliado conservó una capacidad laboral residual. Por lo tanto, es válido fijar una fecha diferente para computar el número de semanas requeridas para verificar la procedencia del derecho pensional (…) Es necesario tener en cuenta y analizar en cada caso que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración no se hagan con el ánimo u objetivo de defraudar el sistema, razón por la cual, deben ponderarse varias aristas, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras.
Esto se debe a que, aunque el afiliado pueda trabajar y cotizar al sistema mientras su condición lo permita, es crucial confirmar si las contribuciones se realizaron única y exclusivamente para cumplir con el requisito de las semanas exigidas por la norma, o si, por el contrario, existen un número significativo de cotizaciones como resultado de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Sin embargo, esto no está demostrado en el presente caso, en tanto, si bien es innegable, primero, que el actor padece de una enfermedad catastrófica, ruinosa, degenerativa y progresiva (“Insuficiencia Renal Crónica 050013105018201700792-01 Terminal” e “Hipertensión Arterial Clase III”), lo cual efectivamente está protegido por la seguridad social, esto no es suficiente para dar validez a las cotizaciones posteriores; y segundo, aunque también se verifica que se cumple con el otro requisito, que es contar con un número importante de aportes después de la fecha de estructuración de la invalidez, según se evidencia en el historial laboral visible en el expediente digital, donde se acreditan un total de 127,3 desde 2010 a 2013, no se pudo comprobar que (iii) los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, y ello es así, en tanto no resulta suficiente advertir la existencia de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en tanto, las mismas deben obedecer ciertamente a la realización de un trabajo efectivo por parte del afiliado, en palabras de la Sala de Casación Laboral, “la existencia de aportes no implica necesariamente la presencia de una verdadera aptitud de trabajo remanente, y por ello es que exige que ésta sea verificada en el proceso.” (…) Las circunstancias mencionadas impiden a la Sala dar por establecido que el actor mantuviese una verdadera capacidad residual de trabajo, en tanto, como ya se advirtió no es acertado inferir o derivar la misma de la simple acción de pagar aportes, máxime cuando el literal e) del parágrafo 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3º de la Ley 797 de 2003, es claro en disponer, los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado, sin que tal hecho implique por si solo la existencia de una relación laboral (…) (y) no existe posibilidad de contabilizar aportes hasta 2013, producto de una probada capacidad laboral residual.
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL FECHA: 20/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01 Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL En la fecha, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación presentados por la AFP Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., frente a la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que promovió el señor Carlos Julio Montoya Espinosa, donde fue llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y la recurrente Mapfre.
Radicado único nacional 05001 3105 018 2017 00792 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 003, que se plasma a continuación: PROCESO Ordinario DEMANDANTE Carlos Julio Montoya Espinosa DEMANDADO AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. PROCEDENCIA Juzgado 18 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 018 2017 00792 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 022 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de invalidez, capacidad laboral residual DECISIÓN Revoca y absuelve Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01 Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. Antecedentes En lo que respecta a esta instancia, el demandante convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A., pretendiendo se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha en que realizó la última cotización, 30/12/2013, o desde la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, el 06/09/2011, al padecer una enfermedad degenerativa o crónica.
En consecuencia, se le cancele la prestación de manera retroactiva, junto con los intereses moratorios o indexación, y las costas del proceso. En apoyo a su reclamación, manifiesta que está afiliado al RAIS con la AFP Porvenir S.A., fondo en el cual ha cotizado por más de 50 semanas. Afirma que fue calificado por Mapfre Seguros de Vida, el 06 de septiembre de 2011, con una merma de la capacidad laboral del 66,45%, de origen común y estructurada el 4 de enero de 2009.
Argumenta que realizó aportes al sistema hasta el 30 de diciembre de 2013, fecha a partir de la cual, debido a su enfermedad, no pudo continuar cotizando. Sostiene que cuenta con más de 50 semanas en los tres años anteriores a la data en que dejó de contribuir al sistema, así como en el mismo período desde la emisión del dictamen que lo consideró inválido.
Por último, alega que padece una enfermedad degenerativa o crónica, específicamente insuficiencia renal crónica terminal e hipertensión arterial. En auto del 31 de octubre de 2017, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, y tras notificarse debidamente a la demandada de la actuación, esta procedió a dar respuesta a la misma presentando oposición a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió lo referente a la afiliación del actor a la entidad y al contenido del dictamen que determinó la pérdida de Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01 Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. capacidad laboral.
Sin embargo, negó el resto de los supuestos alegados. En su defensa, argumentó que el señor Carlos Montoya no acredita 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha en que se le determinó la merma, ya que su cuenta estuvo inactiva entre el ciclo 5 de 1997 y el 01 de 2010. Además, inició aportes dos años después de que se le diagnosticara hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica, y un año después de comenzar el manejo con hemodiálisis, así como el tratamiento con terapia de reemplazo renal y el protocolo de trasplante a partir del 04 de enero de 2009, fecha que sirvió para determinar la estructuración. Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, no causación de intereses de mora y la innominada.
Llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A., para que, en caso de ser condenada al pago de la pensión, estas cubran el capital necesario para financiarla, ante la suscripción de pólizas previsionales colectivas. También presentó demanda de reconvención contra el señor Carlos Julio Montoya, buscando que, en caso de establecerse la procedencia del derecho pensional, se le ordene restituir el monto cancelado por devolución de saldos, $11.217.375, debidamente indexado.
A través de un auto fechado el 6 de junio de 2018, se admitió el llamamiento a las aseguradoras y, una vez notificadas, estas respondieron. En relación con la demanda principal, presentaron oposición argumentando que el señor Carlos Julio no cumple con los requisitos para el otorgamiento Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01 Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. de la prestación de invalidez.
Frente a los hechos que sustentan el llamamiento aceptaron la expedición de las pólizas previsionales. No obstante, resistieron las pretensiones, formulando BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. las excepciones de: inexistencia de cobertura, límite de la obligación a cargo del asegurador e improcedencia de condena a intereses moratorios del asegurado.
Mientras tanto, MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. excepcionó: cláusulas que rigen el contrato de seguro, ausencia de requisitos para afectar la póliza, vigencia de la póliza posterior al siniestro, inexistencia de pago de prima, ausencia de cobertura e improcedencia de intereses de mora. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, en la que condenó a Porvenir S.A., a reconocer y pagar al señor Carlos Julio Montoya Espinosa la pensión de invalidez, calculando el retroactivo a cancelar entre el 25 de octubre de 2014 y el 31 de octubre de 2023 en la suma de $97.644.904,oo, valor sujeto a indexación al momento de cancelación. A partir del 1º de noviembre la mesada será del mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos de ley y la adicional de diciembre.
Autorizó al fondo a descontar los $6.834.402,oo entregados por concepto de devolución de saldos, así como el valor de las cotizaciones a salud. Condenó a Mapfre a cubrir el capital necesario para financiar la prestación. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S.A. y la de falta de cobertura formulada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A..
Impuso costas a Porvenir S.A. y Mapfre en favor del demandante, a Mapfre en beneficio de Porvenir S.A, y de Porvenir S.A para BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01 Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. En sustento adujo la a quo que atendiendo la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al padecer el demandante de "insuficiencia renal crónica terminal", enfermedad catalogada como crónica, procedía aplicar la excepción a la regla general de contabilizar las 50 semanas de cotización requeridas por la Ley 860 de 2003, desde la fecha de estructuración, esto, en tanto, pese a que su merma se estableció para el 2009, su diagnóstico no le impidió seguir laborando y realizar aportes en virtud de su capacidad laboral residual, por lo que otorgó el derecho desde la última cotización, como lo permite el precedente, esto es, diciembre de 2013, al computar en los tres años previos 85,71 semanas.
Señaló que, a pesar de que se advirtieron contradicciones en la declaración rendida por el actor, se corroboró que trabajó para la Ferretería Brisas del Magdalena hasta que esta se quebró en 2016, supuesto que fue validado con la deponencia de Egidio Montoya Uribe, padre del pretensor, quien afirmó que su hijo siempre trabajó para la empresa familiar, adicional a que, si bien no se contaba con documentos que respaldaran todas las cotizaciones, no se advertía mala fe en el pago de las mismas.
Con base en lo anterior determinó la procedencia del derecho pensional a partir del 25 de octubre de 2014, tres años antes de la presentación de la demanda, considerando afectadas las anteriores por el fenómeno extintivo de la prescripción. Cuantificó el retroactivo sobre la base de la mesada mínima, autorizando la deducción de lo cancelado por devolución de saldos, y como la póliza vigente para el 2014 era la suscrita con Mapfre, dispuso que esta entidad debía completar el capital necesario para financiar la pensión del actor.
Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01 Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. Inconforme las llamadas a responder por las condenas, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera: Porvenir S.A. indicó que, si bien el despacho acogió la versión del señor Egidio Antonio Montoya para respaldar la conclusión de que el demandante estuvo trabajando a su servicio, lo cual demostraría una capacidad laboral residual hasta la fecha de la última cotización, el 31 de diciembre de 2013, lo cierto es que el actor confesó que estaba desempleado desde el año 2005 y que no realizaba actividades que le generaran ingresos.
No obstante, en respuestas posteriores, revierte sus afirmaciones y admite haber desplegado su fuerza laboral en una ferretería en el Magdalena, propiedad de Egidio Antonio Montoya, quien era su padre, supuestos que evidencian contradicciones y falta de coherencia, ya que inicialmente trató de ocultar la relación filial. Además, se torna sospechoso que, según su historia laboral, iniciara su vida laboral en 1997 con una empresa llamada Dinosaurios Ltda., y al preguntársele al señor Egidio Antonio Montoya por la misma, inicialmente dijo que era de él, cambiando con posterioridad su versión sobre la propiedad de dicho establecimiento y manifestando que no sabe a que corresponde la misma.
También cuestiona la viabilidad de que el demandante pudiera realizar labores laborales por teléfono, dado el tratamiento de diálisis al que estaba sometido y la necesidad de desplazarse a la clínica, adicional a que resulta incongruente que Egidio Antonio Montoya mencione que su hijo pagaba facturas y despachaba, pero al mismo tiempo reconoce la existencia de otra trabajadora, Ana, que cumplía las mismas funciones.
En caso de que se confirme la decisión relacionada con el pago de la prestación por encontrar probada una verdadera y efectiva capacidad Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01 Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. laboral residual, solicita se revoque la orden de indexar las sumas hasta el momento del pago, ya que se presenta una situación única (sui generis), en tanto, para el momento en que el actor solicitó el reconocimiento y pago, no existía jurisprudencia consolidada respecto a la capacidad laboral residual, y en ese contexto, la prestación le fue inicialmente negada.
Destaca que se realizó la devolución de saldos, atendiendo la normatividad vigente, lo que implica que el dinero destinado a la financiación de la pensión fue entregado al demandante, por ende, no ha perdido poder adquisitivo y los recursos no se encuentran en esa entidad. MAFRE Colombia Vida Seguros S.A., sostiene que no resulta procedente tener en cuenta los aportes realizados por el demandante a la AFP después de la fecha en que le fue estructurada su invalidez, en tanto, los mismos fueron efectuados con miras a defraudar el sistema, haciendo creer que obedecían al ejercicio de una actividad productiva, la cual ni siquiera se encuentra probada, en tanto, al ser la prestación personal del servicio un principio básico, no se cumplió con la carga de acreditarla, ya que el señor Carlos permaneció incapacitado debido a su estado de salud durante más de 12 años, supuesto con respaldo en el registros de subsidios médicos.
Además, señala que los aportes fueron inconsistentes, especialmente en los años previos al inicio de su tratamiento de reemplazo renal. Entre 1997 y 2009, solo se registran un total de 1,42 semanas, resultando llamativo que haya iniciado mayores contribuciones cuando su situación se tornó más grave. Agrega que la fecha relevante para determinar la procedencia de la prestación es aquella fijada por el perito como la de la merma de capacidad laboral.
Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01 Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. Finalmente, en relación con la indexación y sin hacer ninguna disquisición, menciona que comparte la posición de la apoderada de Porvenir. De la oportunidad para presentar alegaciones en esta instancia hizo uso MAFRE Colombia Vida Seguros S.A., reiterando que no deben considerarse los aportes realizados después de la fecha en que le fue estructurada la invalidez al actor, pues dichas cotizaciones se llevaron a cabo con la intención de defraudar al sistema, haciendo creer que estaban relacionadas con el ejercicio de una actividad productiva no probada.
Destaca que, en los años previos a la estructuración, solo se reportan 54 días pagados, lo cual considera sospechoso, y cuestiona la reincorporación a la fuerza laboral poco tiempo después de un diagnóstico más grave. En caso de que se determine la procedencia del pago de la pensión, sostiene que la fecha en que debió declararse la invalidez del señor Carlos Julio Montoya corresponde al 4 de enero de 2009 y no la de su última cotización, al haber sido definida por una entidad competente, sin que la póliza por la cual fue llamada en garantía esté vigente para dicha calenda, ya que el contrato de seguro previsional inició en el año 2010.
Por lo tanto, sería otra entidad la llamada a responder por la suma adicional. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., pide la confirmación de la sentencia al haber acertado la juez en determinar la ausencia de cobertura de la póliza previsional con tal compañía suscrita por la AFP Porvenir S.A.. En orden a decidir, basten las siguientes: Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01 Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. Consideraciones Como hechos debidamente acreditados en los autos, no discutidos y que se tornan relevantes para resolver se tienen: que Carlos Julio Montoya Espinosa fue calificado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el 05 de septiembre de 2011, con una pérdida de capacidad laboral del 66,45% estructurada el 04 de enero de 2009, por el diagnóstico de “Insuficiencia Renal Crónica Terminal” e “Hipertensión Arterial Clase III”, en dicho documento se señaló que era vendedor de mostrador de la Ferretería Brisas del Magdalena desde el 15 de enero de 1990, así mismo se reseñó: “Aporta historia clínica a partir del día 04/02/2011, fecha en la que se le realiza Ecocardiograma que evidencia VI con hipertrofia, FE 55%, cardiopatía de probable etiología hipertensiva.
Nefrología 01/03/2011, HTA hace 2 años, con IRC de causa desconocida diagnosticada en el 2008. en hemodiálisis desde el 04/01/2009 tres veces por semana, estable, en protocolo de trasplante. No aporta historia clínica adicional. Certificación sobre el proceso de rehabilitación integral (Nefrología 27/05/2011), Diagnóstico final de la enfermedad.
Insuficiencia Renal Terminal, Hipertensión Arterial. Secuelas funcionales definitivas las relacionadas con falla renal crónica terminal + hemodiálisis, la función renal no es recuperable. Pronóstico de recuperación funcional malo, probablemente no se logre reintegro laboral en el futuro.” (pdf 1. Pág. 22 a 24). En respuesta a petición de pensión de invalidez, el 10 de mayo de 2012, se le indicó que no tenía derecho a la misma al no contar con 50 semanas de en los tres años anteriores a la fecha de estructuración – Pdf 1 página 90 a 92.
El 12 de febrero de 2014, se le hizo entrega de la suma de $4.250.057,oo por devolución de saldos y el 26 de septiembre del mismo año se le consignaron por el mismo concepto $2.584.345,oo – Pdf 1. Pág. 98 y 100-. Según historia laboral el señor Carlos Julio reporta un total de 81,8 semanas con el Ministerio de Defensa, entre el 06 de junio de 1989 y el 30 de diciembre de 1990, con afiliación a Porvenir S.A. para el ciclo de abril de 1997, efectuando aportes con la razón social Dinosaurios Ltda. Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01 Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. entre este mes y mayo del mismo año por 54 días.
En febrero de 2010 reanudó las cotizaciones con la razón social Egidio Antonio Montoya Uribe, perdurando la mismas hasta el 31 de diciembre de 2013 –Pdf 16. Pág. 4 a 8. Teniendo en cuenta los planteamientos del recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si el actor satisface los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se trata de enfermedades de tipo crónico, degenerativo o congénito.
Pues bien, la invalidez se ha definido como una condición física o mental que impide a una persona desempeñar una actividad laboral remunerada debido a una considerable disminución de sus capacidades físicas e intelectuales, lo que le restringe llevar una vida digna por sí misma. La jurisprudencia nacional ilustra que una persona es declarada inválida “desde el día en que le sea imposible procurarse los medios económicos de subsistencia”.
En el mismo sentido, se ha señalado que: “como la invalidez es un estado que tiene relación directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluación debe tener patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado laboral” (sentencia radicado 17.187 de noviembre 27 de 2001).
Y si bien las normas que regulan el tema, Decreto 917 de 1999 y 1507 de 2014, prevén que la fecha de estructuración del estado de invalidez se determina cuando la persona experimenta una pérdida de capacidad laboral u ocupacional igual o superior al 50% como resultado de una enfermedad o accidente, también lo es que tanto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral como la Corte Constitucional han indicado que en el caso Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01 Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. de afiliados con padecimientos crónicos, congénitos o degenerativos, se pueden tener en cuenta otras calendas relevantes, además de la formal de estructuración de la invalidez.
Estas datas adicionales pueden ser: (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización válidamente realizada - en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando -(véanse entre otras las sentencias SL3275-2019, SL3992-2019, SL4567-2019, SL770-2020, SL409-2020, SL781- 2021, SL1718-2021, SL2332-2021, SL2830-2021, SL4329-2021, SL5576-2021, SL002- 2022, SL1683-2022, SL1799-2022, SL2194-2022, SL1023-2023, SL1040-2023 y la SU- 588-2016, T-095-2022 y T-019-2023), iv) cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas ulteriores -CSJ SL4178-2020 y SL5183- 2022.
Esto se justifica porque estas circunstancias permiten inferir que, a pesar de la declaración formal en un dictamen médico-científico con respecto a la posibilidad para trabajar, el afiliado conservó una capacidad laboral residual. Por lo tanto, es válido fijar una fecha diferente para computar el número de semanas requeridas para verificar la procedencia del derecho pensional Lo anterior se debe a que la pensión de invalidez, como expresión del derecho a la seguridad social, tiene como propósito cubrir las contingencias derivadas de enfermedades o accidentes que impiden al afiliado ejercer su actividad laboral.
En este sentido, su propósito es asegurar al individuo que experimenta una disminución en su capacidad de trabajo un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas, así como las de sus dependientes (sentencias SL1026-2023, SL5162-2021 y SL3275-2019). En relación con este tipo de diagnósticos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-588-2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades “crónicas, degenerativas y/o congénitas” son aquellas que, debido Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01 Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. a sus características, “se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas”.
Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se pierde definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, “estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada”.
Es por ello, que en la misma sentencia advirtió que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual […]que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
(Subrayas fuera de texto). Criterio que fue acogido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia SL3275-2019 y traído hasta los más recientes pronunciamientos: SL1040-2023, SL002-2022, SL1683-2022, SL1799-2022, SL2194-2022, SL2729-2023, SL1026-2023, entre otros, donde varió su línea de pensamiento, en lo relativo al extremo inicial para la contabilización de la densidad de aportes o semanas válidas que dan lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en particulares contingencias como las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, diferente a la data de estructuración de la invalidez dictaminada formalmente.
Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01 Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. Es necesario tener en cuenta y analizar en cada caso que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración no se hagan con el ánimo u objetivo de defraudar el sistema, razón por la cual, deben ponderarse varias aristas, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras.
Esto se debe a que, aunque el afiliado pueda trabajar y cotizar al sistema mientras su condición lo permita, es crucial confirmar si las contribuciones se realizaron única y exclusivamente para cumplir con el requisito de las semanas exigidas por la norma, o si, por el contrario, existen un número significativo de cotizaciones como resultado de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Sin embargo, esto no está demostrado en el presente caso, en tanto, si bien es innegable, primero, que el actor padece de una enfermedad catastrófica, ruinosa, degenerativa y progresiva (“Insuficiencia Renal Crónica Terminal” e “Hipertensión Arterial Clase III”,), lo cual efectivamente está protegido por la seguridad social, esto no es suficiente para dar validez a las cotizaciones posteriores; y segundo, aunque también se verifica que se cumple con el otro requisito, que es contar con un número importante de aportes después de la fecha de estructuración de la invalidez, según se evidencia en el historial laboral visible en el expediente digital, donde se acreditan un total de 127,3 desde 2010 a 2013, no se pudo comprobar que (iii) los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, y ello es así, en tanto no resulta suficiente advertir la existencia de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en tanto, las mismas deben obedecer ciertamente a la realización de un trabajo efectivo por parte del afiliado, en palabras de la Sala de Casación Laboral, “la existencia de aportes no implica necesariamente la presencia de una verdadera aptitud de trabajo remanente, y por ello es que exige que ésta sea verificada en el proceso.” – sentencia SL2729-2023-, y para el caso, ello no se advierte por lo que pasa a explicarse: Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01 Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. Se constata que el señor Carlos Montoya, al ser cuestionado sobre su desempleo, expuso: Desde que mis médicos me diagnosticaron la enfermedad renal, vengo desempleado desde el 2005.
Desde el 2005 vengo desempleado por la enfermedad. Y al indagársele si desplegó su fuerza laboral desde el 2005, replicó: siempre trabaje con Ferretería Brisas del Magdalena, me pagaron hasta que el negocio se quebró o lo vendieron que fue en el 2016. Cuando se le pidió aclarar su situación laboral desde el 2005, dada la contradicción en que estaba incurriendo, concretó: mi patrón me pagaba la seguridad social y la salud.
Me trasladaron hacia la ciudad de Medellín para hacerme las diálisis que son de lunes, miércoles y viernes, tenía que estar en la ciudad de Medellín. Mi patrono me pagaba la seguridad social, salud y sueldo, la seguridad social la pagábamos en Coomeva en ese entonces. Luego expresó que su empleador era Egidio Montoya y que su función en la ferretería Brisas del Magdalena era la de vendedor de mostrador y oficios varios, confesando seguidamente que Egidio Montoya es su padre.
Frente a su dolencia, aseveró que el diagnóstico de insuficiencia renal se lo dieron en el 2003, iniciando el tratamiento en el 2004. En el 2005 le realizaron “la peritoneal” comenzando así la diálisis, y tuvo que trasladar su domicilio a Medellín para llevar a cabo el procedimiento. En 2008, empeoró y le hicieron una fístula, continuando con el tratamiento hasta 2011, cuando se sometió a un trasplante.
Estuvo hospitalizado durante 4 meses debido a su condición médica, y posteriormente, continuó con las diálisis los lunes, miércoles y viernes de 4:00 p.m a 8:00 p.m, realizándosela actualmente los martes, jueves y sábado, de 10:00 p.m a 3:00 a.m, encontrándose en grado 5. Al preguntársele si pudo seguir trabajando después del trasplante, respondió: "No, como iba a seguir laborando.
No, estaba incapacitado". También señaló que, desde que se mudó a Medellín, colaboró Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01 Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. telefónicamente con Egidio, brindando asesorías, ayudando en el negocio y desplazándose al lugar cuando era urgente.
BBVA, al responder al llamamiento en garantía y la demanda, solicitaron como prueba el testimonio de Egidio Antonio Montoya Uribe, de quien con manifestación del reclamante se estableció que es su progenitor. En su declaración, Egidio indicó que tenía una ferretería en Puerto Nare y que Carlos Julio trabajó en ella durante aproximadamente 30 años.
Su función principal era vender, realizar pedidos y liquidar despachos, actividades que ejerció telefónicamente durante los últimos 11 años dado su diagnóstico. Se desplazaba solo a Puerto Nare cada 8 o 15 días, pero no podía permanecer allí por mucho tiempo debido a su tratamiento. Adujo que desconoce por qué no aparecen los aportes realizados a Carlos Julio durante la vigencia de su relación y que no cuenta con comprobantes de los pagos, ya que la ferretería se inundó en 2011, fecha en la que Carlos Julio continuaba trabajando con él y su esposa.
De acuerdo con lo expuesto y sin que se haya aportado medio de convicción adicional a los señalados, se tiene que estos resultan insuficientes para demostrar la existencia de una relación de índole laboral, así como las condiciones en que se ejecutó, para respaldar así una capacidad laboral residual y con ello contabilizar las semanas aportadas de 2010 a 2013, más si se tiene en cuenta que el propio actor expuso el diagnóstico que presenta, los tratamientos y terapias a las que se ha sometido desde el 2005, cuando empezaron sus diálisis tres veces por semana y se vio obligado a mudarse de Puerto Nare a Medellín, viviendo lejos del lugar donde supuestamente prestó el servicio, adicional a que incurre en contradicción al manifestar que desde el 2005 no laboraba y luego afirma que lo hizo hasta 2016.
Y sabido es que, para acreditar la Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01 Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. prestación personal del servicio, es necesario que emerjan con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollaron las funciones asignadas por su empleador y, en términos generales, la forma en la que fueron ejecutadas.
Además, no se puede pasar por alto que las cotizaciones con el señor Egidio comenzaron en febrero de 2010, y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se estableció que el 04/01/2010 iniciaron las incapacidades laborales continuas y que el 04/01/2009 comenzó el manejo de la terapia de reemplazo renal, adicional a que también se indicó que la función renal no es recuperable y que el pronóstico de restablecimiento funcional es malo, con la probabilidad de no lograr el reintegro laboral en el futuro.
Súmese a ello que el actor manifestó que en 2011, cuando le hicieron el trasplante, permaneció 4 meses en cuidados intensivos, supuestos que se contradicen su propio dicho y el de su padre, pues, el primero inicialmente alegó que no laboró desde 2005 y luego mencionó que lo hizo hasta 2016 de manera telefónica y el señor Egidio, aunque expuso que su hijo le desplegó su fuerza laboral durante 30 años, no tiene constancia alguna de ello más que sus dichos, lo que justifica en la inundación que sufrió su local y la falta de documentación, siendo relevante considerar que tanto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil como el Consejo de Estado coinciden en afirmar que la eficacia de la prueba testimonial depende más de la calidad del testimonio que de su número, y su bondad radica en que el testigo no se engañe o no tenga interés en engañar, siendo posible que estén movidos por sentimientos de interés, amor o animadversión. Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01 Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. Las circunstancias mencionadas impiden a la Sala dar por establecido que entre los años 2010 y 2013 el señor Carlos Julio Montoya mantuviese una verdadera capacidad residual de trabajo, en tanto, como ya se advirtió no es acertado inferir o derivar la misma de la simple acción de pagar aportes, máxime cuando el literal e) del parágrafo 1º del articulo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3º de la Ley 797 de 2003, es claro en disponer, los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado, sin que tal hecho implique por si solo la existencia de una relación laboral, y para el caso se torna aún más estricta la prueba toda vez que el mismo reclamante adujo que su actividad en la ferretería era la de vendedor de mostrador y oficios varios, que no concreta, explicando de manera espontánea y coherente: desde que mis médicos me diagnosticaron la enfermedad renal, vengo desempleado desde el 2005.
Desde el 2005 vengo desempleado por la enfermedad, sometiéndose a un trasplante en el 2011, y luego de esta intervención no pudo seguir laborando porque estaba incapacitado, luego no existe posibilidad de contabilizar aportes hasta 2013, producto de una probada capacidad laboral residual, por lo que se impone la revocatoria del fallo revisado, para en su lugar absolver a Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de las condenas impuestas.
Costas en ambas instancias a cargo del demandante y en favor de Porvenir S.A.. En esta inclúyanse como agencias en derecho la suma de $300.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Julio Montoya Espinosa, en Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01 Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa Ddo.: AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. contra de AFP Porvenir S.A. donde se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para en su lugar absolver a Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de las condenas impuestas en su contra.
Costas en ambas instancias a cargo del demandante y en favor de Porvenir S.A.. en esta inclúyanse como agencias en derecho la suma de $300.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA