TEMA: DERECHO PROBATORIO - El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a las partes de un proceso, el de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” e imponiéndoles la carga de acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas para deducir el bien controvertido. / DOCUMENTOS SOMETIDOS A RESERVA – La reserva documental se refiere a las limitaciones de acceso a cierta información “expresamente” protegida por “la Constitución Política o la ley”. / HECHOS: Dentro del presente proceso ejecutivo instaurado por la sociedad demandante en contra de la sociedad accionada con fundamento en el título valor pagaré, la a quo, Mediante auto, negó la solicitud de oficiar a Bancolombia S.A. con el fin de obtener los extractos bancarios del demandante, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del C. General del Proceso, y anunció que proferiría sentencia anticipada por cuanto las únicas pruebas necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia eran las documentales.
Corresponde a la sala determinar si daba lugar a la terminación anticipada del proceso, o si, por el contrario, se debía decretar la prueba documental con reserva legal, solicitada por el demandado. TESIS: Los medios probatorios se constituyen entonces como uno de los pilares esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la administración de justicia, garantizar el debido proceso, la prevalencia del interés general y del derecho sustancial y, de manera especial, para solucionar los conflictos con justicia, además, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión judicial, cuanto compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la jurisdicción. (…) La Ley 1564 de 2012, estableció un nuevo modelo de régimen probatorio que propugna por la efectiva celeridad y economía procesal dentro del proceso oral, concentrado la etapa probatoria de maneras tal que solo sean decretadas aquellas pruebas que las partes estuvieron en imposibilidad de aportar de manera anticipada.
Esa norma se complementa con el numeral 4º del artículo 43 del C.G. del P. que señala como uno de los poderes de ordenación e instrucción de los operadores judiciales, exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no se le haya sido suministrada siempre que sea relevante para los fines del proceso.
(…) Por su parte, el artículo 24 de la ley 1755 de 2015 señala que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: “…5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la ley Estatutaria 1266 de 2008…Parágrafo.
Para efectos de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3,5,6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. (…) De suerte que, si ya el ordenamiento positivo reglamentó cuáles piezas tienen circulación reducida, ningún beneficio brinda al proceso el hecho de obligar al demandante o demandado que agote, como paso previo, la solicitud ante la dependencia encargada de su guarda, administración o conservación, cuando se sabe por anticipado que la respuesta será negativa en virtud, precisamente, del precepto que anuncia su reserva.
(…) Finalmente, exigir que la obtención de dichos documentos se someta al trámite extraprocesal del derecho de petición o de información, desborda el presupuesto previsto en el artículo 173 en concordancia con el numeral 10 del artículo 78 del C. General del Proceso, precisamente por estar sometidos a reserva legal. MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 21/02/2024 PROVIDENCIA: AUTO _________________________________________________________________________1 05001 31 03 012 2022 00414 01 JCSL Proceso Ejecutivo Demandante Inversiones D. Penagos E. & Cía hoy Goyu S.A.S. Demandado Jov Investments S.A.S. y Julián Oquendo Velásquez Radicado 05001 31 03 012 2022 00414 01 Procedencia Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Auto No. 09 Decisión Revoca Tema Documentos sometidos a reserva legal.
Exigir que la obtención de dichos documentos se someta al trámite extraprocesal del derecho de petición o de información desborda el presupuesto previsto en el artículo 173 en concordancia con el numeral 10 del artículo 78 del C. General del Proceso, precisamente por estar sometidos a reserva legal. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN 2023-xx SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación formulado por Jov Investments S.A.S. y Julián Oquendo Velásquez contra el auto de 9 de noviembre último, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en su contra Inversiones D. Penagos E. & Cía hoy Goyu S.A.S., que negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por dicha parte procesal. _________________________________________________________________________2 05001 31 03 012 2022 00414 01 JCSL I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se tramita proceso ejecutivo instaurado por la sociedad Inversiones D. Penagos E. & Cía hoy Goyu S.A.S. en contra de la sociedad Jov Investments S.A.S. y Julián Oquendo Velásquez con fundamento en el pagaré No. 1. 2. Mediante auto del 9 de noviembre la a quo negó la solicitud de oficiar a Bancolombia S.A. con el fin de obtener los extractos bancarios del demandante, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del C. General del Proceso, y anunció que proferiría sentencia anticipada por cuanto las únicas pruebas necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia eran las documentales –sic-.
(archivo 35) 3. Inconforme con la anterior decisión la parte accionada interpuso recurso apelación, indicando: (i) se desconoció lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 82 ib., que por regla de analogía debe aplicarse en la solicitud probatoria de la contestación de la demanda, al tratarse de pruebas que se encuentran en poder de la contraparte; además, es prueba documental –extractos bancarios - reservada, que no es de acceso o consecución al público, por lo que se incurre en un defecto procedimental por exceso del ritual manifiesto al apegarse a una interpretación exegética del artículo 173 Ibídem. _________________________________________________________________________3 05001 31 03 012 2022 00414 01 JCSL (ii) Que, solicitaron interrogatorio de parte a la demandante con la finalidad de poder corroborar los hechos de litis dentro de los que se encuentra la discusión en cuanto a la verdad procesal de los pagos o abonos realizados, pero no le fue decretada.
Por lo anterior, solicitan que se modifique la decisión impugnada y se decrete y practiquen las pruebas solicitadas. (archivo 36) 4. Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la Corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a las partes de un proceso, el de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política) e imponiéndoles la carga (onus probandi) de acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas para deducir el bien controvertido (artículos 1757 Código Civil y 167 del Código General del Proceso).
Los medios probatorios se constituyen entonces como uno de los pilares esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la administración de justicia, garantizar el debido proceso, la prevalencia del interés general y del derecho sustancial y, de manera especial, para solucionar los conflictos con justicia, además, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión judicial, cuanto compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la jurisdicción (Sent. de 24 de noviembre de 1999; _________________________________________________________________________4 05001 31 03 012 2022 00414 01 JCSL exp. 5339), dejando “de ser un espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas” (Sent. de 7 de marzo de 1997, cas. civ. de 25 de febrero de 2002; exp. 6623) basadas en los preceptos normativos y en “la verdad material enfrente de los intereses en pugna” (CXCII, p. 233. cas. civ. de 24 de noviembre de 1999, exp. 5339). 2.
La ley procesal otorga al juez la potestad para dirigir los procesos que están bajo su competencia, facultándolo para determinar si tiene o no en cuenta las solicitudes probatorias; en este sentido el juez tiene la autoridad de negar la práctica de una prueba ya sea por considerarla innecesaria, impertinente, ineficaz o inútil, o por no cumplir con los requisitos propios de cada medio de probatorio, potestad establecida en el artículo 168 del Código General del Proceso, que consagra que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y autoriza a su vez al juez para que rechace de plano las pruebas que estén prohibidas, o que sean ineficaces, es decir, que sólo puede aceptar aquéllas que sean conducentes, pertinentes y útiles. 3.
Dicen Diego Armando Yañez Meza y Jeferson Arely Castellanos Castellanos1, que en el derecho a la prueba, se destacan dos consecuencias angulares: “..primera, la justicia constitucional13, teniendo como fuente la Constitución, señaló que el derecho a la prueba "lleva inmerso la capacidad y prerrogativa 1 2016. «El Derecho a La Prueba En Colombia: Aspectos Favorables Y críticos De La Reforma Del código General Del Proceso En El Derecho Sustancial Y Procesal».
Vniversitas 65 (132):561-610. https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj132 “13 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-171-06, 7 de marzo de 2006, expediente T-1226076, magistrada ponente Clara Inés Vargas-Hernández. Disponible en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/t-171-06.htm _________________________________________________________________________5 05001 31 03 012 2022 00414 01 JCSL a: (i) la proposición o requerimiento de la prueba;
(ii) el pronunciamiento sobre su admisibilidad; (iii) a la inclusión en el proceso y, finalmente, (iv) a la valoración o apreciación de las mismas conforme a las reglas de la sana crítica"14. Segunda, ha referido que el derecho a la prueba encuentra unos límites ya que "(i) no permite o legitima la solicitud o el decreto de nuevas pruebas y (ii) que una vez satisfecho el derecho sustancial, consistente en allegar y valorar las pruebas debe dársele trámite perentorio y urgente al proceso"15”.
Los aspectos que concitan la atención del Tribunal hacen relación con la capacidad y prerrogativa a la proposición o requerimiento de la prueba y el pronunciamiento sobre su admisibilidad, como 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto A227-07, 29 de agosto de 2007, referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-233 de 2007, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy-Cabra.
Expediente: T-1498919. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2007/a227-07. htm. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-610-12, 1 de agosto de 2012, expediente D-8941, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas-Silva. http://www.corteconstitucional.gov. co/relatoria/2012/c-610-12.htm. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-555-99, 2 de agosto de 1999, expediente T-197404, magistrado ponente José Gregorio Hernández- Galindo.
Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/t-555-99. htm. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-589-99, 13 de agosto de 1999, expediente T-210000, magistrado ponente Eduardo Cifuentes-Muñoz. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/t-589-99.htm. Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-1276-05, 6 de diciembre de 2005, expediente T-1166403, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra-Porto.
Disponible en: http://corteconstitucional. gov.co/relatoria/2005/t- 1276-05.htm. Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-171-06, 7 de marzo de 2006, expediente T-1226076, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/t-171-06. htm. Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-077-09, 12 de febrero de 2009, expediente T-1842367, magistrada ponente Clara Inés Vargas- Hernández.
Disponible en: http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/t-077-09.htm 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto A227-07, 29 de agosto de 2007, referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-233 de 2007, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy-Cabra.
Expediente: T-1498919. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2007/a227-07. htm. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-610-12, 1 de agosto de 2012, expediente D-8941, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas-Silva. http://www.corteconstitucional.gov. co/relatoria/2012/c-610-12.htm. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-555-99, 2 de agosto de 1999, expediente T-197404, magistrado ponente José Gregorio Hernández- Galindo.
Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/t-555-99. htm. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-589-99, 13 de agosto de 1999, expediente T-210000, magistrado ponente Eduardo Cifuentes-Muñoz. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/t-589-99.htm. Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-1276-05, 6 de diciembre de 2005, expediente T-1166403, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra-Porto.
Disponible en: http://corteconstitucional. gov.co/relatoria/2005/t- 1276-05.htm. Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-171-06, 7 de marzo de 2006, expediente T-1226076, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/t-171-06. htm. Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-077-09, 12 de febrero de 2009, expediente T-1842367, magistrada ponente Clara Inés Vargas- Hernández.
Disponible en: http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/t-077-09.htm _________________________________________________________________________6 05001 31 03 012 2022 00414 01 JCSL se dijo en el texto traído como argumento de autoridad, el problema jurídico queda delimitado en el primero de los momentos, que “destaca la Corte Constitucional como contenido esencial del derecho a la prueba: la etapa o momento de la proposición o requerimiento de la prueba.
De aquí la importancia de este ítem en cuanto a su cronología en el contexto del proceso, por ejemplo, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba no es posible sin el debido agotamiento de la etapa de proposición o requerimiento de la prueba”. 4. La Ley 1564 de 2012, estableció un nuevo modelo de régimen probatorio que propugna por la efectiva celeridad y economía procesal dentro del profeso oral, concentrado la etapa probatoria de maneras tal que solo sean decretadas aquellas pruebas que las partes estuvieron en imposibilidad de aportar de manera anticipada.
“…El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de un derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que lo solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditar sumariamente”., es el contenido del inciso 2º del artículo 173 del Código de General del Proceso. 5.
Esa norma se complementa con el numeral 4º del artículo 43 de la misma codificación que señala como uno de los poderes de ordenación e instrucción de los operadores judiciales, exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no se le haya sido suministrada siempre que sea relevante para los fines del proceso. _________________________________________________________________________7 05001 31 03 012 2022 00414 01 JCSL Pero, era necesario, como en efecto se hizo, consagrar en el numeral 10º del artículo 78 del Código, en relación con los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio de petición hubiere podido conseguir. 6.
No obstante lo anterior, sobre la prueba por informe el artículo 275 del C. General del proceso, señala: “ …. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”.
(Negrillas fuera del texto) Por su parte, el artículo 24 de la ley 1755 de 2015 señala que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: “…5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la ley Estatutaria 1266 de 2008…Parágrafo.
Para efectos de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3,5,6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. (Subrayas intencionales) 7. Así las cosas, la reserva documental se refiere a las limitaciones de acceso a cierta información “expresamente” protegida por “la Constitución Política o la ley”, según lo _________________________________________________________________________8 05001 31 03 012 2022 00414 01 JCSL estipulado por las normas que sobre reserva legal ya se enunciaron.
De suerte que, si ya el ordenamiento positivo reglamentó cuáles piezas tienen circulación reducida, ningún beneficio brinda al proceso el hecho de obligar al demandante o demandado que agote, como paso previo, la solicitud ante la dependencia encargada de su guarda, administración o conservación, cuando se sabe por anticipado que la respuesta será negativa en virtud, precisamente, del precepto que anuncia su reserva. 8.
Exigir que la obtención de dichos documentos se someta al trámite extraprocesal del derecho de petición o de información desborda el presupuesto previsto en el artículo 173 en concordancia con el numeral 10 del artículo 78 del C. General del Proceso, precisamente por estar sometidos a reserva legal. Finalmente, rememórese que el anuncio de sentencia anticipada se fundamentó en que las únicas pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos era las documentales echadas de menos, desconociendo que el pago parcial de capital e intereses alegado como excepción es modo extintivo de obligación susceptible de confesión provocada, por ello viable resultaba el decreto del interrogatorio de parte oportunamente solicitado por la sociedad demandada. 9.
Así las cosas, se revocará el auto impugnado y en su lugar se accederá al decreto de pruebas, advirtiendo que los oficios con destino a Bancolombia S.A. y en los términos pretendidos serán elaborados por la secretaria de juzgado cognoscente. _________________________________________________________________________9 05001 31 03 012 2022 00414 01 JCSL III.
DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
REVOCA el auto de 9 de noviembre último, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, y en su lugar se dispone: a) Ofíciese a Bancolombia S.A. para que ser sirva remitir los extractos bancarios del período entre el 19 de febrero de 2020 hasta el 18 de septiembre de 2023, de la cuenta de ahorros de Inversiones D. Penagos E. & Cía. hoy Goyu S.A.S. (Nit. 90000.083.410-7.
Oficios que serán elaborados por la secretaria de juzgado cognoscente. b) El juzgado señalará audiencia para recepción del interrogatorio de parte que deberá absolver el representante legal de la sociedad D. Penagos E. & Cía. hoy Goyu S.A.S.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22d987f041c85be00b9f9411791117c067cdc9d734d05a74094d1d4bf908bd19 Documento generado en 22/02/2024 01:48:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica