TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES O MANDATO - El contrato de mandato es ley para las partes y genera obligaciones entre quienes lo celebran; para el caso de los mandantes surge la obligación de pagar los honorarios que puede ser por un valor determinado al inicio o durante el curso del proceso, o también al finalizar favorablemente la gestión judicial si se trata de un pacto por cuota Litis. / HECHOS: Los actores pretenden con el presente proceso que se ordene a la demandada el pago de los honorarios equivalentes al 15% del valor comercial de los inmuebles y bienes que se recuperaron en virtud del proceso ordinario de naturaleza civil.
La a quo condenó a la demandada a reconocer y pagar el 15% del valor comercial total, sobre los bienes que efectivamente hayan sido recuperados y entregados, en razón del proceso ordinario civil de simulación, sin embargo, Declaró probada parcialmente la excepción de mérito de imposibilidad del pago de la obligación. Corresponde a la sala verificar si en este caso resulta ajustado a lo pactado entre las partes y nuestro ordenamiento jurídico, la decisión adoptada en primera instancia al momento de fijar el valor de los honorarios profesionales con las condiciones impuestas.
TESIS: Sea lo primero indicar que el contrato de mandato es ley para las partes y genera obligaciones entre quienes lo celebran; para el caso de los mandantes surge la obligación de pagar los honorarios que puede ser por un valor determinado al inicio o durante el curso del proceso, o también al finalizar favorablemente la gestión judicial si se trata de un pacto por cuota Litis.
Así, se destaca que la onerosidad es una característica propia del contrato de servicios profesionales o mandato, pues por regla general el ejercicio de la abogacía al igual que cualquier profesión liberal genera honorarios; en este sentido estos se regulan de acuerdo a la voluntad contractual de las partes. Sólo a falta de estipulación en la contraprestación de la actividad profesional puede el juez acudir a las tarifas de los colegios de abogados, dictámenes, testimonios y otro tipo de pruebas para tasar los honorarios.
(…) Así, en caso de que se establezca entre las partes una contraprestación por la actividad profesional le está vedado al juez regular los honorarios entendiendo que primeramente el mandato es un contrato que puede ser determinado por los contratantes amparados por la libertad contractual y la autonomía de la voluntad. (…) Así, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha señalado: “Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales, sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago.”.
(…) En definitiva, debe señalarse que, en virtud de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad de las partes puede establecerse que la remuneración del profesional en derecho se supedite a un resultado concreto como la obtención de una sentencia ejecutoriada o el recaudo efectivo de las obligaciones en favor de su mandante. En este sentido, ha sido enfática la Alta Corporación en indicar que de no cumplirse la condición a la que se sometió la obligación de pagar los honorarios del profesional del derecho no surge deber alguno en cabeza del mandante de retribuir las acciones realizadas por el abogado, pues la obligación remunerativa no se hace exigible.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 16/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: NORBERTO DUQUE NARANJO y otra DEMANDADA: BEATRIZ CALLE LONDOÑO RADICADO: 050013105009 2010 01075 01 ACTA Nº: 09 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, en el proceso promovido por NORBERTO DUQUE NARANJO y ROCÍO MONTOYA DUQUE en contra de BEATRIZ ELENA CALLE LONDOÑO, en contra de la sentencia mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de este Circuito finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 09 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 Los actores pretenden con el presente proceso que se ordene a BEATRIZ ELENA CALLE LONDOÑO el pago de los honorarios equivalentes al 15% del valor comercial de los inmuebles y bienes que se recuperaron en virtud del proceso ordinario de naturaleza civil que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal bajo el radicado 2002 -0049, el 15% de las costas de primera y segunda instancia que se concedieron en el proceso del radicado ya mencionado, indexación, intereses comerciales o en subsidio los legales, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones señalaron básicamente que fueron contratados para adelantar un proceso de naturaleza civil que pretendía la declaratoria de la ineficacia jurídica por simulación absoluta de unos contratos de compraventa contenidas en las escrituras 355, 356, 358 y 363 del 13 de julio de 1999, otorgadas en la Notaría 2ª de Yarumal Antioquia que suscribió la hoy demandada y sus hermanos mientras ella estuvo en privada de la libertad, sin embargo, y pese a que la gestión se cumplió, los honorarios pactados no han sido pagados. 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – 01PrimerLibro – Archivo 02 página 4 a 9 RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.
LA CONTESTACIÓN2 La demandada indicó que los bienes no le han sido entregados materialmente y por ende no han sido recuperados, situación que la mantiene en insolvencia económica, circunstancia que se conoce desde la misma suscripción del contrato de prestación de servicios. Los actores se percataron de la limitación económica sin ningún cuestionamiento cuando iniciaron a continuación del proceso objeto del contrato, acercamientos con la parte vencida, y al no haber arreglo, de inmediato se inició el proceso reinvindicatorio, que no consta por escrito, donde el poder que los facultaba da fe del inicio del trámite – ver radicado 2008 -00120.
Nunca se pactó que se incluía el 15% del valor de las costas y agencias en derecho. Se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones las que denominó TEMERIDAD Y MALA FE, NEGLIGENCIA PROFESIONAL, IMPOSIBILIDAD DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN, EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN NO ES LO DEBIDO.
3. LA SENTENCIA Con sentencia del 27 de Marzo de 20153 la Juez Novena Laboral de Descongestión del Circuito condenó a reconocer y pagar el 15% del valor comercial total, sobre los bienes que efectivamente hayan sido recuperados y entregados, en razón del proceso ordinario civil de simulación, adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, con radicado 2002-00049, así como también, sobre los que sean entregados y recuperados en razón del proceso ordinario civil reivindicatorio que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, con radicado 2008-00120, proceso que se adelantó sobre los mismos bienes recuperados dentro del mencionado proceso civil de simulación, pero que aún no había sido efectivamente entregados a la señora Calle Londoño. Le advirtió a la demandada que, en caso de no pagar el mencionado porcentaje en dinero, podrá pagar en especie los honorarios, con uno de los bienes que represente el 15% del valor comercial total de los bienes recuperados, y efectivamente a ella entregados, condena que debe ser Indexada al momento del pago.
Declaró probada parcialmente la excepción de mérito de imposibilidad del pago de la obligación, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso civil reivindicatorio con radicado 2008-00120 que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal. Condenó en costas en la suma de $1.288.700.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN4 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – 01PrimerLibro – Archivo 02 - Páginas 156 a 162. 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – 01PrimerLibro – Archivo 02 - Páginas 523 a 539. 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – 01PrimerLibro – Archivo 02 - Páginas 545 a 553. RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
4.1. RECURSO DE APELACION DE LA ACTIVA La inconformidad de la recurrente se contrae a varios aspectos: i) En primer lugar, señala que los honorarios pactados si tienen una obligación condicional, pero únicamente la que se refiere al éxito dentro del proceso de simulación, por lo que, al obtener sentencia favorable en ese proceso, se cumplió a cabalidad con la condición establecida dentro del contrato de representación. Así, expresa que la Juez se inventó una condición, como lo es la real y material entrega de los bienes que fueron objeto de la demanda de simulación. ii) En el proceso no hay ninguna prueba que demuestre algún estado de insolvencia y mucho menos la iniciación de un proceso de esta naturaleza conforme a lo dispuesto en su momento por la Ley 1380 de 2010 y posteriormente por los artículos 531 a 576 del CGP.
La manifestación que se hizo sobre el estado de insolvencia en el contrato de representación, sucedió hace más de 13 años. iii) La imposibilidad de pago se desprende únicamente del dicho de la demandada, quien afirma no tener solvencia económica y la Juez avaló ese argumento, olvidando que en el proceso de simulación se dictó sentencia a su favor por lo que los bienes ingresaron nuevamente al patrimonio, de los que tiene posesión jurídica.
La señora Calle tiene bienes a su nombre para cumplir con la obligación. iv) Si hay derecho al reclamo del 15% de las costas procesales fijadas en el proceso de simulación, conforme lo estipulado en el contrato. En la sentencia del proceso de simulación, la pretensión salió avante y adicionalmente se obtuvo el pago de las costas procesales.
Estos conceptos entraron al patrimonio de la demandada, en virtud de la pretensión principal. v) Finalmente manifestó que se deben conceder los intereses comerciales o legales.
4.2. RECURSO DE APELACION DE LA DEMANDADA La pasiva a su turno cuestiona la sentencia, planteando lo siguiente: i) De un lado, señala que se está concediendo algo más allá de lo pedido en la demanda, cuando se dice: “así como también, sobre los bienes que sean entregados y recuperados en razón del proceso ordinario civil reivindicatorio que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, con radicado 2008-00120”.
Y añade, que los bienes no fueron entregados y por ende no fueron recuperados materialmente. ii) En la sentencia se ignoraron los pagos que se han realizado, además que en la demanda se relacionan mal los bienes objeto de pretensión. Se aportaron elementos que demuestran que se cumplió con lo pactado en el contrato y lo que falta obedece a la limitación que genera la no entrega material de sus bienes. iii) Hay prueba suficiente de la insolvencia económica, la cual fue reconocida en el mismo contrato aportado por los demandantes y demostrada en el proceso con la Certificación de la Personería Municipal de Yarumal que da fe de la condición de desplazada, razón que ha impedido el pago restante. iv) Expresa que nunca se pactó que se tuviese que entregar algún bien que represente el 15% del valor de los honorarios, no puede concederse la indexación porque la pretensión no tiene asidero y no se analizaron todas RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co las excepciones propuestas en la demanda, resaltando que existe una contradicción porque se declara probada “imposibilidad de pago de la obligación” y al mismo tiempo impone condenas. v) informa que las advertencias y aclaraciones hechas en la sentencia son inaplicables a pesar de la voluntad siempre dispuesta de la demandada de cumplir con lo pactado, toda vez que los bienes por su condición de desplazamiento forzado gozan de anotación vigente de “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DERECHOS INSCRITOS EN PREDIO DECLARADO POR ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR EL TITULAR DE ESOS DERECHOS”.
Cita las sentencias T699A del 2011, T 419 DE 2004, T – 358 de 2008, T 211, T 448, T 726 de 2009 para resaltar que aunque sea vencida en segunda instancia, resulta obligatorio el acatamiento de las reglas que regulan las medidas de protección de tierras y patrimonio de la población víctima del desplazamiento forzado. Aun recibiendo los bienes, estos no se pueden enajenar, quedando la demandada en la misma condición de imposibilidad de disposición de sus bienes. vi) No puede haber condena en costas porque no se ha incumplido con lo pactado.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral con auto del 10 de junio de 20155 corrió traslado a las partes y solo intervino la activa, que estructura su alegato en los siguientes términos6: i) Básicamente cuestiona los argumentos esbozados por la demanda en el recurso, e insiste en que se debe acceder a sus pretensiones porque el objeto del contrato de representación se cumplió al haberse obtenido sentencia favorable con la que se declararon absolutamente simulados los actos jurídicos que fueron sometidos a debate en el proceso que se tramitó en el Juzgado Civil de Yarumal Antioquia.
Insiste en que si bien la demandada no ha recuperado la tenencia material de dichos bienes, posee la titularidad de los mismos y por ello debe pagar el 15% convenido. ii) Solicita en esta instancia se REVOQUE la sentencia en cuanto declaró probada la excepción de “imposibilidad de pago de la Obligación” y en su lugar declare como no probadas las excepciones propuestas por la demandada para condenar al pago inmediato de los honorarios reclamados, sin someterlo a ninguna condición adicional, pues la única a la que se encontraba sometido, ya se verificó. iii) Reitera la solicitud dirigida a la condena al pago de intereses comerciales de manera principal o los intereses legales de manera subsidiaria a título de lucro cesante, y al pago del 15% de las costas de primera y segunda instancia que se concedieron en el proceso ordinario de naturaleza civil tramitado en el Juzgado Civil de Yarumal bajo el radicado 2002-00049.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de apelación, y por ello, encuentra esta corporación como problemas jurídicos los siguientes: 5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – Archivo 01 - Página 2. 6 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – Archivo 01 - Página 3 a 5 RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co i) En primer lugar, se abordará las normas que regulan la remuneración de los servicios prestados por los profesionales del derecho y en ese contexto el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, para verificar si en este caso resulta ajustado a lo pactado entre las partes y nuestro ordenamiento jurídico, la decisión adoptada en primera instancia al momento de fijar el valor de los honorarios profesionales con las condiciones impuestas. ii) En segundo lugar, se determinará si resultan procedentes las condenas por INTERESES y COSTAS
6. SOBRE EL VALOR DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES A CARGO DE LA DEMANDADA Para proferir las condenas la Juez de instancia planteó básicamente los siguientes argumentos: i) En el presente asunto no cabe duda que entre las partes se celebró un contrato de representación, al cual debe aplicársele lo regulado en el contrato de mandato. Indicó que está probado que la pasiva en ningún momento se ha negado a pagar los honorarios pactados, solo que su pago está supeditado a la recuperación total de sus bienes, es decir, no solo de manera jurídica sino también material; pues si bien, en el proceso ordinario civil de simulación se dejaron sin efecto los actos jurídicos realizados por la demandada que dieron lugar a la enajenación de ciertos bienes para que estos volvieran a entrar en su peculio, lo cierto es que no fueron devueltos de manera voluntaria teniéndose que iniciar un proceso ordinario civil reivindicatorio.
Por lo que, si bien no se han cancelado los honorarios, se advierte que aún no se ha definido cuales bienes serán recuperados de manera definitiva porque se está a la espera de la sentencia del proceso reivindicatorio. Dijo que la insolvencia económica de la señora Calle quedó establecida desde el inicio del proceso ordinario civil de simulación, y se hizo constar en el contrato de representación. ii) Con relación a las costas, en el contrato no reguló este tema y la demandada no confesó la deuda en el interrogatorio de parte.
Y no hay lugar a pagar lucro cesante ni intereses comerciales. Sea lo primero indicar que el contrato de mandato es ley para las partes y genera obligaciones entre quienes lo celebran; para el caso de los mandantes surge la obligación de pagar los honorarios que puede ser por un valor determinado al inicio o durante el curso del proceso, o también al finalizar favorablemente la gestión judicial si se trata de un pacto por cuota Litis.
Así, se destaca que la onerosidad es una característica propia del contrato de servicios profesionales o mandato, pues por regla general el ejercicio de la abogacía al igual que cualquier profesión liberal genera honorarios; en este sentido estos se regulan de acuerdo a la voluntad contractual de las partes7. Sólo a falta de estipulación en la contraprestación de la actividad profesional puede el juez acudir a las tarifas de los colegios de abogados, 7 SL Rad. 10046 de 2007;
SL 11265 de 2017; SL 3223 de 2018; SL 2545 de 2019. SL 4902 de 2021 RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co dictámenes, testimonios y otro tipo de pruebas para tasar los honorarios.
Así, en caso de que se establezca entre las partes una contraprestación por la actividad profesional le está vedado al juez regular los honorarios8 entendiendo que primeramente el mandato es un contrato que puede ser determinado por los contratantes amparados por la libertad contractual y la autonomía de la voluntad. Así, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha señalado9: “Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago en los términos que rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 ibídem.
También debe señalarse que, en virtud de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad de las partes puede establecerse que la remuneración del profesional en derecho se supedite a un resultado concreto como la obtención de una sentencia ejecutoriada o el recaudo efectivo de las obligaciones en favor de su mandante10. En este sentido, ha sido enfática la Alta Corporación en indicar que de no cumplirse la condición a la que se sometió la obligación de pagar los honorarios del profesional del derecho no surge deber alguno en cabeza del mandante de retribuir las acciones realizadas por el abogado, pues la obligación remunerativa no se hace exigible.
Estas modalidades o formas de remuneración en el ejercicio del derecho son legales y válidas sin que pueda el juez laboral intervenir en contra de lo estipulado pues siempre debe privilegiarse y acatarse lo acordado por las partes11. Sobre el particular ha explicado la Sala de Casación Laboral: En este orden, se tiene que el referido contrato por ser bilateral no solo comporta obligaciones en cabeza del mandatario, pues cuando es remunerado, conlleva una exigencia esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o aleatorio, como cuando el abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, y en contraprestación recibe unos honorarios a cuota litis, bajo el entendido que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados, por cuanto su remuneración dependía de aquel.
Asimismo, resulta perfectamente viable que se combinen ambas formas de pago como cuando se pacta un valor específico al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante como sucedió en el sub lite.12 (Negrita propia) A partir de este marco jurídico, sea lo primero advertir que al Juez le está vedada la interpretación del contrato cuando las partes expresamente regularon el asunto; por lo que en el caso bajo estudio debemos remitirnos a lo definido entre las partes en el Contrato 8 SL 1153 de 2022, que cita SL 694 de 2013. 9 SL 5459 de 2018, SL 020 de 2023, que citan SL Rad. 36606 de 2013. 10 SL 870 de 2021. 11 SL 020 de 2023. 12 En SL 1813 de 2018, y reiterado en SL 020 de 2023, SL 1153 de 2022 con fundamento en SL del 22 de noviembre de 2011 – Rad. 39171.
RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de Prestación de Representación celebrado, específicamente en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA13: Se observa entonces que el mandato contratado fue para iniciar y llevar hasta su terminación proceso de nulidad por simulación con el fin de obtener la ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas 355, 356, 357, 358 y 363 del 13 de julio de 1999 otorgadas en la Notaría Segunda de Yarumal; así como la nulidad de la venta de un establecimiento comercial denominado DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA MABECO.
Las partes pactaron la remuneración de los apoderados en los siguientes términos: i) Una parte en dinero al inicio del proceso, que consistió en $2.000.000; ii) Un 15% sobre el valor de lo que se obtuviera con la pretensión, definiendo que ese 15% se determinaría sobre el 13 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – 01PrimerLibro – Archivo 02 página 10 a 12 RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co valor comercial de los bienes.
Y como opción de pago de ese 15%, las partes acordaron que podría ser en especie, sobre uno de los bienes. Debe destacarse que sobre tal acuerdo no se alega ni acredita la existencia de vicio del consentimiento alguno, siendo claro que se trata de un acuerdo jurídico que goza de plena eficacia y por ende produce efectos jurídicos al cumplirse con los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita, sin que pueda presumirse lo contrario14, habiéndose pactado con claridad los términos de la gestión profesional encomendado y la contraprestación con las condiciones allí expuestas.
Ahora bien, se acredita en el plenario que efectivamente, en razón de la actividad profesional desplegada por los demandantes, se obtuvo sentencia favorable en la que se declaró que fueron absolutamente simulados los negocios jurídicos protocolizados mediante las Escrituras Públicas 356, 355, 439, 702, 363, 374, 404, 357, 405, 403, 375 celebradas entre julio y septiembre de 1999; así como del documento privado del 30 de junio de 1999 por medio del cual Beatriz Calle Londoño dijo vender a Magdalena Calle Londoño el establecimiento de comercio “DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LA MABECOL” con Matricula Mercantil N° 21-210966-115.
En efecto, es claro que la señora BEATRIZ ELENA CALLE LONDOÑO no desconoce que adeuda el valor de los honorarios causados con ocasión de la labor profesional desempañada por la activa, pero desde la contestación de la demanda ha presentado como tesis, que el pago se encuentra condicionado a la entrega material de aquellos bienes en su favor; posición que acogió la A quo en la providencia que se revisa en apelación. Pues bien, de la lectura del contrato de representación, es claro que la única condición que se pactó para la causación de los honorarios fue la de iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de nulidad por simulación con el fin de obtener la ineficacia de los actos jurídicos ya mencionado, mandato que sin duda se cumplió en virtud de las providencias proferidas por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE YARUMAL ANTIOQUIA el 19 de diciembre de 2006 y por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL Y DE FAMILIA el 3 de diciembre de 2007. 14 Frente a los vicios del consentimiento, la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia ha sostenido que “…con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso” (sentencias SL 572 de 2018, SL16539-2014, SL10790-2014 y SL13202-2015). 15 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – 01PrimerLibro – Archivo 02 página 39 a 94 y 95 a 131, que corresponde a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del Proceso Ordinario que se tramitó bajo el Radicado 2002-00049.
RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Lo anterior significa que tal como se plantea por la activa, no existe fundamento jurídico para afirmar que se deba esperar a la finalización del un proceso reivindicatorio que la señora CALLE LONDOÑO adelanta con el fin de recuperar materialmente tales bienes, condición que en manera alguna se pactó entre las partes, verificándose por esta corporación que lo que se alega en la demanda guarda consonancia con la lectura literal del contrato de representación. Y aunque la pasiva afirma que el proceso reivindicatorio se instauró debido a que los honorarios solo se pagarían cuando se recuperasen materialmente los bienes, lo cierto es que se trata de una afirmación que no encuentra respaldo probatorio en el proceso, y los demandantes no efectuaron confesión alguna al respecto en el interrogatorio de parte16.
De otro lado, aduce la señora CALLE LONDOÑO carecer de solvencia económica y que es esta una circunstancia que conocen los demandantes desde que se suscribió el contrato de representación; adicionalmente, que sobre los bienes recae una “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DERECHOS INSCRITOS EN PREDIO DECLARADO POR ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR EL TITULAR DE ESOS DERECHOS”, lo que hace imposible el pago de los honorarios con la entrega de uno de los inmuebles.
En relación con estos planteamientos baste señalar que la declaración del derecho en cabeza de los señores NORBERTO DUQUE NARANJO y ROCÍO MONTOYA DUQUE en manera alguna se encuentra sujeta a tales circunstancias que resultan ajenas y claramente inoponibles, en tanto la obligación a su cargo fue satisfecha en plenitud, siendo tal circunstancia la que legitima la reclamación del pago de los honorarios en los términos estipulados.
Ahora bien, al dar respuesta al HECHO SEGUNDO de la demanda, afirma por la pasiva el haber efectuado unos pagos por concepto de honorarios: Inicialmente $2.000.000 y luego $3.000.000 “que se tomó el Dr. Duque (sin pactarse en el contrato) supuestamente por las costas de la segunda instancia, así: un millón por costas (no pactadas) y Dos millones como abono a honorarios, a pesar de haberse terminado de pagar lo pactado en el contrato de la forma ya descrita, como consta en el recibo del 12 de julio de 2008, recibo en el reconoce que la parte vencida pagó la totalidad de la condena en costas, es decir Seis millones de pesos, esto fue en la segunda instancia, del proceso ordinario 2002-00049”.
En la demanda se acepta que efectivamente se realizó el pago de $2.000.000 y la suma de $1.168.509 “que corresponde al 15% de las costas que recibió en pago parcial, la señora BEATRIZ CALLE LONDOÑO”. Con relación a estos dineros obra en el proceso el siguiente documento: 16 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – 01PrimerLibro – Archivo 02 página 177 a 186 RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Este documento no fue tachado de falso por la parte interesada y de allí se desprende claramente que el abogado Norberto Duque Naranjo, hoy demandante en este proceso, recibió adicional a los $2.000.000 que fueron pagados al inicio del proceso; la suma de $3.000.000 que se alega por la pasiva, que en criterio de esta corporación constituye un abono a los honorarios que se encuentran aquí en disputa.
Además, el valor de $1.168.509 que se confiesa en la demanda fue pagado. Así, respecto a los honorarios en conflicto la señora BEATRIZ CALLE ha pagado $4.168.509, suma que debe restarse de lo adeudado conforme lo solicita la pasiva en el recurso. De otro lado, se advierte que en la sentencia que se revisa no se encontró procedente condenar a la pasiva a pagar como honorarios un porcentaje sobre el valor de las costas del proceso; decisión que resulta acorde a lo pactado en el contrato de representación. En efecto, se dispuso que los honorarios serían de un “15% sobre el valor de lo que se obtenga con la pretensión”, sin que se infiera en manera alguna que fuese voluntad de las partes incluir también el concepto relacionado con las costas procesales.
No puede perderse de vista que estas constituyen un concepto totalmente independiente de la pretensión reclamada en el proceso, se trata de erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto; y que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente.
De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir. RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En este contexto, en criterio de esta corporación, para poder afirmar que las partes pactaron como honorarios profesionales por la gestión encomendada el 15% sobre el valor de las costas del proceso, así debió pactarse expresamente, por lo que no se comparte en este aspecto la inconformidad de la activa en el recurso.
Siendo, así las cosas, y conforme el análisis precedente, sin duda se impone la MODIFICACION de la sentencia, porque conforme a los términos del contrato celebrado entre las partes, se condenará a la señora BEATRIZ CALLE LONDOÑO al pago del 15% del valor comercial total de los bienes sobre los que se declaró la simulación absoluta conforme las Escrituras Públicas 356, 355, 439, 702, 363, 374, 404, 357, 405, 403, 375 y que corresponden a las matriculas inmobiliarias número: 037-0008133, 037-0000355, 0370013858, 037-0013861, 037-0013856, 0370005001, 037-48171 y 037-48172.
Así como al pago del 15% del valor comercial del establecimiento de comercio “Distribuidora Agrícola Mabeco” identificado con la matrícula mercantil número 21-210966-1 de la Cámara de Comercio de Medellín. Para cuantificar el valor a pagar, se advierte que obra en el proceso dictamen pericial que fue puesto en traslado a las partes y que al no haber sido objetado, fue declarado en firme17; en el que se observa la siguiente síntesis18: En el dictamen se calculó el valor histórico de las propiedades obteniendo el valor total de $912.713.723 explicando de este modo: 17 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – 01PrimerLibro – Archivo 02 página 520 a 522 18 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – 01PrimerLibro – Archivo 02 página 425 a 506 RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En el avalúo no incluyó información sobre el valor comercial del establecimiento de comercio “Distribuidora Agrícola Mabeco”, sin que éste hubiese sido acreditado por medio probatorio alguno, constituyendo una carga probatoria de los demandantes NORBERTO DUQUE NARANJO y ROCÍO MONTOYA DUQUE; y ante su incumplimiento, quedará excluido de la base para definir el valor de la condena en concreto.
Ahora, se aduce en el dictamen que la cifra obtenida corresponde al momento en que los aquí demandantes terminaron la gestión como abogados, expresando que lo fue en el mes de marzo de 2010, pero lo cierto es que ello no corresponde a la realidad, porque la gestión profesional a ellos encomendada culminó con la finalización del proceso ordinario laboral, lo que conforme lo acreditado en el plenario efectivamente ocurrió el 5 de marzo de 2008, fecha en que se profirió el auto de cúmplase lo resuelto por el superior.
Así, para encontrar el valor histórico de los bienes a marzo de 2008 se efectuará la misma operación descrita en el dictamen, tomando para el efecto el índice de costos de la construcción de vivienda (ICCV) de los años 2008 y 201419. El de 2008 porque corresponde a la fecha en que finalizó la gestión de los abogados aquí demandantes y del año 2014 por ser el de aquel en que se rindió tal experticia y nos ofrece los parámetros del valor comercial para ese año: INDICE INICIAL, marzo de 2008 (175.70) / INDICE FINAL septiembre de 2014 (205.10) = 0.8566552901 Valor Histórico = $1.047.376.500 x 0.8566552901= $897.240.61920 Se concluye entonces que el valor de los bienes asciende a $897.240.619 y al aplicar el 15%, se obtiene la suma de $134.586.092 por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES. 19 Ver anexo 1 20 Como se puede observar, para efectos del cálculo se tomó el valor total de avalúo de los bienes para el 2014 y luego se multiplicó por el resultado que nos arrojó la primera operación. Se hace con el valor total de los bienes a 2014 porque el resultado es el mismo que usar cada avalúo y realizar la multiplicación. RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co A este valor, se debe restar lo ya abonado por la pasiva conforme lo definido en esta providencia en $4.168.509, por lo que se condenará a la señora BEATRIZ ELENA CALLE LONDOÑO al pago de CIENTO TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($130.417.583).
En la demanda se solicita que se condene al pago de intereses moratorios sobre la suma anterior, pero no se accederá a ello, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema21, por lo siguiente: i) El interés moratorio, es aquel interés sancionatorio que se aplica una vez se haya vencido el plazo para el pago, que en el caso concreto, sería a partir del día siguientes a la fecha en que la sentencia de segunda instancia quede ejecutoriada, porque es en este proceso, en el que se ordena a la demandada a pagar la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($130.417.583) a los actores. ii) Por ello, mientras el plazo no ha vencido, opera únicamente el interés remuneratorio, que en el caso concreto es el legal, del artículo 1617 del C.C. iii) De acuerdo a lo expuesto, se condenará a la señora BEATRIZ ELENA CALLE LONDOÑO al reconocimiento de los intereses legales a la tasa del 6% anual a partir del 01 de abril de 2008 y hasta el día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia; porque a partir de esa fecha, adeudará sobre el valor de la condena, intereses moratorios que no podrán exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente.
No se accede a la indexación de las condenas porque los intereses concedidos son una suma que la componen: i) Indemnización del acreedor por depreciación de la moneda. ii) Costos Operativos de la actividad y iii) El lucro de la operación respectiva22
7. LA CONDENA EN COSTAS Al prosperar de manera parcial ambos recursos de apelación, no se condenará en costas en esta instancia de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5° del Art. 365 del C.G.P.
8. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE. 21 SALA LABORAL CSJ - Expediente 41846 del 26 de junio de 2012 22 C -955 de 2000 y SL3868-2021 RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, pero MODIFICÁNDOLA de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva de esta providencia, quedando de este modo: SE CONDENA a BEATRIZ ELENA CALLE LONDOÑO a pagar a los señores NORBERTO DUQUE NARANJO y ROCÍO MONTOYA DUQUE la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($130.417.583) por concepto de honorarios profesionales.
SE CONDENA a BEATRIZ ELENA CALLE LONDOÑO al reconocimiento, sobre la suma anterior, del interés legal a una tasa del 6% anual, desde el 01 de abril de 2008 hasta el día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia, fecha a partir de la cual, adeudará intereses moratorios, que no podrán exceder de 1.5 veces el Interés Bancario Corriente, y que se causarán hasta el momento efectivo del pago.
SEGUNDO: Las excepciones propuestas quedaron resueltas implícitamente en la sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA RADICADO: 050013105 009 2010 01075 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ANEXO 1