Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73408-31-84-001-2021-00052-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

Fecha: 2024-02-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Eliana Yineth Bolívar Triana \ DEMANDADO: Suj. Aldemar Yate Tique y Dioselina Rojas Zamora en calidad de herederos ciertos del causante Fredy Mauricio Yate Rojas (q.e.p.d.)

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, quince de febrero de dos mil veinticuatro Proceso: Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial Radicación: 73408-31-84-001-2021-00052-02 Accionante: Eliana Yineth Bolívar Triana Accionado: Dioselina Rojas Zamora y otros Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Juez: Carlos Alfonso Pierotti Hernández Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.

OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Corporación la alzada formulada tanto por la parte activa como por el extremo pasivo de la litis, en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, dentro del asunto del epígrafe. PRECISIONES PRELIMINARES: 1. Eliana Yineth Bolívar Triana promovió demanda judicial en contra de Aldemar Yate Tique y Dioselina Rojas Zamora en calidad de herederos ciertos del causante Fredy Mauricio Yate Rojas (q.e.p.d.), así como los herederos inciertos e indeterminados que pudieren tener interés en el litigio.

Las pretensiones se contraen a declarar que entre ella y el finado existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes a partir del 6 de enero de 2009 hasta el 28 de marzo de 2021 y, consecuencialmente, la existencia de una sociedad patrimonial por el mismo interregno. Como sustento, relata que conoció a Fredy Mauricio Yate Rojas desde el año 2005 y que, tras entablar una relación sentimental, convivieron de forma permanente, singular e ininterrumpida en diferentes localidades de Cundinamarca, Tolima y Caldas, a partir del año 2009 hasta la fecha de su deceso. 2.

Subsanadas las falencias advertidas en providencia de 9 de junio de 2021, el despacho de instancia admitió el libelo introductor por medio de auto de 1° de julio de la misma anualidad, ordenándose la notificación de 73408-31-84-001-2021-00052-02 2 los herederos ciertos y determinados de Fredy Mauricio Yate Rojas, así como el emplazamiento a los herederos inciertos e indeterminados del mismo, a fin de valer sus derechos en el interior del proceso. 3.

Surtida la notificación de los llamados a juicio, estos asumieron las siguientes conductas procesales: 3.1. Dioselina Rojas Zamora se opuso a la prosperidad de la acción, planteando como excepciones de mérito las denominadas: i) “inexistencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, temeridad y mala fe”, luego de considerar que no concurren los elementos que permiten establecer el vínculo marital alegado; ii) “improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial”, en tanto no existió la convivencia aducida por la libelista; iii) “innominada”, solicitando al fallador de instancia “decretar además de estas relacionadas las que resulten probadas”. 3.2.

El curador de los herederos inciertos e indeterminados, Dr. Diomedes Díaz Muñóz, manifestó atender las declaraciones a las que pudiere llegar el Juzgado de conformidad a lo que se demostrara dentro del plenario. 3.3. Aldemar Yate Tique permaneció silente. 4. Agotadas las etapas procesales de rigor, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lérida, en audiencia celebrada el 15 de junio de 2023, denegó las excepciones de mérito planteadas por la demandada y declaró la unión marital de hecho entre Eliana Yineth Bolívar Triana y el causante, Fredy Mauricio Yate Rojas, desde el 6 de enero de 2009 hasta el 28 de marzo de 2021, así como la consecuente sociedad patrimonial conformada en el lapso citado, precisando que no hay lugar a condenar en costas tras no encontrarse demostradas. 5.

Inconformes, tanto el apoderado judicial de la demandante, como el profesional del derecho que representa a los demandados, Dioselina Rojas Zamora y Aldemar Yate Tique, interponen el remedio vertical, el primero, en lo tocante a la falta de condena en costas para los vencidos en juicio; el segundo, arguyendo que: i) existió una indebida valoración probatoria ya que en su sentir, los elementos suasorios aportados con la contestación de la demanda y la prueba testimonial de los demandados impedían tener por configurados los elementos estructurales de la unión marital de hecho entre la demandante y el finado; ii) el despacho otorgó credibilidad al interrogatorio efectuado a Eliana Yineth Bolívar Triana, cuando presenta discrepancias y confusiones en las fechas relatadas; y iii) la prueba testimonial de la demandante está viciada en los términos del artículo 220 del Código General del Proceso, en tanto los testigos estaban 73408-31-84-001-2021-00052-02 3 guiados “con libreto y expediente en mano”.

En síntesis, alega que la prueba documental aportada por la pasiva no se tuvo en cuenta al proferir la decisión y que los testigos de la activa no ostentan credibilidad. 6. Admitido por la Sala Especializada el recurso de alzada mediante auto de 2 de agosto de 2023, se ordenó impartir el trámite establecido en la Ley 2213 del 13 de 2022 para que el extremo apelante sustentara los motivos de su inconformismo, oportunidad que fue aprovechada en debida forma por la parte demandada, haciendo énfasis en la falta de credibilidad del interrogatorio efectuado a la actora y los deponentes por ella presentados y resaltando que, el fallador de primer grado, no resolvió las diferentes tachas presentadas en la audiencia de 2 de marzo de 2023, fecha en la que la demandante presentó un video que no había sido aportado en el plenario digital. 7.

Su contraparte, en uso al derecho de réplica y contradicción, solicitó la desestimatoria de la pretensión impugnaticia y, por ende, la ratificación de la sentencia de primer grado. 8. En proveído de 12 de septiembre de 2023 se tuvo por sustentada la apelación formulada por el extremo activo de la litis durante la audiencia celebrada el 15 de junio de 2023 y se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término legal, última que guardó silencio. 9.

El 23 de enero de 2024 se prorrogó por seis meses más la competencia para definir la apelación. CONSIDERACIONES: 1. Por técnica procesal, principiará la Sala con el estudio de los embates efectuado por el extremo pasivo de la litis en tanto se enfilan a derruir los elementos constitutivos de la unión marital de hecho declarada en primer grado y, en caso de que aquellos no salgan avante, se descenderá en los reparos de la activa frente a la condena en costas. 2.

La Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, consagró dos figuras jurídicas distintas, pero intrínsecamente relacionadas entre sí en aras de proteger la unidad familiar, por una parte, la unión marital de hecho como una forma de regular la familia extramatrimonial y que origina un auténtico estado civil, resultado de la libre voluntad de la pareja que, “sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”; y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, consecuencia patrimonial de la existencia de la unión marital por un lapso no inferior a 2 años, siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio. 73408-31-84-001-2021-00052-02 4 Siendo estos los soportes legales de las pretensiones del estado civil y sociedad patrimonial, han de desprenderse de ellos los elementos sustanciales para conformar la primera de las referidas, así: i) La voluntad responsable de instituir una unión marital de hecho, que se expresa cuando los integrantes de la pareja dirigen sus actos a la consecución de un objetivo que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime en dirección a conformar una familia, lo que “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”1.

De allí, que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, como lo es una relación de simples amantes o de independencia marital, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho tras ir en contra de la finalidad concebida en la Ley 54 de 1990. ii) La comunidad de vida, entendiendo como tal la conducta de la pareja enfilada a la conformación de una unidad familiar, difiere de la voluntad anteriormente explicada por cuanto no se trata de actos internos, sino de las exteriorizaciones, esto es, hechos y circunstancias que evidencian o evocan el ánimo de permanencia y afecto de la pareja, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo.

Al respecto la jurisprudencia ha señalado que tal requisito contiene elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”2. En tal sentido, durante la convivencia marital se forma una comunión física y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado a que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo. iii) La permanencia que resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación, como lo es el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias laborales o económicas de quienes conforman la unión, sin que ello haga desaparecer la voluntad de que el vínculo por ellos establecido sea duradero. 1 CSJ.

Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084. 2 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 73408-31-84-001-2021-00052-02 5 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “(…) la presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y aspectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”3. iv) La singularidad, elemento referido a la exclusividad de la pareja y que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad”4.

Así, ha develado la Corte Suprema de Justicia que, “[l]a infidelidad surgida de una simple relación pasajera, sentimental o de noviazgo, en fin, puede conducir a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto reciproco. Empero, es factible que, pese a conocerse la falta, la relación subsista, evento en el cual debe entenderse que el agraviado la perdonó o toleró. Por esto, la «singularidad», en sentir de la Sala, «no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los convivientes.

En suma, la infidelidad no enerva la unión marital de hecho ni la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En cambio, frente a la concurrencia de uniones maritales de hecho, al fallar el requisito de singularidad, en lo personal, simplemente, se excluyen; y en lo económico, la prohibición para su existencia solo es excepcional, en la medida que su vida depende de que las sociedades conyugales o patrimoniales anteriores al menos se encuentran disueltas, quedando a salvo las sociedades de hecho que se puedan generar”5. 3.

En esencia, critican los demandados la valoración probatoria efectuada por el sentenciador primario, lo que cuestionan de manera bifronte. Por una parte, alegan que desconoció los medios de convicción documentales y testimoniales por ellos arribados que impedían consolidar 3 CSJ. Civil. Sentencia SC1573 de 24 de octubre de 2016, expediente 00069. 4 CSJ.

Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de abril de 2007. Rad. n.° 2001 00451 01. 5 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de 21 de septiembre de 2020. SC3466. 73408-31-84-001-2021-00052-02 6 los pilares que soportan la institución de la unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, y por otra, controvirtiendo la credibilidad del interrogatorio efectuado a la demandante, así como los deponentes traídos en el juicio.

En tal sentido, la Corporación analizará los elementos suasorios obrantes en el sumario, para establecer si, en efecto, se configuran los presupuestos de la unión marital de hecho que encontró consumados el juez de conocimiento. 3.1. Preliminarmente, valga memorar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3249 de 2020, atinente a que “la apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Echandía, “Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

Esta exigencia se relaciona también con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, por virtud del cual, ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, “debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien pueda invocarla”.

Y es que, sobre la valoración integral de los medios de prueba, indicó la Corporación en comento en sentencia SC3466 de 2020 que, “(…) en cuanto atañe a la apreciación en conjunto de las pruebas, cuando se contrarían los dictados de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, que son las reglas de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código General del Proceso).

Se pretende con ello, al decir de esta Corte, “(…) plena coherencia ( ), de modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias entre esos diversos componentes; y ( ) se tenga por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que ( ) sean aplicables a un determinado caso' IG.J. t. CGLXI, pag. 999720.

Lo anterior, claro está, mediante la conjugación del método analítico, consistente en el estudio de lo fijado de cada medio de convicción, con el sintético, traducido en el análisis del todo con la parte, para así sacar de ese muestrario probatorio las inferencias respectivas”. 73408-31-84-001-2021-00052-02 7 3.2. En efecto, resulta diáfana la confrontación existente entre lo manifestado por la demandante con lo indicado por los demandados, en tanto la primera asevera haber tenido un vínculo de convivencia con el finado desde el 6 de enero de 2009 hasta el 28 de marzo de 2021, mientras que, los segundos, si bien reconocen que entre Eliana Yineth Bolívar Triana y su hijo, Fredy Mauricio Yate Rojas (q.e.p.d.), existió una relación de pareja, alegan que ésta no trascendió a la vida marital aducida por la gestora. 3.2.1.

Para comenzar, la demandante sostuvo en su interrogatorio de parte que conoció al finado en su época estudiantil, entablando una relación afectiva para el año 2008 en el municipio de Lérida - Tolima, vínculo que trascendió cuando comenzaron a vivir juntos en la ciudad de Bogotá del 6 de enero de 2009 al 15 de julio de 2018, posteriormente, se trasladaron a la ciudad de Ibagué y, como último lugar de domicilio se radicaron nuevamente en Lérida, concretamente, en la casa paterna de la demandante ubicada en la Calle 14 7 A-41 del Barrio el Sabroso, desde diciembre de 2019 al 28 de marzo de 2021, fecha de deceso de Yate Rojas según da cuenta su registro civil de defunción6, así mismo señaló que no procrearon hijos7.

Afirma la interrogada que convivió con Yate Rojas, haciendo presencia en todo el proceso de formación como patrullero de la Policía Nacional en la Escuela Gabriel González para el año 20138 y que, si bien es cierto, por su trabajo, aquél se radicó en diferentes municipalidades como Manizales, Murillo, Carmen de Apicalá e, inclusive, llegando a residir en la subestación de Alto de Letras, “siempre estuve presente con él, siempre, sus amigos, sus compañeros, siempre fueron, tuvieron esa anhelación o ese tema de que siempre estuve presente donde estuviera mi gordo”9, haciendo hincapié en que lo visitó en diferentes oportunidades y que era conocida como su esposa. 3.2.2.

En contraposición, Dioselina Rojas Zamora manifestó, durante su interrogatorio de parte, que la relación que su hijo, Fredy Mauricio Yate Rojas, sostuvo con Eliana Yineth Bolívar Triana se trató de un noviazgo que no trascendió a la vida marital, arguyendo que “(…) la conocí cuando estudió con mi hijo el bachiller que terminaron el 11 de bachiller y en ese tiempo la distinguí yo a ella en el Colegio Arturo Mejía Jaramillo y ahí tuvo una relación con mi hijo, que eran novios, no sé” 10, que, en todo caso, era una relación esporádica, haciendo énfasis en que “(…) tengo tres hijos más 6 Récord 11:50.

“026AudioCOntinuaciónAudienciaInicial”. 7 Página 23. “1.pdf”. 1. Proceso digitalizado 8 Récord 16:00. “026AudioCOntinuaciónAudienciaInicial”. 9 Récord 29:49. “026AudioCOntinuaciónAudienciaInicial”. 10 Récord 42:59. “026AudioCOntinuaciónAudienciaInicial”. 73408-31-84-001-2021-00052-02 8 y todos tienen hogar, pero mi hijo no tenía hogar era un hombre soltero y yo dependía de él”11.

Advirtió que no existió comunidad de vida porque el finado nunca conformó un hogar con la demandante, si bien prestó servicio militar en la ciudad de Bogotá, en dicho interregno residió con su hermano, tal y como se evidencia del escrito signado por Jhon Jairo Yate Rojas, quien aduce que Fredy Mauricio Yate Rojas prestó su servicio como auxiliar bachiller de la Policía Nacional entre el 2012 y 2013, precisando que “siempre vivió en mi casa durante la permanencia en la ciudad de Bogotá (…) como hermano y familia nunca me enteré que tenía pareja, durante el tiempo que prestó su servicio militar, salía de la casa en horas de la madrugada y llegaba en horas de la noche, sus días de descanso y/o en sus ratos libres estaba en la casa y si no estaba con nosotros hacía actividades deportivas.

El sr. Extinto FREDY MAURICIO YATE ROJAS, colocó la dirección CALLE 57B BIS #98 a-30 SUR BARRIO BOSA SANTA FÉ. Para poder prestar su servicio militar en la ciudad de Bogotá”12, lo que se acompasa con el oficio S-2013-020763 de 1° de agosto de 2013 dirigido a Fredy Mauricio Yate Rojas en la dirección “Calle 57 B Bis Sur No. 52-44, Bosa-Santafé”, en la cual se suministra respuesta a la solicitud elevada al Hospital Central de la Policía Nacional13.

Agregó que, una vez cumplido el servicio militar, el fallecido retornó a su lugar de residencia ubicado en el municipio de Lérida – Tolima, concretamente, a la casa de sus padres, lugar donde residió e inició los trámites respectivos para el curso de patrullero de la Policía Nacional y que, aun cuando obra en el plenario una declaración extrajuicio en la que se indica que Yate Rojas y Bolívar Triana convivían en unión marital, tal aseveración la hizo bajo los efectos del alcohol.

En similar sentido, el demandado, Aldemar Yate Tique, indicó en su interrogatorio que conoció a la demandante tras ser compañera de estudio del causante, negando la convivencia existente con este último, por cuanto la declaración extrajuicio fue elaborada “(…) porque a él lo llamaron que lo iban a trasladar por allá para el Chocó, entonces, en vista de eso, la secretaria le dijo que si figuraba con novia o esposa que la hiciera figurar para que no lo sacaran, entonces, creo que él me comentó a mí personalmente, que había hecho una declaración extrajuicio y que no la pasó a la Policía porque no lo trasladaron, a donde él lo hubieran trasladado la había pasado, pero no fue así, por eso ella no figura en la Policía ni nada como compañera” 14. 11 Récord 44:27.

“026AudioCOntinuaciónAudienciaInicial”. 12 Página 23. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 13 Página 49. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 14 Récord 50:40. “026AudioCOntinuaciónAudienciaInicial”. 73408-31-84-001-2021-00052-02 9 3.2.3. Con miras a fundamentar tales manifestaciones, los convocados presentan como pruebas documentales: i) extracto de Hoja de Vida de Fredy Mauricio Yate Rojas expedido por la Dirección de Talento Humano del Departamento de Policía del Tolima el 20 de marzo de 201815; ii) copia de la Hoja de Vida expedida por la Policía Metropolitana de Manizales el 6 de febrero de 201616; iii) formato de inscripción como aspirante a la escuela de la Policía Nacional diligenciado el 7 de agosto de 201317; iv) formato de valoración socio-familiar como aspirante a la escuela de la Policía Nacional18; v) examen optométrico, oftalmológico, otorrinolaringológico y ficha de audiología del área de medicina laboral de la Policía Nacional de 25 de julio de 201319; vi) historia clínica de Yate Rojas en el Hospital Reina Sofía de España ESE del 18 de mayo de 2009 hasta el 16 de marzo de 201120; vii) carnet de vacunación de 3 de septiembre de 201321; viii) formato de información del aspirante para la valoración de estudio de seguridad de la Policía Nacional, diligenciado el 7 de agosto de 201322; ix) formulario de declaración juramentada de bienes, rentas y actividad económica privada de Fredy Mauricio Yate Rojas23 de 1° de enero de 201724, 15 de enero de 202025; x) formatos de afiliación, actualización y reafiliación de auxilio mutuo diligenciados el 28 de enero de 201526, 1° de enero de 201727, 14 de enero de 202028; xi) solicitud individual de seguro de vida obligatorio-diligenciada el 14 de enero de 202029; xii) informe del Jefe de Grupo de Talento Humano de la Policía del Tolima sobre el accidente de tránsito de 27 de marzo de 202130.

Con los medios suasorios en mención, aluden que no se configura la comunidad de vida propia de la institución reclamada, habida cuenta que se advierte en tales probanzas que el causante es “soltero” y que su lugar de residencia es la “mz f casa 3 N° 9-24. Barrio La Paz. Lérida – Tolima”, dirección que coincide con la residencia de sus progenitores; de ahí que no pueda hablarse que la pareja haya convivido en el lapso alegado por la demandante. 15 Página 21.

“002ContestacionDemanda.2021-0005” 16 Página 26. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 17 Página 30. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 18 Página 34. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 19 Página 43. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 20 Página 53. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 21 Página 62. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 22 Página 69.

“002ContestacionDemanda.2021-0005” 23 Página 77. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 24 Página 96. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 25 Página 94. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 26 Página 81. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 27 Página 86. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 28 Página 92. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 29 Página 91.

“002ContestacionDemanda.2021-0005” 30 Página 99. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 73408-31-84-001-2021-00052-02 10 Sumado a lo anterior, con miras a derruir la voluntad del finado de conformar vida marital, presentan formatos de solicitud individual de seguro de vida de la Previsora S.A., así como los formatos de afiliación, actualización y reafiliación de auxilio mutuo diligenciados el 28 de septiembre de 201331, 17 de marzo de 201432, 21 de enero de 201533, 28 de enero de 201534, 19 de enero de 201635, 1° de enero de 201736, 1° de febrero de 201837, 10 de enero de 201938, 14 de enero de 202039, en los que constan como beneficiarios sus progenitores, Dioselina Rojas Zamora y José Aldemar Yate Tique, no quien dice ser su compañera permanente.

Por último, aportan el relato de Jhon Jairo Yate Rojas, hermano del causante, quien afirmó que la demandante y Fredy Mauricio Yate Rojas “tuvieron una relación, como muchas que él tuvo, pero fueron esporádicas, o sea una relación fija fija no”40, según su dicho, “igualmente fueron novios dos meses, terminaban, volvieron 15 días, terminaban, él prácticamente cuando él estaba en la policía, cuando salía de comisión o cuando lo mandaban de comisión para Bogotá, él se quedaba en mi lugar de residencia (…) no hubo relación fija con ella o que él la llevó a la casa y la presentó, no”41.

El testigo afirma que, en el tiempo que el fallecido residió en Bogotá, “estaba enfocado a ser patrullero de la Policía, vivió conmigo, ya con mi esposa llevamos 18 años de casados, él se quedó conmigo, con mi esposa y con mis hijos. Terminó de prestar servicio militar, se vino para aquí para Bogotá con la liquidación que le dieron de la Policía y con una plata que se consiguió mi papá prestada en el Banco se costeó la carrera en la Policía”42.

Indicó que conoció a la demandante a finales de 2018, “pero, con todo el respeto, él me decía que era un arrocito en bajo, pero formalmente no, porque él llevaba a una, llevaba a la otra, en Bogotá me llevó una muchacha de ahí mismo de Bogotá, entonces digámoslo formalmente no”43. Revisadas los demás medios probatorios aportados por los convocados, se advierte que nada llevan a concluir lo por ellos alegado. 31 Página 63 y 64.

“002ContestacionDemanda.2021-0005” 32 Página 84 y 85. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 33 Página 79. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 34 Página 81. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 35 Página 82 y 83. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 36 Página 86. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 37 Página 87 y 88. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 38 Página 89 y 90.

“002ContestacionDemanda.2021-0005” 39 Página 91 y 92. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 40 Récord 43:40. 055AudioContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 41 Récord 44:30. 055AudioContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 42 Récord 45:46. 055AudioContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 43 Récord 51:53. 055AudioContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 73408-31-84-001-2021-00052-02 11 3.2.4.

Los medios suasorios aportados por el extremo pasivo de la litis a efectos de desnaturalizar la comunidad de vida, permanencia y singularidad de la unión marital sostenida entre Fredy Mauricio Yate Rojas y Eliana Yineth Bolívar Triana no logran desvirtuar tales presupuestos, pues, contrario a lo alegado por los llamados a juicio, emerge del plenario la voluntad del causante de entablar la unión marital, en tanto existió una actuación voluntaria e inequívoca que demuestran la calidad de compañera permanente que le reconocía a Bolívar Triana, esto es, la declaración extrajuicio No. 3038 de 18 de septiembre de 2018 suscrita en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, en la que la pareja declara que “convivimos en unión marital de hecho por más de nueve (9) años, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta la actualidad” 44, aspecto que coincide con el interrogatorio efectuado a la actora, en cuanto a los inicios de su vida marital y la permanencia en el tiempo.

Debe precisarse por la Sala que el alcance probatorio dado por al artículo 257 del Código General del Proceso a los documentos públicos únicamente se circunscribe a la fe de su otorgamiento, la fecha y las declaraciones que en ella realice el funcionario que la autorice, surtiendo solamente efectos las manifestaciones realizadas por los interesados entre ellos y sus causahabientes, ya que respecto a terceros estos documentos deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica; entonces, ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que las declaraciones que realizan las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes, desde la óptica probatoria, esto no impide que su contenido sea desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el Juez45.

En este punto, clarifíquese que, si bien es cierto, en dos momentos del registro de video se advierte que la demandante, durante el interrogatorio de parte, realiza gesticulaciones a su representante judicial en tanto parece no entender las preguntas formuladas por el juez a quo frente a la singularidad de la relación, tales impases no irrumpieron en la espontaneidad de su dicho y cuentan con respaldo probatorio como a continuación se verá. En efecto, la declaración extrajuicio No. 3038 de 18 de septiembre de 2018 desdice lo advertido por los demandados frente al vínculo marital existente desde el año 2009, máxime cuando la documental por ellos arribada no es unívoca en determinar el lugar de residencia de Fredy 44 Página 10.

“1.pdf”. 1. Proceso digitalizado 45 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC11294 del 17 de agosto de 2016. Radicación: 11001-31-10-010-2008-00162-01. 73408-31-84-001-2021-00052-02 12 Mauricio Yate Rojas como lo pretenden hacer ver, pues, si bien se refleja en la mayoría de formularios que su lugar de residencia es la “Mnz F casa 3 #9- 24.

B/ La Paz”, en otros, esto es, las solicitudes individuales de seguro de vida obligatorio diligenciadas el 1° de febrero de 201846 y 10 de enero de 201947, así como los formatos de afiliación, actualización y reafiliación de auxilio mutuo de 1° de febrero de 201848 y 10 de enero de 201949, se consignó como lugar de residencia de aquél la dirección “Kr 25 19-34 4 Mz 2 BG 555 CO apartamento San Antonio” en Manizales.

Sumado a la declaratoria en comento, la comunidad de vida y permanencia de la pareja se ve reafirmada con las pruebas documentales aportadas por la demandante, habida cuenta que, durante el traslado de las excepciones de mérito, allegó el historial de Giros expedido por la empresa SEAPTO50, dejándose entrever el auxilio y respaldo mutuo de la pareja tras relacionar las transacciones efectuadas por el señor Yate Rojas con destino a la señora Bolívar Triana y de ésta última a él durante los periodos comprendidos entre los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, así como la relación de giros reportados por la empresa Efecty51 durante los años 2011, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, transacciones que fueron constantes y regulares en el transcurrir de los años, infiriéndose de ello el socorro mutuo de los integrantes de la relación. Siguiendo con lo que indica la demostrativa aquí aportada, es claro que la pareja sostuvo un proyecto de vida el cual se ve materializado mediante actos recíprocos para generar un bienestar común, que van desde el apoyo moral hasta el socorro, solidaridad y todos aquellos comportamientos que van en mejoría del compañero, debiendo recordarse que si bien no es indispensable que la pareja habite en un lugar en común, si lo es que la relación no sea ocasional y que exista entre los compañeros un proyecto consolidado en las actuaciones enfiladas a la vida común, aspecto que se acompasa con los registros fotográficos aportados por la activa52, en los cuales se refleja que Fredy Mauricio Yate Rojas y Eliana Yineth Bolívar Triana departieron en diferentes reuniones familiares y sociales durante los años 2010, 2011, 2014, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, evidenciándose un trato de afecto propio de una pareja. 3.2.5.

Así mismo, denótese recalcada la tesis de la libelista con la prueba testimonial recaudada, en tanto los declarantes coinciden con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la vida marital, 46 Página 87 y 88. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 47 Página 89 y 90. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 48 Página 87 y 88.

“002ContestacionDemanda.2021-0005” 49 Página 89 y 90. “002ContestacionDemanda.2021-0005” 50 Página 39. “TRASLADO EXCEPCIONES” 51 Página 52. “TRASLADO EXCEPCIONES” 52 Página 57. “TRASLADO EXCEPCIONES” 73408-31-84-001-2021-00052-02 13 precisando que la gestora era conocida en la comunidad como la “esposa” del causante. William Marín Torres Lizcano, compañero laboral del finado desde que inició el curso de Policía en la Escuela Gabriel González de El Espinal para el año 2013, advirtió que, desde esa época, Yate Rojas se refería a la demandante como su esposa, “Él lo que me manifestaba era que ellos vivían allá en Bogotá con la señora Yineth (…) Él siempre me decía que estaba conviviendo con ella, en todo momento, ellos convivieron dizque primero en la ciudad de Bogotá y el último lugar de residencia donde vivieron fue en el municipio de Lérida – Tolima53”.

Cuando se le inquirió sobre los contornos fácticos bajo los cuales conoció a la demandante, indicó “En la Escuela, en unos días que tuvimos visita, me acuerdo que ella llegó allá y él me la presentó como la esposa, palabras textuales de él que me acuerdo, él me dijo vea, él me decía “curso ahí la presento a mi esposa” y todo eso y ahí fue que yo la distinguí, inclusivamente desde que salimos trasladados pa acá pa Manizales ella vino acá, lo visitó, inclusivamente acá salimos a pasear, a comer, con ella y él” 54.

Victorino Perdomo González Gutiérrez, manifestó que conoció a la pareja en el 2018 porque “tenía un apartamento en un segundo piso para arrendar y pues le había puesto aviso, en la ciudad de Ibagué, en la manzana K, casa 87, barrio San Sebastián, el segundo piso (…) ellos tomaron el apartamento como arrendatarios, vivían los dos ahí”.

Agrega que no se firmó contrato de arrendamiento, “yo recibí la llamada del señor Fredy, entonces él me dijo que era soldado, policía, entonces yo le dije que no, que no hay ningún problema, yo confío en usted (…) verbalmente hicimos y yo le dije imposible hermano que entre nosotros vaya a haber controversia por un arriendo de $300.000 y lo tomaron así, entonces lo dejé así”55.

Agregó que el causante “(…) era Policía y estaba en el pueblo del Carmen de Apicalá” y, tras preguntársele sobre la frecuencia con que viajaba a Ibagué aduce que “él venía cada 8 días, cada 15 días, porque es que uno siendo militar y siendo policía, usted sabe que eso es según el comandante como le cuadre los permisos a uno” 56. Sobre el pago del arriendo, afirmó que “me lo cancelaba el señor Fredy cuando él venía o sino él lo dejaba ahí con la señora y decía bueno, ahí le dejé lo del arriendo no y eso yo no tenía necesidad de decirle nada porque eso era muy puntual, pa qué” 57. 53 Récord 44:30. 052AudioAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 54 Récord 48:40. 052AudioAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 55 Récord 1:02:30. 052AudioAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 56 Récord 1:05:20. 052AudioAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 57 Récord 1:07:20. 052AudioAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 73408-31-84-001-2021-00052-02 14 Dicho que coincide con lo relatado por Leyla Garzón Pacheco, madrina de bautizo de Yate Rojas, quien manifestó que, “eran pareja, esposos”, convivían “en Ibagué, vivían en un apartamento un segundo piso, doy fe de eso porque yo estuve viviendo con ellos un tiempo, unos días, mientras que yo me ubicaba en Ibagué también”58 afirmó: “Yo llegué a Ibagué en julio, estuve aproximadamente como, casi, fueron 4 meses que yo compartí con Eliana en el trabajo porque ella se fue en noviembre y ellos me brindaron hospedaje mientras que yo me ubicaba”59.

Judi Alejandra Salazar Ayala, residente del municipio de Lérida y vecina de la pareja, develó que “ellos iniciaron un noviazgo a partir más o menos del año 2008, recuerdo mucho porque Eliana salió más o menos dos años antes del colegio que yo y ahí fue cuando logré conocer a Fredy, compartíamos constantemente porque él venía a visitar mucho a Eliana aquí en la casa y pues en ese instante nosotros hemos tenido una relación muy amena, una amistad desde muy pequeñas”60.

Aseveró que en Lérida eran conocidos “como esposos, ellos siempre compartían por lo regular cuando Fredy salía, sé que en el tiempo que estuvo en el Carmen de Apicalá cuando salía de permiso él siempre llegaba era aquí, descargaba sus maletas, Eliana siempre se veía con él, él la llevaba al trabajo, compartían, salían, siempre estaban juntos y obviamente los vecinos, incluyéndome, los identificaban como esposos”61.

María Dirley Robayo de Guzmán, afirmó ser vecina de los progenitores del causante, reiteró que éste presentaba a la demandante como su esposa, “a la señora Eliana la conocí a partir del 2012, algo así, porque la hermana de ella se casó con un hijo de una señora Soledad y ella vivió en la casa de soledad al frente de Yate, entonces la conocí un día que llegaba ahí y todo.

Los conocí también cuando estaban estudiando esporádicamente, a la señora Yineth porque ella un día llegó a la casa de la hermana, la hermana hace trabajos de manicure, pedicure y ella me arreglaba las uñas, la conocí ahí y fue cuando estábamos ahí y ella me estaba arreglando las uñas y llegó Yate y le dije vé y usted qué está haciendo y dijo no, es que vengo a ver al amor de mi vida (…)”62.

Resaltó, “yo primero los conocí como novios, después pues yo seguí, siempre por lo regular la hermana de ella me limpiaba las uñas y un día llegó Eliana ahí donde la hermana que llegaba de Bogotá con el chino Yate, y entonces le dije vé y ustedes juntos a dónde estaban, estaban perdidos, entonces Yate me contestó que estaban viviendo en Bogotá con la esposa, 58 Récord 1:17:00. 052AudioAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 59 Récord 1:07:20. 052AudioAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 60 Récord 1:32:00. 052AudioAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 61 Récord 1:36:50. 052AudioAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 62 Récord 1:45:00. 052AudioAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 73408-31-84-001-2021-00052-02 15 y le dije ve y cuando se casaron y dijo no, pero nos vamos a casar, fue lo que me contestó” 63 y que en Lérida vivieron como marido y mujer, “él siempre decía que era la esposa, no sé si son casados o no son casados pero él siempre la presentaba como la esposa”64.

El dicho de éstas últimas guarda congruencia en lo que respecta al último lugar de domicilio de la pareja y, a su vez, coincide con el Informe Ejecutivo -FPJ-3 de 28 de marzo de 2021, en el cual se advierte que el propietario de la motocicleta accidentada es “el señor FREDY MAURICIO YATE ROJAS, cédula de ciudadanía número 1.109.384.432 de Lérida, edad 29 años, fecha de nacimiento 22/08/1991 en Lérida, residente Calle 14 #7 A- 41, barrio el Sabroso en Lérida (…) estado civil unión libre”, dejando entrever que la dirección estipulada como su lugar de residencia para la fecha de su deceso coincide con el domicilio de la libelista.

Entonces, contrastado el contenido objetivo de la prueba compendiada, diáfano resulta que los citados deponentes fueron responsivos y contestes a lo interrogado, dan razón de la esencia de su dicho y suministran pormenores de modo, tiempo y lugar de la convivencia de la pareja, precisamente, por cuanto vivieron y compartieron, cada uno en lo suyo, el diario existir de sus protagonistas, de ahí que guarden congruencia con lo alegado por la demandante tras señalar que a Bolívar Triana y Yate Rojas se les veía juntos en reuniones de índole social y familiar, que convivieron en diferentes municipios, compartiendo techo, lecho y mesa, y en general, realizaban actos propios de una relación de pareja, aseveraciones que la Sala encuentra soportadas en los registros fotográficos en los que se observa tanto a la demandante como al demandado en diferentes viajes y eventos sociales con un acercamiento propio a una relación afectiva65.

Tan es así que, en aras de ratificar la percepción que la comunidad tenía de la pareja, fue aportado registro fotográfico de la publicación fúnebre realizada por la Funeraria San Bartolomé S.A.S., que indicó: “El señor FREDY MAURICIO YATE ROJAS descansó en la paz del señor. Sus Padres: Yoselina Rojas y José Aldemar Yate. Su Esposa: Eliana Yineth Bolívar.

Hermanos: Alexander, Jhon Jairo y William Yate Rojas. Eder y Aldemar Yate, sobrinos y demás familiares. Agradecen las manifestaciones de condolencia recibidas e INVITAN a la Misa de Exequias que se oficiará el día 30 marzo hora 2:00 P.M.”66, a su turno, fue aportado en el cartular digital el registro de video del homenaje fúnebre efectuado por la Policía Nacional, en el que se refiere a Eliana Yineth Bolívar como la esposa del fallecido, instrumentos 63 Récord 1:46:49. 052AudioAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 64 Récord 1:47:25. 052AudioAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 65 Página 57.

“TRASLADO EXCEPCIONES” 66 Página 94. “TRASLADO EXCEPCIONES” 73408-31-84-001-2021-00052-02 16 suasorios adosados por el apoderado de la inicial precursora durante el traslado de las excepciones de mérito, de ahí que no pueda tildarse de intempestivos. Por lo aquí expuesto es que la tacha propuesta por el extremo pasivo no tenga vocación de prosperidad, en la medida en que las declaraciones rendidas por los testigos se acompasan con la realidad de los hechos esbozados en el litigio, amén que está corroborada por los demás medios probatorios aportados. 3.2.6.

Cosa distinta ocurre con el testimonio de Mariela Vargas Rodríguez, pues, se advierte del registro de audio y video que en diferentes momentos de su relato irrumpe un tercero a fin de precisar aspectos en sus respuestas, lo que, dígase por demás, resta credibilidad a lo manifestado por la deponente. Tampoco ostentan credibilidad los testimonios de la parte demandada tras desconocer los aspectos debatidos de la vida del finado, María Noris Aranzález de Machado refirió sobre Fredy Mauricio Yate Rojas: “Yo lo conocí en la juventud cuando él estaba estudiando y se fue a hacer su carrera por allá pero lo demás no sé nada de él, cuando ya estaba en la policía le daban permiso era lo que lo veía llegar”67, precisó que no tenía contacto con el causante, solamente con su progenitora y actual demandada, tratándose así de un testigo de oídas ya que la mayoría de lo expuesto radicaba en los comentarios efectuados por Dioselina Rojas Zamora.

María Luz Mery Vargas68 y Luz Myriam Murcia Martínez69, únicamente refieren una percepción de pasillo tras ser vecinas de los demandados, aseverando que el causante llegaba a la casa familiar cuando tenía permiso y con ropa sucia para el lavado de su madre, pero sin adentrarse en pormenores de modo, tiempo y lugar, mucho menos en aspectos personales de la vida de aquél. Tal desconocimiento en el trato resulta extensible a José Bolívar Zambrano Pavón70, quien alega que conoció a la demandante cuando hizo campaña política, mientras que a Fredy lo conoció porque eran vecinos y afirmó desconocer los sitios en los que vivió y si tenía pareja pues nunca lo visitó. De allí que su dicho no resulta de utilidad para esclarecer los detalles de lo acá averiguado.

Karen Lorena Arias Molina fue renuente en contestar las preguntas formuladas por los extremos procesales sobre los aspectos objeto de 67 Récord 1:31:30. 055AudioContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 68 Récord 1:05:14. 055AudioContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 69 Récord 1:49:00. 055AudioContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 70 Récord 1:37:00. 055AudioContinuaciónAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. 73408-31-84-001-2021-00052-02 17 debate, resultando sus declaraciones discordantes y contradictorias en torno al conocimiento que tenía de la relación sostenida entre Yate Rojas y la demandante.

El aspecto aquí resaltado le resta credibilidad, en tanto los datos suministrados no tienen univocidad ni presentan respaldo en los demás medios de convicción allegados en el plenario y, por ende, impide que determinación de este talante se cimiente en sus dichos. Bajo esa egida, la Corporación encuentra que la singularidad como pilar de la institución jurídica que aquí se persigue no fue quebrantada, por cuanto no se acreditó a través de medio de convicción de suficiente talante que el finado sostuviera una relación de índole marital con persona distinta a la demandante. 4.

En suma, la Corporación al contrastar los diferentes medios suasorios, encuentra que la tesis planteada por la demandante, Eliana Yineth Bolívar Triana, guarda una mayor coherencia con los diferentes medios de convicción que obran dentro del expediente digital, de modo que la valoración probatoria en su conjunto responde a los medios de convicción aportados y a las conclusiones adoptadas tendientes a tener por configurados los elementos estructurales de la unión marital de hecho que aquí ha sido atacada, de donde el recurso de apelación aquí propuesto no se encuentra llamado a la prosperidad. 5.

Sentado lo anterior, desciéndase sobre el estudio de los embates formulados por la activa, atinente a la falta de condena de las costas generadas en el curso del litigio. 5.1. A voces del artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, de modo que “serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente (…)”.

Para tal efecto, el artículo 366 ibídem recalca que “[p]ara la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Ahora, en lo referente a su condena, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que, “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”, 73408-31-84-001-2021-00052-02 18 precepto que debe entenderse en armonía con el numeral 8 del precepto normativo en comento resalta que “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 5.2.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, “(…) De la armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 392-2° de la ley de enjuiciamiento civil) (…)”.

“La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso (…)”71. 5.3.

Si esto es así, deviene próspera la censura planteada por el representante judicial de la libelista, habida cuenta que, por expresa disposición legal, resultaba ineludible fijar las agencias en derecho en favor de la parte vencedora, en este caso, la demandante, Eliana Yineth Bolívar Triana, en tanto contrató a un profesional del derecho quien se encargó de formular el texto inaugural, tramitar y llevar hasta su culminación por un término superior a dos años el litigio, representando sus intereses en el trasegar de aquél. 71 CSJ.

STP de 22 de noviembre de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00954-01, citada en la sentencia CSJ. STC155-2016 de 21 de enero de 2016, exp. 76001-22-03-000-2015-00803-01. 73408-31-84-001-2021-00052-02 19 En tal sentido, atendiendo que el artículo 361 del estatuto procedimental civil advierte que las costas procesales están integradas por las agencias en derecho, inclusive, se ha de condenar a los vencidos en el juicio. 6.

Con lo anterior y dadas las resultas del recurso vertical aquí desatado, se impone condenar en costas de ambas instancias a los demandados, Aldemar Yate Tique y Dioselina Rojas Zamora, en atención a las resultas del litigio y el remedio vertical por ellos formulado. En lo demás, se ratificará la sentencia fustigada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1.

Revocar el numeral quinto de la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima para, en su lugar, condenar en costas de primera instancia a los demandados, Aldemar Yate Tique y Dioselina Rojas Zamora. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 2.

En lo demás, permanezca incólume la sentencia aquí analizada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente, Aldemar Yate Tique y Dioselina Rojas Zamora. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 15 de febrero de 2024, según acta No. 13.

Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónica- Julián Sosa Romero (Rad. 73408-31-84-001-2021-00052-02) 73408-31-84-001-2021-00052-02 20 -Con ausencia justificada- Diego Omar Pérez Salas (Rad. 73408-31-84-001-2021-00052-02) -Firma electrónica- Juan Fernando Rangel Torres (Rad. 73408-31-84-001-2021-00052-02) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86da15cec382229210359b3f5a5b4f51d661f8e6d51c5aa93eb468ce8ee8ae07 Documento generado en 15/02/2024 03:19:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica