Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020230031201

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2024-02-21

Sujetos procesales: PARTE DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. PARTE DEMANDADA: JOSÉ JOHANNI ZAPATA HERRERA

TEMA: INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO DE UN TÍTULO VALOR - hay escritos poco claros e imprecisos, donde el juzgado debe emprender un ejercicio de interpretación racional, lógica, sistemática e integral, basada en todo el conjunto de todo memorial allegado, dotando a las expresiones de las partes del sentido que menos interfiera con sus reclamos. / IMPORTANCIA DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA- el juez debe inadmitir la demanda, cuando advierta la ocurrencia de alguno de los eventos contemplados en el artículo 90 del C.G.P., incluida la no aportación del título ejecutivo.

HECHOS: en proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago por el capital y los réditos de mora y se denegó la orden de apremio por los demás intereses, al considerar que entre la fecha de suscripción y vencimiento del título valor apenas había transcurrido un (1) día, plazo en el cual resultaba imposible que se generara una suma tan alta de interés. La anterior decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación, por parte de la ejecutante, quien expresó que: a) el título valor tiene vencimiento a la vista por lo cual los intereses no se causan de un día para otro, y que la suma expresada en el numeral tercero del pagaré es la consolidación de capital e intereses causados y no pagados por concepto de tres obligaciones diferentes que se inscribieron en el título valor.

TESIS: (…) si un documento cumple con los requisitos para ser título valor puede servir de fundamento para la emisión de una orden de apremio, previa verificación de los clásicos requisitos de claridad, expresión y exigibilidad. (…) conforme al art. 293 del C.G.P. en materia civil, toda decisión judicial debe ser congruente con los hechos y pretensiones expuestos por las partes.

Es decir, el juez no puede exceder lo explícitamente pedido, ni emitir pronunciamiento por un objeto diferente al que le sea presentado. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que no siempre los escritos presentados ante una sede judicial son un modelo de precisión y claridad lingüística, por lo cual el juzgado debe emprender un ejercicio de interpretación racional, lógica, sistemática e integral, basada en todo el conjunto de todo memorial allegado, dotando a las expresiones de las partes del sentido que menos interfiera con sus reclamos.

(…) al momento de calificar una demanda ejecutiva, el juez tiene una de cuatro opciones: a) Inadmitirla, cuando advierta la ocurrencia de alguno de los eventos contemplados en el artículo 90 del C.G.P., incluida la no aportación del título ejecutivo [ ]; b) Rechazarla (…); c) Denegar mandamiento de pago (…); o d) Librar la orden de apremio (…).

En el presente caso, el pagaré analizado cumple con todos los requisitos exigidos en la legislación mercantil para considerarlo como título valor, según las condiciones de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. (…) en la exposición de hechos de la demanda, hay tres aseveraciones, de las cuales dos se contradicen entre sí: la primera, que los intereses incluidos en el pagaré son de plazo; la segunda, que estos réditos se causaron entre el 10 y el 11 de agosto de 2023; y la tercera, que las fechas en las cuales se produjeron estos intereses fueron entre el desembolso de los créditos y el diligenciamiento del pagaré. Es decir, se configuró uno de esos casos donde el escrito de demanda es ambiguo y contiene una contradicción insalvable en su relato de hechos (…) la lectura de la demanda que evitaba el sacrificio del derecho sustantivo era la relativa a entender que los intereses de plazo incluidos en el título valor se habían causado entre el desembolso de los créditos y el diligenciamiento del pagaré, y no la otra opción propuesta en el mismo libelo.

En este asunto, la oscura expresión de las ideas de la demanda no debía ser castigada con la negativa del mandamiento de pago, sino con su inadmisión para llenar de contenido los vacíos contenidos en el escrito inicial y poder proceder de la manera más adecuada con la emisión de la orden de apremio, según lo que expusiera la parte demandante.

Como el juzgado prescindió de esa importante opción contenida en el art. 90 del C.G.P., pero en el recurso de reposición se reiteró que en el pagaré se incluyeron tres obligaciones, y se aclaró que estas fueron desembolsadas (…) al compendiar lo dicho en el recurso con lo expuesto en la demanda, es posible determinar las fechas desde las cuales se causaron los intereses de plazo reclamados, dilucidar la oscura expresión de las ideas contenidas en el escrito inicial, y por esa vía interpretar el libelo de la forma que mejor resguarda el derecho sustancial contenido en el título valor objeto de cobro ejecutivo.

M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 21/02/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301020230031201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301020230031201 Parte demandante: Banco Davivienda S.A. Parte demandada: José Johanni Zapata Herrera Providencia: Auto Civil Nro. 2024 – 15 Tema: Interpretación del contenido de un título valor.

Importancia de la inadmisión de la demanda. Decisión: Revocar decisión que deniega mandamiento de pago. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el ordinal SEGUNDO del auto de 1 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó parcialmente el mandamiento de pago pedido por Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. La entidad financiera mencionada presentó demanda ejecutiva con el propósito de que se librara mandamiento de pago por el pagaré en blanco con carta de instrucciones nro. 110000772262 que fuera suscrito por José Johanni Zapata Herrera.1 2. Según la demanda, el ejecutado adeudaba las sumas de: a) $392.663.787, por concepto de capital de tres obligaciones incorporadas en el pagaré […]; b) $77.862.396, correspondientes a intereses causados y no pagados «liquidados del 10 de agosto de 2023 al 11 de agosto de 2023» […]; y c) Los réditos de mora sobre 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-010-2023-00312-01, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002DemandaAnexos-1-22.pdf, folio 6.

Radicado Nro. 05001310301020230031201 el capital, liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada, desde el 12 de agosto de 2023, «día siguiente del vencimiento del pagaré».2 3. Mediante auto de 1 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago por el capital y los réditos de mora. Se denegó la orden de apremio por los demás intereses, al considerar que entre la fecha de suscripción y vencimiento del título valor apenas había transcurrido un (1) día, plazo en el cual resultaba imposible que se generara una suma tan alta de interés.3 4.

La anterior decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación, por parte de la ejecutante, quien expresó que: a) el título valor tiene vencimiento a la vista por lo cual los intereses no se causan de un día para otro […]; y b) la suma expresada en el numeral tercero del pagaré es la consolidación de capital e intereses causados y no pagados por concepto de tres obligaciones diferentes que se inscribieron en el título valor.4 5.

Mediante decisión de 10 de noviembre de 2023, el juzgado denegó la reposición formulada aclarando que, al hacer nueva revisión del pagaré objeto del litigio, se observa que la forma de causación de intereses presentada en la demanda no concuerda con la contenida en el título, ni con la referenciada en el recurso y por lo cual se concedió la apelación.5 6.

Dado que aún no está integrado el contradictorio no se surtió el traslado de que trata el artículo 326 del C.G.P., y se remitió el expediente a esta corporación. CONSIDERACIONES 7. De acuerdo con el artículo 321 numeral 4 del C.G.P., el auto que deniegue parcialmente el mandamiento de pago es apelable, y en este caso se tiene que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002DemandaAnexos-1-22.pdf, folios 1 – 5. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003OrdenApremio.pdf. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 004Recursos.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CuadernoPrincipal/, archivo 07 2023- 00263ResuelveReposiciónContraAutoDeniegaMandamientoDePago.pdf.

Radicado Nro. 05001310301020230031201 8. Según indica el art. 793 del C.Co. el cobro de un título valor da lugar al procedimiento ejecutivo, por su parte, expresa el art. 422 del C.G.P. que toda obligación expresa, clara y exigible contenida en un documento proveniente del deudor es un título ejecutivo, el cual, acorde al art. 430 del C.G.P., permite la emisión de mandamiento de cumplimiento de la obligación en la forma pedida en la demanda o en la que el juez considere legal. 9.

La lectura de las anteriores normas indica que si un documento cumple con los requisitos para ser título valor puede servir de fundamento para la emisión de una orden de apremio, previa verificación de los clásicos requisitos de claridad, expresión y exigibilidad. 10. Ahora bien, conforme al art. 293 del C.G.P. en materia civil, toda decisión judicial debe ser congruente con los hechos y pretensiones expuestos por las partes.

Es decir, el juez no puede exceder lo explícitamente pedido, ni emitir pronunciamiento por un objeto diferente al que le sea presentado. 11. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que no siempre los escritos presentados ante una sede judicial son un modelo de precisión y claridad lingüística, por lo cual el juzgado debe emprender un ejercicio de interpretación racional, lógica, sistemática e integral, basada en todo el conjunto de todo memorial allegado, dotando a las expresiones de las partes del sentido que menos interfiera con sus reclamos.6 12.

Así, para el caso en particular de la demanda, cuando esta sea ambigua, confusa, ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones se debe proceder a su inadmisión. 13. Cuando no se ejecuta esta labor de aclaración, mediante lo previsto en el art. 90 del C.G.P., la sede judicial debe entonces analizar los libelos presentados bajo los preceptos de: a) Evitar el sacrificio del derecho sustantivo […]; b) Dar solución 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencias de 15 de marzo de 2021 y 8 de septiembre de 2021 emitidas en los radicados 13001 31 03 001 2004 00160 01 (SC775-2021) (Cargos Segundo y Tercero, Consideraciones) y 20001-31-03-004-2015-00204-01 (SC3724-2021) (Cargos Primero y Segundo, Consideraciones 2.4 y 2.5.). Radicado Nro. 05001310301020230031201 real a los conflictos […]; y c) Abstenerse de recomponer o sustituir la estrategia procesal de los litigantes. 14.

De otra parte, según ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, al momento de calificar una demanda ejecutiva, el juez tiene una de cuatro opciones: a) Inadmitirla, cuando advierta la ocurrencia de alguno de los eventos contemplados en el artículo 90 del C.G.P., incluida la no aportación del título ejecutivo [ ]; b) Rechazarla, cuando se carezca de competencia o porque pasado el plazo de inadmisión no se subsanen los defectos que se hayan puesto de presente por el juez en la inadmisión [ ]; c) Denegar mandamiento de pago, cuando el documento o conjunto de ellos que fueran aportados en la demanda o la subsanación, según fuere el caso, no cumplan los requisitos de que trata el artículo 422 del C.G.P. [ ]; o d) Librar la orden de apremio, ya sea en la forma que haya sido pedida en la demanda o en aquella que el juez considere legal, tal y como regula el art. 430 del C.G.P.7 15.

El tribunal de casación civil reiteró que el juez siempre debe considerar que la ley procesal tiene como propósito la efectividad de los derechos sustanciales, según proveen los arts. 11 y 12 del C.G.P. 16. Traídos los anteriores lineamientos al caso, se observa que con la demanda que dio inicio a este proceso se adosó copia electrónica del pagaré en blanco con carta de instrucciones nro. 110000772262, aparecen diligenciados a mano los espacios de cédula, nombre y domicilio del deudor, lugar de pago, fecha de vencimiento, capital adeudado, monto de intereses, ciudad y fecha de emisión.8 17.

En dicho documento, se hace la mención de los derechos crediticios allí incorporados y aparece la firma de José Johanni Zapata Herrera (arts. 621 y 710 del C. Co.), contiene la promesa incondicional de pagar las sumas determinadas de: a) $392.663.787, por concepto de capital debido […]; b) $77.862.396, correspondientes a intereses causados y no pagados […]; y c) los intereses de mora a la tasa máxima legalmente autorizada.

(art. 709 núm. 1 del C. Co.) 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 12 de octubre de 2022. Radicado 68679-2214-000-2022-00030-01 (STC13670-2022). 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002DemandaAnexos-1-22.pdf, folio 6. Radicado Nro. 05001310301020230031201 18.

Se indicó además que los valores contenidos en el título allegado para el cobro serían pagaderos a la orden de Banco Davivienda S.A. (art. 709 núm. 2 y 3 del C.Co.) y que la fecha de vencimiento del pagaré ocurriría el 11 de agosto de 2023. (art. 709 núm. 4 Ibid.) 19. El instrumento apenas analizado cumple con todos los requisitos exigidos en la legislación mercantil para considerarlo como título valor, según las condiciones de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. 20.

Ahora bien, en lo relativo a las características de claridad, expresividad y exigibilidad que indica el art. 422 del C.G.P., se advierte que, de la lectura del pagaré nro. 110000772262, se extraen estas cumplidas puesto que allí consta: a) quién debe: José Johanni Zapata Herrera […]; b) a quién le es debido: Banco Davivienda S.A. […]; c) los montos de dinero adeudados: $392.663.787 capital, $77.862.396, intereses debidos, y los intereses de mora que se fueran causando a la tasa máxima legal […]; y d) la fecha en que debía hacerse el pago: 11 de agosto de 2022. 21.

Sin embargo, en la exposición de hechos la demanda, al hablar de los dineros que José Johanni Zapata Herrera estaba obligado a pagar a Banco Davivienda, se coincidió con la literalidad del pagaré en lo tocante al capital y los intereses moratorios. Sobre los otros réditos se expresó textualmente lo siguiente:9 INTERESES DE PLAZO. En el pagaré el deudor se obligó a pagar intereses causados y no pagados por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($77.862.396 M.L.), liquidados del 10 de agosto de 2023 al 11 de agosto de 2023.La suma corresponde a los intereses de plazo causados y no pagados desde el desembolso de los créditos hasta el diligenciamiento del pagaré conforme al numeral tercero de la carta de instrucciones incorporada en el pagaré. 22.

La anterior descripción incluye tres aseveraciones, de las cuales dos se contradicen entre sí: la primera, que los intereses incluidos en el pagaré son de plazo; la segunda, que estos réditos se causaron entre el 10 y el 11 de agosto de 2023; y la tercera, que las fechas en las cuales se produjeron estos intereses fueron entre el desembolso de los créditos y el diligenciamiento del pagaré. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002DemandaAnexos-1-22.pdf, folio 4.

Radicado Nro. 05001310301020230031201 23. En ninguno de los demás hechos de la demanda se indicó la fecha desde la cual se desembolsaron los créditos incluidos en el título valor, únicamente que en el instrumento se consolidaron las obligaciones nro. 05903035900295893, 06103035900295881 y 4410804510432876. 24. Es decir, se configuró uno de esos casos donde el escrito de demanda es ambiguo y contiene una contradicción insalvable en su relato de hechos, la cual debió ser aclarada por el juzgado de conocimiento por medio de la inadmisión del libelo, atendiendo a la causal 1 del artículo 90 del C.G.P., esto es, una indebida determinación de los hechos que le sirven de fundamento al libelo genitor que regula el art. 82 núm. 5 del C.G.P. 25.

Como en este caso, la primera instancia no hizo uso de la opción procesal de inadmitir la demanda, pese a que el asunto lo exigía y pasó a interpretar el obscuro libelo, debe entonces analizarse si la lectura que se dio al escrito inicial, en lo relativo a los intereses de plazo, cumplió con los requisitos que impone la Corte Suprema de Justicia para estos eventos. 26.

Según se expuso en precedencia, la sola lectura del pagaré sí permite ver que José Johanni Zapata Herrera se obligó a pagar 3 sumas de dinero: a) $392.663.787 por concepto de capital debido […]; b) $77.862.396 correspondientes a intereses causados y no pagados […]; y c) los intereses de mora a la tasa máxima legalmente autorizada liquidados desde la fecha de su vencimiento, 11 de agosto de 2023. 27.

Luego, la lectura de la demanda que evitaba el sacrificio del derecho sustantivo era la relativa a entender que los intereses de plazo incluidos en el título valor se habían causado entre el desembolso de los créditos y el diligenciamiento del pagaré, y no la otra opción propuesta en el mismo libelo. 28. En este asunto, la oscura expresión de las ideas de la demanda no debía ser castigada con la negativa del mandamiento de pago, sino con su inadmisión para llenar de contenido los vacíos contenidos en el escrito inicial y poder proceder de la manera más adecuada con la emisión de la orden de apremio, según lo que expusiera la parte demandante.

Radicado Nro. 05001310301020230031201 29. Como el juzgado prescindió de esa importante opción contenida en el art. 90 del C.G.P., pero en el recurso de reposición se reiteró que en el pagaré nro. 110000772262 se incluyeron tres obligaciones, y se aclaró que estas fueron desembolsadas: a) el 6 de octubre de 2022, las denominadas 05903035900295893 y 4410804510432876, por valor de $297.613.897, y $47.549.890, respectivamente […]; y b) el 10 de noviembre de 2022 la numerada 06103035900295881, por el monto de $47.500.000. 30.

Asimismo, se indicó que las tres deudas atrás reseñadas habían generado las sumas de $59.744.150; $8.636.404 y $9.481.842 respectivamente, para un gran total de $77.862.396. 31. Luego, al compendiar lo dicho en el recurso con lo expuesto en la demanda, es posible determinar las fechas desde las cuales se causaron los intereses de plazo reclamados por Banco Davivienda S.A., dilucidar la oscura expresión de las ideas contenidas en el escrito inicial, y por esa vía interpretar el libelo de la forma que mejor resguarda el derecho sustancial contenido en el título valor objeto de cobro ejecutivo. 32.

En resumen, al analizar las diversas formas que puede tomar la calificación de una demanda ejecutiva y las labores de interpretación que deben hacerse en sede judicial a los escritos presentados por las partes, se concluyó que el libelo incoado por Banco Davivienda S.A. era ambiguo y por ello debió ser inadmitido, pero que al no haberse hecho esa labor por la instancia, la lectura del título aportado sí permitía ver la existencia del derecho a cobrar intereses de plazo y su monto, punto que vino a ser confirmado por lo expuesto en el recurso de apelación. 33.

En consecuencia, se revocará el ordinal SEGUNDO del auto de 1 de septiembre de 2023, para en su lugar ordenar el cobro del monto de $77.862.396 por concepto de intereses de plazo causados y no pagados del pagaré nro. 110000772262. 34. La decisión tomada no implica una limitación a la discusión sobre los montos capital o intereses cobrados que pueda resultar producto de los medios defensivos a ser propuestos por José Johanni Zapata Herrera o de las pruebas que se aporten, Radicado Nro. 05001310301020230031201 decreten, practiquen y controviertan dentro del proceso, eventos que podrían derivar en alguna modificación cuyo reconocimiento corresponderá realizarlo inclusive en la sentencia de instancia, según sea el caso. 35.

Ante la prosperidad del recurso, no hay lugar a condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO del auto de 1 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó parcialmente el mandamiento de pago pedido por Banco Davivienda S.A. y en su lugar DISPONER: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía EJECUTIVA de MAYOR CUANTÍA a favor de BANCO DAVIVIENDA S.A. y en contra de JOSÉ JOHANNI ZAPATA HERRERA por concepto de intereses de plazo causados y no pagados, contenidos en la literalidad del pagaré nro. 110000772262; la suma de $77.862.396 pesos m/cte.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86d1568b5331ba16ff542c34fb5fa3c9725a520add4baf4886c949e6047a5da1 Documento generado en 20/02/2024 05:37:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica