TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL - Para el reconocimiento de la pensión de vejez se tendrá en cuenta “…El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ICBF – La corte ha precisado que no se configura responsabilidad solidaria del ICBF por las obligaciones laborales generadas a cargo de administradores de hogares infantiles, en el marco de un contrato de aportes. / HECHOS: Pretende la actora que se declare la existencia de una relación laboral, siendo las codemandadas responsables solidarias frente al pago del cálculo actuarial; se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez, con intereses moratorios o indexación. El a quo declaró la existencia de una relación laboral, condenado a la sociedad demandada y al ICBF al pago solidario del título pensional solicitado, sin embargo, absolvió a COLPENSIONES de lo pretendido en su contra, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Corresponde a la sala verificar si hay lugar a condenar a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, sin que previamente haya recibido el pago del cálculo actuarial ordenado.
Se conocerá en Consulta en favor del ICBF respecto a la legalidad de la condena impuesta. TESIS: El literal d) del Parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que para efectos del cómputo de las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez se tendrá en cuenta “…El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…” y en el literal e) condiciona el cómputo de dichas semanas, siendo procedente siempre y cuando el empleador traslade la suma correspondiente, con base en el cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad.
(…) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que “…todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal…”.
(…) De acuerdo a lo explicado, el empleador tiene responsabilidad por los tiempos trabajados y no cotizados, a través del pago del cálculo actuarial, independientemente que tal situación se hubiere originado en la falta de cobertura del I.S.S. o que en el lugar donde se ejecutó el contrato de trabajo, aún no había sido llamada a afiliar a sus trabajadores; tal como explicó el a quo.
(…) La condena solidaria impuesta por el a quo al ICBF se hizo con fundamento en el literal e) del artículo 67 del Decreto 2388 de 19793, pero según se reconoció en la misma Sentencia, para este tipo de contratos no aplica la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por así disponerlo el precedente reiterado de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En uno o en otro caso, el Órgano de Cierre de la especialidad laboral tiene señalado que la relación entre el ICBF y los hogares infantiles se rige por un contrato especial de aportes, obligándose a proveer a una institución de utilidad pública o social los bienes, edificios, dineros, etc. indispensables para la prestación total o parcial del servicio, “ actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia ”,, sin que en cabeza del ICBF recaiga ningún vínculo laboral ni solidaridad patronal.
(…) Por su parte, el H. Consejo de Estado analizó la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, explicando que: “ el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución” concluyendo de manera que de acuerdo a ello se “excluye la aplicación del artículo 34 del CST…”.
(…) Así las cosas, no es procedente declarar responsabilidad solidaria del ICBF respecto de la condena impuesta a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, procediendo modificar la decisión de Primera Instancia en este aspecto y en su lugar, se absolverá al ICBF incluyendo en lo referente a Costas procesales, confirmándose en todo lo demás. MP.
MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 14/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: ENEIDA LAYOS Demandados: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF, ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL LUCHIN, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 050013105 019 2021 00131 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad social – pago de cálculo actuarial, responsabilidad solidaria del ICBF en contrato de aportes con organización comunitaria - Decisión: Modifica decisión condenatoria Sentencia N°: 013 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920210013101 Demandante: Eneida Layos Demandados: ICBF, Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, Colpensiones 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare la existencia de una relación laboral entre el 15 de junio de 1976 y el 16 de enero de 1992, siendo las codemandadas responsables solidarias frente al pago del cálculo actuarial; se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez desde el 6 de junio de 2011, con intereses moratorios o indexación; costas procesales.
Hechos relevantes: Se afirma que la demandante nació el día 6 de junio de 1956, laboró al servicio de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín mediante contrato de trabajo desde el 15 de junio de 1976 hasta el 16 de enero de 1992; el ICBF y el I.S.S. celebraron el Convenio No 4700 de 1996 con el objeto de cancelar título pensional en favor de personas vinculadas con los hogares infantiles y que no estuvieran afiliadas al Sistema antes del 31 de marzo de 1994, sin que se incluyera a la señora Eneida, tiempo con el cual completaría la densidad de semanas exigida para acceder a la pensión de vejez.
Respuesta a la demanda: El ICBF a través de apoderado judicial, admitió lo referente a la suscripción del Convenio No 4700 de 1996 con el I.S.S. tendiente a reservar las partidas necesarias para cubrir Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920210013101 Demandante: Eneida Layos Demandados: ICBF, Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, Colpensiones 3 las cuotas de afiliación para 634 trabajadores activos y 12 retirados, para lo cual se exigía que la vinculación laboral de los trabajadores de los hogares infantiles se encontrara vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 23 de diciembre de 1993 o que la vinculación laboral se hubiere iniciado con posterioridad a la vigencia de la citada Ley, sin que el caso de la demandante reuniera alguno de estos requisitos al afirmar que la supuesta labor finalizó en el año 1992; frente a los demás hechos expuso que no le constan o no son ciertos.
Explicó que, bajo el Contrato de Aporte, el ICBF entrega unos dineros a una Asociación de Padres con el objeto de que brinde atención a niños y niñas y ésta se responsabiliza del cumplimiento del contrato con personal de su dependencia, posee completa autonomía para manejar todo lo relacionado con sus asuntos legales, presentándose ausencia de relación laboral entre el ICBF y los trabajadores de los hogares infantiles contratados por éstos para desarrollar el objeto del contrato de aporte.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones denominadas ausencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, cumplimiento de obligaciones en el Convenio 4700 de 1996, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, ausencia de solidaridad laboral, cobro de lo no debido, prescripción, genérica.
COLPENSIONES mediante apoderado expuso que no le constan los hechos relacionados con la relación laboral que se afirma en la demanda; se opuso a la pretensión de pensión vejez y propuso las excepciones llamadas inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920210013101 Demandante: Eneida Layos Demandados: ICBF, Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, Colpensiones 4 imposibilidad de condena en costas, genérica.
El Juzgado declaró que la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín no dio respuesta a la demanda. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL LUCHIN y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR como deudores solidarios, a reconocer en favor de la demandante y con destino a COLPENSIONES, título pensional por el periodo laborado entre el 15 de junio de 1976 y el 16 de enero de 1992, con base en el salario mínimo legal de la época; condenó a COLPENSIONES a efectuar el cálculo actuarial para que la referida Asociación de Padres o el ICBF cancelen los dineros correspondientes, debiendo la entidad de seguridad social recibirlos y reflejarlos en la historia laboral para efectos de establecer la existencia de un derecho pensional; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir propuestas por COLPENSIONES entidad a la que absolvió de lo pretendido en su contra.
Impuso Costas a cargo de la Asociación de Padres de Familia y del ICBF, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.500.000, correspondiendo a cada una el 50%. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920210013101 Demandante: Eneida Layos Demandados: ICBF, Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, Colpensiones 5 Recurso de Apelación: La apoderada de la demandante solicita se modifique la Sentencia de Primera Instancia, debiéndose revocar en cuanto supeditó el reconocimiento de la pensión de vejez a que el Hogar Infantil o el ICBF efectúen el pago del título pensional y en su lugar, se condene al pago de la pensión de vejez sin dejarse la orden condicionada a la cancelación de ese cálculo, quedando a cargo de las codemandadas para cumplir el trámite administrativo correspondiente y a la demandante le asiste derecho a la pensión desde el cumplimiento de la edad mínima.
Alegatos de Conclusión: La apoderada de COLPENSIONES solicita se confirme la decisión de primera instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-;
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920210013101 Demandante: Eneida Layos Demandados: ICBF, Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, Colpensiones 6 de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a modificar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose la procedencia de condenar a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, sin que previamente haya recibido el pago del cálculo actuarial ordenado. Se conocerá en Consulta en favor del ICBF respecto a la legalidad de la condena impuesta.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: No es objeto de discusión en esta Segunda Instancia, la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, entre el 15 de junio de 1976 y el 16 de enero de 1992, como jardinera del CAIP “LUCHIN” en el Municipio de Santa Fe de Antioquia, teniendo como funciones atender a los niños ubicados en la sala cuna y jardín infantil siguiendo las normas trazadas por el ICBF en cuanto a la atención integral, sin afiliación al Sistema de Pensiones en ese lapso, lo que dio lugar a que el Juzgado ordenara el pago del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920210013101 Demandante: Eneida Layos Demandados: ICBF, Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, Colpensiones 7 cálculo actuarial correspondiente a COLPENSIONES, con el objeto de cubrir esos periodos e incorporarlos en la historia laboral, para el financiamiento de las prestaciones económicas a que haya lugar en favor de la señora Eneida Layos.
En lo referente a que se modifique la Sentencia recurrida, ordenándose a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, sin que previamente haya recibido el pago del cálculo actuarial ordenado; tenemos que: El literal d) del Parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que para efectos del cómputo de las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez se tendrá en cuenta “…El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…” y en el literal e) condiciona el cómputo de dichas semanas, siendo procedente siempre y cuando el empleador traslade la suma correspondiente, con base en el cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad2.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1720-2022 reiterando SL3506-2019 y SL069-2018, indicó que “…todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional 2 “…En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional…” (Negritas fuera de texto).
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920210013101 Demandante: Eneida Layos Demandados: ICBF, Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, Colpensiones 8 que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal…” (Negrillas son del texto). A su vez, en SL509-2021 reiterando SL9856-2014 señaló “ (i) que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
(ii) que los periodos de no afiliación por falta de cobertura debían estar a cargo del empleador, por ser responsable del riesgo pensional, y (iii) que en los casos que el trabajador no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, lo procedente es «facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social” ” (Subrayas son del texto, no así las negritas).
De acuerdo a lo explicado, el empleador tiene responsabilidad por los tiempos trabajados y no cotizados, a través del pago del cálculo actuarial, independientemente que tal situación se hubiere originado en la falta de cobertura del I.S.S. o que en el lugar donde se ejecutó el contrato de trabajo, aún no había sido llamada a afiliar a sus trabajadores; tal como explicó el a quo.
Según la historia laboral generada el 4 de mayo de 2021, se reflejan 948,86 semanas cotizadas del 1º de junio de 1998 al 30 de abril de 2021 (fls 53 y 54 archivo 10 C01), sin que con ellas se cumpla el requisito de 1.300 semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 y para definir si es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordado con el Decreto 758 de 1990, es necesario que COLPENSIONES como entidad administradora del Régimen de Prima Media al cual se encuentra actualmente afiliada la demandante, reciba a satisfacción el pago del cálculo actuarial ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920210013101 Demandante: Eneida Layos Demandados: ICBF, Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, Colpensiones 9 tiempo laborado entre 1976 y 1992, conforme a lo establecido en literal e) del Parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con el fin de consolidar la historia laboral de la demandante y establecer si acredita la densidad de semanas requeridas para acceder al derecho pensional, además de contar con los recursos que permitan financiar la pensión de vejez, de ser procedente su reconocimiento.
Por lo explicado, esta Judicatura encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en este aspecto. En Consulta en favor del ICBF se modificará la decisión de Primera Instancia, revocándose en cuanto lo declaró solidariamente responsable frente a la condena impuesta a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, toda vez que en asuntos como el debatido, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado que no se configura responsabilidad solidaria del ICBF por las obligaciones laborales generadas a cargo de administradores de hogares infantiles, en el marco de un contrato de aportes.
La condena solidaria impuesta por el a quo al ICBF se hizo con fundamento en el literal e) del artículo 67 del Decreto 2388 de 19793, pero según se reconoció en la misma 3 ARTICULO 67. Corresponde a la Junta Directiva del Instituto en relación con los hogares infantiles para la atención integral al preescolar: ( ) e) Adoptar las medidas tendientes a reservar las partidas necesarias para cubrir los eventuales riesgos de los Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920210013101 Demandante: Eneida Layos Demandados: ICBF, Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, Colpensiones 10 Sentencia, para este tipo de contratos no aplica la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por así disponerlo el precedente reiterado de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En uno o en otro caso, el Órgano de Cierre de la especialidad laboral tiene señalado que la relación entre el ICBF y los hogares infantiles se rige por un contrato especial de aportes, obligándose a proveer a una institución de utilidad pública o social los bienes, edificios, dineros, etc. indispensables para la prestación total o parcial del servicio, “ actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia ”, conforme lo dispone el artículo 127 del mismo Decreto 2388 de 1979, sin que en cabeza del ICBF recaiga ningún vínculo laboral ni solidaridad patronal.
Es así como, en Sentencia SL1757-2023 se analizó un caso donde la demandante reprochaba que ni la organización comunitaria ni el ICBF, efectuaron los aportes al Sistema General de Pensiones del 15 de enero de 1990 al 30 de octubre de 1991 y del 1º de enero de 1993 al 31 de enero de 1996; la Corte efectuó un recuento del régimen jurídico especial respecto de las madres comunitarias, indicando que “ se mantuvo la exclusión del ICBF del vínculo laboral y su relación se predica respecto de las organizaciones comunitarias por medio del contrato de aportes, sin que tampoco proceda hacia la entidad pública solidaridad patronal ”; concluyendo la Corte que: “ la normatividad vigente para el momento en que la recurrente prestó sus servicios en favor del hogar comunitario, se excluía todo vínculo laboral con el ICBF y las entidades administradoras del programa.
Así, se reitera, durante ese período la relación especial de las madres menores asistidos en los hogares infantiles; las cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales y las prestaciones sociales que éste no cubra, del personal al servicio de los mismos hogares. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920210013101 Demandante: Eneida Layos Demandados: ICBF, Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, Colpensiones 11 comunitarias se regía por el régimen jurídico especial consagrado en la Ley 89 de 1980, Decreto 2388 de 1979 y el Acuerdo 021 de 1996, en la cuales se entendía como un «trabajo solidario y voluntario» de carácter civil entre ellas y la entidad administradora y de esta última con el ICBF, por medio de un contrato de aportes, en la que en todo caso no había obligación del pago de acreencias laborales ni parafiscales, tal y como se explicó en precedencia ” (Negritas y subrayas fuera de texto).
Así mismo, en Sentencias SL100-2022, SL2370-2021, SL4430-2018 –citada por el a quo-, entre otras, indicó que el contrato de aportes celebrado entre el ICBF y las organizaciones comunitarias para la prestación de los servicios de bienestar familiar, es de carácter administrativo y atípico, regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del Decreto Reglamentario 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo; veamos: “ Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen: ( ) De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios.
En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920210013101 Demandante: Eneida Layos Demandados: ICBF, Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, Colpensiones 12 artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem. …”.
(Negrillas fuera del texto). Por su parte, el H. Consejo de Estado Sección Tercera, en Sentencia del 9 de mayo de 2011 en proceso Radicado 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912), citada en la providencia anterior, analizó la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, explicando que: “ el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado.
Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución” concluyendo de manera que de acuerdo a ello se “excluye la aplicación del artículo 34 del CST…” (Negrillas fuera del texto).
Así las cosas, no es procedente declarar responsabilidad solidaria del ICBF respecto de la condena impuesta a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, procediendo modificar la decisión de Primera Instancia en este aspecto y en su lugar, se absolverá al ICBF incluyendo en lo referente a Costas procesales, confirmándose en todo lo demás. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandante, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920210013101 Demandante: Eneida Layos Demandados: ICBF, Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, Colpensiones 13 suma de doscientos mil pesos ($200.000) en favor de COLPENSIONES; conforme lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-; REVOCÁNDOSE en cuanto lo declaró solidariamente responsable y en su lugar se le ABSUELVE de las condenas impuestas en su contra, incluyendo en lo referente a Costas procesales, CONFIRMÁNDOSE en todo lo demás; según lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandante Eneida Layos, fijándose como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000) en favor de COLPENSIONES; según lo indicado en la parte motiva. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920210013101 Demandante: Eneida Layos Demandados: ICBF, Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, Colpensiones 14 TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501920210013101 Demandante: Eneida Layos Demandados: ICBF, Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Luchín, Colpensiones 15 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: ENEIDA LAYOS Demandados: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF, ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL LUCHIN, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 050013105 019 2021 00131 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad social – pago de cálculo actuarial, responsabilidad solidaria del ICBF en contrato de aportes con organización comunitaria - Decisión: Modifica decisión condenatoria Sentencia N°: 013 FECHA SENTENCIA: 14 de febrero de 2024 Fijado viernes 16 de febrero de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado viernes 16 de febrero de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario