TEMA: PRESTACIONES SOCIALES - cuando no hay acuerdo respecto al monto de la deuda o el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones al consignarlas / SANCIÓN MORATORIA - se debe acreditar que el incumplimiento en sus obligaciones patronales al momento de finalizar el vínculo laboral estuvo revestido de buena fe, para poder exonerase / MALA FE / HECHOS: En el proceso de la referencia, manifiesta la demandante la existencia de una relación laboral a término fijo de la cual la pasiva terminó de manera anticipada, por ello solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar el reajuste de las prestaciones sociales, así como la indemnización por despido injusto.
Frente lo anterior, si bien el juez concluyó que la actora le correspondía dicho pago, condenó también al pago de la indemnización moratoria. No obstante, sostuvo que en el presente caso la existencia de la relación laboral entre las partes estuvo regida por un contrato a término indefinido y no fijo como lo pretendía la parte actora. Ante la decisión recurrió la pasiva argumentando que no es procedente la indemnización moratoria pues según lo ha analizado la Corte Suprema de Justicia, para que dicha sanción proceda debe existir una mala fe, que según lo indicaron los testigos, la sociedad accionada siempre fue cumplida en el pago de salarios y prestaciones, así como en la afiliación a la seguridad social, lo que evidencia que la demandada no actuó de mala fe.
Le corresponde a esta Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la sanción estipulada en el artículo 65 del CST, por el no pago de las prestaciones sociales al fenecimiento del vínculo, analizando si la conducta de la demandada se puede enmarcar en la buena fe. TESIS: (…) Respecto a la procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por lo no haberle pagado las prestaciones sociales al demandante a la finalización del contrato de trabajo, sabido es que dicha indemnización no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso en concreto las que permiten valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con sus obligaciones, toda vez que en virtud del principio constitucional relacionado con la presunción de la buena fe, debe establecerse si del comportamiento de ese empleador incumplido puede predicarse lo contrario, es decir, la mala fe, y es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento y que además, sean probadas.
(…) No desconoce la Sala la abundante jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, que en torno al tema consideró lo que podría de alguna manera denominarse causales eximentes de dicha indemnización, recopilando situaciones en los que se infiere que el empleador actuó de buena fe. Solo para mencionar algunos, tenemos, entre otros, aquellos eventos donde: Existe controversia sobre la naturaleza del contrato bajo la conciencia de que la relación lo fue de carácter diferente al laboral.
Creencia o duda razonable de no deber, la cual debe ser fundada, donde el empleador intente demostrar que obro conscientemente de una manera legítima y con ánimo exento de fraude. (…) En el presente caso, si bien la sociedad demandada asegura que la omisión en el pago de las prestaciones obedeció a que el trabajador se negó a recibir y que posteriormente no fue posible localizarlo porque este se fue a vivir a Estados Unidos, lo cierto es que el empleador tenía la obligación de cancelar al actor todas las prestaciones sociales adeudadas al momento de finalizar el vínculo laboral, sin que se hubiera probado que el actor se negó a recibir el pago o que el empleador hubiera adelantado alguna gestión para cumplir con dicha obligación y sin que el hecho que el actor se haya ido a otro país sea una excusa para el incumplimiento de tal deber legal.
Además, conforme lo señala la norma en cita, el demandado tenía la opción de acudir ante el juez laboral a realizar el respectivo pago por consignación. Por lo que se concluye que la conducta del empleador no puede enmarcarse dentro de la buena fe, ya que no existió una razón atendible para no haber cancelado al actor las prestaciones en forma oportuna.
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 16/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro 21-108 Proceso: APELA SENTENCIA Demandante: JOHN JAIRO OSSA MORENO Demandado: VENTANAS Y PERFILES J.Z. S.A.S. Radicado No.: 05001-31-05-023-2019-00587-01 Decisión: CONFIRMA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 05 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Solicita el demandante que tras declarar que entre él y la sociedad VENTANAS Y PERFILES J.Z. S.A.S. existió un contrato laboral a término fijo, el cual inició el 26 de diciembre de 2015 y se prorrogó de manera automática hasta el 25 de diciembre de 2017, se condene a la demandada a reconocer y pagar el reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios por los 355 días que faltaban para terminar el contrato, así como el reajuste de la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta el tiempo que faltó para finalizar el contrato a término fijo y la sanción moratoria por el retardo en el pago de prestaciones sociales.
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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES HECHOS: Que comenzó a laborar en la sociedad VENTANAS Y PERFILES J.Z. S.A.S. el 26 de diciembre de 2015 en el cargo de oficial de aluminio, mediante contrato laboral a término fijo, recibiendo una asignación mensual de $689.455, actividad que fue ejecutada de manera personal y atendiendo a las instrucciones del empleador. Que el contrato laboral suscrito con la demandada se pactó con una vigencia de un año, con fecha de inició el 26 de diciembre de 2015 y hasta el 25 de diciembre de 2016, sin embargo, al no habérsele realizado preaviso y haber continuado prestando sus servicios, el mismo se prorrogó de manera automática por un tiempo igual al inicialmente pactado, es decir, hasta el 25 de diciembre de 2017. Que el 1º de enero de 2017 la sociedad accionada le realizó un nuevo contrato laboral a término fijo, aun cuando el contrato suscrito el 26 de diciembre de 2015 ya se había prorrogado. Que el 28 de febrero de 2017 su empleador dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo sin justa. Que al haberse prorrogado el contrato hasta el 25 de diciembre de 2017, la sociedad demandada le adeuda una indemnización equivalente a los 10 meses que faltaban para terminar el contrato a término fijo, además de las prestaciones sociales por el tiempo restante.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La sociedad demandada VENTANAS Y PERFILES JZ S.A.S. dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de inicio de la relación laboral, aclarando que la misma se rigió por un contrato a término indefinido, por lo que no había lugar a enviar preaviso alguno ni es cierto que se haya prorrogado por el tiempo que aduce el demandante.
Así mismo precisó que el salario devengado era el mínimo legal vigente. De otro lado indicó que durante la relación laboral al actor se le hicieron llamados de atención por el incumplimiento de sus funciones, pero que su contrato se terminó por recorte de personal, por lo que al tratarse de un contrato a término indefino se le pagó la indemnización conforme el artículo 64 del CST, la cual fue consignada a órdenes judiciales en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, junto con la liquidación de sus prestaciones sociales.
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1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, tras DECLARARSE que entre el señor JOHN JAIRO OSSA MORENO y la sociedad VETANAS Y PERFILES JZ S.A.S. existió un contrato a término indefinido que terminó unilateral e injustamente por parte del empleador, se CONDENÓ a la demandada a reconocer y pagar al actor: $45.512,55 por la diferencia del monto consignado por prestaciones sociales $24.591 por la diferencia con el valor depositado por indemnización por despido injusto. Indexación de las anteriores sumas $11.705.316 por indemnización moratoria del artículo 65 del CST Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $800.000.
Dentro del término oportuno la sociedad demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ Estimó que dentro del plenario estaba acreditado que entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a terminó indefinido entre el 26 de diciembre de 2015 y el 28 de febrero de 2017 y no un contrato a término fijo como lo pretendía la parte actora, dado que no se allegó prueba del mismo, el cual siempre debe constar por escrito, aunado al hecho que el propio demandante confesó que el contrato se celebró de forma verbal y que nunca firmó un contrato.
De otro lado, manifestó que si bien al actor se le liquidaron las prestaciones sociales el 31 de diciembre de 2016, valor que aceptó haber recibido y respecto del cual no versó el litigio; lo cierto es que a la finalización del contrato de trabajo, el 28 de febrero de 2017, al demandante no se le pagó la liquidación de prestaciones sociales, ni la indemnización por despido injusto, sin que se haya probado que el señor JOHN JAIRO OSSA se haya negado a recibir el valor correspondiente y sin que sea de recibo el hecho de que este se haya trasladado a los Estados Unidos para no haberle pagado, pues esto ocurrió el 25 de marzo de 2017, lo que significa que el empleador bien pudo efectuar el pago de sus acreencias laborales en ese término o después, a través del pago consignación, lo que tanto solo efectuó hasta el 16 de julio de 2018, cuando ya incluso se había notificado de la presente demanda; por tanto, concluyó que este actuar evidenciaba una conducta negligente por parte del empleador, pues este debió asesorarse antes respecto de cómo proceder, Radicado: 05001-31-05-023-2019-00587-01 Radicado interno: 21-108 4 por lo que condenó al pago de la indemnización moratoria entre el 1º de marzo de 2017 y el 26 de julio de 2018.
Finalmente, condenó al reajuste de las prestaciones sociales que fueron pagadas al actor a través del pago por consignación, así como la indemnización por despido injusto, al haberse establecido que se pagó un valor deficitario; sumas que ordenó indexar a la fecha de pago.
2.2. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Señaló que no es procedente la indemnización moratoria, pues según lo ha analizado la Corte Suprema de Justicia, para que dicha sanción proceda debe existir una mala fe y, según quedó probado en el proceso, la empresa demandada nunca ha tenido la intención de quedarse con dinero alguno de los trabajadores, además de que cuando el actor regresó al país nunca realizó ninguna reclamación ante la empresa solicitando sus prestaciones sociales y según lo indicaron los testigos, la sociedad accionada siempre fue cumplida en el pago de salarios y prestaciones, así como en la afiliación a la seguridad social, lo que evidencia que la demandada no actuó de mala fe, la que si puede evidenciarse en el actuar del demandante, que quiso llevar al despacho a un error judicial insistiendo que era un contrato a término fijo cuando claramente era a término indefinido.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de traslado ninguna de las partes presentó alegatos.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en determinar si al demandante le asiste derecho a la sanción estipulada en el artículo 65 del CST, por el no pago de las prestaciones sociales al fenecimiento del vínculo, analizando si la conducta de la demandada se puede enmarcar en la buena fe. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, no comporta objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre el señor JOHN JAIRO OSSA MORENO y la sociedad VENTANAS Y PERFILES JZ S.A.S. entre el 26 de Radicado: 05001-31-05-023-2019-00587-01 Radicado interno: 21-108 5 diciembre de 2015 y el 28 de febrero de 2017, la cual estuvo regida por un contrato a término indefinido y que finalizó de forma unilateral por parte del empleador sin que hubiera existido justa causa, tal y como se concluyó por parte de la a quo, sin que estos tópicos hubieran sido objeto de reparo.
De otro lado, quedó establecido que al momento de fenecer el vínculo laboral el 28 de febrero de 2017, el empleador no le pagó la liquidación de prestaciones sociales, sino que solo procedió a su cancelación a través del pago por consignación ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Medellín, el día 16 de julio de 2018. Respecto a la procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por lo no haberle pagado las prestaciones sociales al demandante a la finalización del contrato de trabajo, sabido es que dicha indemnización no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso en concreto las que permiten valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con sus obligaciones, toda vez que en virtud del principio constitucional relacionado con la presunción de la buena fe, debe establecerse si del comportamiento de ese empleador incumplido puede predicarse lo contrario, es decir, la mala fe, y es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento y que además, sean probadas.
No desconoce la Sala la abundante jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, que en torno al tema consideró lo que podría de alguna manera denominarse causales eximentes de dicha indemnización, recopilando situaciones en los que se infiere que el empleador actuó de buena fe. Solo para mencionar algunos, tenemos, entre otros, aquellos eventos donde: Existen razones entendibles por parte del empleador que justifiquen su omisión. Existe controversia sobre la naturaleza del contrato bajo la conciencia de que la relación lo fue de carácter diferente al laboral. La exposición de argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse con el material probatorio que se recaude conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe. Creencia o duda razonable de no deber, la cual debe ser fundada, donde el empleador intente demostrar que obro conscientemente de una manera legítima y con ánimo exento de fraude.
Sin embargo, en el caso de autos el empleador demandado afirma que no le pagó las prestaciones sociales cuando finalizó el vínculo laboral porque el señor JOHN JAIRO OSSA se negó a recibirlas y Radicado: 05001-31-05-023-2019-00587-01 Radicado interno: 21-108 6 que posteriormente este se fue para Estados Unidos, por lo que no pudo localizarlo y fue imposible su pago.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el inciso 2 del artículo 65 del C.S.T. señala que cuando no hay acuerdo respecto al monto de la deuda o el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones al consignarlas, indicando que: “2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.” En sentencia CSJ SL 4400 de 2014 la Corte precisó cuando una consignación judicial es plenamente válida indicando que: “El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.
Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante” (Sentencia 11 de abril de 1985).” Posición reiterada en sentencias SL 3751 de 2022 y SL 2175 de 2022 En el presente caso, si bien la sociedad demandada asegura que la omisión en el pago de las prestaciones obedeció a que el trabajador se negó a recibir y que posteriormente no fue posible localizarlo porque este se fue a vivir a Estados Unidos, lo cierto es que el empleador tenía la obligación de cancelar al actor todas las prestaciones sociales adeudadas al momento de finalizar el vínculo laboral, esto es el 28 de febrero de 2017, sin que se hubiera probado que el actor se negó a recibir el pago o que el empleador hubiera adelantado alguna gestión para cumplir con dicha obligación y sin que el hecho que el actor se haya ido a otro país sea una excusa para el incumplimiento de tal deber legal, pues según se probó, esto ocurrió el 25 de marzo de 2017, es decir, más de un mes después de terminar el contrato de trabajo, tiempo en el que se pudo saldar la deuda.
Además conforme lo señala la norma en cita, el demandado tenía la opción de acudir ante el juez laboral a realizar el respectivo pago por consignación, lo que tan solo hizo el 17 de julio de Radicado: 05001-31-05-023-2019-00587-01 Radicado interno: 21-108 7 2018, cuando ya había pasado más de un año de terminar el vínculo laboral y tan solo cuando se notificó de la presente demanda, por lo que se concluye que la conducta del empleador no puede enmarcarse dentro de la buena fe, ya que no existió una razón atendible para no haber cancelado al actor las prestaciones en forma oportuna.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2175 de 2022, en un caso similar al de autos analizó: “Encuentra la Corte que a Luz Mery Martínez Vergara le fue terminado el contrato el 30 de junio de 2013 –folio 142-, y el depósito judicial por el cual se consignaron sus prestaciones sociales se constituyó hasta el 6 de noviembre de 2013, así se desprende del folio 149 del expediente - consignación judicial- sin que, en efecto, la empresa haya presentado razones válidas que justifiquen el tiempo que transcurrió entre la terminación del contrato y la constitución del depósito judicial.
Vistas así las cosas resulta claro para la Sala que el Tribunal no tomó en cuenta el tiempo que tardó la empresa en pagar las prestaciones sociales adeudadas a la demandante desconociendo las documentales denunciadas y ya relacionadas. Es así como en consideración al precedente reseñado, no se evidencia que existiera negativa por parte de la trabajadora de reclamar su liquidación, como tampoco las diligencias tomadas o alguna situación excepcional e insuperable por parte de la empleadora para no proceder al pago de la prestación. Lo anterior lleva a concluir a la Sala que al no existir razones que justifiquen la tardanza en el pago de las prestaciones, lo cual se probó con las documentales ya analizadas, habrá lugar al cálculo de la indemnización moratoria, pues se desvirtúa la buena fe por parte de la empresa.” Por consiguiente, estima la Sala que la demandada no cumplió con la carga de la prueba de acreditar que el incumplimiento en sus obligaciones patronales al momento de finalizar el vínculo laboral estuvo revestido de buena fe, para poder exonerase de la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del CST y por tanto es procedente imponer la misma, como de forma acertada lo determinó la a quo.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 05001-31-05-023-2019-00587-01 Radicado interno: 21-108 8 DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JOHN JAIRO OSSA MORENO identificado con c.c. 98.490.242 contra la sociedad VENTANAS Y PERFILES JZ S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000 Lo anterior se notificará en EDICTOS que se fijarán por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-023-2019-00587-01 Radicado interno: 21-108 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: JOHN JAIRO OSSA MORENO Demandado: VENTANAS Y PERFILES J.Z. S.A.S. Radicado No.: 05001-31-05-023-2019-00587-01 Decisión: CONFIRMA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 16/02/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 19/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario