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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120180007102

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-02-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE Rafael Antonio Rivera Escobar DEMANDADO(S) Colpensiones

050883105001201800071-02 TEMA: INCREMENTOS PENSIONALES - no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el instituto de seguros sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen / DERECHOS ADQUIRIDOS - quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conservan el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas / HECHOS: En el proceso de la referencia, el A quo absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo.

Si bien la sentencia no fue recurrida por las partes por tratarse de un proceso de única instancia y en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, esta Sala del Tribunal conoce del proceso en grado jurisdiccional de consulta; Dicho lo anterior le corresponde determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del decreto 758 de 1990, junto con la indexación. TESIS: (…) La Corte Constitucional al efectuar un estudio de varios casos para contribuir con la unificación de jurisprudencia, aclaró la postura de la vigencia de los incrementos pensionales a través de la sentencia SU-140 de 2019, en donde expuso lo siguiente: “Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior… dentro del cual cohabitaban los referidos incrementos. (…) Así pues, conforme a lo anterior, se tiene que la Alta Corte Constitucional estableció que los incrementos únicamente se causaban en aquellas pensiones reconocidas en virtud del decreto 758 de 1990 íntegro y no en otros casos.

(…) En el caso bajo estudio, si bien al actor se le reconoció la pensión de vejez bajo el régimen de transición, toda vez que cumplió con los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, como se observa con la GNR 095886 del 16 de mayo de 2013, no causó el derecho antes del 1° de abril de 1994, por ende, no se le aplica lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 758 de 1990, norma que consagraba los incrementos por personas a cargo.

(…) M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 15/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05088-31-05-001-2018-00071-02 Radicado Interno: P 34723 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 010 Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario.

Única instancia DEMANDANTE Rafael Antonio Rivera Escobar DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05088-31-05-001-2018-00071-02(P 34723) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia en el proceso ordinario de única instancia promovido por RAFAEL ANTONIO RIVERA ESCOBAR contra COLPENSIONES con radicado 05088-31-05-001-2018-00071-02.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: El demandante solicita se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de los incrementos pensional por persona a cargo desde que le fue reconocida la pensión de vejez, así como la indexación de la condena.

Hechos: Como fundamento de sus pretensiones indica que a través de la resolución GNR 095886 del 16 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez. Agregó que convive con su cónyuge Mariela Restrepo Tobón, y que esta última Radicado No. 05088-31-05-001-2018-00071-02 Radicado Interno: P 34723 no percibe pensión, salario, renta o herencia que le permita subvenir sus propias necesidades.

El 9 de abril de 2014 le solicitó a la AFP el reconocimiento de los pretendidos incrementos, pero le fueron negados. Contestaciones: Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo con retroactividad, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago.

Sentencia de única instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, en sentencia del 24 de noviembre de 2023, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo. Consulta: Por tratarse de un proceso de única instancia y en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, esta Sala del Tribunal conoce del proceso en grado jurisdiccional de consulta.

Alegatos: Colpensiones: “De acuerdo con la sentencia con ocasión a la expedición de la Ley 100 de 1993 el referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1 de Abril de 1994, fecha esta última en la cual la Ley 100 de 1993 entró a Regir. Tal Derogatoria resultó en que los derechos de incremento que previó tal artículo 21 del decreto 758 de 1990 dejaron de existir a partir del mencionado 1 de abril de 1994, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1 de abril de 1994” II.

C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico Radicado No. 05088-31-05-001-2018-00071-02 Radicado Interno: P 34723 El problema jurídico para resolver en esta instancia de conformidad con el grado jurisdiccional de consulta consiste en determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del decreto 758 de 1990, junto con la indexación. Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1.

Resolución GNR 095886 del 16 de mayo de 2013, a través de la cual Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1° de junio del mismo año, como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicándose el decreto 758 de 1990 (01/Pág. 7) 2. La decisión anterior fue confirmada mediante resolución GNR 137153 del 25 de abril de 2024 (01/Pág. 150) 3.

El actor contrajo matrimonio con la señora Mariela Restrepo Tobón el 31 de agosto de 1974 según consta en el registro civil de matrimonio (01/Pág. 17) Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. i. Incrementos pensionales: En lo relacionado a la figura de los incrementos pensionales por personas a cargo, se tiene que el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del 11 de abril de ese mismo año, tenía consagrados unos incrementos para los afiliados que eran pensionados por invalidez de origen común, y por supuesto, la de vejez, señalando en dicha norma, lo siguiente: “ las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho años (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependen económicamente del beneficiario, y b) En un catorce (14%) sobre la pensión mínima legal, por cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Radicado No. 05088-31-05-001-2018-00071-02 Radicado Interno: P 34723 Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal” En lo que se refiere a la naturaleza de estos, el artículo 22 del citado decreto, consagró que: “Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el instituto de seguros sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen…” (Negrilla propia de la Sala) Pues bien, esta Sala de Decisión era de la postura que la ley 100 de 1993 en sus capítulos II y III, reguladores de las pensiones de vejez e invalidez, nada dispusieron frente a los incrementos por personas a cargo, y al ser normas complementarias a dicha legislación se podía inferir que aún estaban vigentes y merecían plena aplicación. Dicho criterio había sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2007, cuando reiteró la posición jurisprudencial de la Corporación asumida mayoritariamente mediante proveído del 27 de julio de 2005.

Sin embargo, la Corte Constitucional al efectuar un estudio de varios casos para contribuir con la unificación de jurisprudencia, aclaró la postura de la vigencia de los incrementos pensionales a través de la sentencia SU-140 de 2019, en donde expuso lo siguiente: “Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior… dentro del cual cohabitaban los referidos incrementos. Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21” (Negrilla de la Sala) Así pues, conforme a lo anterior, se tiene que la Alta Corte Constitucional estableció que los incrementos únicamente se causaban en aquellas pensiones reconocidas en virtud del decreto 758 de 1990 íntegro y no en otros casos.

En el caso bajo estudio, si bien al actor se le reconoció la pensión de vejez bajo el régimen de transición, toda vez que cumplió con los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, como se observa con la GNR 095886 del 16 de mayo de 2013, Radicado No. 05088-31-05-001-2018-00071-02 Radicado Interno: P 34723 no causó el derecho antes del 1° de abril de 1994, por ende, no se le aplica lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 758 de 1990, norma que consagraba los incrementos por personas a cargo.

Debiéndose CONFIRMAR la sentencia absolutoria en su integridad. Las costas de la primera instancia como lo manifestó el juez. En esta instancia no se causaron. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello el 24 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL ANTONIO RIVERA ESCOBAR contra COLPENSIONES SEGUNDO: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO.

LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ