TEMA: NULIDAD – es posible alegar causales de ineficacia de los actos procesales en audiencia de acusación, o al momento de alegar de cierre, más en dicha eventualidad, aquellas serán resueltas en la sentencia. No es posible deprecar la nulidad de una actuación en el desarrollo del juicio oral.
HECHOS: en desarrollo de la etapa de juzgamiento, concretamente en la primera sesión de audiencia de juicio, la nueva apoderada del acusado solicitó la nulidad de la actuación desde el descubrimiento probatorio realizado en audiencia preparatoria del juicio oral. La a quo negó la declaratoria de nulidad, y en consecuencia, la apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, pues en su criterio, la actitud pasiva adoptada por su antecesora terminó afectando grave y decisivamente el debido proceso en su arista de defensa, lo que por contera se erige en causal de nulidad.
TESIS: (…) el actual compendio en la materia, Ley 906/04, rito por el cual se adelanta la investigación y el juzgamiento en el asunto del epígrafe, inicialmente y por excelencia contempla la posibilidad de alegar causales de ineficacia de los actos procesales en audiencia de acusación, específicamente al absolver lo previsto en el canon 339 de la obra instrumental, en orden a que los sujetos procesales manifiesten si observan causales de impedimentos, recusaciones, incompetencias, o formulen causales de nulidad con base en las causales específicas establecidas en los art. 456 y siguientes del C.P.P. Por manera que, si no se pierde de vista, además, el principio de preclusividad de los actos procesales (…) deviene extemporáneo alegar una causal de invalidación del rito.
Ahora bien, es preciso señalar que la Ley 906/04 no tiene previsto un incidente para proponer nulidades por fuera del mencionado estadio, estanco, o momento procesal arriba reseñado (…). No obstante, superada dicha etapa o escenario procedimental, de sobrevenir alguna irregularidad en sede de la audiencia preparatoria, o en desarrollo del juicio oral en estricto sentido, que se estime afecta garantías fundamentales, es claro que las partes igualmente pueden elevar solicitudes de nulidad al momento de alegar de cierre (art. 443 de la Ley 906/04), más en dicha eventualidad, aquellas serán resueltas en la sentencia, saliendo a relucir que la etapa procesal para deprecar la nulidad de la actuación no puede ser el desarrollo del juicio oral.
Y no podría ser de otra forma por cuanto de acceder a la pretensión que plantea la inconforme, contrario a los principios de celeridad y eficacia en materia procedimental, se estaría enviando un errado mensaje de parte de la administración de justicia a los sujetos procesales y la comunicad en general, dando a entender que superadas las etapas iniciales de la actuación, en ulteriores momentos procesales, particularmente en desarrollo del juicio, se pueden elevar este tipo de solicitudes que solo logran truncar el normal desarrollo del proceso, dilatar innecesariamente la fluidez del juicio, y, en últimas, congestionar el ya abarrotado aparato judicial.
(…) la solicitud elevada por la impugnante es a todas luces improcedente, (…) la operadora judicial ni siquiera debió permitir que la letrada planteara en la sede procesal bajo escrutinio una solicitud de invalidez de los actos procesales, y, menos aún, conceder recursos frente a su decisión, siendo lo correcto dirimir la cuestión mediante una orden que de plano negara tal posibilidad (…).
M.P. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 21/02/2024 PROVIDENCIA. SENTENCIA SALA PENAL Medellín, miércoles veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en la fecha, acta Nro. 19 Auto interlocutorio de segunda instancia Nro. 11 Radicado Nro. 05-001-60-00207-2022-50080 Acusado: Henry Alonso López García Delitos: Acto sexual violento agravado Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: jueves 22 de febrero de 2024.
Hora: 11:00 a.m. Sería del caso que la Sala procediera a resolver de fondo el recurso vertical de apelación interpuesto por la defensa técnica de HENRY ALONSO LÓPEZ GARCÍA, contra la decisión proferida en audiencia de juicio oral celebrada el 6 de febrero de 2024 en el caso del rubro, por medio de la cual la Juez Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad deprecada por la defensora contractual del prenombrado acusado con base en la causal consagrada en el art. 457 de la Ley 906/04, si no fuera porque la solicitud es improcedente, tal como se pasa a explicar.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardota se adelantó proceso en contra de HENRY ALONSO LÓPEZ GARCÍA por el delito acto sexual violento agravado. 2. En desarrollo de la etapa de juzgamiento, concretamente en la primera sesión de audiencia de juicio, celebrada el 25 de enero de 2024, la nueva apoderada del acusado solicitó la nulidad de la actuación desde el descubrimiento probatorio realizado en audiencia preparatoria del juicio oral, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2022-50080 Acusado: Henry Alonso López García Delito: Acto sexual violento agravado 2 enarbolando como sustento normativo la causal prevista en el art. 457 de la Ley 906/004, y, en esencia, como circunstancia invalidante refiere que quien la antecedió y actuó como defensora pública se limitó a solicitar el testimonio del implicado lo que en su criterio deja a la defensa sin posibilidades de derruir la prueba de la Fiscalía, quien en caso de renunciar a los testigos dejaría huérfano al proceso de material suasorio, afectando seriamente las reales posibilidades de defensa.
En síntesis, la jurista estima que la pasiva actitud de la defensora pública en punto de la petición probatoria la deja sin posibilidades de ejercer una adecuada y efectiva metodología defensiva, con mayores veras, cuando de acuerdo a las particularidades del caso su colega pudo solicitar diversas pruebas, entre otras, el acompañamiento de un experto en psicología, la práctica de un peritaje, y la introducción de material documental. 3.
Concedido el uso de la palabra el delegado de la Fiscalía solicita desestimar la pretensión elevada por la nueva defensora de confianza del procesado, ya que durante todas las fases del proceso este ha contado con una debida representación legal, sin que se puede deprecar nulidad porque la nueva letrada considera que las pruebas solicitadas por su antecesora no se ajustan a su teoría del caso.
Para el delegado, la diferencia de criterios en punto de la solicitud probatoria no se enmarca en la causal invalidante alegada por la defensora, esto es, por violación del derecho de defensa, destacando así mismo que los argumentos de la nueva letrada se asemejan y son propios de los alegatos de clausura, y que la audiencia preparatoria se surtió con el pleno de garantías y en consecuencia en el caso de la especie opera el principio de preclusividad de los actos procesales. 4.
En consonancia con el sujeto procesal que lo antecede, el apoderado de víctimas señala que le asiste razón a la Fiscalía y depreca que se niegue la solicitud de nulidad realizada por la nueva apoderada del procesado. 5. La a quo despacha desfavorablemente la pretensión de la defensora, ocupándose de resolver de fondo cada uno de los planteamientos expuestos por la jurista.
Así, refiere que, tras realizar las verificaciones de rigor, observa Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2022-50080 Acusado: Henry Alonso López García Delito: Acto sexual violento agravado 3 que la audiencia preparatoria se desarrolló de manera adecuada, sin advertir que aquel estuviera inconforme con su representación legal, surgieran discrepancias con la defensora pública, o circunstancias que ameritasen la intervención oficiosa de la judicatura; observando, además, que el implicado ha estado presto y ha participado de manera activa en todas las audiencias.
Por otra parte, pone de presente que, conforme a la posibilidad legal de ejercer una metodología pasiva, la defensora pública, de acuerdo a su criterio se limitó a solicitar el testimonio de su prohijado, sin que dicha circunstancia constituya una irregularidad sustancial que afecte derechos fundamentales o garantías judiciales. En punto de la contradicción efectiva de los testigos, la a quo pone de presente que la defensa en todo caso cuenta con la posibilidad de controvertir sus dichos mediante el adecuado ejercicio del contrainterrogatorio, incluida la opción de usar las entrevistas previas, y de auscultar con estos sobre las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que rodearon los hechos investigados.
De otro lado, manifiesta que, ante la existencia de una tarifa legal negativa, conforme a la cual no se puede emitir sentencia de condena exclusivamente con base en prueba de referencia, es el ente persecutor el que corre con la carga de renunciar a las pruebas que le fueran válidamente decretadas. En definitiva, considera que en el sub examine no se cumple con el principio de trascendencia en materia de nulidades, y que en todo caso la actuación de la defensora pública se ciñó a la legalidad. 6.
Inconforme con la decisión, la nueva apoderada del procesado interpuso el recurso de apelación insistiendo en sus argumentos iniciales, los cuales solicita sean tenidos en cuenta por la segunda instancia, agregando, de un lado, que con el contrainterrogatorio no se despejarían las legítimas inquietudes que le asisten a la defensa, ni resultaría efectivo en orden a desvirtuar la credibilidad de la postulada víctima, ni para refutar a los demás deponentes, en un caso en el que por el tipo de delito que se le enrostra a su patrocinado y las características que rodearon los hechos se requiere una defensa proactiva, sin que se le pueda trasladar la carga de no haber solicitado algunos medios de prueba al acusado, pues este no cuenta con Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2022-50080 Acusado: Henry Alonso López García Delito: Acto sexual violento agravado 4 conocimientos jurídicos, siendo estas, en síntesis, las razones por las que solicita que se revoque la decisión adoptada por la primera instancia y en su lugar se decrete la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica. 7.
El delegado del persecutor además de sus argumentos iniciales, destaca que de acceder a la pretensión que la nueva defensora plantea, se afectaría la seguridad jurídica; con más veras cuando el cometido de la audiencia preparatoria se cumplió y las pruebas decretadas a la Fiscalía no impiden que su contraparte pueda desvirtuar la credibilidad de los testigos.
En definitiva, el delegado considera que en el sub examine no convergen los principios que rigen en materia de nulidades, y, por contera, solicita que se confirma la decisión de primer grado. 8. La a quo estima que contra el proveído emitido en sede de juicio procede el recurso vertical de apelación, por lo que tras escuchar las intervenciones resumidas en precedencia concede la alzada, siendo repartido el conocimiento del asunto a esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER Como se anunció, a la luz de lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín sería la competente para pronunciarse de fondo en este caso, si no fuera porque la petición elevaba por la defensora del procesado deviene abiertamente improcedente.
En efecto, sale a relucir que el recurso fue interpuesto contra de la decisión de negar la declaratoria de nulidad del proceso desde determinado momento de la audiencia preparatoria, pues en criterio de la censora, la actitud pasiva adoptada por su antecesora terminó afectando grave y decisivamente el debido proceso en su arista de defensa, lo que por contera se erige en causal de nulidad.
Delimitado así el objeto de discusión, es menester significar que, a diferencia de la anterior normatividad adjetiva en materia penal, Ley 600/00, que en su art. 308 expresamente señalaba que las nulidades se pueden invocar en Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2022-50080 Acusado: Henry Alonso López García Delito: Acto sexual violento agravado 5 cualquier momento o estado de la actuación, el actual compendio en la materia, Ley 906/04, rito por el cual se adelanta la investigación y el juzgamiento en el asunto del epígrafe, inicialmente y por excelencia contempla la posibilidad de alegar causales de ineficacia de los actos procesales en audiencia de acusación, específicamente al absolver lo previsto en el canon 339 de la obra instrumental, en orden a que los sujetos procesales manifiesten si observan causales de impedimentos, recusaciones, incompetencias, o formulen causales de nulidad con base en las causales específicas establecidas en los art. 456 y siguientes del C.P.P. Por manera que si no se pierde de vista, además, el principio de preclusividad de los actos procesales, de cara al cual, “… denota que el proceso penal colombiano está constituido por una serie de etapas procesales con propósitos determinados y progresivos, cuyo sobrepaso implica el cierre de la anterior sin posibilidad de renovarla.
Es decir, agotada una etapa los sujetos procesales no están legitimados para presentar peticiones pertenecientes a ella, por fenecimiento del término legal.”, superado el mencionado escenario procedimental que innegablemente tiene una, “… una función, ante todo, de saneamiento”1, deviene extemporáneo alegar una causal de invalidación del rito.
En la misma dirección tiene dicho la jurisprudencia, “Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”. Ahora bien, es preciso señalar que la Ley 906/04 no tiene previsto un incidente para proponer nulidades por fuera del mencionado estadio, estanco, o momento procesal arriba reseñado, a lo que se suma que según la Corte, “… la comprensión lógica de los preceptos que reglamentan el desarrollo de las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y de juzgamiento, obliga a concluir que el funcionario judicial, en aras de garantizar un debido proceso, no puede desconocer la sucesión ordenada de actos que componen su estructura, para permitir a los sujetos procesales la 1 CSJ, SP.
Auto del 30 de noviembre del 2011, rad. 37.298, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2022-50080 Acusado: Henry Alonso López García Delito: Acto sexual violento agravado 6 invocación de causales de invalidez, cuando la correspondiente etapa ha sido ampliamente superada y en ella la parte interesada no ha hecho manifestación al respecto.” No obstante, superada dicha etapa o escenario procedimental, de sobrevenir alguna irregularidad en sede de la audiencia preparatoria, o en desarrollo del juicio oral en estricto sentido, que se estime afecta garantías fundamentales, es claro que las partes igualmente pueden elevar solicitudes de nulidad al momento de alegar de cierre (art. 443 de la Ley 906/04), más en dicha eventualidad, aquellas serán resueltas en la sentencia, saliendo a relucir que la etapa procesal para deprecar la nulidad de la actuación no puede ser el desarrollo del juicio oral.
Y no podría ser de otra forma por cuanto de acceder a la pretensión que plantea la inconforme, contrario a los principios de celeridad y eficacia en materia procedimental, se estaría enviando un errado mensaje de parte de la administración de justicia a los sujetos procesales y la comunicad en general, dando a entender que superadas las etapas iniciales de la actuación, en ulteriores momentos procesales, particularmente en desarrollo del juicio, se pueden elevar este tipo de solicitudes que solo logran truncar el normal desarrollo del proceso, dilatar innecesariamente la fluidez del juicio, y, en últimas, congestionar el ya abarrotado aparato judicial.
Así las casas, concluye la Sala que la solicitud elevada por la impugnante es a todas luces improcedente, y, en coherencia con lo expuesto, y con lo que se viene de analizar, estimamos que la operadora judicial ni siquiera debió permitir que la letrada planteara en la sede procesal bajo escrutinio una solicitud de invalidez de los actos procesales, y, menos aún, conceder recursos frente a su decisión, siendo lo correcto dirimir la cuestión mediante una orden que de plano negara tal posibilidad, evitando así actos abiertamente inconducentes.
En conclusión, la Sala no solo se abstendrá de resolver de fondo la alzada, sino que rechazará de plano la impugnación debido a que, como se colige de la exposición realizada en apartados anteriores, en el caso que nos concita el recurso vertical de apelación es abiertamente improcedente por la naturaleza Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00207-2022-50080 Acusado: Henry Alonso López García Delito: Acto sexual violento agravado 7 de la decisión contra la cual se dirige, quedando así desestimada la petición de ineficacia elevada por la defensa del acusado.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la apelación interpuesto por la defensora del procesado en el caso del epígrafe, acorde a las razones reseñadas en el acápite de las consideraciones.
SEGUNDO: PREVENIR a la funcionaria de primera instancia para que continúe con el trámite de rigor, evitando dilaciones injustificadas, y, de requerirlo, ejerciendo los poderes de corrección y dirección inherentes a su cargo.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede ningún recurso. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 01 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ad696aed5cd5001146171f80aa95559eb0e7d09bc16ebd923e05ca3696df9a4 Documento generado en 21/02/2024 02:39:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica