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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620234082101

Sala: SALA PENAL

Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Fecha: 2024-02-07

Sujetos procesales: ACUSADO: JUAN FELIPE VALLEJO QUINTERO

TEMA: CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SIN BASE FÁCTICA EN LOS PREACUERDOS - Al celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios que resultan del caso. / HECHOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del implicado, contra la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Medellín, con base en la aceptación consensuada de los cargos por parte del prenombrado acusado, por el delito de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo motivo de inconformidad la negativa del mecanismo alternativo de la prisión domiciliaria.

Corresponde a la sala analizar si en el presente proceso da a lugar conceder la prisión domiciliaria, en virtud del preacuerdo presentado, y determinar si dicho subrogado debe ser analizado desde la tipicidad preacordada o debe ser estudiado desde la tipicidad material. TESIS: Para los fines que interesan a estas líneas y según la discusión jurídica suscitada en esta oportunidad, lo concerniente a la modalidad consistente en el cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado, exclusivamente a la disminución punitiva, y lo que hace a la imposibilidad de optar por una calificación jurídica que no corresponda con los hechos jurídicamente relevantes.

(…) Expuso el alto tribunal frente a la modalidad en comento que: “Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad -en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica- como por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas”.

(…) En estos casos el debate gira entorno a dos ideas centrales: (i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no se corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio de calificación jurídica sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado.”.

(…) Como es sabido el preacuerdo en la justicia premial equivale a la acusación, y, por ende, conforme al principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. De tal manera que surge problemático en este tipo de caso y se debe resolver: “… si el ordenamiento jurídico le permite al fiscal solicitar la condena por unos hechos a los que, en virtud del acuerdo, les asigna una calificación jurídica que no corresponde, lo que es muy distinto a debatir si esos aspectos fácticos tienen un respaldo probatorio suficiente.

(…) Bajo el entendido de que la imputación y la acusación se sustentan en el recaudo probatorio consecuente con el cual la Fiscalía elabora el respectivo juicio de imputación y acusación, adecuando fáctica y jurídicamente los hechos objeto de juzgamiento, perfilados sobre la base de determinada hipótesis delictiva y una específica teoría del caso, frente a la cual se acepta la responsabilidad penal del individuo llamado a responder en juicio criminal, es claro que no puede, así mediante el ejercicio de una facultad reglada que le concede un amplio margen de maniobra al ente persecutor, conforme al cual puede optar por una imputación menos gravosa, desconocerse tal adecuación que corresponde a lo realmente acontecido y que originó el llamamiento a juicio, es decir, obrar con fundamento en los del proceso.

(…) “En otras palabras, al celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios que resultan del caso…Los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, ente los que se destacan: (i) extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo; y (ii) en ocasiones puede resultar agraviantes para las víctimas, como cuando se incluye un estado de ira que no tiene ningún fundamento factual, pero la calificación jurídica genera la idea de que el sujeto pasivo, de alguna forma, provocó la agresión.”.

(…) En fin, que los preacuerdos celebrados por la Fiscalía no se conviertan en fuente de descredito por haber feriado la administración de justicia, debiéndose entender que reconocer los subrogados penales con base en las circunstancias preacordadas a la postre implica un doble beneficio soterrado, revestido de una concesión legalmente permitida que so pretexto de una ficción jurídica para efectos punitivos, acarrearía como necesaria consecuencia que se dicte sentencia que modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes del proceso en desmedro de las garantías vistas.

MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 07/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA CASACIÓN SALA PENAL Medellín, miércoles siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en la fecha, acta No. 12 Radicado: 05-001-60-00206-2023-40821 Sentencia de segunda instancia No. 7 Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de Armas de fuego, accesorios, partes o municiones M. Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: viernes 9 de febrero de 2024.

H: 09:00 a.m. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JUAN FELIPE VALLEJO QUINTERO, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, con base en la aceptación consensuada de los cargos por parte del prenombrado acusado, por el delito previsto en el inciso 1°, del artículo 365 del C. Penal, fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo motivo de inconformidad la negativa del mecanismo alternativo de la prisión domiciliaria de que trata el art. 38 ibid.

ACONTECER FÁCTICO El 23 de septiembre de 2023 a eso de las 05:30 horas, uniformados de la Policía Nacional, que patrullaban por la carrera 46, con la calle 78 del barrio Campo Valdés de la Ciudad de Medellín, capturaron en situación de flagrancia al señor JUAN FELIPE VALLEJO QUINTERO, cuando portaba sin permiso de autoridad competente un arma de fuego tipo revólver calibre 38 Special, marca LLama Scorpio con seis cartuchos en su interior.

Una vez efectuado el estudio balístico al arma de fuego y a la munición incautada, se Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821 Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 2 estableció que era apta para producir disparos y la munición para ser percutida.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de septiembre de 2023 ante la Juez Trece Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura de JUAN FELIPE VALLEJO QUINTERO, a quien la Fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor, consagrado en el inc. 1° del art. 365 del C. Penal, verbo rector portar, sin allanamiento a los cargos así enrostrados, y con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario a petición del ente acusador. 2.

Mediante escrito signado el 27 de septiembre de 2023, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de VALLEJO QUINTERO, sin variaciones a la imputación fáctica y jurídica. 3. Correspondió por reparto el conocimiento del proceso en su etapa de juicio al Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, autoridad ante la cual la Fiscalía varió el sentido de la audiencia de formulación de acusación por verificación de un preacuerdo logrado entre las partes, el cual consiste en que el implicado acepta los cargos por el delito imputado y a cambio el persecutor degrada la participación en los hechos de autor a cómplice, para efectos punitivos, pactando una pena final de 54 meses, recibiendo el aval de la primera instancia. 4.

En uso de la palabra para las previsiones del art. 447 del Estatuto Procedimental Penal, el delegado de la Fiscalía manifiesta que la pena a imponer es el resultado de una ficción jurídica, por lo tanto, el acusado no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, en lo que coincide con el representante del Ministerio Público, haciendo alusión al principio de legalidad, agregando que tampoco se demostró que el sentenciado soporte grave enfermedad, o cumpla los Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821 Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 3 requisitos para acceder el mecanismo alternativo como padre cabeza de familia.

Por su parte el defensor solicita la prisión domiciliaria con base en el análisis de la concesión de los subrogados penales y mecanismos alternativos con base en la tipicidad preacordada, aunado a que arguye que su asistido no cuenta con antecedentes penales y tiene arraigo socio familiar, suministrando declaración extra juicio rendida por los progenitores del inculpado, que considera pertinente para efectos de la cabal demostración de la circunstancia advertida. 5.

Bajo este panorama se profirió sentencia condenatoria el 12 de diciembre de 2023, imponiendo el a quo como pena principal la privativa de la libertad de 54 meses, y como accesorias la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que tratan los art. 63 y 38 del C. Penal.

Modificado por la Ley 1709/17, respectivamente. 6. Inconforme con lo decidido por la primera instancia, particularmente con la negativa de reconocer a su prohijado la prisión domiciliaria de que trata el art. 38 del C. Penal, la defensa técnica del acusado interpuso el recurso vertical de apelación que sustentado en debida forma y dentro del término legal, abre las puertas de la competencia para que esta Sala resuelva la alzada.

DE LA APELACIÓN La defensa técnica del procesado apela la sentencia de condena en punto de la negación de la prisión domiciliaria a su prohijado, pues es partidario de la tesis contraria a la que sigue la a quo en relación con la tipicidad con base en la cual se debe partir a la hora de analizar la viabilidad de reconocer los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena, es decir, que al analizar lo concerniente se debe tener en cuenta la pena fruto del preacuerdo y no la que corresponde a la tipicidad material, es decir, al delito realmente cometido, lo que en el caso de la especie permite superar el requisito objetivo contemplado en el inc. 1° del art. 38B del C. Penal, a lo que se suma que su patrocinado cuenta con arraigo social y familiar.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821 Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 4 Estas son en síntesis las razones para deprecar que se conceda al justiciable el mecanismo sustitutivo aquí pretextado.

CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocer y resolver la alzada. Es del caso precisar que la competencia de la Colegiatura en virtud del recurso de apelación se restringe a los aspectos impugnados, y a los que resulten vinculados de manera inescindible.

Entonces, al no advertir la existencia de causal que invalide la actuación, procederá la Sala a decidir de fondo, sin que sea posible además agravar la situación del sentenciado, ya que la defensa actúa como única apelante, ello, en atención al principio de limitación y no reformatio in peius, art. 31 de la Carta Política y 20 de ley 906/04, respectivamente.

En consecuencia, la Sala limitará su actuar dentro del estricto marco de su competencia, esto es, analizará lo referente a la inconformidad planteada por el letrado en torno a la negación de la prisión domiciliaria de que trata el art. 38 del C. Penal, que es la que se analiza en sede de conocimiento, y que estima el letrado debe estudiarse a la luz de la tipicidad preacordada, en tanto la primera instancia estima que dicho apartado se decide con base en la tipicidad material.

Inicialmente es menester indicar que una intelección sistemática del ordenamiento jurídico lleva a acoger el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en punto de los preacuerdos y negociaciones, y más específicamente, en relación con ciertas precisiones que desde la jurisprudencia especializada se han realizado frente a las distintas modalidades de acuerdos, pues con base en sentencias como la 46.101 de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, se venía discutiendo si lo atinente a subrogados penales y mecanismos sustitutivos debía analizarse con base en la tipicidad pre acordada.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821 Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 5 No obstante, en su continua labor de depuración y unificación de la jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 52.227 del 24 de junio de 2020, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, planteó algunas reglas jurídicas aplicables a casos como el que ocupa nuestra atención. Para los fines que interesan a estas líneas y según la discusión jurídica suscitada en esta oportunidad, lo concerniente a la modalidad consistente en el cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado, exclusivamente a la disminución punitiva, y lo que hace a la imposibilidad de optar por una calificación jurídica que no corresponda con los hechos jurídicamente relevantes.

Expuso el alto tribunal frente a la modalidad en comento que: “Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad -en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica- como por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas.

Ello sucedió, por ejemplo, en los dos casos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU479/ de 2019, donde, sin ninguna base fáctica, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), lo que dio lugar a que la pena prevista para el porte ilegal de armas de fuego se disminuyera en un 83%, así como a una rebaja igualmente considerable en un caso de abuso sexual donde aparece como víctima una mujer con discapacidad mental.

En estos casos el debate gira entorno a dos ideas centrales: (i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no se corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio de calificación jurídica sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado.”1 Sin perder de vista otros aspectos que tal cambio de la calificación jurídica sin base fáctica, el juez plural extrajo la siguiente regla jurídica en relación con la temática planteada: 1 CSJ, SP.

SP2073-2020, rad. 52.227 (aprobado mediante acta N. 130 del 24 de junio de 2020), M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821 Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 6 “…En virtud de un acuerdo no es posible asignarles a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica.

En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados”2 (Subraya por fuera del texto original).

Como es sabido el preacuerdo en la justicia premial equivale a la acusación, y, por ende, conforme al principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. De tal manera que surge problemático en este tipo de caso y se debe resolver: “… si el ordenamiento jurídico le permite al fiscal solicitar la condena por unos hechos a los que, en virtud del acuerdo, les asigna una calificación jurídica que no corresponde, lo que es muy distinto a debatir si esos aspectos fácticos tienen un respaldo “probatorio suficiente A la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma Corporación en la sentencia C-1260 de 2005, este tipo de acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes.”3 (La sentencia de unificación a la que se alude en el proveído es la SU-479/19).

De donde se desprende, entonces, que la negociación entre la Fiscalía y la defensa debe tener en cuenta la calificación jurídica hecha de conformidad con los elementos materiales probatorios y la evidencia recolectada, por cuanto según el artículo 287 de la ley 906/04: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de 2 ibid. 3 Ibid.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821 Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 7 la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…”, disponiendo a su vez el art. 336 ibid.: “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.” Por lo tanto, bajo el entendido de que la imputación y la acusación se sustentan en el recaudo probatorio consecuente con el cual la Fiscalía elabora el respectivo juicio de imputación y acusación, adecuando fáctica y jurídicamente los hechos objeto de juzgamiento, perfilados sobre la base de determinada hipótesis delictiva y una específica teoría del caso, frente a la cual se acepta la responsabilidad penal del individuo llamado a responder en juicio criminal, es claro que no puede, así mediante el ejercicio de una facultad reglada que le concede un amplio margen de maniobra al ente persecutor, conforme al cual puede optar por una imputación menos gravosa, desconocerse tal adecuación que corresponde a lo realmente acontecido y que originó el llamamiento a juicio, es decir, obrar con fundamento en los del proceso: “En otras palabras, al celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios que resultan del caso… Visto de otra manera, lo resuelto en el fallo constitucional y en la sentencia de unificación simplemente impide que a los beneficios (en ocasiones desbordados) se les dé un ropaje que, en ocasiones, impide establecer su real proporción. Así, en los casos allí tratados en lugar de establecer frontalmente que la pena se rebajaría en un 83%, se optó por incluir una circunstancia de menor punibilidad sin referentes fácticos debidamente acreditados, con lo que se logró el mismo efecto.

Los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, ente los que se destacan: (i) extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo; y (ii) en ocasiones puede resultar agraviantes para las víctimas, como cuando se incluye un estado de ira que no tiene ningún fundamento factual, pero la calificación Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821 Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 8 jurídica genera la idea de que el sujeto pasivo, de alguna forma, provocó la agresión.”4 Previamente a esta última decisión de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2019 ya había hecho hincapié en la necesidad de aprestigiar a la administración de justicia como requisito de legalidad de los preacuerdos, ratificando que este mecanismo de terminación anticipada no debe implicar el desconocimiento de la política criminal del Estado ni los derechos de las víctimas, puesto que la terminación abreviada no implica renuncia al poder punitivo del Estado sino la resolución expedita del caso y, con ello, el tratamiento jurídico privilegiado para el imputado.

Igualmente que no se pueden soslayar las reglas básicas para su aprobación, entre ellas el aludido aprestigiamiento de la administración de justicia, en lo que coinciden la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, poniendo de relieve la necesidad de ejercer un mayor control judicial a los preacuerdos, sus límites y sus alcances, sobre todo en punto del control formal y de respeto de las garantías constitucionales, debido proceso, legalidad, derechos de las víctimas, proporcionalidad de las rebajas punitivas concedidas a través de la figura de los acuerdos, aprestigiamiento de la administración de justicia, cumplimiento de las propias pautas trazadas por la Fiscalía General de la Nación en la materia, así como de los fines de los preacuerdos de conformidad con lo dispuesto en el art. 348 del C.P.P., entre otros.

De forma que se evite enviar un errado y negativo mensaje al conglomerado, al conceder rebajas punitivas en verdad desproporcionadas, no solo frente al momento procesal en que se realiza la aceptación de los cargos, ya de manera unilateral, ora por la vía del consenso, sino con base en el recaudo probatorio con que cuenta el ente persecutor con miras a sacar avante su particular teoría del caso en juicio, y, entre otras, teniendo en cuenta como lo plantea la Corte Suprema en la decisión aquí tantas veces traída a colación (52227): ““(i)el momento de la actuación en que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;

(ii) el daño infligido a las 4 Ibid. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821 Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 9 víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; información para lograr el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el esclarecimiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.” En fin, que los preacuerdos celebrados por la Fiscalía no se conviertan en fuente de descredito por haber feriado la administración de justicia, debiéndose entender que reconocer los subrogados penales con base en las circunstancias preacordadas a la postre implica un doble beneficio soterrado, revestido de una concesión legalmente permitida que so pretexto de una ficción jurídica para efectos punitivos, acarrearía como necesaria consecuencia que se dicte sentencia que modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes del proceso en desmedro de las garantías vistas.

Por manera que, con sujeción al principio de legalidad, esa sería la única contraprestación a la que tendría derecho el signante del proceso que elige la senda de la terminación anticipada del trámite por la vía de la confluencia de voluntades, porque en realidad la conducta cometida es la que fue objeto de imputación o acusación y aceptada por el procesado, y son precisamente razones de legalidad y justicia material las que aconsejan que no se puede pervertir tal realidad ontológica por obtener una pronta solución al conflicto social y jurídico que genera el delito.

Superados los prolegómenos analizados, y en atención al estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que propenden porque la terminación anticipada del proceso penal no se traduzca en un reconocimiento desmedido de beneficios que van en detrimento del prestigio de la administración de justicia, es que esta Sala de Decisión Penal concluye que le asiste razón al juez singular al negar la prisión domiciliaria reclamada en favor del acusado.

En este orden de ideas no puede pasar inadvertido que la acusación en contra de JUAN FELIPE VALLEJO QUINTERO versó en torno a un delito que Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821 Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 10 contempla una pena de 9 a 12 años de prisión, por lo tanto, con base en la tipicidad material no se supera el requisito de carácter objetivo aquí analizado, para el reconocimiento de la prisión domiciliaria, ya que para los efectos aquí pretendidos por el apelante la pena mínima prevista en la ley debe ser de ocho (8) años de prisión o menos. Aunado a lo dicho, porque es claro que con este acuerdo y de cara al delito realmente cometido, se estaría desprestigiando abiertamente a la Administración de Justicia, pues a una rebaja de pena que ya de por sí es considerable se le sumaría la concesión del mecanismo alternativo, y dado que bajo el panorama aquí analizado no tiene sentido analizar otro tipo de circunstancias como las planteadas por el apelante, a saber, que el acusado cumpla o no con la totalidad de los requisitos contemplados en el art. 38B del C. Penal, entre ellos, el contar con arraigo familiar o social, y estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que se le impongan durante el tiempo que dure en prisión domiciliaria, por lo que sin necesidad de entrar en mayores elucubraciones la Sala confirmará el fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la primera instancia en el caso del epígrafe, en cuanto lo que fue objeto de apelación, y acorde a los motivos consignados en el acápite de las consideraciones.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de casación, que se interpondrá dentro del término común de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

TERCERO: Esta sentencia queda notificada en estrados. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-40821 Acusado: Juan Felipe Vallejo Quintero Delito: fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 11

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0574e2608744885c38c7669c0943d59360509d831f6805d1451b441aa705833 Documento generado en 07/02/2024 04:29:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica