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SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2022-0119

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

Fecha: 2023-12-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ALVARO FLÓREZ PERALTA \ DEMANDADO: Suj. SEGUNDO EMILIANO RAMÍREZ MORALES Y OTROS

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Aprobado en Acta N. 021 de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: ALVARO FLÓREZ PERALTA DEMANDADOS: SEGUNDO EMILIANO RAMÍREZ MORALES Y OTROS RADICACIÓN: 1500131530012019-00009-01 (Rad.

Int: 2022-0119) Tunja, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, esto es Sociedad FLOTA SUGAMUXI, SEGUNDO EMILIANO RAMÍREZ MORALES y la compañía de seguros ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A, frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en donde es demandante el señor ALVARO FLÓREZ PERALTA.

II. A N T E C E D E N T E S

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Solicita que se declare civil - extracontractualmente, directamente y solidariamente responsables a los demandados esto es; representante legal de FLOTA SUGAMUXI S.A, SEGUNDO EMILIANO RAMÍREZ MORALES, dueño del vehículo y EDGAR ENRIQUE HUERTAS DOMINGUEZ, quien conducía el vehículo, por la muerte en accidente de tránsito de la señora MARÍA SENOVIA SEQUERA DÍAZ. 2 Que se condene a los demandados como solidariamente responsables de la muerte en accidente de tránsito de la señora MARÍA SENOVIA SEQUERA, a pagar al demandante la indemnización integral, esto es como daño emergente lo que corresponda a la pérdida económica por vulneración o puesta en peligro del bien jurídico tutelado y todos aquellos gastos, erogaciones o desembolsos que una persona debe hacer con ocasión o en razón del comportamiento del sujeto activo, como lucro cesante lo que dejo de percibir por el hecho acecido, el cual equivale a $1.527.368.264,00 y por perjuicios morales la suma de $78.124.200,00.

Para un total de $1.605.492.464,00. Que condenen a los demandados a pagar los intereses corrientes y/o moratorios sobre las sumas de dinero que resulten de las condenas pedidas desde la ejecución de la sentencia hasta el pago efectivo de la misma. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El sustento fáctico de la acción se sintetiza así: Manifiesta que el día 26 de diciembre de 2010, estando en la vía Tunja – Bogotá, el vehículo donde se movilizaba la señora MARÍA SENOVIA SEQUERA DIAZ y su compañero permanente ALVARO FLÓREZ PERALTA junto con otras personas fue arrollado causándole la muerte a la señora SEQUERA DÍAZ y lesiones personales a los demás ocupantes.

Señala que la muerte de la señora MARÍA SENOVIA SEQUERA DÍAZ, fue investigada inicialmente por la Fiscalía de Ventaquemada quien por competencia remitió las diligencias a la fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, quien dictó sentencia condenando al señor Edgar enrique Huertas Domínguez, por homicidio culposo de la occisa aquí mencionada, decisión que fue confirmada por la Sala Plena del tribunal Superior de Tunja; sin embargo, antes de dictar la mencionada providencia el despacho llamó a conciliar a las partes declarando fallida la misma por cuanto no existió animo conciliatorio.

De otra parte, indica que el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Oralidad de Bogotá, declaró que entre el señor ALVARO FLÓREZ PERALTA y MARÍA SENOVIA SEQUERA DÍAZ, la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial la cual fue dejada en estado de liquidación y con la cual nació la legitimidad en la causa en esta actuación. Por último, efectúa una relación del salario que percibía la señora MARÍA SENOVIA 3 SEQUERA DÍAZ, como empleada de la DIAN, mas la edad que tenia al momento del suceso y la expectativa de vida que certificó el DANE, para realizar el calculo de la indemnización que pretende en este asunto. 3.

ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y TRAMITE DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue admitido mediante auto del 16 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, ordenado notificar y correr traslado del libelo a la parte pasiva junto con otras determinaciones. De otra parte, el señor ÁLVARO FLÓREZ PERALTA, presentó memorial en el que solicita que le concedan amparo de pobreza dentro del presente tramite; petición que fue resuelta por el despacho con auto del 24 de enero de 2019, concediendo lo pedido por cuanto carecía de recursos para proveer los gastos que le ocasionara el proceso y por ello quedó exento de prestar caución, pago de expensas, honorarios de auxiliar de la justicia u otro gasto de la actuación. El despacho mediante auto del 09 de mayo de 2019, designó como curador Ad-litem del señor EDGAR ENRIQUE HUERTAS DOMINGUEZ, a la abogada DEISSE CEPEDA CHAPARRO, para que asuma la representación del aquí demandado.

Mediante memorial allegado por la ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A antes QBE SEGUROS S.A, indican que el nombre de la compañía fue cambiado por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. 4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 4.1 FLOTA SUGAMUXI S.A Por intermedio de apoderado judicial, la parte demandada dio contestación a la mismas y señaló que frente a los hechos son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13 y 15, son parcialmente ciertos los hechos 9 y 11, no son ciertos los hechos 14 y 18 y no le consta el hecho 16.

Frente a las pretensiones, indica que respecto de la pretensión primera se atiene a lo que resulte del proceso y de la segunda se opone a cada uno de los numerales por contener una desmedida tasación de perjuicios los cuales no tienen respaldo probatorio y porque de acuerdo al Código Civil y el Código de Comercio, se encuentra amparado por algunas causales de exoneración de responsabilidad las cuales indicara en las excepciones que propondrá. 4 Presenta como excepciones de fondo: Ausencia de prueba que demuestre la existencia real de daños y perjuicios reclamados por los demandantes, cobro de lo no debido, falta de tasación real y temporal de los perjuicios y ausencia de prueba de la dependencia económica del demandante y cualquier otra excepción que resulte probada dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda. 4.2 SEGUNDO EMILIANO RAMÍREZ MORALES A través de apoderado judicial el señor SEGUNDO EMILIANO RAMÍREZ, dió contestación a la demanda señalando los siguientes argumentos: Frente a los hechos relacionados en la demanda, indica que el hecho 1 es una afirmación que debe probarse, que los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 15 y 18 no le consta, que los hechos 8, 9 y 14 no son un hecho y que el hecho 16 deberá demostrarlo.

De las pretensiones aducidas en el escrito de demanda, alude que se opone rotundamente y rechaza de plano cada una de las pretensiones incoadas tanto las declarativas como las de condena, por cuanto carecen de fundamento facticos jurídicos y probatorios, como quiera que la parte actora pretende establecer una responsabilidad extracontractual sin que se den los presupuestos legales para inferir dicha circunstancia, como quiera que los hechos relatados en donde perdió la vida la señora MARÍA SENOVIA, se atribuye a la concurrencia de causa, pues ambos conductores ejercían la actividad peligrosa de acuerdo al Código Civil, se presenta un eximente de responsabilidad y esta no le puede ser imputable pues no existe una determinación del nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso; por ello se tiene que despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

Dentro de las excepciones de fondo que alude en su contestación esta la inexistencia del nexo de causalidad por culpa de un tercero, caso fortuito y fuerza mayor como causa ajenas extrañas, inexistencia del nexo de causalidad entre el daño, la conducta y ausencia de responsabilidad frente a los demandados, concurrencia de culpa frente al hecho, ausencia de prueba e injustificada tasación de los perjuicios, reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, cobro de lo no debido y la innominada. 4.3 EDGAR ENRIQUE HUERTAS DOMINGUEZ A través de curador Ad-litem el señor EDGAR ENRIQUE HUERTAS DOMINGUEZ, dio contestación a la demanda, bajo los siguientes argumentos: 5 Frente a los hechos relacionados en la demanda, indica que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13 y 15 son ciertos, que los hechos 8 y 9 no son un hecho, que el hecho 14 es una apreciación subjetiva, que los hechos 16 y 18 debe probarlos.

De las pretensiones alegadas en el escrito de demanda, indica que de la pretensión primera se opone a su prosperidad; sin embargo, se acoge a lo que resulte probado dentro del proceso y en consecuencia a la decisión del Juzgado, de la pretensión segunda manifiesta que como es una consecuencia de la primera se opone a la condena que solicita el demandante respecto de su representado EDGAR ENRIQUE HUERTAS, referente a los perjuicios patrimoniales y morales, como quiera que la misma es subjetiva y exorbitante.

Como excepción de fondo, propuso la señalada en el articulo 282 del Código General del Proceso, la cual indica que cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia.

5. LLAMAMIENTO EN GARANTIA. Dentro del trámite del proceso, el apoderado judicial de FLOTA SUGAMUXI S.A, empresa a la cual estaba afiliada el vehículo que ocasionó el accidente en donde perdió la vida la señora MARÍA SENOVIA, solicitó ante el despacho el llamamiento en garantía de QBE seguros, para que, en caso de existir una eventual indemnización en donde fuera condenada FLOTA SUGAMUXI, ellos asuman esa obligación a favor de su representado; petición que también fue reiterada por el apoderado judicial del señor SEGUNDO EMILIANO RAMIREZ y de la curadora Ad-litem del señor EDGAR ENRIQUE HUERTAS DOMINGUEZ, quienes solicitan que se ordene a la aseguradora QBE a responder por una eventual indemnización a que fueren condenadas sus prohijados. 5.1 COMPAÑÍA ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A ANTES QBE SEGUROS S.A Presenta contestación de la solicitud del llamamiento en garantía que efectúa la parte demandada dentro del presente proceso, para lo cual indica: Señala que frente a los hechos que indica FLOTA SUGAMUXI en el llamamiento de garantías, el hecho 1, 3 y 5 son ciertos, el hecho 2 no es un hecho y corresponde a una apreciación subjetiva, razón por la cual se atiene a lo que se pruebe en el proceso.

De otra parte, el hecho 4 es parcialmente cierto. De las peticiones efectuadas, indica que se opone a las mismas y que cualquier 6 responsabilidad deberá ser probada y estar supeditada a las condiciones del contrato de seguro que establece expresamente cuales son las cobertura de la póliza, sus limites y exclusiones; por ello en el hipotético e improbable caso de que la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A resulte condenada, la aseguradora estaría a indemnizar de conformidad con lo establecido en la caratula de la póliza, sus anexos y el condicionado general que la rige.

Propone como excepciones de mérito, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro, exclusión del pago de la póliza de responsabilidad civil exceso pasajeros de acuerdo con las condiciones generales y particulares del contrato de seguro de trasporte terrestre pasajeros, delimitación de los riesgos amparados por la póliza de responsabilidad civil, extensión de la cobertura y exclusión específicas de coberturas, límite de responsabilidad de la aseguradora, inexistencia de la obligación indemnizatoria, disponibilidad en cobertura del valor asegurado y la que resulte probada en el proceso.

En relación con la solicitud efectuada por el apoderado judicial del señor EDGAR ENRIQUE HUERTAS DOMINGUEZ, refieren que: El hecho 1 es parcialmente cierto y que el hecho 2 no es un hecho. De las pretensiones, señala que se opone a las mismas y que cualquier responsabilidad deberá ser probada y estar supeditada a las condiciones del contrato de seguro que establece expresamente cuales son las cobertura de la póliza, sus límites y exclusiones; por ello en el hipotético e improbable caso de que el señor EDGAR ENRIQUE HUERTAS DOMINGUEZ, resulte condenada, la aseguradora estaría a indemnizar de conformidad con lo establecido en la caratula de la póliza, sus anexos y el condicionado general que la rige.

Propone como excepciones de mérito, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro, exclusión del pago de la póliza de responsabilidad civil exceso pasajeros de acuerdo con las condiciones generales y particulares del contrato de seguro de trasporte terrestre pasajeros, delimitación de los riesgos amparados por la póliza de responsabilidad civil, extensión de la cobertura y exclusión específicas de coberturas, límite de responsabilidad de la aseguradora, inexistencia de la obligación indemnizatoria, disponibilidad en cobertura del valor asegurado y la que resulte probada en el proceso.

Por último, manifiesta que en los que tiene que ver con el acápite de los hechos de la demanda, los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11 y 15 no le consta, que los hechos 7, 8, 9, 13, 14, 16 y 17 no son hechos y los hechos 10 y 12 no son ciertos. En cuanto a las pretensiones 1 y 2, 7 señalan que se opone a los mismos por cuanto no observan pruebas conducentes, pertinentes y útiles de responsabilidad de los demandados por los daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido la parte actora.

6. EXCEPCIONES PREVIAS El apoderado judicial de FLOTA SUGAMUXI S.A, de la ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A antes QBE SEGUROS S.A solicitaron que se declarare probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; excepción que fue contestada por la parte actora y posteriormente resuelta por el a quo mediante auto del 11 de octubre de 2019, que declaró no probada la excepción a qui propuesta.

7. PRUEBAS DEL PROCESO Fueron decretadas oralmente en audiencia del 20 de marzo de 2020. (archivos 272- 275- Cuaderno Físico digitalizado - Carpeta 1).

8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo dictó sentencia bajo los siguientes argumentos: Indica que está probado que ALVARO FLÓREZ PERALTA era el compañero permanente de la señora MARÍA SENOVIA SEQUERA DÍAZ desde el 1 de mayo de 2006, lo que así fue declarado en primera instancia por el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de junio de 2016 y confirmado con Sentencia de Casación emitida por la Sala de Casación Civil por la Corte Suprema de Justicia SC3688 del año 2021 con fecha de expedición del 25 de agosto de 2021 con la cual, se decidió el recurso extraordinario de casación que había sido interpuesto en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. También, con la certificación aportada con la demanda, se prueba que la señora MARÍA SENOVIA SEQUERA DÍAZ para el momento de su fallecimiento era empleada publica vinculada a la DIAN desde el 26 de marzo del año 1980, siendo su ultimo empleo desempeñado el del GESTOR II NIVEL 302 GRADO 02, en el cual devengó para el momento de su muerte una suma de $3.399.722.

Refulgiendo que sí hacia aportes para el sostenimiento del hogar común, desde luego, destinando una parte de sus ingresos para sus gastos personales, los que según el precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se presumen en un porcentaje del 25%. 8 Además, señaló que para dar respuesta al planteamiento de FLOTA SUGAMUXI S.A. ateniente a que por el vínculo laboral de la víctima directa se puede inferir que el demandante pudo acceder a una pensión de sobrevivientes lo que haría nugatorio el derecho a la indemnización por lucro cesante; ha de recordarse que la fuente del derecho resarcimiento en este caso, está en el artículo 2341 del C. C. y que el reconocimiento de la pensión a la que se alude – lo que en todo caso no está probado en esta actuación- no impide la indemnización por lucro cesante, ya que la pensión de sobrevivientes es una prestación social regulada en el marco del sistema de seguridad social en pensiones, por lo que, las dos no son incompatibles, en tanto que la pensión aludida no tiene como finalidad compensar la ayuda económica que se dejó de recibir de manos del difunto.

Con todo lo dicho, emerge entonces que el demandante si tiene derecho a ser indemnizado por el lucro cesante en su calidad de compañero permanente de la señora MARÍA SENOVIA SEQUERA DÍAZ, quien tenía ingresos económicos periódicos, ciertos y determinados en su calidad de servidora pública y para efectos de la liquidación se debe deducir de sus ingresos el 25% que de acuerdo con la jurisprudencia es lo que se presume destina una persona para sus gastos personales.

Con esto, se tendrá por probada parcialmente la excepción de mérito de excesiva tasación de perjuicios alegada por la llamada en garantía ZURIC COLOMBIA SEGUROS S.A. Ahora bien, agregó que atendiendo las circunstancias en las que ocurrió el fallecimiento de la señora MARÍA SENOVIA SEQUERA DÍAZ que constan en las pruebas allegadas de la actuación penal, lo que infligió aflicción y dolor a su compañero permanente según se infiere de lo manifestado en el interrogatorio de parte absuelto, para reparar el daño moral a este ocasionado, se le reconoce una suma de dinero de treinta millones de pesos ($30.000.000).

De otra parte, manifiesta que las excepciones de mérito Delimitación de los riesgos amparados por la póliza de responsabilidad civil, extensión de la cobertura y exclusiones específicas de cobertura, Límite de responsabilidad de la aseguradora y Disponibilidad en cobertura del valor asegurado; que fueron formuladas por la llamada en garantía en contra de la demanda principal, son desestimadas en su totalidad, como quiera que, en este asunto, QBE SEGUROS S.A. hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. no fue convocada al proceso por la parte demandante en ejercicio de la acción directa establecida en el artículo 1133 del C. de Co., siendo solo vinculada por el llamado que le hicieron en oportunidad dos de los demandados, de manera que como ya lo anotó, su calidad no es la de parte en la relación jurídico procesal principal sino la de coadyuvante, en la medida que, si quienes la llamaron salen condenados eventualmente estaría en la obligación de reembolsar lo que estos tengan que pagar en razón de la existencia de contrato de seguro de responsabilidad; 9 por lo que en modo alguno en contra de las pretensiones de la demanda, puede proponer excepciones para debatir la eficacia de la relación sustancial que justifica su llamamiento para la pretensión del reembolso que le formula el llamante, las que igualmente al haber sido formuladas en el trámite del llamamiento, serán analizadas al definir su relación sustancial con quienes le hicieron el llamado.

Por ultimo y en lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, el a quo señaló que quedó demostrado como está el contrato de seguro y el pacto suscrito entre los contratantes respecto del límite de la cobertura del siniestro, resulta procedente condenar a la aseguradora ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. a reembolsarle a FLOTA SUGAMUXI S.A. el valor en que fue protegido el mentado riesgo de responsabilidad civil extracontractual, previo descuento del porcentaje acordado como deducible.

Siendo que reiteradamente se ha hablado de acción reversica para reembolso. En esas condiciones profirió una condena a favor del demandante por lucro cesante pasado consolidado por un valor $ 701.083.300,00, por lucro cesante fututo 573.259.422,00 y por perjuicios morales $30.000.000,00, sumas que deberán ser pagadas en el termino de ejecutoria de la sentencia, de lo contrario generan intereses a la tasa del 6% anual.

La Juez aborda el tema de la reparación del daño, que fue alegado en términos materiales a partir de una reclamación por $1.527.368.264, resultado de traer a valor presente, el sueldo devengado por la occisa como empleada de la DIAN y multiplicando dicho valor por el número de meses que le faltaría para la expectativa de vida certificada por el DANE.

Así, efectúa consideraciones sobre los conceptos de daño emergente y lucro cesante, la condición del actor como compañero permanente de María Senobia, relacionando certificación aportada con la demanda y para el momento del fallecimiento María Senobia era empleada de la DIAN con un salario de $3.399.722,00, refulgiendo que si hacia aporte para el sostenimiento del hogar común, destinando una parte para sus gastos personales los cuales según precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema se resumen en un 25%, concluyendo con aplicar las fórmulas que indica y explica en el fallo y que arrojan logaritmo antes señalados.

9. LA APELACIÓN El extremo demandado presentó recurso de apelación, argumentando: 9.1 FLOTA SUGAMUXI S.A. 10 Señala en su escrito de apelación que el despacho, si bien acierta en la determinación de estimar la responsabilidad de las partes a partir del análisis de los hechos en relación, no con el régimen ordinario de responsabilidad contenido en el artículo 2341 del C.C., sino estudiando tal circunstancia amparado en el régimen de responsabilidad civil especial derivado de la ejecución de actividades peligrosas (Artículo 2356), no realizó un estudio concreto y pormenorizado, ajustado al precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que en los hechos allegados al conocimiento del juzgado; se da la concurrencia en la ejecución de tales actividades peligrosas a saber de la conducción de vehículos automotores, que determina además la presunción de la coexistencia de culpas.

Por otro lado, manifiesta que si bien en dicha providencia se destaca una atribución de responsabilidad en cabeza del hoy condenado conductor, la misma es de carácter penal y no por ese mero hecho se transforma en civil y se extiende a los demás demandados en la presente acción, permitir lo anterior sería ignorar la independencia entre las distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria, y el hecho de que si bien las resoluciones tomadas en una y otra pueden ser tenidas como prueba en los distintos regímenes de competencia, no implican una extensión de lo allí determinado que implique por si mismas la declaratoria de culpabilidad, sino que en todo caso han de ser valoradas en debida forma, junto con las demás pruebas y, atendiendo a las circunstancias fácticas que resulten probadas y/o tenidas como ciertas dentro de cada caso concreto.

Agrega que el Juez, no valoró en debida forma la totalidad de circunstancias que rodearon el caso concreto y con ello su declaratoria de responsabilidad civil de carácter extracontractual en cabeza de su mandante, de manera tal que ha de ser valorada nuevamente en segunda instancia y, en consecuencia revocada, ajustando la decisión a un estudio concreto y razonable de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinan que en los presentes hechos se dio la ocurrencia de los mismos antecedida de la culpa exclusiva, o cuando menos concurrente de la víctima MARÍA SENOVIA SEQUERA DÍAZ (QEPD), lo que a su vez habrá de tener repercusión respecto de las condenas fijadas en cabeza de la parte demandada.

Indica que en lo que tiene que ver con el lucro cesante reconocido en favor del señor Flórez Peralta, es evidente que existe una indebida liquidación de los perjuicios materiales relativos al mismo, pues fue liquidado de manera equivoca o errática por el despacho, motivo por el cual no es posible predicarse la ocurrencia o menoscabo económico constitutivo de un lucro cesante, cuando menos no en los montos en que fue reconocido, 11 pues no resultó debidamente probado, y como se advirtiera ya, la presunción utilizada fue desvirtuada por la defensa a través de las declaraciones rendidas por la propia parte demandante.

Por último, reitera que no habiendo sido demostrada en debida forma la responsabilidad en cabeza de la parte demandante, entre ellos su prohijada, y debiendo ser revocada tal declaratoria en la forma que fue proferida, en virtud de los argumentos debidamente expresados a lo largo de la presente apelación, ninguna de las pretensiones perseguidas en el presente asunto ha de tener prosperidad y, por tanto, solicita desde ya que se absuelva a su representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda; de ahí que solicita que se revoque el fallo de fecha 16 de diciembre de 2021, declarando probada la excepción de culpa exclusiva de la victima y de forma subsidiaria que declaren probada la excepción de concurrencias de culpas derivada de la ejecución común de actividades peligrosas y por tanto modificar los numerales 2, 3, 4 y 8 de la providencia atacada. 9.2 ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A Exponen en sus argumentos de alzada, que la fecha a partir de la cual empezó a correr la prescripción frente al asegurado FLOTA SUGAMUXI S.A. y EDGAR ENRIQUE HUERTAS DOMÍNGUEZ, ocurrió desde el 8 de octubre de 2014 cuando se llevó a cabo audiencia de conciliación de que trata el artículo 599 de la Ley 906 en la Fiscalía Novena Seccional de Tunja, por solicitud del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja.

Así las cosas, al haber transcurrido más de dos (2) años desde que el asegurado tuvo conocimiento de los hechos en audiencia celebrada en la Fiscalía Novena Seccional de Tunja y la presentación del llamamiento en garantía, debe tenerse en cuenta que la eventual obligación indemnizatoria a cargo de su representada se extinguió por prescripción. Indica que las pretensiones de la demanda carecen en todo sentido de material probatorio, aunado a que, el Juez no tuvo en cuenta la sobreestimación en las pretensiones de la demanda, considerando que estas excedían en buena medida los límites establecidos por la jurisprudencia, debiendo aplicar la sanción que resultara procedente.

Así mismo, no corresponden al principio general de indemnización consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio, los seguros de daños serán contratos de indemnización, jamás podrán ser fuente de enriquecimiento. De otra parte, agregó que para acceder a la cobertura de segunda capa otorgada en la póliza de excesos número 123100000031, se deben agotar en su totalidad, el seguro obligatorio 12 de accidentes de tránsito – SOAT y la póliza básica número 104142001470 hasta su límite máximo asegurado.

De ahí que la Juez no tuvo en cuenta la excesiva tasación de perjuicios solicitados y tampoco dio aplicación al principio general de indemnización consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio, el cual señala que los seguros de daños serán contratos de indemnización, jamás podrán ser fuente de enriquecimiento. También, señaló que no es de recibo lo enunciado por el despacho, en cuanto que la excepción propuesta no prospera con fundamento en que, le incumbía probar a la aseguradora los valores que eventualmente hubiera podido desembolsar, toda vez que, ante la duda del agotamiento de dicha suma, la Juez tenía la posibilidad y el deber de decretar una prueba de oficio, con la finalidad de que se allegara certificado actualizado del agotamiento de los valores asegurados correspondientes a la póliza básica número 104142001470 y la póliza de excesos número 123100000031, en el entendido que es lógico que aquellas pólizas de responsabilidad civil transporte de pasajeros en el cual se ampara un sin número de vehículos de transporte público tenga diariamente siniestros y con ocasión a ello, las mismas se vean afectadas en sus valores.

Por último, solicita revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, y en su lugar exonerar a su representada de cualquier responsabilidad.

10. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022, se admitió el recurso y posteriormente el 21 de junio de 2022, ordenó correr el traslado a la parte apelante a fin de que sustentara el recurso, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Posteriormente el 18 de noviembre de 2022, el despacho de Tribunal decretó unas pruebas de oficio con el propósito de tener certeza si el demandante había agotado en otras entidades, tramites o solicitudes tendientes al pago de una reparación por la muerte ocasionada a la compañera permanente de la parte actora, decisión que fue objeto de recurso de reposición por el demandante y rechazado el mismo por improcedente.

La entidad DIAN, dio respuesta a lo solicitado en el auto de fecha 18 de noviembre de 2022, indicando que en la dependencia no están adelantando ni está en curso algún proceso correspondiente a la señora MARÍA SENOVIA SEGURA DÍAZ. III. C O N S I D E R A C I O N E S 13 a) Problema Jurídico De acuerdo con los planteamientos expuestos por las partes recurrentes y siguiendo un orden lógico para la construcción de la sentencia, esta corporación entrará a estudiar, en primera medida, las alegaciones de los apelantes atinente a la indebida apreciación de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual, la inexistencia de prueba de la cuantía de la perdida o perjuicios sufridos por la parte demandante y la excesiva tasación de perjuicios y lo referente a la póliza de seguro.

Para tal efecto, este tribunal ha diseñado el siguiente problema jurídico: 1. ¿Existió responsabilidad civil extracontractual por parte de los demandados o en su defecto lo que se presentó fue una concurrencia de culpas y por ello hay lugar a revocar la sentencia del 16 de diciembre de 2021 y declarar tal fenómeno? b) Caso en concreto 1.

Para efectos de resolver el problema jurídico de que, si existió responsabilidad civil extracontractual o si se dio la concurrencia de culpas, es importante analizar en que consiste la responsabilidad civil extracontractual, como se deriva la responsabilidad en actividades peligrosas o que sucede cuando existe concurrencia de culpa. Para el caso que no ocupa es importante señalar que el articulo 2341 señala expresamente lo que concierne a la responsabilidad extracontractual y al respecto reza lo siguiente: “Articulo 2341.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” De otra parte, el articulo 2356 del Código Civil, señala la responsabilidad en actividades peligrosas, estableciendo lo siguiente: “Articulo 2356.

RESPONSABILIDAD EN ACTIVIDDAES PELIGROSA. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 14 3.

El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.” Ahora bien, es claro que ambos vehículos se encontraban ejerciendo la actividad peligrosa; sin embargo, en este caso el bus de placas XGD-042, fue quien cometió un acto imprudente al tratar de adelantar el automóvil en donde iba la señora MARÍA SENOVIA, quien a causa de ese accidente perdió la vida, tal como obra en el expediente, pues una vez ocurrido el siniestro la occisa fue traslada de inmediato al hospital San Rafael y posteriormente perdió la vida. 2.

En el caso que nos ocupa, se tiene que el extremo pasivo en ninguna de las etapas procesales desvirtuó los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual esto es el, el hecho, relación de causalidad, daño e imputación; de ahí que en los reparos que presentan tanto el apoderado judicial de FLOTA SUGAMUXI S.A y el de la empresa de SEGUROS ZURICH S.A, no son los de precisamente demostrar que su prohijados se encuentran en una causal de exoneración de responsabilidad y por ello no exista lugar a indemnizar, todo lo contrario exponen una serie de advertencias que fueron alegadas en la etapa inicial como excepciones de fondo, las cuales reitera esta Sala no se encuentran encaminadas a demostrar que no existió esa responsabilidad que alega la parte actora en su demanda.

Nótese que los reparos que señala el apoderado judicial de FLOTAX SUGAMUXI, esta que el a quo efectuó una indebida apreciación de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual por cuanto no tuvo en cuenta que en las actividades peligrosas en este caso la conducción de vehículos se determina siempre una coexistencia de culpas o concurrencias de culpa como normalmente se conoce.

De esta afirmación, esta Colegiatura es clara en recordar que el hecho de que se esté ejerciendo actividades peligrosas ello no da a lugar a que automáticamente se configure la concurrencia de culpas de ahí que pensar que el suceso acaecido el 26 de diciembre de 2010, se dio porque ambos conductores dieron lugar al suceso, entonces la naturaleza civil extracontractual en estos asuntos no tendría razón de ser si la culpa de ambos operara de forma inmediata.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia No. SC211 de 2021, Magistrado Ponente José Armando Tolosa Villabona, indicó en esta providencia como se determina la responsabilidad en accidente de tránsito y para ello señaló lo siguiente: “En lo tocante con accidentes de tránsito, el esquema de presumir el elemento subjetivo de la responsabilidad, en estricto sentido, se encamina por la responsabilidad con riesgo u objetiva en 15 donde el juicio de imputación subjetiva (negligencia, impericia o imprudencia), ningún papel juega, ni constituye un presupuesto en la hermenéutica del artículo 2356 del Código Civil.

Empero, la «presunción de culpa», indistintamente, ha sido producto de la reinterpretación del artículo 2356 del Código Civil, realizada por esta Corporación2, como tal, susceptible de desvirtuar, acreditando la presencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima).

La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna3, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.

El artículo 235613 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad, de ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar14. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva.

Empero, ello no significa que no pueda hablarse o juzgarse la responsabilidad en otros confines bajo el marco de la responsabilidad subjetiva. Lo dicho aquí se relaciona con las actividades peligrosas. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “( ) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal” En esa línea de pensamiento, se impone reafirmar, en materia del ejercicio de actividades peligrosas, la responsabilidad objetiva, basada en la presunción de responsabilidad, y no en la suposición de la culpa, por ser según lo visto, inoperante, y atendiendo que la jurisprudencia de la Sala también se ha orientado a ésta reaccionar de manera adecuada “( ) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa.”.( negrilla y subrayada por fuera del texto.) Es claro, que para efectos de determinar la responsabilidad civil extracontractual, es importante determinar la incidencia del comportamiento de cada una de las personas involucradas en la producción del resultado; para el caso objeto de debate la parte demandada 16 nunca probó que la persona que venía conduciendo el automóvil donde perdió la vida la señora MARIA SENOVIA, haya actuado de manera imprudente y por ello haya colisionado con el bus, para de esa manera determinar que dieron lugar a que se presentara el hecho acaecido.

De otra parte, señala la Corte en su jurisprudencia, que a quien se le imputa un daño, tiene el deber a efectos de liberarse de indemnizar probar la presencia de un elemento extraño, esto es que al romper el nexo causal daño y el hecho dañoso, el mismo se haya dado por circunstancias ajenas a él, como es la culpa exclusiva de la víctima o hecho de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito o hecho de un tercero, situación que adecuándola al caso en concreto y según las pruebas que obran el expediente, se puede establecer que tal situación no ocurrió, primero porque no fue demostrada la culpa exclusiva de la víctima, segundo en ningún trámite procesal, probaron que el accidente se haya dado por una fuerza mayor o un caso fortuito en donde el bus que colisiono a la señora MARIA SENOVIA se encontrara en una situación extrema que la voluntad del conductor haya sido ajena al hecho ocurrido.

La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia antes mencionada, indicó “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna3, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.” De otra parte, el aquí recurrente señala que los temas de actividades peligrosas como lo es los accidentes de tránsito siempre opera la concurrencia de culpa; aseveración que no comparte este Tribunal pues como se indicó en los párrafos anteriores, la responsabilidad se determina por otros aspectos de ahí que la concurrencia de culpas no opera de forma automática, sino que este elemento permite en el tema de indemnización que exista reducción de la misma, conforme lo establece el articulo 2357 del Código Civil, el cual reza: “Articulo 2357.

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” De lo anterior se colige que, si la victima o quien ha sufrido el daño, se expone a el imprudentemente, el mismo se encuentra sujeto a una reducción, es decir que en esos casos no existe una responsabilidad completa por parte del infractor, sino que se debe determinar si con esa imprudencia el sujeto dio lugar a la creación del daño sin que él que lo ocasione 17 lo haya podido evitar; en este asunto tal postulado no se evidencia pues recordemos que el autobús venia atrás del vehículo y ellos fueron quienes pretendían adelantarlos y con esa maniobra fue que ocasionaron la muerte de la señora MARÍA SENOVIA, actuando el conductor de forma imprudente. 3.

Los reparos que refiere el apoderado judicial de la empresa SEGUROS ZURICH S.A, se circunscriben en la inexistencia de prueba de la cuantía de la perdida o perjuicios sufridos por la parte demandante y la excesiva tasación de los mismos, exclusión de pago de la póliza de responsabilidad civil excesos pasajeros No. 123100000031, de acuerdo con las condiciones generales y particulares del contrato de seguro de transporte terrestre, disponibilidad en cobertura del valor asegurado.

Las inconformidades que relaciona SEGUROS ZURICH S.A, si bien no rompen el nexo causal que permita inferir que la responsabilidad civil extracontractual alegada por la parte demandante no se haya configurado, lo cierto es que para el caso en concreto es plausible señalar que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, el señor ALVARO FLÓREZ PERALTA, no logró demostrar ningún tipo de dependencia económica con respecto de la señora MARÍA SENOVIA; por tanto, no se puede presumir que por el hecho de ser compañero permanente, ello sea óbice para que se configure automáticamente dicha indemnización del lucro cesante.

Ahora bien, esta judicatura no desconoce que la parte actora haya allegado las pruebas que determinan esa calidad de compañero permanente y de perjudicado, pues dentro del proceso indicó que algunas veces recibía un aporte económico por parte de su pareja, el cual equivalía a $100.000 mil pesos. Sin embargo, es claro para este Tribunal, que el hecho de que el actor haya indicado que su compañera permanente le ayudaba dándole dinero, ello no significa que eso correspondiera exactamente al 75% de los ingresos de su compañera, pues si bien en el interrogatorio de parte, así lo dejó sentado, no existe prueba contundente más allá de su dicho que demuestre que efectivamente su salario se encontraba en ese porcentaje para única y exclusivamente los gastos de él y del hogar. 4.

A su vez, el apoderado de flota SUGAMUXI en punto de liquidación de lucro cesante consolidado y futuro, centra su reclamo en señalar que la sentencia incurrió en graves yerros que afecta los valores a favor del actor, sustentados en aspectos que contraria las reglas procesales y en circunstancia fácticas que indetermina su improcedencia. Deteniéndose en que se aplicó un porcentaje del 25% como gastos personales de la occisa, lo cual no es más que una presunción de hecho, admitiendo prueba en contrario que así se ejerció en el proceso, pues el dicho del demandante Florez se establece que si bien es cierto María Senobia aportaba partes de sus ingresos al hogar común, el aporte no era mayúsculo, se 18 limitaba a lo necesario, ambos proveían parte de sus ingresos para su gastos comunes, señalando que no correspondía un aporte del 75% de los ingresos de la víctima. 5.

En el Interrogatorio de parte ALVARO FLÓREZ PERALTA, indicó: “Pues mi actividad económica del 2005 al 2011 no estaba laborando y mi esposa era la que laboraba porque era funcionaria de la DIAN y yo me quedaba en la casa y le ayudaba con los quehaceres de la casa, los hechos sucedieron en diciembre de 2010 cuando íbamos a ver las luces al puente de Boyacá y era como las once de la noche y ya salíamos de ver las luces y nos dirigíamos a Bogotá y cuando íbamos por tierra negra yo voltee a mirar vi una flota que nos invistió nos pegó del lado izquierdo de la parte de atrás y el automóvil colisionó dio vueltas como forma de trompo y callo al costado de la vía al lado de una alcantarilla y ahí sucedió todo, yo no perdí el conocimiento, mi esposa se quejaba porque ella estaba adolorida de su cuerpo y de la cabeza y los demás también se quejaban, yo llame un amigo que había ido con nosotros llamamos a una ambulancia y a la primera que sacaron fue a mi compañera permanente quien fue la que más sufrió, nos trasladaron al hospital san Rafael de Tunja y el conductor de la flota se iba fugar solo que no le dejaron, mi esposa duro en uci hasta en enero y murió de un trauma cranocefalico debido al accidente de tráfico.

Detrás del conductor iba mi esposa María Zenobia y al lado en la parte derecha iba Álvaro Flórez y más o menos cuatro carros atrás iba el señor Jaime Moreno y él fue el que nos ayudó la visibilidad de la vía era normal yo la vi normal, había doble franja amarilla que no se podía adelantar, el bus iba adelantar y venia detrás de nosotros, el vehículo era un Mazda 6 y al tratarse de adelantarnos nos golpeó en la parte izquierda y la velocidad con la que veníamos nosotras era de 20 a 30 kilómetros por hora, pues la verdad yo no vi señales de tránsito ahí y nosotros veníamos totalmente lucidos, lo único que habíamos tomado fue aromática y tinto.

La unión marital de hecho empezó el 10 de enero de 2005 hasta el día de los hechos y ella era funcionaria de la DIAN y durante el tiempo que yo estuve con ella no estuve trabajando porque no tenía empleo y yo mantenía la casa, yo en marzo del año 2011 inicie el proceso de unión marital de hecho y fue concomitante al de sucesión, el inmueble donde vivíamos lo adquirió ella en Lombardía primer sector de Bogotá, ella lo adquirió en el año 2006 o 2007, yo después de la muerte de María Senovia no tuve más relación ahoritica tuve un noviazgo de hace tres años, no yo no recibí tratamiento psicológico ni psiquiátrico ni nada únicamente, mis daños fueron tres costillas rotas y la clavícula que me la fracture.” De la declaración del señor ALVARO FLÓREZ PERALTA, se puede concluir que el hecho de que señalara que permanencia en la casa, no indica precisamente que la aquí occisa destinara todo el porcentaje ya indicado de su salario a los gastos de su compañero permanente y a los del hogar, en ningún aparte de su declaración dejó por sentado dicha situación; pues para efectos de que se ordene pagar daño por lucro cesante, los mismos deben estar demostrados y no es dable al juez concederlos bajo presunciones como aconteció en la sentencia de primera instancia. 19 En contraste con lo que pretende la parte actora al iniciar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, es oportuno indicar que el objeto de la indemnización no es una fuente de enriquecimiento sino el reconocimiento justo de los perjuicios causados por un daño ocasionado, es claro entonces que, en este caso, la victima por ser el compañero permanente de la occisa fue merecedor de la pensión de sobreviviente, recibiendo por ese hecho lamentable ese aporte que ella efectuó a la seguridad social y por encontrase cotizando durante su vida laboral al igual que la indemnización por daño moral; sin embargo, tal situación no aplica para la indemnización del lucro cesante, pues en este escenario, se debe demostrar que los mismos fueron causados y no decretarlos por el simple hecho de ser compañero permanente y de indicar que para esa época él no trabajaba.

Con todo lo anterior, esta Sala precisa y deja por sentado que, si bien el pago de la pensión de sobreviviente es compatible con la indemnización de perjuicios dentro de la Responsabilidad Civil Extracontractual, pues la una se deriva del pago de la seguridad social que efectuó la trabajadora durante su época laboral, la otra se desprende de la acusación de un daño; sin embargo, en el caso que nos ocupa, si bien la parte actora está recibiendo ese aporte económico de la pensión de sobreviviente que le es pagado precisamente por la muerte de la señora MARÍA SENOVIA SEQUERA DÍAZ y que es compatible con la indemnización como se indicado; lo cierto es que aun cuando no son incompatibles, el señor FLÓREZ PERALTA, no logró demostrar la acusación de ese lucro cesante y por ello no hay lugar a concederlo, por cuanto dicho emolumento no puede ser una fuente de enriquecimiento para la victima sino que debe ser una forma de resarcir los perjuicios ocasionados.

Puestas así las cosas, esta Colegiatura advierte que si bien es cierto, la occisa aportaba parte de su salario para el sostenimiento del hogar que tenía con su compañero permanente, lo cual es normal según la regla de la experiencia en una relación de ese tipo, indefectiblemente ese hecho no deviene en que esa suma de dinero fuera exclusivamente para el señor FLÓREZ PERALTA, sino se insiste para sostener el hogar que se rompió definitivamente con la muerte de la señora MARÍA SENOVIA SEQUERA DÍAZ.

Aparejado a lo anterior, la Sala Razona en que el compañero permanente tiene derechos que emana de esta relación, entre ellos los patrimoniales y que según lo manda la legislación en ese punto y lo reconocen las autoridades encargadas de ello, al ser desprovisto de esa ayuda pecuniaria que se trunco por el fallecimiento de su compañera, lo hace merecedor de la pensión de sobreviviente, que constituye sin lugar a duda resarcimiento, por esa fallida ayuda económica, acreditando las exigencias legales y reglamentarias.

De ahí que la Corte Suprema de Justicia, respecto de la demostración del daño indicó1: 1 Sentencia SC 2107 del 2018 Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona 20 “5.2. La acusación planteada, como se observa, gira en torno al tema específico del daño, como elemento integrante de la responsabilidad civil. Por esto, resulta pertinente precisar bajo la égida normativa y jurisprudencial, su alcance, y requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen excontractual. 5.2.1.

El daño es entendido por la doctrina de esta Corte, como “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”2.

El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”3. Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, “(…)cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)” (se destaca)4.

En otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, “porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo”5. También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado “con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]”6. 5.2.2.

De igual forma, una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de sus tipologías, ya material ora inmaterial, que el demandante haya acreditado. “ 6. De otra parte y en relación con los daños morales tasado, es claro que la jurisprudencia ha indicado que tal aspecto le corresponde determinarlo al juez que este conociendo la causa y por ello es él que, de acuerdo a las pruebas valoradas dentro del expediente, determinara la cantidad económica con cual debe compensarse a una persona como consecuencia del daño moral sufrido; para este caso, el juez de primera instancia, consideró una suma equivalente a $30.000.000 millones de pesos, los cuales no se encuentran tasados de manera excesiva. 7.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la disponibilidad en cobertura del valor asegurado, desde ya, este Tribunal aprueba lo argumentado por el a quo, pues no puede pretender la empresa de SEGUROS ZURICH S.A, que el juez de la causa sea quien de manera oficiosa verifique si efectivamente se había agotado los valores asegurados de la póliza No. 104142001470 y la póliza de excesos No. 123100000031; pues tal afirmación fue alegado por esta parte como una excepción de mérito; de allí que quien debía probar tala aseveración 2 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502. 3 Ídem. 4 CSJ SC 10297 de 2014. 5 CSJ SC G.J. T. LX, pág. 61. 6 CSJ SC sentencia de 29 de julio de 1920 (G.J. T. XXVIII, pág. 139 y s.s). 21 eran ellos, con el propósito de que la misma tuviese vocación de prosperidad; mas no pretender que el juez sea quien le ejerza la defensa para sus intereses. 8.

Concluye esta Judicatura que de acuerdo a las pruebas que se encuentran en el proceso y los razonamientos efectuados en esta Sala, no existe razón alguna para decretar la indemnización por lucro cesante, según lo construido por esta providencia. De lo expuesto, indica esta Sala, que los reparos que fueron realizados tanto SEGUROS ZURICH S.A y flota SUGAMUXI, prosperaran de manera parcial, esto es en lo relacionado con la excesiva tasación de los perjuicios por el concepto del lucro cesante.

En ese entendido dicha liquidación será revocada por el no haberse demostrado su configuración. c) Condena en costas. Como quiera que se ha resuelto parcialmente favorable los recursos de apelación interpuesto, no se condenará en costas a las partes recurrentes. Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, para revocar la condena al lucro cesante según lo construido en esta sentencia SEGUNDO: La llamada en garantía ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., debe responder en esa condición por la indemnización decretada y de acuerdo a las pólizas contratadas con FLOTA SUGAMUXI S.A.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Cumplido lo anterior DEVOLVER las presentes diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. 22

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa0a9997c73687653e5f96489f21cd139c10c8b8e679b4de0f1e511e6623f34e Documento generado en 15/12/2023 09:28:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica