TEMA: DERECHO DE POSTULACIÓN - Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. / LEGITIMACIÓN PROCESAL - Para que el abogado puede intervenir se requiere que esté reconocido como sujeto procesal, parte o interviniente, precisamente por ostentar apoderamiento de un tercero. / HECHOS: Dentro del proceso en donde se investiga al imputado de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorción agravada, el apoderado sustituto de las victimas solicitó reconocer la calidad de victima a Inversiones GLP.
Ante lo anterior, el apoderado del implicado se opuso a la petición, argumentando, entre otras cosas, que el apoderado sustituto de las víctimas no tenía legitimidad procesal para elevar la solicitud mencionada. El a quo no accedió a la petición del apoderado de víctimas, porque no se acreditaron los presupuestos para reconocer la calidad de víctima a Inversiones GLP.
La Sala expondrá sus argumentos por los que considera que el apoderado de víctima no ostenta legitimación procesal por falta de poder expreso y especial, así sea en sustitución. TESIS: De conformidad con el artículo 75, inciso 3º, del Código General del Proceso, «En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona», norma aplicable al caso, en virtud del principio de integración, consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal.
(…) El deber de los defensores, sean públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del procesado con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa judicial. Sin embargo, la responsabilidad de los abogados es de medio y no de resultado, pues la efectividad de su intervención queda supeditada a la discrecionalidad de las autoridades judiciales y/o administrativas, pero en cualquier circunstancia el abogado ha de responder por la pertinentica y suficiencia de sus gestiones.
(…) Para lo que interesa en este asunto, refiere el canon 74 del C.G.P., en su inciso primero: «Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
(…)». Es decir, se requiere poder especial para este caso en particular, y no para otro asunto, pues «los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». (…) Una cosa es el interés jurídico en el proceso y otra, en la causa. Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión. (…) De igual forma, quien actúa en un proceso como apoderado de otro sin serlo, sin que exista poder, y, por tanto, carece de legitimad procesal.
Ello, por cuanto es el poder o mandato, la prueba de la facultad de representar a otro. (…) En consecuencia, la Sala se abstendrá de conocer de fondo el asunto, precisamente, por falta de legitimación procesal en el recurrente. MP. NELSON SARAY BOTERO FECHA: 19/12/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00 000 2021 00874 Acusados Germán Augusto Ramírez Ramírez Delitos en concurso (Art. 31 C.P.) Concierto para delinquir agravado (Art. 340 inciso 2° y 3°, C.P.) Extorsión agravada (Art. 244 y 245 numeral 3° del C.P.).
Hechos Desde el año 2016 hasta el 17 de agosto de 2021. Corregimiento de San Cristóbal, Robledo. Juzgado a quo Tercero (3º) Penal del Circuito Especializado de Medellín Asunto Apelación de auto proferido en audiencia preparatoria, por medio del cual se niega reconocimiento de víctima. Consecutivo SAP-A-2023-39 Aprobado por Acta N°319 de 15 de diciembre de 2023 Audiencia de exposición Martes, 19 de diciembre de 2023;
Hora:1:45 pm Decisión La Sala se abstiene de conocer de fondo el asunto Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, diciembre diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023). 1. ASUNTO En sesión de audiencia preparatoria, la juez 3ª penal del circuito especializado de Medellín, Antioquia, negó el reconocimiento de víctima a «Inversiones GLP». 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Los hechos según constan en la acusación son los siguientes: «Dentro de la indagación, la PJ logró establecer, con probabilidad de verdad, a través de los diferentes actos investigativos, que GERMAN AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, alias GERMAN o MANCHO, hacía parte del GDO ROBLEDO, que tiene presencia en la Comuna 7 Robledo y Corregimiento de San Cristóbal; organización que está concertada para la comisión de delitos como extorsión, homicidios, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desplazamiento forzado y otros.
El precitado fungía como cabecilla financiero de la 2 organización, responsable de las extorsiones a comerciantes a través del monopolio del GAS Propano (GLP) en el Corregimiento de San Cristóbal y Robledo; como propietario de la empresa de razón social GASES EL ALIADO, les imponía multas, entre 4 y 20 millones de pesos, a quienes no le adquirieran el producto a su empresa.
Adicionalmente, obligaba a los vendedores utilizar los chalecos con la publicidad GASES EL ALIADO, al igual que las pipetas de gas, so pena de retenerlos junto con el producto y las motocicletas, obligándolos, posteriormente, a pagar multas así: un (1) millón por el mensajero, dos (2) millones por no portar el chaleco y la mitad del avalúo de la motocicleta.
Actividad que desarrollaba desde la finca LA ACUARELA. Igualmente, hacían parte de la organización alias Gordero, Tato, El Gato, Nando Robles o La R, Chupa, Pantera, Botija o Toño y Pipeta, entre otros. La temporalidad o permanencia del ACUSADO con la organización va desde el año 2016 al 17 de agosto de 2021, que fue privado de la libertad por orden judicial.
A la par, se tiene que, para el mes de octubre de 2015, el ACUSADO le exigió, bajo amenaza de muerte, a los esposos María Eugenia Jaramillo Montoya y Rubén Darío Bedoya Bermúdez, dueños de la empresa RUMAGAS, traspasar la propiedad del vehículo NHR de placas TTU-101, avaluado en 57.500.000. Hecho que se materializó ante la Notaria del barrio Moravia a nombre del ENCAUSADO GERMAN AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ.
Para su cometido, por orden del precitado, se retuvo a la empleada de nombre MARINA en el inmueble de las víctimas, hasta que se realizó el traspaso; adicionalmente, obligó a las víctimas a firmar documentos que acreditaban la venta legal del automotor, por la suma de 14 millones de pesos. Posteriormente, el 16 de abril de 2021, el ACUSADO, envió a un menor de edad de nombre BRAYAN hasta al inmueble de los esposos María Eugenia y Rubén Darío, para exigirles la suma de 5.000.000 de pesos, por haber adquirido para la empresa RUMAGAS el vehículo de placas TOR-554, sin su autorización. También le impuso multas a la precitada empresa RUMAGAS en cuantías de 6.000.000 – 4.000.000 y 9.000.000 de pesos, afirmando que el gas que vendían en San Cristóbal y Robledo, era de contrabando, es decir, que no era de GASES EL ALIADO; dineros que recibió el ACUSADO en el parque del barrio Roblemar - Corregimiento de San Cristobal, en la cancha de Palenque Corregimiento de San Cristóbal, y en la cancha sintética del barrio Moravia, el 26 y 28 de marzo, y 3 de abril de 2018, respectivamente.
El 19 de junio de 2018, también le exigió y recibió, la suma de 30.000.000 de pesos por hallarle una pipeta en el establecimiento RUMAGAS sin el sello de GASES EL ALIADO, para no cerrarles el negocio. Cuantía que le entregó al ACUSADO, personalmente, en su domicilio comercial. 3 Adicionalmente, le exigió a la empresa RUMAGAS un pago mensual en efectivo de 750 mil pesos, que debían cancelar los días 28 y 30 de cada mes, para permitirle la circulación de los vehículos por el corregimiento de San Cristóbal.
Pagos que realizó desde enero de 2018 al 30 de julio de 2021, por la suma de 32.250.000 pesos, en su casa o negocio, y en Roblemar o La Aurora – Nuevo Occidente. Y para el 17 de octubre de 2019, le exigió a la víctima María Eugenia Jaramillo Montoya, la suma de 16.000.000 de pesos, por encontrar a su cónyuge Rubén Darío Bedoya Bermúdez, reunido con un conductor de la empresa ROSCO GAS.
Suma que le entregó personalmente al ENCAUSADO en su negocio RUMAGAS, el mismo día, en dos cuotas de 8.000.000 de pesos. Así el total de los dineros entregados al señor RAMIREZ RAMIREZ, por concepto de extorsiones, asciende a un monto de 159.750.000 pesos. De otra parte, el 17 de agosto de 2021, la PJ, en cumplimiento a la orden de allanamiento y registro, ordenada por la Fiscalía 67 Especializada, en el inmueble de la Carrera 58D # 83EE- 105, Comuna 4, Aranjuez, barrio Moravia de la ciudad de Medellín, con fines de captura y obtener EMP, la PJ halló, entre las 19:04 y las 19:34, la suma de ($21.147.100), en billetes de diferente nominación, dentro de un closet y una caja fuerte.» El 18 de agosto de 2021, la Fiscalía 67 Especializada, le imputó cargos al acusado GERMAN AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, por los punibles de concierto para delinquir agravado (Art. 340 inciso 2° y 3°, C.P.) y extorsión agravada (Art. 244 y 245 numeral 3° del C.P.).
Entre el 22 de marzo y 29 de abril de 2022, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. En la segunda fecha, se reconoció como víctimas del delito de extorsión a María Eugenia Jaramillo Montoya y Rubén Darío Bedoya Bermúdez. El 24 de febrero de 2023, se llevó a cabo la primera sesión de audiencia preparatoria, la cual se suspendió. El doctor JULIAN RICARDO FLOREZ MORALES actúo como apoderado de víctimas.
3. PETICIÓN DEL APODERADO DE VÍCTIMAS Una vez instalada la segunda sesión de audiencia preparatoria, el apoderado de víctima, doctor JUAN PABLO COY JARAMILLO, le solicitó a la judicatura reconocer la calidad de víctima a la empresa INVERSIONES GLP SAS ESP. El prenombrado hizo su presentación como abogado suplente del doctor ALEJANDRO MEJIA ORTIZ reconocido como apoderado de víctima en el proceso de extinción de dominio identificado con el rad. 05000-31-20-001-2022-00031-00.
Aclaró que el doctor ALEJANDRO MEJIA ORTIZ está facultado para sustituir el poder, razón por la cual funge como abogado suplente en este proceso. 4 Para comprobar lo anterior, aportó el poder otorgado por GIOVANNA BARBOSA RAMÍREZ, representante legal judicial de inversiones GLP SAS-ESP al doctor ALEJANDRO MEJÍA ORTIZ dentro del proceso de extinción de dominio.
Se indica en el memorial: «para que ejerza la representación de la sociedad que represento legalmente como tercera afectada dentro del proceso de extinción de dominio de la referencia». Seguidamente, explicó que inversiones GLP es la propietaria de Agencia Vida gas de Bello, Antioquia, última que se encuentra vinculada al proceso de extinción de dominio ya referido, donde se intenta extinguir el dominio, como consecuencia, se le impugna una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo al establecimiento de comercio, embargo y secuestro, por la comisión de actividades ilícitas del procesado.
Resaltó que la empresa que representa, Inversiones GLP es víctima y debe ser reconocida dentro de esta causa penal por las siguientes razones: Primero, es que, a través del concierto para delinquir, por el cual se acusa a GERMAN AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, dueño de la empresa «Gases Aliados» se engañó a inversiones GLP para utilizar el servicio de transporte y dar una apariencia de legalidad.
Segundo, porque en el proceso de extinción de dominio se ordenó la suspensión del poder dispositivo de un activo de casi $48’ 000.000.000 Tercero, se causa un daño operacional y reputacional a la empresa, su buen nombre por la vinculación al proceso de extinción de dominio. Textualmente estos fueron los argumentos expuestos: «(5:59) le he corrido traslado de unos elementos que precisamente sustentan lo que voy a contar, INVERSIONES GLP es una empresa prestadora de servicios público de gas y licuado de petróleo GLP, así se encuentra en el certificado de existencia de representación legal y con el fin de desarrollar el objeto social GLP requiere realizar operaciones de transporte, distribución de LP, en particular en lo que nos atañe en el departamento de Antioquia.
Uno de esos establecimientos de comercio de propiedad de Industriales GLP es la Agencia Vidagas Bello que se ubica en el municipio de Bello; y, eso también lo puede evidenciar en el elemento anexo # 3 que se adjunta y es importante pues el establecimiento de comercio Vidagas Bello entabla una relación con el aquí acusado GERMAN AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ concretamente a través de la suscripción de un contrato de transporte especializado con fecha 1° de octubre de 2015 se aporta como elemento #4.
(7:40) Inversiones GLP que es la propietaria de la agencia Vida gas Bello, en este momento se encuentra vinculada a un proceso de extinción de dominio, el proceso de extinción de dominio con la venia de su despacho se lo identifico es el 05000312001 20220003100, allí inversiones GLP y su agencia Vidagas Bello se le afecta o se le trata de extinguir el dominio, 5 como consecuencia se le impugna una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo al establecimiento de comercio, esa circunstancia ocurre con ocasión a que la relación contractual que le estaba informando entre inversiones GLP y el señor GERMAN RAMIREZ es el fundamento de la Fiscalía de extinción de dominio para imponer la medida cautelar y para adjuntar en ese proceso, pues aquí al acusado inclusive y a inversiones GLP.
(9:25) Juez: (10:48) Yo soy apoderado suplente del apoderado ALEJANDRO MEJIA ORTIZ, también como lo referí en mi presentación quien es el apoderado judicial de INVERSIONES GLP siendo la empresa que quiere constituirse como víctima en este proceso penal. Juez: o sea que ya estaba constituido como víctima con el otro abogado? ¿Si el otro abogado ya venía actuando ya se le reconoció personería? AV: El doctor ALEJANDRO MEJIA y mi persona no nos habíamos hecho presentes en este proceso penal, y es hasta este momento en que tenemos la oportunidad, precisamente pues por eso estamos solicitando el reconocimiento de la calidad de víctima, como usted lo podrá verificar el poder y demás esta conferido en los documentos que le anexe a la solicitud.
Juez: mándenoslo a todo y haga lectura, quién le otorgó el poder, cuándo se lo otorgó, qué facultades tiene. AV. Insisto ya se le corrió traslado a todos los aquí presentes, el poder lo suscribe, el poder se lo otorga GIOVANNA BARBOSA RAMÍREZ que es la representante legal judicial de inversiones GLP SAS empresa de servicios públicos, que se identifica con el NIT 90035270-0 conforme a lo establece la normativa procesal al doctor ALEJANDRO MEJIA ORTIZ que es abogado en ejercicio, titulado, identificado con la cédula 80198730 y la TP 172202.
De igual forma, el doctor ALEJANDRO MEJIA ORTIZ a través de documento de citación de apoderado suplente con fecha 1° de noviembre de 2023, me designa a mi JUAN PABLO COY JARAMILLO para que sea su apoderado suplente con base a que tengo las mismas facultades que le fueron otorgadas al doctor MEJIA, otorgadas a través de ese poder. ¿qué son esas facultades? Todas aquellas necesarias para darle cumplimiento al mandato, representación dentro de los procesos, en particular representar los intereses de inversiones GLP, en este proceso penal su señoría, incluye, facultades amplias, como conciliar, transigir, designar, pues en el caso del doctor MEJIA, designar un apoderado suplente, sustituir ese poder, así como presentar acciones constitucionales en general la gestión del encargo del mandato como abogado representante de la sociedad inversiones GLP. 6 Como le comentaba inversiones GLP es una sociedad que presta servicio público de gas domiciliario, es una empresa constituida, para en este momento, precisamente para seguir esa estructura que se requiere; es decir, para explicarle cuál es el daño, que ese daño es real y concreto y que haya un nexo de causalidad entre el daño y la conducta, estaba explicando al despacho quién es inversiones GLP, cuál era esa relación, primero que tiene con el acusado, porque no le puedo explicar cuál es el nexo causal, si no le explico primero al despacho cuál es la relación con el acusado; y, como le decía la agencia Vida gas.
Juez: doctor, ¿cuál es el daño? (14:22) AV. Su señoría a eso es lo que iba, la agencia Vidagas Bello, sobre el establecimiento de comercio Agencia Vidagas Bello, se estableció una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, por medio del proceso de extinción de dominio que se viene, yo se lo identificaba, el radicado se lo identificaba; y, ese embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo que afecta el activo de inversiones GLP se relaciona con la conducta del ente acusado en la medida que lo fundamenta dicha acción de extinción de dominio, es el supuesto uso, como medio o instrumento para la comisión de las actividades ilícitas por las que hoy se le juzga al señor GERMAN AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, entre ellas, pues este establecimiento de comercio.
Ese embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo implica el impedimento de utilizar un activo de $47.000.000.000 que es la propiedad de aquí mi representada como lo insisto lo puede ver en todos los documentos anexos. No solo eso, ese es un daño que es cuantificable, pero son muchos los otros daños que no se ven, un daño moral representado en un riesgo reputacional que ha tenido que sufrir mi representada, en la medida en que ha sido sujeto a un montón de solicitudes de información por parte de entidades financieras, de otras empresas, que están viendo la vinculación en ese proceso de dominio, lo que implica que mi representada baje su cuota de participación en el mercado, tenga un riesgo reputacional en su buen nombre; y, adicionalmente el riesgo operacional que esto implica, para hacer de forma muy sintética esta argumentación su señoría, yo lo que le explico es que los elementos que usted encuentra en la carpeta, pues en el enlace que le envíe a todas las partes en este correo, es que a través de la conducta en particular el concierto para delinquir que se le acusa al señor GERMAN AUGUSTO RAMIREZ, se engañó a la sociedad para utilizar ese servicio de transporte para dar una apariencia de legalidad de la que inversiones GLP, desconocía en lo absoluto de las condiciones del señor GERMAN AUGUSTO RAMIREZ con el objetivo de esa apariencia de legalidad y pues no ha sido posible como también lo estamos expresando con el proceso de extinción de dominio, establecer que somos víctimas del actuar del aquí acusado; que, además se materializa insisto en la suspensión del poder dispositivo de un activo de casi $48.000.000 y adicionalmente el riesgo operacional y 7 reputacional que se está viendo la compañía a la que represento por esas actuaciones, por la vinculación a dicho proceso de extinción de dominio.
(17:13)».
4. ELEMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA PETICIÓN El apoderado de víctimas, doctor JUAN PABLO COY JARAMILLO anexó los siguientes documentos: 1. El certificado de existencia y representación legal de Inversiones GLP SAS ESP, cuya representante legal judicial es GIOVANNA BARBOSA RAMIREZ. 2. Cédula de ciudadanía del doctor ALEJANDRO MEJIA ORTIZ. 3.
Poder especial, donde GIOVANNA BARBOSA RAMIREZ como representante legal de Inversiones GLP SAS ESP le otorga poder amplio y suficiente al doctor ALEJANDRO MEJIA ORTIZ dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el rad. 05000-31-20-001-2022-00031-00 «para que ejerza la representación de la sociedad que represento legalmente como tercera afectada dentro del proceso de extinción de dominio de la referencia». 4.
Memorial dirigido al juzgado 3° penal del circuito especializado de Medellín donde el doctor ALEJANDRO MEJIA ORTIZ solicita copia del escrito de acusación. «La sociedad INVERSIONES GLP, en su calidad de empresa prestadora del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP), estableció una relación comercial con el señor Germán Augusto Ramírez Ramírez, con el objetivo de distribuir y comercializar GLP envasado en cilindros en el municipio de Bello, Antioquia.
De forma intempestiva, y por conducto de la Fiscalía General de la Nación, INVERSIONES GLP tuvo conocimiento de que el señor Germán Augusto Ramírez Ramírez presuntamente sostenía vínculos con grupos delincuenciales en esa región; específicamente, con el denominado Grupo Delincuencial Organizado “Robledo”, en el cual posiblemente se involucraba en actividades delictivas utilizando como fachada el establecimiento de comercio “Gases el Aliado” el cual era de su propiedad, de donde cabe resaltar que durante la vigencia del vínculo contractual, mi representada desconocía por completo la existencia de tales actos ilícitos e incluso, ninguna relación comercial suscribió con el referido establecimiento de comercio.
Esta situación ha tenido un impacto negativo en INVERSIONES GLP, tanto en términos reputacionales como en el ámbito operativo, pues, como consecuencia de esta relación comercial que se sostuvo, INVERSIONES GLP se ha visto involucrada como tercero afectado en un proceso de extinción de dominio ante la Fiscalía General de la Nación que se surte bajo el radicado 05000312000120220003100 adelantado ante el Juzgado 1 de extinción de dominio de Medellín 8 En virtud de lo expuesto y considerando que INVERSIONES GLP requiere la obtención de medios probatorios para poder defender su teoría del caso, su condición de tercero de buena fe exenta de culpa o la ausencia de causalidad entre la causal de extinción de dominio y el bien afectado con la medida; además del evidente interés en buscar acreditar ante los jueces penales su calidad de víctima1 derivado de los daños reputacionales y operacionales directamente causados por la conducta del señor Germán Augusto Ramírez Ramírez.» 5.
Memorial dirigido al juzgado 3° penal del circuito especializado de Medellín donde el doctor ALEJANDRO MEJIA ORTIZ, solicita ser notificado de la próxima audiencia con el interés que inversiones GLP se reconozca como víctima dentro del proceso penal seguido contra GERMAN AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ.
5. OPOSICIÓN DE LOS DEMÁS SUJETOS A LA PETICIÓN ELEVADA El delegado Fiscal, doctor DANIEL TAPIAS OCAMPO, se opuso a la solicitud elevada por el apoderado de víctimas, pues son dos cosas distintas un proceso penal al proceso de extinción de dominio. En el caso particular que nos ocupa, tendríamos que habar de una responsabilidad subjetiva donde se determine el conocimiento y la voluntad.
El fiscal en el proceso de extinción de dominio debe tener los elementos que GLP, el aquí procesado utilizaba como fachada una empresa de gas licuado para generar dentro de la organización conocida como «Robledo» un monopolio de ese producto conocido como canasta familiar en ese sector y ello a través de constreñimiento que solo se debía comprar el gas licuado a dicha empresa y no a otras distintas.
De los elementos de conocimiento no se puede indicar que inversiones GLP tuviera un conocimiento directo de esta situación o que participara de ese acuerdo de voluntades para mediante esa fachada generar ese control o monopolio de la venta y distribución de gas licuado. Para el defensor es víctima la empresa inversiones GLP por la utilización de su buen nombre y los daños que indicó, eso no lo puede afirmar la Fiscalía, tampoco existen elementos de conocimiento para establecer que existió un acuerdo de voluntades de dicha empresa y el procesado, el defensor infiere que pueden ser víctimas al utilizar su nombre.
La Fiscalía hasta este momento no puede tomar determinaciones, si existió o no un acuerdo de voluntades o si inversiones GLP es víctima. Resaltó que, en la ciudad de Medellín, este tipo de organizaciones viene generando un monopolio en los productos de la canasta familiar, entre ellos el gas licuado, utilizándolos como fachada para ganar unas cantidades inimaginables de rentas criminales, pero hasta este momento la Fiscalía no tiene elementos para establecer una relación entre inversiones GLP con el procesado; de los elementos de conocimiento se tiene que utilizaba como fachada la venta de gas licuado para generar ese monopolio, rendir las respectivas cuentas de la estructura criminal efectivamente constreñir a los habitantes del sector para que no compraran productos de otras empresas. 9 El defensor del implicado, doctor CHRISSTIAN CABEZAS MARTINEZ, solicita no se le reconozca personería, pues no acredita los requisitos del Art. 121 del C.P. en punto concreto a la autorización expresa de la representante legal para fungir como apoderado suplente.
En segundo lugar, la empresa inversiones GLP no le ha sido posible en extinción de dominio que son víctimas y considera que en este proceso tampoco le es posible establecer que son víctimas, porque en ninguna parte de la argumentación se puede establecer que las conductas endilgadas a GERMAN RAMIREZ RAMIREZ, concierto para delinquir agravado y extorsión afecten de algún modo así sea indirecto a la empresa inversiones GLP.
No se dan los presupuestos para que la empresa sea considerada como víctima. En este proceso ya se había constituido un apoderado de víctimas, conforme el acta de data 24 de febrero de 2023, el doctor JULIAN RICARDO FLOREZ MORALES. El Art. 340 en punto a la pluralidad de representantes de victimas señala lo siguiente: «De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral».
Aquí se pretende la llegada de una segunda víctima, la Corte Constitucional en sentencia C-516 del año 2007 interpretó el Art. 340 y mencionó que lo que quiere con ella el Legislador es mantener el equilibrio del proceso, porque tener a varios representantes de víctimas a una Fiscalía que se enfrentan a un solo defensor, pues es evidente una situación de desequilibrio.
No se permite varios apoderados de víctimas cuando hay un solo defensor. La sentencia CSJ SP 12792 de 7 septiembre de 2016, no se les afectará su derecho, pues pueden ser representadas por la Fiscalía en el juicio, la limitación de los apoderados de victimas promueven finalidades legitimas como la de asegurar finalidades en el procedimiento y establecer un equilibrio entre la acusación y la defensa compatible con un proceso adversativo.
En resumen: Primero: el doctor JUAN PABLO COY JARAMILLO no satisface los requisitos del Art. 122 del CPP. Segundo: no se acreditó el vínculo del proceso penal que se sigue con GERMAN RAMIREZ con el hecho de que inversiones GLP haya sido vinculado a un proceso de extinción de dominio. Tercero: Si en el proceso de extinción de dominio no ha sido posible establecer la condición de víctima, acá menos, porque esta es una actuación diferente e independiente.
Cuarto: Hay un apoderado de víctimas constituido el doctor JULIAN RICARDO FLOREZ, por tanto, no es posible que, entre un segundo apoderado de víctimas, porque ello involucra un desequilibrio que termina afectando sus intereses. Quinto: Por último, el doctor COY JARAMILLO no está legitimado, ni siquiera para presentar la petición que invocó. 10
6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La juez 3° penal del circuito especializado no accedió a la petición del apoderado de víctimas, porque no se acreditaron los presupuestos para reconocer la calidad de víctima a Inversiones GLP. Primero, ni siquiera se mencionó en la acusación presentada por el ente Fiscal. Procede la funcionaria a leer los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación. Segundo, no se otea la relación que tiene inversiones GLP con Gases Aliados, no se sabe si le vendía el gas a Gas Aliados, porque tampoco lo aclaró el peticionario.
Tercero, no se acreditó el daño para considerarse victima dentro de la actuación adelantada.
7. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL APODERADO DE VÍCTIMA El apoderado de víctimas, doctor JUAN PABLO COY JARAMILLO, expuso los siguientes argumentos: La CSJ ha señalado en múltiples ocasiones que no se requiere una participación de la víctima en el desarrollo de la conducta delictiva (no refiere la jurisprudencia), sino que simplemente a consecuencia de la comisión del ilícito se haya generado en contra un perjuicio; entonces en ese sentido, como se refirió en la petición la consecuencia natural de esta vinculación que lleva a un proceso de extinción de dominio que perjudica patrimonialmente a inversiones GLP, pues es un daño indirecto de la comisión de esa conducta punible.
Insiste que, es relevante la relación contractual entre el procesado GERMAN AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ e inversiones GLP, pues este último distribuía el gas licuado petróleo en el municipio de Bello, Antioquia, en una aparente fachada de legalidad, conforme se observa en los documentos que se anexaron (formulario contrapartes, diligencia certificada) que si bien hacen parte del proceso de extinción de dominio, pero que acá precisamente el actuar delictivo del señor GERMAN AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, a través de ese concierto para delinquir, para generar una actividad monopolística en ese sector en Robledo, en San Cristóbal afecta indirectamente a inversiones GLP, porque se ha visto vinculada a nivel reputacional, a nivel operacional, patrimonialmente, pues sus activos no son pequeños, es un activo de $48’000.000.000.
El implicado no conoce del negocio de gas licuado de petróleos, ni de prestaciones de servicios domiciliarios, generando un daño real, concreto; y, además, cuantificable, adicional del daño reputacional y operacional, un daño a su buen nombre, a su participación en el negocio. Es un daño que ocasiona el delito de concierto para delinquir que se efectuaba en San Cristóbal y Robledo a través de esas extorsiones, a través de generar una actividad monopolística. 11 Si bien, como lo dice el despacho inversiones GLP no es mencionada en los hechos jurídicamente relevantes presentados por la Fiscalía en el escrito de acusación, pero esto no es exigible, pues se itera la participación de la víctima en la conducta reprochada de forma directa no es necesaria, sino como consecuencia de ese concierto para delinquir del que se le acusa a CESAR AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ por su presunta participación dentro del GOD Robledo afecta de alguna forma a inversiones GLP; por tanto, la afectación si está demostrada no solamente con los elementos que se dieron traslado, sino a través de ese daño reputacional en noticias, a entidades financiera, a empresas del sector real; adicionalmente a esa inactividad del activo de $48’000.000.000.
De ahí que, no es cierto, como lo sostiene la primera instancia que no se acreditaron los presupuestos para la petición, pues se comprobó: (i) la existencia de un daño, económico, reputacional y operacional; (ii) que es real y concreto; y, adicionalmente cuantificable; y, (iii) la relación causal, «el señor AUGUSTO RAMIREZ presuntamente es el autor del delito de concierto para delinquir como jefe financiero del GDO ROBLEDO, eso qué quiere decir, que las actividades que hayan surgido de ese amplio margen de concertarse para cometer delitos afectan indirectamente a inversiones GLP que hace que lo vinculen en un proceso de extinción de dominio».
Entonces, se comparte con el despacho que no son procesos de naturaleza similar, pero ello no quiere decir que el proceso de extinción de dominio; o, que los perjuicios que se están dando a través de las medidas cautelares del proceso de extinción de dominio, no sean un perjuicio y que no se hayan acreditado en esta solicitud para ser víctima.
Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primer grado y se reconozca la calidad de víctima a inversiones GLP.
8. INTERVENCIÓN COMO SUJETOS NO RECURRENTES El delegado Fiscal, doctor DANIEL TAPIAS OCAMPO, solicitó se mantenga la decisión de primer grado. El defensor del implicado, doctor CHRISSTIAN CABEZAS MARTINEZ, en igual sentido, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. Insiste que la afectación que predica el apoderado de víctimas no se demuestra en el proceso penal que se sigue por concierto para delinquir agravado y extorsión. Se advera que inversiones GLP ha sufrido un daño operacional y patrimonial a causa de su vinculación y de las medidas cautelares que se han impuesto en el proceso de extinción de dominio, pero nada tiene que ver CESAR AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ con que extinción de dominio adopte unas decisiones judiciales, jurisdiccionales y allá se impongan unas medidas cautelares; ahora si se quiere predicar que el daño está en las medidas cautelares, pues ese es un tema de reparación directa, siempre y cuando se pruebe que el Estado fue arbitrario; además en el proceso de extinción de dominio están los controles de legalidad, traslado del 141, 144, juicio de extinción de dominio; y, es allá donde se deben reivindicar los derechos de Inversiones GLP. 12 Ninguna de las conductas descritas en los hechos jurídicamente relevantes, involucran a la empresa inversiones GLP y no se infiere que las conductas cometidas por el implicado afecte a la mencionada empresa.
Insiste el togado, que no se cumplieron los presupuestos del Art. 121, en cuanto a la designación del apoderado de víctimas como abogado suplente; de ahí no hay legitimación procesal para elevar la presente petición.
9. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala expondrá sus argumentos por los que considera que el apoderado de víctima no ostenta legitimación procesal por falta de poder expreso y especial, así sea en sustitución.
10. MARCO NORMATIVO DEL APODERAMIENTO PARA EL PROCESO PENAL Expresan los artículos 73, 74 y 75 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 12 julio 2012): «Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». «Artículo 74.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. 13 Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio». «Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.
Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.
Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución». Por su parte, expresan los artículos 118, 119, 120 y 121 del C.P.P.: «Artículo 118. Integración y designación. La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública». [Nota: este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-210 de 2007]. «Artículo 119.
Oportunidad. La designación del defensor del imputado deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación. En todo caso deberá contar con este desde la primera audiencia a la que fuere citado. [Nota: 14 Inciso declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-210 de 2007].
El presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía». «Artículo 120. Reconocimiento. Una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento». «Artículo 121. Dirección de la defensa. El defensor que haya sido designado como principal dirigirá la defensa, pudiendo incluso seleccionar otro abogado que lo acompañe como defensor suplente, previa información al juez y autorización del imputado.
Este defensor suplente actuará bajo la responsabilidad del principal y podrá ser removido libremente durante el proceso». De conformidad con el artículo 75, inciso 3º, del Código General del Proceso, «En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona», norma aplicable al caso, en virtud del principio de integración, consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1.
El deber de los defensores, sean públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del procesado con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa judicial. Sin embargo, la responsabilidad de los abogados es de medio y no de resultado, pues la efectividad de su intervención queda supeditada a la discrecionalidad de las autoridades judiciales y/o administrativas, pero en cualquier circunstancia el abogado ha de responder por la pertinentica y suficiencia de sus gestiones2.
11. EL APODERAMIENTO JUDICIAL DEL ABOGADO DE LA VÍCTIMA EN EL CASO CONCRETO Para lo que interesa en este asunto, refiere el canon 74 del C.G.P., en su inciso primero: «Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)». Es decir, se requiere poder especial para este caso en particular, y no para otro asunto, pues «los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». 1 CSJ AP 405-2021, rad. 51.400 de 10 febrero 2021; CSJ AP 2656-2022, rad. 61.533 de 15 junio 2022. 2 CSJ STP 4769-2023, rad. 130.084 de 27 abril 2023. 15 En el sub lite, se tiene: Que el peticionario aportó el poder otorgado por GIOVANNA BARBOSA RAMÍREZ, representante legal judicial de inversiones GLP SAS-ESP empresa de servicios públicos, que se identifica con el NIT 90035270-0 al doctor ALEJANDRO MEJÍA ORTIZ dentro del proceso de extinción de dominio.
Se indica en el memorial: «para que ejerza la representación de la sociedad que represento legalmente como tercera afectada dentro del proceso de extinción de dominio de la referencia». De igual forma, el doctor ALEJANDRO MEJIA ORTIZ a través de documento de citación de apoderado suplente con fecha 1° de noviembre de 2023, dice que «me designa a mi JUAN PABLO COY JARAMILLO para que sea su apoderado suplente con base a que tengo las mismas facultades que le fueron otorgadas al doctor MEJIA, otorgadas a través de ese poder».
Es claro entonces, que el abogado ALEJANDRO MEJÍA ORTIZ no ha recibido poder especial para actuar en este proceso, de igual forma, no puede sustituir para esta actuación en el abogado JUAN PABLO COY BAUSTISTA. Esa intelección tan elemental fue advertida por las partes, en especial, por el apoderado judicial del procesado, pero no fue resuelta la petición en debida forma por la juez de instancia. 12.
CONCLUSIÓN No hay legitimación procesal por parte de quien se presenta como abogado de víctimas. Para que el abogado puede intervenir se requiere que esté reconocido como sujeto procesal, parte o interviniente, precisamente por ostentar apoderamiento de un tercero. Una cosa es el interés jurídico en el proceso y otra, en la causa. Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión. De igual forma, quien actúa en un proceso como apoderado de otro sin serlo, sin que exista poder, y por tanto, carece de legitimad procesal.
Ello, por cuanto es el poder o mandato, la prueba de la facultad de representar a otro3. 3 CSJ SP rad. 36.563 de 03-08-11; CSJ SP rad. 36.771 de 06-12-12; CSJ SP rad. 39.892 de 02-06- 13; CSJ AP rad. 39.807 de 24-07-13; CSJ AP 941-2021, rad. 54.364 de 10 marzo 2021; CSJ SP 5210-2014; CSJ AP 405-2021, rad. 51.440 de 10 febrero 2021;
CSJ AP 2939-2021, rad. 59.560 de 14 julio 2021; CSJ AP 5627-2021, rad. 60.523 de 24 noviembre 2021; CSJ AP 3676-2022, rad. 60.035 de 17 agosto 2022. 16 En consecuencia, la Sala se abstendrá de conocer de fondo el asunto, precisamente, por falta de legitimación procesal en el recurrente.
13. RESOLUCIÓN LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, (i) SE ABSTIENE de conocer de fondo el asunto por falta de legitimación procesal en el abogado que se presenta como apoderado de víctima, por las razones expuestas; (ii) contra este auto que se notifica en Estrados procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado