Rad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ENERO DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 01 DE ENERO 18 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Yesid Romero Romero DEMANDADAS: Colpensiones y otro RADICADO: 73001-31-05-005-2023-00017-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La demandante expuso que no le fue suministrada la información debida, y por el contrario se omitió información de vital importancia que la condujo a error al dar un paso importante como lo era, la elección de su régimen pensional; menciona entre otras, las sentencias, del 9 de septiembre de 2008 (radicación 31989) y del 22 de noviembre de 2011 (radicación 33083), que refieren al deber de asesoría de la parte fuerte de la relación, frente a la parte débil; en este caso, la carga de la prueba recae en el fondo demandado, quien estaba obligado a demostrar que brindó la debida asesoría a la actora, lo cual no cumplió; en cuanto al término prescriptivo propuesto por la parte demandada y apoyado en el artículo 1750 del Código Civil, indicó que resulta regresivo y contrario al ordenamiento superior (artículo 48 de la CN).
Colpensiones refirió que la actora se encuentra dentro de la prohibición para traslado y que está consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues para movilizarse dentro del sistema pensional se estableció allí una serie de limitaciones tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004, limitación que corresponden a no realizar traslado antes de cinco caños de permanencia en el régimen Rad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía respectivo y cuando le faltaren menos de diez año para cumplir la edad mínima; que el objetivo con ello perseguido es evitar la descapitalización del fondo común del RPM y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del RARIS, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una rentabilidad en los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros; el objetivo de la norma se adecúa al logro de un fi constitucional válido, pues permite asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos regímenes; que por otro lado es dable esta oportunidad para hacer mención al principio legal de la relatividad jurídica o de los contratos, en virtud a que Colpensiones es un tercero frente al negocio o vínculo contractual contraído con los fondos pensionales de carácter privado, luego tal acto solo tiene efectos interpartes y Colpensiones no podría ser favorecida ni perjudicada en la respectiva decisión; el obligado a subsanar los yerros generados son los fondos, por haber sido quienes dieron lugar a ellos, y se deben sancionar y esa sanción es que acaten la orden judicial de pensionar a la actora en la cuantía respectiva; con lo último dicho se consolida la legitimación en la causa por pasiva en este asunto.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada y la consulta que se surte respecto de Colpensiones frente a la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas Se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Peticiones consecuenciales: Se ordene a Protección SA. trasladar los aportes y rendimientos existentes en su cuenta individual, a Colpensiones. Se ordene a Colpensiones a recibir al accionante. Costas del proceso.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Rad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Inició su vida laboral en 1985 en el régimen de prima media con prestación indefinida. Fue visitado por asesor comercial de Protección S.A. en junio de 2004 quien le manifestó que se afiliara a dicho fondo. Dicho asesor al momento de la afiliación no le hizo proyección sobre cómo sería su pensión en uno u otro régimen, tampoco cuánto debía cotizar en el RAIS y el monto de los aportes necesarios para mejorar su mesada pensional. No se le ofreció información real, completa, veraz, clara y comprensible sobre los beneficios reales y consecuencias adversas que traería dicho traslado. Luego de asesorarse y enterarse que no había sido debidamente informado, solicitó cambio de régimen a Colpensiones el 23 de enero de 2023, el cual fue negado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Protección SA se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 7º y 10º, no le consta el 2º y 11º, los demás los negó. Propuso las excepciones de Declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de Protección S.A., inexistencia de la obligación de devolver comisión de administración y primas previsionales ante la ineficacia de la afiliación por falta de causa y prescripción. (archivo 15) Colpensiones se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el 1º, 10º y 11º, negó el 2º, los demás los negó; propuso las excepciones de ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, inoponibilidad de responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe.
(archivo 16)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 26 de octubre de 2023 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, por tanto, se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 10 a 117) y su contestación. Rad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía (archivo 15, fls. 13 a 52 y archivo 17) DECLARACIÓN DE PARTE La demandante absolvió interrogatorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el debate probatorio la Juez dictó sentencia, oportunidad en la que declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Protección S.A.; ordenó a dicho fondo trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del actor, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus frutos, intereses y rendimientos; igualmente reintegrar a Colpensiones debidamente indexados y de su propio patrimonio, los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; además, normalizar la afiliación de la actora en el SIAFP y entregar a Colpensiones el archivo y detalle de aportes realizados durante el tiempo de permanencia en el RAIS; ordenó a Colpensiones aceptar al accionante en el régimen administrado por él, reactivar su afiliación y corregir la historia laboral con los dineros que traslade; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Colpensiones y Protección S.A.; además, dispuso la consulta de su decisión. Consideró la A quo que en materia de seguridad social, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de trazar una muy sólida línea jurisprudencial sobre una serie de deberes y obligaciones que tienen los fondos de pensión relacionados precisamente con el deber de información procediendo a señalar como pronunciamientos jurisprudenciales la SL31989 de de 2008, la más antigua, hasta una de las más recientes, la SL4373 de 2020 procediendo enseguida a hacer referencia a lo manifestado por la Corte en tales pronunciamientos; que en este caso el traslado del régimen del demandante se realizó el 1º de agosto de 2004 acorde con formulario de afiliación o traslado ante hoy Protección; que si bien es cierto para ese momento, no se habían expedido normas como la Ley 1328 de 2009, Ley 795 de 2013 o el Decreto 2071 de 2015, ello no puede ser indicativo que para ese año 2000 no existiera el deber de información en cabeza de los fondos de pensión, esto atendiendo postulados plenamente vigentes para la época como la buena fe y la confianza legítima en las relaciones negociales y el contenido de algunas normas informadas por la Corte en su famoso recuento histórico, como el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 106 de esta misma y el texto original del decreto 663 de 1993 que corresponde al estatuto orgánico de sistema financiero, literal f) del artículo 72 y numeral 1º del artículo 97; que descendiendo al caso concreto está plenamente probado que el actor se trasladó al RAIS, el 1º de agosto de 2004 y actualmente Rad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía se permanece allí en Protección S.A., ello conforme la documental que reposa en el archivo 015 de la carpeta 13; igualmente que ha intentado de manera infructuosa regresar al régimen de prima media pero su solicitud fue negada atendiendo la prohibición temporal de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que sobre el cumplimiento al deber de información al momento del traslado del régimen pensional se encuentra que en los hechos de la demanda se señala que Protección S.A. no suministró la información pertinente que ilustrara a la actora al momento del traslado, por lo que tal como lo ha reiterado el órgano de cierre de esta jurisdicción se está en presencia de una negación de carácter indefinido que por disposición del último inciso del artículo 167 del CGP, aplicable por regla de reenvío del artículo 145 del CPTSS traslada automáticamente la carga de probar situación contraria a la AFP, es decir, que brindó una adecuada y suficiente asesoría; que además la Corte Suprema de Justicia ha venido señalando que conforme el artículo 1604 del Código Civil a quien le corresponde la prueba de haber actuado con diligencia y cuidado es a quien ha debido emplearla (sentencia SL17595 de 2017 y SL373 de 2021); que al no haber allegado Protección S.A. prueba alguna relacionada con el cumplimiento del deber de información distinta al formulario preimpreso de traslado, documento sobre el cual la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades señalando que es absolutamente insuficiente para llevar al Juez a la certeza de cuál fue la información y la calidad de la misma a la afiliada al momento de suscribir dicho formulario; que entonces se debe aplicar la consecuencia de la ineficacia del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, dejándolo en libertad de que realice la elección que a bien tenga; que además la ineficacia no puede ser convalidada por la misma demandante con el tiempo que ha permanecido afiliado al RAIS, dado que ello no tiene la virtud de suplir el deber de haber entregado información insistiendo en que tal obligación resulta ser el pilar de la libertad de elección y su menoscabo afectó derechos de carácter fundamental, situación que no puede ser reparada por el simple paso del tiempo; que lo que aquí se pretende no es un simple traslado de régimen pensional contraviniendo la regla de limitación temporal de los 10 años de la Ley 100 de 1993 sino que lo pedido y debatido fue el incumplimiento del deber de información, las repercusiones jurídicas que ello tiene y contrario a lo alegado como excepción, no puede afirmar que Protección actuó de buena fe en la medida que desconoció la obligación que tenía; enseguida resaltó que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha venido señalando que este tipo de decisiones en nada afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema por cuanto los recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son los utilizados precisamente para el reconocimiento del derecho pensional (véase sentencia SL2877 de 2020); sobre la prescripción señaló que no es procedente porque en este tipo de asuntos se encuentran inmersos pretensiones de derechos que tienen el carácter de fundamental, derechos pensionales y que por ende resultan irrenunciables e imprescriptibles (SL1421 de 2019); que sobre las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia recuerda que la Corte ha dicho que tiene efectos desde siempre y las cosas deben retornarse al estado inicial como sí el acto de traslado jamás se hubiera dado, además porque la actora en su interrogatorio manifestó su deseo de regresar al régimen de prima media Rad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía administrado por Colpensiones; por ello es que las entidades del RAIS deben devolver además de la totalidad de los dineros ahorrados que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual, con frutos intereses y rendimientos, los gastos de administración y comisiones debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos (SL4322 de 2022); ordenó el retorno del demandante al régimen de prima media con prestación definida como se solicitó en la demanda, además dispuso que dicha administradora actualice y corrija su historia laboral conforme los dineros que se le trasladen del RAIS; también dispuso que Protección S.A. realice todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del actor en el SIAFP y entregar a Colpensiones el archivo y el detalle de los aportes allí realizados por la demandante durante su permanencia en dicho régimen; con relación a la indemnización de perjuicios reclamada por la actora señaló que se negará dado que revisados los hechos de la demanda no existe fundamento fáctico sobre el tema, inclusive es imposible determinar si los eventuales perjuicios reclamados son de índole material, si se trata de un daño emergente o un lucro cesante o incluso perjuicios de carácter inmaterial desconociendo en últimas cuál fue el perjuicio causado a la actora pues nada se dijo en la demanda y solo pretendió subsanar tal omisión en los alegatos de conclusión; que inclusive al haberse ordenado el regreso del actor al RPM no resulta viable disponer pago de perjuicios por mesadas pensionales, ni siquiera se ha generado la desafiliación del demandante del sistema pues como lo confesó en su interrogatorio continúa activa laboralmente y realizando cotizaciones al sistema pensional, además corresponde a la actora luego de su regreso al RPM solicitar a Colpensiones el reconocimiento de su derecho pensional.
(archivo 25, Min. 36:40 a 47:29) EL RECURSO Colpensiones refirió que es improcedente legalmente el traslado de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, literal e), modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, ratificada por la sentencia C-1024 de 2004 pues el actor se encontraba a menos de 10 años para acceder a su derecho pensional por ende ello es imposible máxime si se tiene en cuenta que el fin último de tal afiliación no es otro que beneficiarse de la prestación económica a reconocer a futuro y en virtud de ello se estaría violentando el objetivo perseguido por la disposición; que el fallo desconoció la carga dinámica de la prueba, pues no puede ser aplicada de manera genérica sin ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en el proceso, pues la regla general del artículo 167 del CGP señala que corresponde a cada parte demostrar el supuesto de hecho que exige y el Juez puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar a determinada parte que se encuentre en mejor posibilidad para aportarla y en este caso se le exime a la demandante de aportar soporte alguno que demuestre el vicio del consentimiento, trasladando toda la carga de la prueba en una de las partes, específicamente en el fondo privado; que hasta el año 2016 se contaba con el formulario de afiliación para probar el cumplimiento del deber de información al momento del traslado y no se Rad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía exigía ninguna otra prueba diferente a dicho formulario; que con el fallo dictado se desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones consagrado en el artículo 48 constitucional, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, pues ese principio significa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los colombianos. (Archivo 25, Min. 47:47 a 51:08) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada y la consulta que se surte respecto de Colpensiones, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿La carga de la prueba respecto del vicio en el consentimiento está a cargo del accionante? ¿Debe declararse la ineficacia del traslado? ¿Se encuentra el actor dentro de la prohibición de traslado establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993? ¿La decisión de primer grado afecta la sostenibilidad del sistema financiero pensional? ¿Debe ordenarse la actualización del demandante en el aplicativo SIAFP? ¿Está prescrita la ineficacia del traslado invocada por el accionante? Argumentación: Antes de desatar el recurso interpuesto y resolver la consulta, se ha de señalar que está demostrado que el demandante se afilió al régimen de prima media con prestación definida desde el 23 de mayo de 1985 (archivo 16, fl. 22), luego se trasladó al régimen de ahorro individual, el 1º de agosto de 2004 a través de Protección S.A., con efectividad a partir del 1º de septiembre de dicho año, tal como se establece con el documento de folio 13 archivo 15 del expediente digital.
El tema central objeto de la controversia sometida a consideración de esta Sala, tiene que ver con el vicio en su consentimiento que señala se presentó en razón a que el Fondo Protección S.A., al momento de invitarlo a afiliarse al mismo y por ende, trasladarse de régimen pensional, no suministró la debida información respecto de los pro y los contra que ello le generaría frente a su expectativa de pensión. Entonces, lo que se debe examinar es si hay lugar o no a acceder a la ineficacia del traslado invocada, bajo la causal de vicio de consentimiento.
Rad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Frente al primer problema jurídico, debe ahora señalarse que la carga de la prueba en este caso, recaía sobre el fondo demandado, pues la manifestación realizada por la actora en los hechos de la demanda, respecto de no haber recibido la debida información al momento de darse su traslado de régimen, corresponde a una negación indefinida, que no exige ser probada, tal como lo prevé el inciso final del artículo 167 del CGP, trasladándose en consecuencia la carga probatoria al Fondo demandado, quien debe acreditar que si dio la información debida en este caso.
Ahora bien, sobre el tema de la ineficacia del traslado por vicio en el consentimiento, ante la falta de información debida por parte del fondo que administra el régimen de ahorro individual con solidaridad, y la obligación de tal información a cargo de éste, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, dentro del radicado 33083 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, refirió: “Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: “(…).
“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los Rad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
“La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
“...” “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña....” Rad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores como la SL17595 y SL19447 de 2017, SL 1782, 4964,4989 de 2018 y SL 1421, SL 1452, SL 688, SL 3464 de 2019 y 2611 de 2020 entre otras. Así las cosas, examinado el expediente no obra una sola prueba que permita tener por acreditado que el Fondo Protección SA, hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de suministrar una información veraz, completa y comprensible al demandante, lo que permite afirmar que la decisión adoptada por el Juez de primer grado fue acertada.
De otro lado, en cuanto a que el accionante se encuentra en la prohibición legal para trasladarse, en virtud a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, basta decir que tal tema no fue objeto de esta controversia, pero además, de haberlo sido, no requieren profundización en su estudio, debido que ante la ineficacia del traslado declarado, la prohibición legal a que alude el recurrente, quedan sin piso jurídico, pues ello equivale a señalar que no existió afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, de ahí que deba ser aceptada por Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida.
Ante la ineficacia del traslado, se debe disponer consecuencialmente el traslado de los aportes que en la cuenta de ahorro individual se encuentran a nombre del actor, como lo indicó la A quo, en caso de existir remanentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como los rendimientos financieros que ellos hayan producido, pero también los gastos de administración, pues se reitera, ante tal ineficacia, desaparece toda razón para que tales dineros permanezcan en el fondo accionado.
Además, se debe precisar la Sala que de conformidad con lo planteado entre otros pronunciamientos en la Sentencia SL1688 del 09 de mayo de 2019, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, los gastos de administración ordenados devolver, deberán ser pagados debidamente indexados, tal como lo dispuso la A quo. Con relación a que la decisión de primer grado afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media con prestación definida, debe señalarse que no resulta cierta su afirmación, dado que los recursos que se debe trasladar de un régimen a otro son los que garantizan el pago de la posible pensión que le pueda corresponder al actor, sin que en manera alguna resulte afectado ninguno de los dos regímenes, pues la Juez de primer grado fue clara y concreta en ordenar al accionante la entrega a Colpensiones del valor que por devolución de saldos recibió del Fondo privado aquí demandado, e inclusive para asegurar la existencia de los dineros respectivos autorizó a Colpensiones que del retroactivo pensional causado en favor de la actora, se deduzca el monto de dichos dineros, luego no se presenta el supuesto detrimento patrimonial a que alude la apoderada de la entidad Colpensiones.
Rad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por vía de consulta ahora, se ha de analizar lo relativo a las consecuencias de la ineficacia del traslado. En cuanto al este punto, esto es, lo que tiene que ver con la ineficacia del traslado y las órdenes emitidas por la falladora de primera instancia, no existe condena alguna en perjuicio de esta entidad, dado que simple y llanamente la decisión de primer grado implica que a ella deba ser trasladados la totalidad de los aportes correspondientes al demandante con sus respectivos rendimientos, incluyendo los gastos de administración. Pero, además, al declararse la ineficacia del traslado que en su momento hizo la accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la consecuencia no es otra, que las cosas vuelvan a su estado natural, es decir, que el demandante se regrese del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
Ahora, en lo que a la prescripción se refiere, se apoyó en lo previsto en el artículo 1750 del Código Civil, relativo a las nulidades. Al respecto ha de señalar la Sala que, en este evento a pesar de tratarse de petición de nulidad, no aplica el artículo 1750 del Código Civil, pues se trata de un asunto relacionado con la seguridad social y que involucra el eventual derecho pensional del demandante, lo que torna imprescriptible tal asunto, conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Nacional.
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU -567 de 2015 refirió sobre la imprescriptibilidad de la pensión, y aunque este asunto no es directamente relacionado con pensión, la ineficacia del traslado pretendida, si va ligada a tal derecho. Ahora, y tal como lo dispuso el A quo, estima la Sala que es dable ordenar al fondo Protección S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en este proceso, proceda a actualizar la información del afiliado en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarlo como afiliado suyo, como así lo ordenó la A quo, se confirmará tal aspecto.
Se impondrá condena en costas en esta instancia a Colpensiones, dado que no prosperó su recurso, y se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Rad. 73001-31-05-005-2023-00017-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de YESID ROMERO ROMERO contra COLPENSIONES y OTRO.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos, la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48f2fc03987d2e15bafa4119ca06741ba32a5ea96df66b42f238df580af3d3e0 Documento generado en 18/01/2024 10:22:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica