Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000520220014201

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2022-03-24

Sujetos procesales: JESÚS ÁNGEL SEPÚLVEDA QUIROZ, EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR DE EDAD M.S.H , EN CONTRA DE LUZ MARY HERNÁNDEZ MÚNERA.

TEMA: CADUCIDAD – si se vence el plazo para proponer la acción de impugnación de la paternidad, la situación jurídica de quien pasa por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e inexpugnable por parte del primero, aun cuando no corresponda a la realidad biológica. / IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD POR PARTE DEL HIJO – el hijo siempre contará con la posibilidad de ejercer dicha acción, pues no se establecieron límites temporales para ello, contrario al caso del padre que pretenda la impugnación.

HECHOS: se resolvió dejar sin valor el auto emitido por el despacho y demás actuaciones derivadas del mismo, y declarar probada la acción de caducidad en el proceso, y como consecuencia de lo anterior se le dio por terminado. El demandante rebatió la providencia referida propendiendo por su revocatoria, estimando que acudió a la jurisdicción en representación de la niña M.S.H., porque su madre, le ha negado la posibilidad de saber y conocer a ciencia cierta quien es su verdadero padre, reconociendo que, si bien es cierto que, para él como padre, la acción había caducado, la misma no lo ha sido para la niña en cuestión. TESIS: (…) el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, -aplicable en relación con los hijos no nacidos dentro del matrimonio o la unión marital-, que enseña que puede impugnarse la paternidad probando que el hijo: “no ha podido tener por padre al que pasa por tal” y que: “No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad”, pudiendo ocurrir que la referida acción fenezca por el paso del tiempo, unido a la inactividad del interesado.

(…) de conformidad con lo dispuesto por el canon 306 del Código Civil, la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres, lo que implica que, el señor, en procura de los intereses de la niña M.S.H., puede poner en marcha el aparato jurisdiccional. No obstante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, basta con remitirse a las pretensiones de la demanda para concluir que no está obrando en representación de la menor de edad M.S.H. o en su beneficio, pues lo que en últimas procura, es que se declare que no es su descendiente, para lo que no le es dable ejercer esa potestad, porque como él mismo lo admitió, operó la caducidad sabiendo que desde el 4 de mayo de 2019, tenía conocimiento de que no era su progenitor.

Entendimiento que le dio el juzgador de primer grado a la acción, pues al momento de admitirla lo hizo en contra de la niña M.S.H., representada por su progenitora. Y es que, por demás, no podría ser de otra manera, porque en este tipo de juicios, quien funge como extremo resistente es el presunto hijo, por fuera de no está clarificado cual es el interés que le asiste a su hija para permanecer o rechazar la paternidad que él reprocha y frente a la cual no ha ejercicio el derecho que sin límites temporales le proporciona el ordenamiento jurídico.

(…) no se lesiona el derecho de acceso a la justicia del menor cuando se declara la caducidad de la impugnación ejercida por el presunto padre, puesto que ese supuesto hijo siempre contará con la posibilidad de ejercer dicha acción, si a bien lo tiene. (…) teniendo en cuenta que el artículo 248 del Código Civil al establecer un término de caducidad de la impugnación del reconocimiento, constituye norma de orden público, de imperativo cumplimiento y está amparada por la presunción de constitucionalidad, no puede ser inaplicada por los jueces ni siquiera en aquellos eventos en que, por negligencia o inactividad del interesado en formularla a tiempo, el fenecimiento de la acción se genere existiendo certeza científica de la exclusión de la relación de consanguinidad padre – hijo.” (…) aceptar que la representa, y que tal actuar tiene como finalidad que sepa y conozca a ciencia cierta quien es su verdadero padre, no resulta un argumento constitucionalmente válido, sabiendo que los derechos de ésta son prevalentes, (…), pues prima facie, él sería el único beneficiado con la decisión que se profiera, en caso de que resulte favorable a su petitum, lo que por demás deja entrever que no está legitimado para proponerla.

M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 19/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal – Impugnación de paternidad Radicado: 05 001 31 10 005 2022 00142 01 Radicado interno 2024-034 Auto interlocutorio Nro. 044 de 2024. Medellín, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º, 90 y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra del auto del 10 de noviembre de la pasada calenda, emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, a través del cual, dejó sin valor el auto emitido el 24 de marzo de 2022 y declaró probada “(…) LA ACCION [sic] DE CADUCIDAD EN EL PRESENTE PROCESO, y como consecuencia de lo anterior el DESPACHO SE ABSTIENE DE CONTINUAR CONOCIMIENTO [sic] EL PRESENTE PROCESO, DANDOLO POR TERMINADO Y ORDENADO EL ARCHIVO DEL MISMO PREVIA LAS ANOTACIONES PERTINENTES”1, en el proceso de impugnación de paternidad, presentado por Jesús Ángel Sepúlveda Quiroz, en representación de la menor de edad M.S.H.2, en contra de Luz Mary Hernández Múnera.

ANTECEDENTES 1 Página 34 del cuaderno de primera instancia. 2 La Sala, al estudiar el presente caso en el que interviene una menor de edad, como medida de protección a su intimidad, sustituirá su nombre en esta providencia y en cualquier futura publicación. 2 Obrando a través de mandatario, el señor Jesús Ángel Sepúlveda Quiroz, quien dijo obrar en representación de la menor de edad M.S.H.3, interpuso la acción de la referencia, pretendiendo:

PRIMERO: Que mediante sentencia se declare judicialmente que la menor M.S.H., concebida por la señora LUZ MARY HERNÁNDEZ MÚNERA, nacida en la ciudad de Medellín, el día 19 de mayo del 2018, y debidamente registrada e inscrita en el registro civil de nacimiento no es hija de mi poderdante señor JESUS [sic] ÁNGEL SEPÚLVEDA QUIROZ. SEGUNDA: Que una vez ejecutoriada la sentencia en que se declare que la menor M.S.H., no es hija de mi poderdante señor JESUS [sic] ÁNGEL SEPÚLVEDA QUIROZ, se comunique a la Notaría Tercera de Medellín, para los efectos pertinentes.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del decreto 2651 de 1991, y artículo 11 del decreto 2272 de 1989, y teniendo en cuenta que, en el presente asunto se discute derechos de la menor M.S.H., se deberá notificar al agente del ministerio público y a la Defensora de Familia, adscritas a ese despacho.”4. Argumentando que sabía que la niña M.S.H. no era su descendiente, por la prueba biológica que se realizó el 4 de mayo de 2019 y que acudía en su representación “(…) toda vez que, señora LUZ MARY HERNÁNDEZ MÚNERA, le ha negado a la menor MARIANGEL SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, la posibilidad de saber y conocer a ciencia cierta quien es su verdadero padre, vulnerando así sus derechos fundamentales al estado civil y la personalidad jurídica.”5.

Exteriorizó que, en dos oportunidades anteriores había formulado en su nombre la acción de la referencia; la primera, ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín6, por conducto del Consultorio Jurídico de la Universidad Pontificia Bolivariana, el que fue archivado sin su consentimiento, por el desistimiento presentado por su apoderada y la segunda, ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín7, quien rechazó la demanda por “prescripción de la acción, mediante auto 336 del 14 de mayo de 2021”8. 3 La Sala, al estudiar el presente caso en el que interviene una menor de edad, como medida de protección a su intimidad, sustituirá su nombre en esta providencia y en cualquier futura publicación. 4 Página 6 del cuaderno de primera instancia. 5 Ibídem. 6 Con radicado 05 001 31 10 013 2019 00544 00. 7 Con radicado 05 001 31 10 005 2020 00438 00. 8 Ibídem. 3 La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín9, quien en proveído del 24 de marzo de 202210 la admitió en contra de la menor de edad M.S.H., representada por su progenitora, Luz Mary Hernández Múnera y ordenó impartirle el trámite legal que le corresponde.

Ulteriormente, mediante auto del 10 de noviembre de 202211 resolvió: “PRIMERO: DEJAR sin valor el auto emitido por este despacho el veinticuatro (24) de marzo de la presente anualidad (2022), y demás actuaciones derivadas del mismo, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA ACCION [sic] DE CADUCIDAD EN EL PRESENTE PROCESO, y como consecuencia de lo anterior el DESPACHO SE ABSTIENE DE CONTINUAR CONOCIMIENTO [sic] EL PRESENTE PROCESO, DANDOLO [sic] POR TERMINADO Y ORDENADO EL ARCHIVO DEL MISMO PREVIA LAS ANOTACIONES PERTINENTES”12. Luego de considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 216 del Código General del Proceso, la acción había caducado, lo que implicaba la terminación del proceso y su archivo.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN El demandante rebatió13 la providencia referida propendiendo por su revocatoria, estimando que acudió a la jurisdicción en representación de la niña M.S.H., porque “(…) la señora LUZ MARY HERNÁNDEZ MÚNERA, le ha negado a la menor M.S.H., la posibilidad de saber y conocer a ciencia cierta quien es su verdadero padre, vulnerando así sus derechos fundamentales al estado civil y la personalidad jurídica.”14, reconociendo que si bien es cierto que para él como padre, la acción había caducado, la misma no lo ha sido para la niña en cuestión. Por medio de auto del 24 de octubre de 202315, el juzgador de primer grado resolvió no reponer el proveído impugnado y conceder la alzada, en el efecto devolutivo, ante esta Corporación, apuntalado en que: “(…) al señor JESÚS ÁNGEL 9 Tal como se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 15111 de la Oficina Judicial de Medellín. 10 Páginas 17 – 18 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 31 a 35 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 34 del cuaderno de primera instancia. 13 Páginas 39 a 41 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 40 del cuaderno de primera instancia. 15 Páginas 43 a 52 del cuaderno de primera instancia. 4 SEPÚLVEDA QUIROZ no le asiste ningún interés ACTUAL para impugnar la paternidad en relación a la menor M.S.H.; y que, de haberlo tenido, no lo hizo dentro del intervalo establecido por la ley, por lo que, iterase, le caducó la acción tendiente a desvirtuar dicha progenitura frente a la misma., y que solo, a la hija, en virtud del artículo 217 del C.C.C., opera hacerlo en cualquier tiempo.

Solo a ella., y por las causas indicadas en los artículos 248 (modificado por el artículo 11 de la ley 1060 de 2006) y 335 del Código Civil, sin que se pueda aplicar ninguna otra normatividad distinta por disposición expresa. Además, el señor no puede pretender entablar una demanda de Impugnación de la Paternidad en representación de su hija, y en contra de la madre de la menor, ya que a quien debe demandar a ésta, la niña, pues no estaría actuando en interés de la menor sino de un interés para él mismo.”16.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que puso fin a un proceso, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 7° del artículo 321 ibídem.

Superado lo anterior y como quiera que de los planteamientos del caso se extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si era viable o no dar por terminado el proceso de la referencia, al haber operado la caducidad, respecto del señor Jesús Ángel Sepúlveda, a ese análisis se acometerá esta Corporación. Según lo enseñó la Corte Constitucional, en la sentencia C-832 de 2001, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil, la caducidad: “(…) es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de 16 Página 50 del cuaderno de primera instancia. 5 acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

Pues bien, la Ley 75 de 1968 en su artículo 5º establece que: “El reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos, y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil”, por lo que resulta obvio remitirse al canon 248 del mismo compendio normativo, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, -aplicable en relación con los hijos no nacidos dentro del matrimonio o la unión marital-, que enseña que puede impugnarse la paternidad probando que el hijo: “no ha podido tener por padre al que pasa por tal” y que: “No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad”, pudiendo ocurrir que la referida acción fenezca por el paso del tiempo, unido a la inactividad del interesado.

Los cortos términos consagrados para adelantar esa clase de asuntos, según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia17, hallan razón de ser: “( ) en las más sentidas necesidades de la comunidad, que mal soportaría la zozobra que traerían consigo la prolongada indefinición en el punto, amén de una legislación laxa y permisiva en relación con un tema que afecta los fundamentos mismos del orden social.

Tal como lo ha señalado la Corte, "por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para las acciones de impugnación"; agregando que "como el estado civil, que según el artículo 346 'es la calidad de un individuo en tanto lo habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones', no puede quedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de ser 17 CSJ SC 27 oct. 2000, rad. 5639. 6 modificado o desconocido, por la incertidumbre que tal hecho produciría respecto de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se dijo, un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del núcleo familiar, el legislador estableció plazos perentorios dentro de los cuales ha de intentarse la acción de impugnación, so pena de caducidad del derecho respectivo".

Es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el canon 306 del Código Civil, la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres, lo que implica que, el señor Sepúlveda Quiroz, en procura de los intereses de la niña M.S.H., puede poner en marcha el aparato jurisdiccional, más cuando en palabras de la Corte Constitucional18, “Tratándose de la defensa de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el ordenamiento procesal ha reconocido que son sus padres quienes tienen en principio la obligación legal de actuar de consuno, o por separado, para preservar sus derechos y garantías.

Dicha obligación tiene como fundamento la existencia de la representación legal prevista a favor de éstos, con la finalidad de suplir su falta de capacidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 1504 del Código Civil.”. No obstante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, basta con remitirse a las pretensiones de la demanda para concluir que el señor Jesús Ángel Sepúlveda Quiroz no está obrando en representación de la menor de edad M.S.H. o en su beneficio, pues lo que en últimas procura, es que se declare que no es su descendiente, para lo que no le es dable ejercer esa potestad, porque como él mismo lo admitió, operó la caducidad sabiendo que desde el 4 de mayo de 2019, tenía conocimiento de que no era su progenitor.

Entendimiento que le dio el juzgador de primer grado a la acción, pues al momento de admitirla lo hizo en contra de la niña M.S.H., representada por su progenitora Luz Dary Hernández Múnera. Y es que, por demás, no podría ser de otra manera, porque en este tipo de juicios, quien funge como extremo resistente es el presunto hijo, por fuera de no está clarificado cual es el interés que le asiste a su hija para permanecer o rechazar la paternidad que él reprocha y frente a la cual no ha ejercicio el derecho que sin límites temporales le proporciona el ordenamiento jurídico. 18 Sentencia T-324 de 2017, magistrada ponente María Victoria Calle Correa. 7 En este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3366-202019, señaló que: “(…) las normas que consagran periodos de caducidad para la impugnación de la paternidad o la maternidad constituyen límites temporales cuya naturaleza es de innegable orden público, de manera que acaecido el fenómeno extintivo ni siquiera es renunciable por el beneficiado y el juez se ve compelido a declararlo en forma oficiosa o por solicitud de parte, de ahí que, vencido el plazo sin que se haya propuesto la respectiva acción, la situación jurídica de quien pasa por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e inexpugnable por parte del primero, aun cuando no corresponda a la realidad biológica. – Negrita intencional -.

Lo que pone en evidencia, que fue acertada la decisión del juzgador de primera instancia, más siendo inadmisible el argumento del actor de que acudió a la jurisdicción en representación de la niña M.S.H., porque: “(…) la señora LUZ MARY HERNÁNDEZ MÚNERA, le ha negado a la menor MARIANGEL SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, la posibilidad de saber y conocer a ciencia cierta quien es su verdadero padre, vulnerando así sus derechos fundamentales al estado civil y la personalidad jurídica.”20; porque la hija tiene entre sus derechos el de la impugnación de paternidad, no limitado en el tiempo, a tono con lo regulado por el primer inciso del artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 1060 de 2006 y conforme al cual: “El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo.”.

Sobre el particular, la Corporación citada, en la misma sentencia, dejó sentado que: “(…) no desconoce la Corte que un argumento para sustentar la tesis del recurrente estriba en la supuesta violación de los derechos del menor al conocimiento de su verdadera familia, en cuanto, diría, pierde con la declaración de caducidad de la acción ejercitada por su presunto padre la oportunidad de saber la paternidad real.

Empero, ante tal aserto, de apariencia consistente, debe recordarse que el hijo tiene en su plexo de derechos el de la impugnación de esa paternidad cuyo ejercicio no está limitado en el tiempo, en tanto puede acudir al respectivo proceso judicial con ese fin en cualquier momento, tal y como lo autoriza el inciso primero del artículo 217 del Código Civil. 19 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 20 Página 40 del cuaderno de primera instancia. 8 En suma, no se lesiona el derecho de acceso a la justicia del menor cuando se declara la caducidad de la impugnación ejercida por el presunto padre, puesto que ese supuesto hijo siempre contará con la posibilidad de ejercer dicha acción, si a bien lo tiene. 8.- En conclusión, teniendo en cuenta que el artículo 248 del Código Civil al establecer un término de caducidad de la impugnación del reconocimiento, constituye norma de orden público, de imperativo cumplimiento y está amparada por la presunción de constitucionalidad, no puede ser inaplicada por los jueces ni siquiera en aquellos eventos en que, por negligencia o inactividad del interesado en formularla a tiempo, el fenecimiento de la acción se genere existiendo certeza científica de la exclusión de la relación de consanguinidad padre – hijo.”.

Además, aceptar que la representa, y que tal actuar tiene como finalidad que sepa y conozca a ciencia cierta quien es su verdadero padre, no resulta un argumento constitucionalmente válido, sabiendo que los derechos de ésta son prevalentes, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional, en la sentencia T-468 de 201821, en la que dijo que: “De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”., pues prima facie, él sería el único beneficiado con la decisión que se profiera, en caso de que resulte favorable a su petitum, lo que por demás deja entrever que no está legitimado para proponerla.

Así las cosas, se confirmará el auto del 10 de noviembre de la pasada anualidad, emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín y no se condenará en costas, por cuanto no se causaron. En esa medida, se ordenará que se devuelvan las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. 21 Con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el auto del 10 de noviembre de la pasada anualidad, emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, a través del cual, dejó sin valor el auto emitido el 24 de marzo de 2022 y se abstuvo de continuar con el proceso, por haber caducado la acción, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Disponer la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, previa desanotación de su registro.

Sin costas.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ecb29371f757779159044458ce80e7672be29aa271aea8be42193c1ab5fc55c Documento generado en 19/02/2024 10:13:31 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica