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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720220000401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

050013105007202200004-01 TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL / PENSIÓN DE VEJEZ - para entrar a disfrutar de la citada prestación, pues ella se puede deducir de varios hechos, como son, peticionar el reconocimiento de la pensión, y cesar el pago de los aportes pensionales cuando ya se han cumplido los requisitos legales para tal fin / HECHOS: Manifiesta la demandante que COLPENSIONES liquidó deficitariamente la pensión de vejez que le otorgó administrativamente, en razón a que el IBL no se realizó conforme las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años y el reconocimiento de la misma, desconoció el derecho que le asiste al retroactivo pensional desde el 01 de diciembre de 2020, solicitando que se declare la anterior pretensión con los respectivos reajustes e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; pretensiones que fueron reconocidas por la juez de instancia. Si bien la anterior decisión no fue recurrida y por ser adversa a Colpensiones, surte el grado de jurisdicción de consulta a su favor, por ello se circunscribe a establecer si a la actora le asiste derecho a que su mesada pensional le sea reliquidada, modificando el ingreso base de liquidación dispuesto administrativamente por COLPENSIONES, y si tiene derecho al retroactivo pensional del que se produjo la condena, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas reliquidadas.

TESIS: (…) COLPENSIONES allegó con la contestación de la demanda, la liquidación que realizó cuando reliquidó la pensión de vejez de la accionante, en el que se aprecia que, en efecto, existen varias inconsistencias en los periodos que refirió la juez en la sentencia, y que distan del ingreso base de cotización que se reporta en la historia laboral más actualizada de la actora, que data del 16 de noviembre de 2021.

En este sentido, procede la Sala a realizar el cálculo de la mesada pensional de la demandante de acuerdo con los periodos con inconsistencias, por ello en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el que estableció que el IBL para liquidar la pensión de vejez, será el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” tal y como fue liquidado por la a quo y que le es aplicable a la accionante, encontrando un IBL de $2’073.847.32, al que al aplicarle la tasa de reemplazo del 68.5%, le corresponde una mesada pensional para el año 2020 por valor superior a la reconocida por COLPENSIONES, pero inferior a la hallada por el juzgado de primera instancia. (…) Ahora, respecto de la partida inicial del derecho al disfrute de la pensión de vejez, es necesario tener en cuenta que la Ley 100 de 1993, consagra en el inciso 2º del artículo 31, que al Régimen de Prima Media con Prestación Definida le “Serán aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la citada ley.”, de tal manera que como el derecho pensional de la actora le fue reconocido conforme al régimen de prima media con prestación definida, es por ello que le son aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte, a cargo de COLPENSIONES, en lo que respecta a la causación y disfrute de la pensión, pues la Ley 100, no trajo disposición que regulara o modificara este aspecto y es de esta manera que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

(…) Conforme lo anterior, es atinada la decisión de la juez de primera instancia, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez a partir del 01 de diciembre de 2020, día siguiente a la última cotización efectuada por la actora, pensión que será reconocida sin perjuicio de los aumentos legales a que haya lugar y hasta el mes de enero de 2021, ya que se acredita que COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez a la actora, a partir del 01 de febrero de 2021.

(…) Así las cosas, proceden dichos intereses desde la fecha en que se venció el término de 4 meses que tenía el ISS, para reconocer y pagar la pensión, por lo que, como quiera que la reclamación administrativa de la pensión se formuló se formuló el 21 de diciembre de 2020, cuando la demandante cumplía todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, los intereses moratorios deben correr a partir del 22 de abril de 2021, día siguiente al vencimiento de los 4 050013105007202200004-01 meses y hasta el momento en que le sea pagado el retroactivo pensional por reliquidación (…)Finalmente, acorde a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se sumará la sentencia en el sentido de disponer que la actora debe aportar el porcentaje legal al sistema de seguridad social en salud, desde la fecha en que se causó el derecho al disfrute de la pensión y sobre el reajuste de la pensión ordenado.

M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 15/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARGARITA LIGIA GÓMEZ VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-007-2022-00004-01.

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: La actora pretende con la presente demanda, que se declare que COLPENSIONES liquidó deficitariamente la pensión de vejez que le otorgo administrativamente, en razón a que el IBL no se realizó conforme las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años y el reconocimiento de la misma, desconoció el derecho que le asiste al retroactivo pensional desde el 01 de diciembre de 2020, con los respectivos reajustes e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relata la demandante que cotizó durante toda su vida laboral aproximadamente 1474 semanas, solicitando a COLPENSIONES la pensión de vejez el 21 de diciembre de 2020, por lo que la entidad a través de la Resolución SUB 32504 del 10 de febrero de 2021, se la otorgó a partir del 1 de febrero de 2021, en cuantía de $1.266.531.

Aduce que interpuso los recursos de ley frente a la anterior resolución, solicitando la corrección del IBL y la fecha de reconocimiento pensional, emitiendo COLPENSIONES la Resolución SUB 92851, en la que accede a la reliquidación de ORDINARIO LABORAL MARGARITA LIGIA GÓMEZ VÁSQUEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2022-00004-01 3 la pensión modificando el IBL y la cuantía de la mesada pensional a $1.362.615, la que considera deficitaria, y tampoco modifica la fecha de reconocimiento.

Finaliza indicando que la liquidación de la pensión se encuentra mal realizada, en razón a que el IBL no está conforme a las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años, particularmente se encuentra errados los salarios de los meses julio de 2017 - febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, marzo, abril, julio, septiembre de 2019 y enero de 2020.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 09 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando que el IBL de la accionante de los últimos 10 años, ascendía a $2.504.136,56 y que al aplicar un monto porcentual del 68.5%, le correspondía una mesada pensional por valor de $1.719.089, a partir del 01 de diciembre de 2020, ordenando a COLPENSIONES, reconocer y pagar el retroactivo pensional de la actora desde esta fecha, con el reajuste desde febrero de 2021.

Igualmente condenó pagar a COLPENSIONES, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 01 de febrero de 2021 y hasta la fecha de pago efectivo, sobre el valor a reliquidar. Para arribar a tal decisión, consideró la a quo, que se acreditaba en este proceso, que existía un pago extemporáneo por parte de uno de los empleadores de la accionante, para los periodos de noviembre de 2017, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, febrero, marzo, abril, julio y septiembre de 2019, así como el periodo de enero de 2020, periodos que ya aparecían corregidos en la historia laboral emitida por COLPENSIONES en el año 2021, es decir, que para el momento en que resolvió los recursos de reposición y apelación en los que la demandante solicitó la corrección del IBL, por lo que la entidad ya tenía conocimiento de dicha corrección de periodos y no los aplicó para resolver los recursos interpuestos.

De otro lado, señaló que la demandante efectuó un retiro tácito del sistema, ya que dejó de cotizar en noviembre de 2020, por lo que le asistía derecho a la pensión, a partir de diciembre de la misma anualidad. ORDINARIO LABORAL MARGARITA LIGIA GÓMEZ VÁSQUEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2022-00004-01 4 En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado adversa a los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.

3. LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados judiciales de las partes presentó escrito de alegatos.

4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver, se circunscribe a establecer si a la actora le asiste derecho a que su mesada pensional le sea reliquidada, modificando el ingreso base de liquidación dispuesto administrativamente por COLPENSIONES, y si tiene derecho al retroactivo pensional del que se produjo la condena, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas reliquidadas.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 5. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se consultará la sentencia de primer grado en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

En el presente proceso no es objeto de discusión y se encuentra probado con la copia de cédula de ciudadanía de la actora que obra a folio 81 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia, que nació el 11 de octubre de 1963, es decir que la edad mínima de 57 años para acceder a la pensión de vejez la cumplió, el mismo día y mes de 2020, e igualmente se prueba con historia laboral más ORDINARIO LABORAL MARGARITA LIGIA GÓMEZ VÁSQUEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2022-00004-01 5 actualizada que reposa a folios 46 a 56 del citado archivo, que su última cotización al sistema pensional data del 30 de noviembre de 2020.

De otra parte, conforme se anota en la Resolución 2020_13075431, obrante a folios 9 a 15 del pluricitado archivo, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión el 21 de diciembre de 2020 y COLPENSIONES la otorgó a partir de 01 de febrero de 2021, con base en la Ley 797 de 2003, con 1471 semanas cotizadas, un IBL de $1’835,818, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 68.99% para una mesada pensional inicial de $1’266.531.

De igual forma, está probado que COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 92851 del 19 de abril de 2021, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez de la actora, otorgándola en cuantía inicial de $1’362.615 pesos, a partir del 01 de febrero de 2021, según da cuenta el acto administrativo que obra en folios 17 a 22 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia. La demandante formula la demanda pretendiendo la reliquidación de la pensión, indicando que la reconocida por COLPENSIONES es deficitaria, porque no tuvo en cuenta varios periodos en los que se hizo corrección de historia laboral, periodos que fueron reconocidos por la juez de instancia para los ciclos de noviembre de 2017, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, febrero, marzo, abril, julio y septiembre de 2019, así como el periodo de enero de 2020.

Ahora bien, COLPENSIONES allegó con la contestación de la demanda, la liquidación que realizó cuando reliquidó la pensión de vejez de la accionante, el cual obra entre folios 124 a 129 del archivo N°8 del expediente digital de primera instancia, en el que se aprecia que, en efecto, existen varias inconsistencias en los periodos que refirió la juez en la sentencia, y que distan del ingreso base de cotización que se reporta en la historia laboral más actualizada de la actora, que data del 16 de noviembre de 2021, a la que se hizo referencia en precedencia. En este sentido, encontró la Sala que los periodos con inconsistencias son los siguientes: Periodo de cotización IBC que tuvo en cuenta Colpensiones en la Resolución SUB 92851 del 19 de abril de 2021 IBC reportado en la historia laboral más actualizada de Colpensiones Noviembre de 2017 $1’916.450 $3.956.446 Febrero de 2018 $1’919.837 $3’978.223 Septiembre de 2018 $1’978.000 $3’908.000 ORDINARIO LABORAL MARGARITA LIGIA GÓMEZ VÁSQUEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2022-00004-01 6 Octubre de 2018 $2’023.499 $3’908.000 Noviembre de 2018 $2’048.534 $4’000.000 Diciembre de 2018 $2’064.276 $4’000.000 Febrero de 2019 $1’836.005 $3’931.000 Marzo de 2019 $1’978.000 $3’908.000 Abril de 2019 $2’234.538 $3’948.890 Julio de 2019 $2’300.001 $4’000.001 Septiembre de 2019 $2’044.449 $3’744.446 Enero de 2020 $2’180.746 $3’872.223 Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a realizar el cálculo de la mesada pensional de la demandante, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el que estableció que el IBL para liquidar la pensión de vejez, será el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” tal y como fue liquidado por la a quo y que le es aplicable a la accionante, encontrando un IBL de $2’073.847.32, al que al aplicarle la tasa de reemplazo del 68.5%, le corresponde una mesada pensional para el año 2020 por valor de $1’420.585, es decir, superior a la reconocida por COLPENSIONES, pero inferior a la hallada por el juzgado de primera instancia, que fue de $1.719.089.

La liquidación antes referida es conforme la siguiente tabla: DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DÍAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL ÍNDICE IPC FINAL AÑO INICIAL ÍNDICE IPC INICIAL 1-nov-10 30-nov-10 $ 515.000 15 $ 750.843 $ 3.129 2019 103,80 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 515.000 30 $ 750.843 $ 6.257 2019 103,80 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 532.000 30 $ 751.787 $ 6.265 2019 103,80 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 536.000 30 $ 757.439 $ 6.312 2019 103,80 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 536.000 30 $ 757.439 $ 6.312 2019 103,80 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 536.000 30 $ 757.439 $ 6.312 2019 103,80 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 536.000 30 $ 757.439 $ 6.312 2019 103,80 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 536.000 30 $ 757.439 $ 6.312 2019 103,80 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 536.000 30 $ 757.439 $ 6.312 2019 103,80 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 536.000 30 $ 757.439 $ 6.312 2019 103,80 2010 73,45 1-sept-11 30-sept-11 $ 536.000 30 $ 757.439 $ 6.312 2019 103,80 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 536.000 30 $ 757.439 $ 6.312 2019 103,80 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 536.000 30 $ 757.439 $ 6.312 2019 103,80 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 536.000 30 $ 757.439 $ 6.312 2019 103,80 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 567.000 30 $ 772.454 $ 6.437 2019 103,80 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 567.000 30 $ 772.454 $ 6.437 2019 103,80 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 567.000 30 $ 772.454 $ 6.437 2019 103,80 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 567.000 30 $ 772.454 $ 6.437 2019 103,80 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 567.000 30 $ 772.454 $ 6.437 2019 103,80 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 567.000 30 $ 772.454 $ 6.437 2019 103,80 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 567.000 30 $ 772.454 $ 6.437 2019 103,80 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 567.000 30 $ 772.454 $ 6.437 2019 103,80 2011 76,19 1-sept-12 30-sept-12 $ 567.000 30 $ 772.454 $ 6.437 2019 103,80 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 567.000 30 $ 772.454 $ 6.437 2019 103,80 2011 76,19 ORDINARIO LABORAL MARGARITA LIGIA GÓMEZ VÁSQUEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2022-00004-01 7 1-nov-12 30-nov-12 $ 567.000 30 $ 772.454 $ 6.437 2019 103,80 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 567.000 30 $ 772.454 $ 6.437 2019 103,80 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 567.000 30 $ 754.089 $ 6.284 2019 103,80 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 589.500 30 $ 784.014 $ 6.533 2019 103,80 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 589.500 30 $ 784.014 $ 6.533 2019 103,80 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 589.500 30 $ 784.014 $ 6.533 2019 103,80 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 589.500 30 $ 784.014 $ 6.533 2019 103,80 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 589.500 30 $ 784.014 $ 6.533 2019 103,80 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 589.500 30 $ 784.014 $ 6.533 2019 103,80 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 589.500 30 $ 784.014 $ 6.533 2019 103,80 2012 78,05 1-sept-13 30-sept-13 $ 589.500 30 $ 784.014 $ 6.533 2019 103,80 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 589.500 30 $ 784.014 $ 6.533 2019 103,80 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 589.500 30 $ 784.014 $ 6.533 2019 103,80 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 589.500 30 $ 784.014 $ 6.533 2019 103,80 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 589.500 30 $ 769.110 $ 6.409 2019 103,80 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 616.000 30 $ 803.684 $ 6.697 2019 103,80 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 616.000 30 $ 803.684 $ 6.697 2019 103,80 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 616.000 30 $ 803.684 $ 6.697 2019 103,80 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 616.000 30 $ 803.684 $ 6.697 2019 103,80 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 616.000 30 $ 803.684 $ 6.697 2019 103,80 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 616.000 30 $ 803.684 $ 6.697 2019 103,80 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 616.000 30 $ 803.684 $ 6.697 2019 103,80 2013 79,56 1-sept-14 30-sept-14 $ 616.000 30 $ 803.684 $ 6.697 2019 103,80 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 616.000 30 $ 803.684 $ 6.697 2019 103,80 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 616.000 30 $ 803.684 $ 6.697 2019 103,80 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 500.000 15 $ 652.341 $ 2.718 2019 103,80 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 1.000.000 30 $ 1.258.644 $ 10.489 2019 103,80 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 1.000.000 30 $ 1.258.644 $ 10.489 2019 103,80 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 1.000.000 30 $ 1.258.644 $ 10.489 2019 103,80 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 1.200.000 30 $ 1.510.373 $ 12.586 2019 103,80 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 978.000 30 $ 1.230.954 $ 10.258 2019 103,80 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 1.100.000 30 $ 1.384.509 $ 11.538 2019 103,80 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 1.100.000 30 $ 1.384.509 $ 11.538 2019 103,80 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 1.100.000 30 $ 1.384.509 $ 11.538 2019 103,80 2014 82,47 1-sept-15 30-sept-15 $ 1.100.000 30 $ 1.384.509 $ 11.538 2019 103,80 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 1.100.000 30 $ 1.384.509 $ 11.538 2019 103,80 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 1.100.000 30 $ 1.384.509 $ 11.538 2019 103,80 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 1.100.000 30 $ 1.384.509 $ 11.538 2019 103,80 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 1.100.000 30 $ 1.296.732 $ 10.806 2019 103,80 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 1.100.000 30 $ 1.296.732 $ 10.806 2019 103,80 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 1.100.000 30 $ 1.296.732 $ 10.806 2019 103,80 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 1.180.000 30 $ 1.391.040 $ 11.592 2019 103,80 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 1.180.000 30 $ 1.391.040 $ 11.592 2019 103,80 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 2.100.000 30 $ 2.475.579 $ 20.630 2019 103,80 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 1.640.000 30 $ 1.933.309 $ 16.111 2019 103,80 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 1.640.000 30 $ 1.933.309 $ 16.111 2019 103,80 2015 88,05 1-sept-16 30-sept-16 $ 1.809.000 30 $ 2.132.534 $ 17.771 2019 103,80 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 1.533.000 30 $ 1.807.173 $ 15.060 2019 103,80 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 1.860.000 30 $ 2.192.656 $ 18.272 2019 103,80 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 1.860.000 30 $ 2.192.656 $ 18.272 2019 103,80 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 1.860.000 30 $ 2.073.484 $ 17.279 2019 103,80 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 1.860.000 30 $ 2.073.484 $ 17.279 2019 103,80 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 1.860.000 30 $ 2.073.484 $ 17.279 2019 103,80 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 1.960.000 30 $ 2.184.962 $ 18.208 2019 103,80 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 1.960.000 30 $ 2.184.962 $ 18.208 2019 103,80 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 1.960.000 30 $ 2.184.962 $ 18.208 2019 103,80 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 1.938.225 30 $ 2.160.687 $ 18.006 2019 103,80 2016 93,11 ORDINARIO LABORAL MARGARITA LIGIA GÓMEZ VÁSQUEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2022-00004-01 8 1-ago-17 31-ago-17 $ 1.915.481 30 $ 2.135.333 $ 17.794 2019 103,80 2016 93,11 1-sept-17 30-sept-17 $ 4.000.000 30 $ 4.459.105 $ 37.159 2019 103,80 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 4.000.000 30 $ 4.459.105 $ 37.159 2019 103,80 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 3.956.446 30 $ 4.410.552 $ 36.755 2019 103,80 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 4.000.000 30 $ 4.459.105 $ 37.159 2019 103,80 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 3.956.446 30 $ 4.237.305 $ 35.311 2019 103,80 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 3.978.223 30 $ 4.260.628 $ 35.505 2019 103,80 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 4.000.000 30 $ 4.283.951 $ 35.700 2019 103,80 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 4.000.000 30 $ 4.283.951 $ 35.700 2019 103,80 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 4.000.000 30 $ 4.283.951 $ 35.700 2019 103,80 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 4.000.000 30 $ 4.283.951 $ 35.700 2019 103,80 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 4.000.000 30 $ 4.283.951 $ 35.700 2019 103,80 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 3.984.000 30 $ 4.266.815 $ 35.557 2019 103,80 2017 96,92 1-sept-18 30-sept-18 $ 3.908.000 30 $ 4.185.420 $ 34.878 2019 103,80 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 3.908.000 30 $ 4.185.420 $ 34.878 2019 103,80 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 4.000.000 30 $ 4.283.951 $ 35.700 2019 103,80 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 4.000.000 30 $ 4.283.951 $ 35.700 2019 103,80 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 4.000.000 30 $ 4.152.000 $ 34.600 2019 103,80 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 3.931.000 30 $ 4.080.378 $ 34.003 2019 103,80 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 3.908.000 30 $ 4.056.504 $ 33.804 2019 103,80 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 3.948.890 30 $ 4.098.948 $ 34.158 2019 103,80 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 4.000.000 30 $ 4.152.000 $ 34.600 2019 103,80 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 4.000.000 30 $ 4.152.000 $ 34.600 2019 103,80 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 4.000.001 30 $ 4.152.001 $ 34.600 2019 103,80 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 4.000.000 30 $ 4.152.000 $ 34.600 2019 103,80 2018 100,00 1-sept-19 30-sept-19 $ 3.744.446 30 $ 3.886.735 $ 32.389 2019 103,80 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 3.923.334 30 $ 4.072.421 $ 33.937 2019 103,80 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 4.000.000 30 $ 4.152.000 $ 34.600 2019 103,80 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 4.000.000 30 $ 4.152.000 $ 34.600 2019 103,80 2018 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 3.872.223 30 $ 3.872.223 $ 32.269 2019 103,80 2019 103,80 1-feb-20 29-feb-20 $ 4.000.000 30 $ 4.000.000 $ 33.333 2019 103,80 2019 103,80 1-mar-20 31-mar-20 $ 4.000.001 30 $ 4.000.001 $ 33.333 2019 103,80 2019 103,80 1-abr-20 30-abr-20 $ 4.000.001 30 $ 4.000.001 $ 33.333 2019 103,80 2019 103,80 1-may-20 31-may-20 $ 4.000.000 30 $ 4.000.000 $ 33.333 2019 103,80 2019 103,80 1-jun-20 30-jun-20 $ 4.000.000 30 $ 4.000.000 $ 33.333 2019 103,80 2019 103,80 1-jul-20 31-jul-20 $ 4.000.000 30 $ 4.000.000 $ 33.333 2019 103,80 2019 103,80 1-ago-20 31-ago-20 $ 4.000.000 30 $ 4.000.000 $ 33.333 2019 103,80 2019 103,80 1-sept-20 30-sept-20 $ 2.070.000 30 $ 2.070.000 $ 17.250 2019 103,80 2019 103,80 1-oct-20 31-oct-20 $ 2.070.000 30 $ 2.070.000 $ 17.250 2019 103,80 2019 103,80 1-nov-20 30-nov-20 $ 2.070.000 30 $ 2.070.000 $ 17.250 2019 103,80 2019 103,80 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $2.073.847,32 Total días 3600 Semanas Cotizadas 514,29 Tasa de reemplazo 68,50% Valor pensión $1.420.585 La liquidación realizada por esta Sala, se hizo aplicando la fórmula utilizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que consiste en tomar los IBC de cada año actualizados aplicando la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPC- del mes de diciembre (índice inicial) y el IPC de diciembre del año ORDINARIO LABORAL MARGARITA LIGIA GÓMEZ VÁSQUEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2022-00004-01 9 inmediatamente anterior al reconocimiento pensional (índice final), valores que se promedian según el número de días cotizados.

Cabe indicar que, la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPC-, el índice inicial y el índice final, fueron consultados en la página electrónica oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, en el que se certifica que para el año 2019 (diciembre), que corresponde al año inmediatamente anterior al reconocimiento pensional, el índice final correspondía a 103,80.

Establecido lo anterior, se debe modificar el valor de la mesada pensional inicial, la cual debe reconocerse en cuantía de $1’420.585. Ahora, respecto de la partida inicial del derecho al disfrute de la pensión de vejez, es necesario tener en cuenta que la Ley 100 de 1993, consagra en el inciso 2º del artículo 31, que al Régimen de Prima Media con Prestación Definida le “Serán aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la citada ley.”, de tal manera que como el derecho pensional de la actora le fue reconocido conforme al régimen de prima media con prestación definida, es por ello que le son aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte, a cargo de COLPENSIONES, en lo que respecta a la causación y disfrute de la pensión, pues la Ley 100, no trajo disposición que regulara o modificara este aspecto y es de esta manera que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, estipula literalmente que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo,” (Subrayado agregado) En lo atinente a la desafiliación del sistema pensional, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha precisado que ella en principio se materializa reportado la novedad del retiro pensional, pero que no es esta la única forma de dar a conocer la intención de desafiliación para entrar a disfrutar de la citada prestación, pues ella se puede deducir de varios hechos, como son, peticionar el reconociendo de la pensión, y cesar el pago de los aportes pensionales cuando ya se han cumplido los requisitos legales para tal fin.

ORDINARIO LABORAL MARGARITA LIGIA GÓMEZ VÁSQUEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2022-00004-01 10 Así, lo explica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL5603-2016, radicado 47236 del 06 de abril de 2016, “mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico.

Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias, debiéndose analizar en cada caso las situaciones particulares, pues si es evidente la voluntad de no continuar cotizando, lo que se infiere de la satisfacción concurrente de densidad de semanas y edad, ausencia de cotizaciones y solicitud de pensión de ello es viable inferir un retiro tácito”.

La anterior tesis además ha sido sostenida en sentencias con radicados 35.605 de 2009, 38.776 y 39.391 de 2011, retirada en las sentencias SL11895-2017, SL4661-2018, SL 401-2019 y SL929-2019, entre otras. En el caso de la demandante, se encuentra acreditado con la historia laboral más actualizada, que realizó cotizaciones a COLPENSIONES hasta el 30 de noviembre de 2020, en un total de 1472 semanas, sin marcar para ese momento novedad de retiro alguna y de otro lado, se acredita que la demandante cumplió los 57 años de edad el 11 de octubre de 2020.

Conforme lo anterior, es atinada la decisión de la juez de primera instancia, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez a partir del 01 de diciembre de 2020, día siguiente a la última cotización efectuada por la actora, pensión que será reconocida en cuantía inicial de $1’420.585, sin perjuicio de los aumentos legales a que haya lugar y hasta el mes de enero de 2021, ya que se acredita que COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez a la actora, a partir del 01 de febrero de 2021.

A partir del mes de febrero de 2021, COLPENSIONES, deberá pagar la diferencia de la mesada pensional, es decir, entre la mesada reliquidada por la entidad que corresponde a $1’362.615 para el año 2021 y la mesada que se le debió reconocer a la accionante para dicho año y que corresponde a $1’443.456. Por lo anterior, hay lugar a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en cuanto se ordenó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez, pero MODIFICANDO el monto al que tiene derecho la demandante por concepto de mesada pensional inicial.

ORDINARIO LABORAL MARGARITA LIGIA GÓMEZ VÁSQUEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2022-00004-01 11 Ahora, en cuanto a los intereses moratorios que fueron objeto de condena por parte de la juez de instancia, tenemos que están previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, proceden en caso de mora en el reconocimiento y por ende del pago de mesadas pensionales a las que tenga derecho un afiliado, así como en caso de reajuste de las mismas.

En este caso, para la fecha en que la demandante solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez, esto es, 21 de diciembre de 2020, conforme se aprecia en la Resolución 2020_13075431, obrante a folios 9 a 15 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia, se acreditó que el empleador de la accionante (PISENDE S.A.S.) ya había efectuado el reajuste de las cotizaciones a pensión, ya que según da cuenta la documental de folios 59 a 80 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia, dichos reajustes se pagaron el 01 de diciembre de 2020, lo que significa que COLPENSIONES contaba con todos los elementos para haber reconocido a la actora la mesada pensional en la cuantía que realmente le correspondía, debiendo concluir que existe mora de COLPENSIONES en el reconocimiento del reajuste pensional.

Así las cosas, proceden dichos intereses desde la fecha en que se venció el término de 4 meses que tenía el ISS, para reconocer y pagar la pensión, por lo que, como quiera que la reclamación administrativa de la pensión se formuló se formuló el 21 de diciembre de 2020, cuando la demandante cumplía todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, los intereses moratorios deben correr a partir del 22 de abril de 2021, día siguiente al vencimiento de los 4 meses y hasta el momento en que le sea pagado el retroactivo pensional por reliquidación, debiendo en este sentido MODIFICAR la providencia de primera instancia, en cuanto a la fecha inicial a partir de la cual proceden dichos intereses, pues la juez los ordenó desde el 01 de febrero de 2021.

En lo referente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada COLPENSIONES al dar contestación a la demanda, dicho fenómeno jurídico no tuvo operancia, pues el retroactivo pensional en este caso se reconoce a partir del 01 de diciembre de 2020 y la demanda fue presentada el 12 de enero de 2022, según el acta de reparto obrante en el archivo N° 2 del expediente digital, sin que alcanzara a trascurrir el término de prescripción de 3 años consagrado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, para que su derecho se viera afectado por este fenómeno extintivo.

ORDINARIO LABORAL MARGARITA LIGIA GÓMEZ VÁSQUEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2022-00004-01 12 Finalmente, acorde a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ADICIONARÁ la sentencia en el sentido de disponer que la actora debe aportar el porcentaje legal al sistema de seguridad social en salud, desde la fecha en que se causó el derecho al disfrute de la pensión y sobre le reajuste de la pensión ordenado, conforme la jurisprudencia de la CSL de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL1195 de 2014, SL16844 de 2015, SL 1064 de 2018 y SL 1169 de 2019 entre otras) y la Corte Constitucional (Sentencia SU-230 de 2015 entre otras).

Respecto del porcentaje del aporte al sistema de salud, no se causan los intereses moratorios que se condena a pagar a favor de a demandante, pues no es un derecho que les corresponda a ella, sino al sistema de salud. Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. 7.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 09 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en este proceso ordinario laboral promovido por la señora MARGARITA LIGIA GÓMEZ VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto condenó a la entidad al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, causado a partir del 01 de diciembre de 2020, pero se MODIFICA el monto inicial de la pensión al que tiene derecho la demandante, el cual corresponde a $1’420.585 para el año 2020, conforme lo explicado en la parte motiva de este fallo.

A partir del mes de febrero de 2021, COLPENSIONES, deberá pagar la diferencia entre la mesada pensional reliquidada que otorgó de $1’362.615 para el año 2021, y la mesada que se le debió reconocer a la accionante para dicho año y que asciende a $1’443.456.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha y origen conocidos, en cuanto condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios ORDINARIO LABORAL MARGARITA LIGIA GÓMEZ VÁSQUEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2022-00004-01 13 consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por concepto de reliquidación pensional, pero se MODIFICA, en cuanto a la fecha inicial a partir de la cual procede dicho reconocimiento, es a partir del 22 de abril de 2021 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.

TERCERO: ADICIONAR, la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que, sobre las mesadas pensionales retroactivas y el reajuste que se condenó a pagar a COLPENSIONES, se realizará el descuento del porcentaje legal del aporte al sistema de salud. Respecto del porcentaje del aporte al sistema de salud de las mesadas pensionales reliquidadas de las que se produjo la condena, no se liquidarán intereses moratorios a favor de la demandante.

En lo demás, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc4b148fb0d51b6b4652e765f4e69a5b15c21f9b5c3606ed3d7e5297009b3352 Documento generado en 15/02/2024 12:57:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica