Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420190043901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aritizabal

Fecha: 2024-02-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARGARITA OROZCO OCHOA DEMANDADA : CENTRO INFANTIL MI RANITA LTDA. EMILCE ÁLZATE GALLEGO

050013105004201900439-01 TEMA: CONTRATO DE TRABAJO / PRESUNCIÓN - no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario si aspira a uno superior al mínimo, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se reclama la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa / HECHOS: Tal como lo pretendía la demandante, el juez de instancia declaró probada la existencia de un contrato laboral y el pago de las obligaciones legales que se desprendieron de el de manera solidaria entre las demandas, así mismo otorgó la pensión sanción tras evidenciarse la no afiliación a la seguridad social de la actora durante 24 años, el despido sin justa causa, al haberse visto obligada a presentar carta de renuncia motivada en los incumplimientos sistemáticos en la cobertura de los salarios y las prestaciones sociales.

Inconforme la parte demandada con la decisión interpuso recurso de apelación, frente a ello la codemandada como persona natural niega que la actora llevara a cabo actividades simultáneas para la persona jurídica y la persona natural de manera independiente, insistiendo en que los oficios estaban orientados al cumplimiento del objetivo principal de la persona jurídica, Por tanto en esta instancia se centra en determinar, si están demostrados los elementos para declarar la existencia de un vínculo laboral entre la señora Margarita Orozco Ochoa y el Centro Infantil Mi Ranita Ltda., así como con la señora Emilce Álzate Gallego como persona natural, tal como lo concluyó el a quo; o por el contrario, si la razón está del lado de alguno de los apelantes y no es posible declarar la relación con alguno de ellos.

TESIS: (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que, para predicar relación laboral, es fundamental verificar la prestación personal del servicio por parte de quien alega ser trabajador. En sentencias SL1629- 2022, SL4518-2021 y SL16528-2016. (…) Así entonces, afirmando la demandante la existencia de vínculo laboral, recae sobre ella la responsabilidad de demostrar sus elementos de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo de especial relevancia el relativo a la prestación personal del servicio en favor de quien alega lo ejecutó, pues con esta se activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo, según lo previsto en el artículo 24 Ibídem, como una ventaja probatoria en favor de la parte más vulnerable en las relaciones de trabajo subordinado y puede ser rebatida por la contraparte, adosando evidencia de que el vínculo se rige por una normativa diferente o que simplemente no existió. Esto con fundamento en el principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, establecido en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual las partes tienen la obligación de acreditar supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo el deber de aportar los soportes en que basan las afirmaciones, con las que pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico específico, no hacerlo, conlleva inevitablemente a la negativa de lo pedido.

(…) Se tiene entonces que del análisis conjunto de los medios de convicción testimoniales, la documental, incluyendo el certificado de Cámara de Comercio en el que se registra que el Centro Infantil Mi Ranita es una sociedad Ltda., y no un establecimiento de comercio, en el que se habría tenido que demandar al propietario como persona natural, se concluye que la parte demandante efectivamente tuvo un contrato laboral con el Centro Infantil.

Esto se debe a que logró demostrar la prestación del servicio en favor de dicha institución, realizando diversas tareas asignadas por la señora Emilce, quien, según su propia declaración en el interrogatorio de parte, corroborada por las declaraciones de los testigos, fungía como directora de la institución, al punto que fue ella quien contrató a dos de las deponentes en dicho centro, y era la encargada de impartir las órdenes y realizar los pagos, así como también fue la que expidió las certificaciones, en las cuales daba cuenta desde cuando la señora Margarita desplegaba su fuerza laboral en la institución. Y, contrario a lo afirmado por 050013105004201900439-01 el a quo, no puede predicarse un vínculo continúo entre Margarita y Emilce como persona natural, tal y como fue llamada al proceso, no en calidad de socia del centro infantil, en tanto, si bien no se desconoce que las señoras Gloria y Angélica indicaron que Margarita realizaba labores en el segundo piso del hogar infantil, lugar de residencia de Emilse, también lo es que ambas estuvieron por periodos cortos (8 o 9 y 4 meses, en su orden), por tal, no se puede sostener un acuerdo entre demandante y codemandada por el lapso 2015 y 2019, especialmente teniendo en cuenta que la propia reclamante y las testigos afirmaron que estas labores se realizaban en el horario de trabajo del centro infantil, bajo la dirección de Emilse, quien era la coordinadora, y que a la parte actora le correspondía acreditar, de manera fehaciente, tanto la prestación personal del servicio como los extremos temporales.

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL FECHA: 16/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 004 2019 00439 01 Dte.: Margarita Orozco Ochoa Dda.: Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Margarita Orozco Ochoa DEMANDADA Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego PROCEDENCIA Juzgado 04 Laboral del Cto.

De Medellín RADICADO 05001 3105 004 2019 00439 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 013 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Declaratoria de existencia de contrato laboral – pago de prestaciones sociales – moratorias – pensión sanción DECISIÓN Revoca y confirma En la fecha, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente a los recursos de apelación interpuestos por los demandados Centro Infantil mi Ranita Ltda. y Emilce Álzate Gallego, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que les promoviera Margarita Orozco Ochoa.

Radicado único nacional 05001 3105 004 2019 00439 01. La Magistrada ponente, con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 002, que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 004 2019 00439 01 Dte.: Margarita Orozco Ochoa Dda.: Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego Antecedentes La demandante, por conducto de su apoderada, busca la declaración de la existencia de un contrato laboral entre el 02 de mayo de 1995 y el 20 de junio de 2019 con Emilce Álzate y el Centro Infantil Mi Ranita Ltda,. y que estos incumplieron sus obligaciones legales.

En consecuencia, ruega condena al reconocimiento y pago de 3 meses de salario, prestaciones sociales, vacaciones, pensión sanción, indemnizaciones moratorias, indexación y costas. En sustento sostiene que, el 02 de mayo de 1995 celebró contrato laboral verbal con la señora Emilce Álzate, directora del Centro Infantil Mi Ramita, para desempeñar el cargo de oficios varios.

Estas labores incluían tareas como aseo, cocina, diligencias bancarias, cuidado e integridad de los niños, así como cualquier otra encomendada. Su horario original era de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 5:00 p.m. hasta el 2018, y a partir de 2019, la jornada se redujo hasta las 4:30 p.m. El salario acordado fue de $650.000, pagaderos quincenalmente.

Afirma haber cumplido sus responsabilidades de manera personal y siguiendo las directrices de Emilce Álzate. Sin embargo, se vio obligada a renunciar debido al incumplimiento de obligaciones por parte de su empleadora, especialmente el no pago de aportes a la seguridad social. Señala que nació en 1946 y se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 01 de enero de 1967.

Cotizó hasta el 04 de junio de 1992, acumulando un total de 481,57 semanas, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición. Alega que tiene derecho a la pensión sanción por haber laborado más de 15 años con su empleador, contar con 55 años y haber finalizado el contrato sin justa causa. Finalmente, manifiesta que se le adeudan 3 meses de salario, prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte por todo el tiempo servido.

Rad.: 05001 3105 004 2019 00439 01 Dte.: Margarita Orozco Ochoa Dda.: Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego Mediante auto del 29 de julio de 2019, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enterada de la actuación la parte pasiva allego pronunciamientos, así: Emilce Álzate Gallego, reconoce aspectos relacionados con la celebración del contrato verbal de trabajo, en calidad de directora de la institución Mi Ranita Ltda., las funciones desempeñadas por la demandante, el salario acordado, así como la no afiliación a la seguridad social, argumentando esta no la aceptó debido a que se encontraba inscrita en el Sisben.

Sobre los demás supuestos de hecho esgrime que no son ciertos o no le constan. En su defensa, señala que se entregaba directamente a Margarita el subsidio de transporte y que se acordó el pago anual del auxilio de cesantías. Resistió las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, pago parcial y vinculación jurídica indebida como empleadora.

El Centro Infantil Mi Ranita Ltda., a través de su curador ad litem, admite únicamente la fecha de nacimiento de la demandante y su afiliación al régimen de prima media. Los demás supuestos no le constan. Enfrentó las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de los requisitos legales para causar la pensión sanción, prescripción, temeridad y mala fe e inexistencia de relación laboral, de pagar prestaciones sociales e indemnizaciones.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en la que declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre la señora Margarita Orozco y Emilce Álzate, así como con el Centro Infantil Mi Ranita Ltda., cuyos extremos se dieron entre el 02 de mayo de 1995 y el 20 de junio de Rad.: 05001 3105 004 2019 00439 01 Dte.: Margarita Orozco Ochoa Dda.: Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego 2019.

En consecuencia, condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, vacaciones, prima de servicios y pensión sanción, la cual fue establecida desde la fecha de finalización del contrato y en una cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Suma que deberá ser indexada al momento de su desembolso.

Dispuso la cancelación de sanción por no consignación de cesantías y por no pago de prestaciones al momento de la finalización del contrato. Declaró parcialmente configurada la excepción de prescripción, absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas a los demandados. El fallador, tras examinar las pruebas adosadas argumentó que a pesar de la afirmación de Emilce respecto a que el verdadero empleador de Margarita era el Centro Infantil Mi Ranita Ltda., los medios de convicción indicaban una realidad diferente; se evidenciaba que la demandante desempeñaba labores tanto para el centro infantil, como para Emilce, incluso en la residencia de esta última, ubicada en el segundo piso del establecimiento educativo.

La subordinación y dependencia de Margarita hacia Emilce se mantenían de manera continua, incluso en períodos vacacionales, lo que da certeza de una relación laboral más allá de las actividades estrictamente relacionadas con la institución dirigida por Emilce, firmando documentos, en dicha calidad. Con fundamento en las certificaciones definió que el contrato se dio del 02 de mayo de 1995 al 20 de junio de 2019.

Destacó que, de acuerdo con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía al empleador demostrar los pagos realizados al trabajador, sin que se advirtiera medio de convicción de la cancelación de prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte. Por lo tanto, al haberse presentado la demanda el 10 de julio de 2019, las acreencias, distintas a las cesantías causadas Rad.: 05001 3105 004 2019 00439 01 Dte.: Margarita Orozco Ochoa Dda.: Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego antes de esa fecha y mes de 2016, se veían afectadas por la prescripción, procediendo a cuantificar el valor de las sumas adeudadas.

Señaló que, aunque se observan algunos pagos por cesantías, se disponía su liquidación por todos los años laborados, haciendo hincapié en la premisa de quien paga mal paga dos veces. Impuso condena por sanciones moratorias por no consignación de cesantías y no pago de prestaciones sociales a la finalización del contrato, al no advertirse justificación para no honrar los derechos laborales de la trabajadora, los cuales, tienen prelación sobre cualquier deuda del empleador.

Otorgó la pensión sanción a partir del 20 de junio de 2019, al superarse los supuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, esto es, la no afiliación a la seguridad social de la actora durante 24 años, edad superior a 55 años y, el despido sin justa causa, al haberse visto obligada a presentar carta de renuncia motivada en los incumplimientos sistemáticos en la cobertura de los salarios y las prestaciones sociales.

Además, se mencionó que la prestación podía conmutarse ante Colpensiones, siempre y cuando los empleadores efectuaran los trámites y pagos para subrogar la obligación. Inconforme la parte demandada con la decisión interpuso recurso de apelación, así: Emilce Álzate Gallego, cuestiona que se le haya tenido como empleadora de la señora Margarita, para ello argumenta que el juez tomó en cuenta hechos adicionales a los narrados en la demanda, ya que en ningún momento se estableció su actuación como patrona de la Rad.: 05001 3105 004 2019 00439 01 Dte.: Margarita Orozco Ochoa Dda.: Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego demandante.

Sostiene que no se le vinculó con una situación de subordinación o dependencia, y que se le atribuyó esta calidad basándose en las declaraciones de testigos, desconociendo que las labores de Margarita siempre estuvieron relacionadas con el cuidado y la educación de los niños, en cumplimiento del objeto para el cual se constituyó el centro infantil.

Niega que Margarita llevara a cabo actividades simultáneas para la persona jurídica y la persona natural de manera independiente, insistiendo en que los oficios estaban orientados al cumplimiento del objetivo principal de la persona jurídica. Destaca que cualquier adición o modificación de los hechos debe ajustarse a las normas procesales y no sorprender a la parte demandada para no vulnerar su derecho al debido proceso.

Asevera que la realidad del contrato es un principio fundamental del derecho y no está sujeta a supuestos, por lo que su condición de socia no conlleva automáticamente ser empleadora. Finalmente, señaló que, basándose en la objeción a la primera de las condenas, consecuencia de ello, esa apelación se extiende para cada una de las condenas patrimoniales que su señoría impuso a la señora Emilce Álzate Gallego, de forma en términos de igualdad con la sociedad demandada El Centro Infantil Mi Ranita Ltda., a través de su curador, sostiene que la configuración de un contrato laboral requiere la acreditación de los supuestos del artículo 23 del C.S.T., es decir, la prestación personal del servicio, continua subordinación y dependencia, y pago de un salario.

Subraya que, en este caso, el primero de estos supuestos, la prestación del servicio, se hizo a favor de la persona natural, la señora Emilce Álzate Gallego, quien actuaba como empleadora, y no de la institución educativa, como se sugiere en la sentencia. Argumenta que en ningún momento Emilce puede considerarse como representante del empleador.

Rad.: 05001 3105 004 2019 00439 01 Dte.: Margarita Orozco Ochoa Dda.: Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego Refuta que las demás condenas, como las sanciones moratorias, las cesantías y la pensión sanción, no pueden dirigirse contra el centro educativo, ya que la trabajadora no desempeñó ningún papel como empleador durante la relación laboral en cuestión. No se evidencia la emisión de órdenes, ni está representada en ese sentido, debiendo entenderse a Emilce como el verdadero patrono. De la oportunidad para presentar alegatos, hizo uso la defensa de la señora Emilce Álzate Gallego, destacando que los hechos primero y segundo de la demanda describen que la relación laboral involucra a Margarita Orozco Ochoa y al Centro Infantil Mi Ranita Ltda., representado por Oscar Darío Castro Ruiz y Emilce Álzate Gallego.

Se señala que el contrato era de naturaleza verbal y su objeto consistía en la prestación de oficios varios dentro del centro infantil, por lo que no se pueden tener en cuenta los supuestos introducidos durante el trámite, relacionados con labores domésticas y personales a favor de Emilce, ya que no fueron mencionados en el escrito inicial, generándose una alteración sustancial del mismo, sin brindar la oportunidad de cuestionar o controvertir estos nuevos aspectos.

Resalta que las obligaciones económicas, como el pago de cesantías, primas de servicios y vacaciones, solo pueden dirigirse contra el empleador, sin que se hubiese demostrado que centro infantil fuera representado por Emilce Álzate Gallegoen calidad de empleadora. Sostiene que Emilce Álzate Gallegono tenía responsabilidad directa en la ejecución del contrato de trabajo, en tanto, la misma estaba limitada a responder por las deudas derivadas del incumplimiento en proporción a su participación como socia de la persona jurídica Centro Infantil Mi Ranita Ltda. Rad.: 05001 3105 004 2019 00439 01 Dte.: Margarita Orozco Ochoa Dda.: Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego Puntualiza que las declaraciones de los testigos y la versión de la demandante durante el proceso fueron ambiguas y deficientes, y que, en la comunicación de terminación de contrato de trabajo, esta imputó las causas al Centro Infantil Mi Ranita Ltda., sin mencionar responsabilidad alguna de Emilce Álzate Gallego como persona natural.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Sea lo primero recordar, a fin de dar solución a los recursos de apelación, que el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 establece que: “Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.

No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. Sustentando oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento.” A su vez, el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, consagra: “La sentencia de segunda, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” Esta última disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

De modo que el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al Rad.: 05001 3105 004 2019 00439 01 Dte.: Margarita Orozco Ochoa Dda.: Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante.

De conformidad con ello, el impugnante está igualmente obligado a indicar de manera clara los puntos o aspectos respecto de los cuales espera su modificación, adición o revocatoria, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque. De ahí que le corresponda al recurrente indicar cuáles son los temas objeto de disenso, sin que ello implique la exigencia o el cumplimiento de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, de modo tal que, una vez cumplidos tales requisitos, el juez de segundo grado no puede abstenerse de estudiar los temas planteados en la impugnación, so pretexto de falta de fundamentación, siempre y cuando, claro está, no desconozca el principio de consonancia consagrado en el citado artículo 66A del CPTSS.

Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1526-2019, cita lo expuesto en la SL14059-2016, en la cual se dijo: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.

Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación Rad.: 05001 3105 004 2019 00439 01 Dte.: Margarita Orozco Ochoa Dda.: Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis.

De acuerdo con el precedente, se puede concluir que si bien el recurrente debe indicar cuáles son los temas objeto de disenso, sin que sea necesario exigir el cumplimiento de fórmulas sacramentales, sí es indispensable expresar las razones de su diferencia, esto es, exponer dónde y en qué aspectos se encuentra en desacuerdo frente a lo resuelto en primera instancia, dado que, no basta señalar insatisfacción frente a determinadas declaraciones y/o condenas.

Luego, considerando los supuestos mencionados y lo expuesto en los recursos de apelación, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si están demostrados los elementos para declarar la existencia de un vínculo laboral entre la señora Margarita Orozco Ochoa y el Centro Infantil Mi Ranita Ltda., así como con la señora Emilce Álzate Gallegocomo persona natural, tal como lo concluyó el a quo; o por el contrario, si la razón está del lado de alguno de los apelantes y no es posible declarar la relación con alguno de ellos.

Rad.: 05001 3105 004 2019 00439 01 Dte.: Margarita Orozco Ochoa Dda.: Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego Pues bien, sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera la SL15058-2017).

En este sentido, es importante destacar que, si bien el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la obligación de examinar todas las pruebas presentadas oportunamente, los jueces tienen la facultad de otorgar mayor valor a alguna de ellas sin estar limitados por una tarifa legal. Sin embargo, esta discreción tiene excepciones cuando la ley exige ciertas formalidades para la validez del acto, ya que en tales casos "no se podrá admitir su prueba por otro medio" (Sentencia SL4514-2017).

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que, para predicar relación laboral, es fundamental verificar la prestación personal del servicio por parte de quien alega ser trabajador. En sentencias SL1629- 2022, SL4518-2021 y SL16528-2016, se dice: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subrayas Rad.: 05001 3105 004 2019 00439 01 Dte.: Margarita Orozco Ochoa Dda.: Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego intencionales).

Sobre el particular véase también la providencia SL2587-2022 Así entonces, afirmando la demandante la existencia de vínculo laboral, recae sobre ella la responsabilidad de demostrar sus elementos de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo de especial relevancia el relativo a la prestación personal del servicio en favor de quien alega lo ejecutó, pues con esta se activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo, según lo previsto en el artículo 24 Ibídem, como una ventaja probatoria en favor de la parte más vulnerable en las relaciones de trabajo subordinado y puede ser rebatida por la contraparte, adosando evidencia de que el vínculo se rige por una normativa diferente o que simplemente no existió. Esto con fundamento en el principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, establecido en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual las partes tienen la obligación de acreditar supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo el deber de aportar los soportes en que basan las afirmaciones, con las que pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico específico, no hacerlo, conlleva inevitablemente a la negativa de lo pedido.

También se precisa, que dicha presunción, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario si aspira a uno superior al mínimo, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se reclama la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, indicando la jurisprudencia especializada, en sentencia del 06 de marzo de 2012: Rad.: 05001 3105 004 2019 00439 01 Dte.: Margarita Orozco Ochoa Dda.: Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” (Resalto fuera del texto).

(En igual sentido, véanse las sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015, SL11156-2017, SL4912-2020). Puestas de esta manera las cosas, se observa que en el escrito de demanda, la actora sostiene que el 02 de mayo de 1995 celebró un contrato laboral de manera verbal con la señora Emilce Álzate "en calidad de directora del CENTRO INFANTIL MI RANITA LTDA", para desarrollar el "cargo de oficios varios al interior del CENTRO INFANTIL MI RANITA LTDA" y que "atendía las instrucciones impartidas por la señora EMILCE ALZATE GALLEGOpara el desarrollo de sus funciones dentro del establecimiento".

Como medios de prueba para respaldar estas afirmaciones, adjunto las siguientes certificaciones: Rad.: 05001 3105 004 2019 00439 01 Dte.: Margarita Orozco Ochoa Dda.: Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego En diligencia de interrogatorio de parte la señora Margarita Orozco aseveró que Emilce era la persona encargada de la dirección del Centro Infantil y que fue ella la que la contrató para desarrollar labores de oficios varios en el jardín, incluyendo tareas como aseo, cocinar, hacer diligencias bancarias, compras en establecimientos de comercio, entre otras.

También mencionó que realizaba actividades de limpieza en el segundo piso, donde vivía la señora Emilce con su esposo. Que no tenía un puesto de trabajo diferente al que desarrollaba para Mi Ranita y que Emilse era quien le indicaba las tareas a ejecutar. Que disfrutaba de vacaciones en semana santa, junio y diciembre; sin embargo, en mitad de año, aunque no siempre, Emilce le decía que continuara realizando sus quehaceres tanto en su casa como en el jardín, incluso realizando diligencias personales.

Que varias veces le tocó Rad.: 05001 3105 004 2019 00439 01 Dte.: Margarita Orozco Ochoa Dda.: Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego limpiar la casa de las hermanas de Emilce, labor que ejecutaba durante el horario de trabajo y, en ocasiones, los sábados, sin recibir remuneración por ello. Gloria Patricia del Rio Álvarez, quien conoce a Margarita aproximadamente hace 26 o 27 años, al haber vivido en el mismo sector y porque Margarita la llevó a trabajar en el Centro Mi Ranita en el 2006 o 2007, sostuvo que fue contratada por Emilce para laborar en la institución y que estuvo allí durante 8 a 9 meses.

Expuso que veía a Margarita realizando diversas labores, yendo de un lado a otro, saliendo a la calle a hacer mandados y que también le tocaba lavarle la ropa a Emilce. Que siempre observó a Margarita laborando para Mi Ranita, y que Emilce era la directora del centro. También mencionó que Margarita ejecutó acciones tanto para el Hogar Infantil como para la casa de Emilce, ubicada en el segundo piso de la institución, lugar donde realizaba tareas de limpieza.

Angélica Rave afirmó saber de Margarita desde hace 10 o 15 años, debido a que fueron vecinas y porque Margarita la ayudó a trabajar en el lugar que Emilce dirigía, permaneciendo allí aproximadamente durante 4 meses, retirándose hace más de 10 años. Asimismo, adujo que Margarita realizaba labores de limpieza tanto en el primer piso donde se encontraba el Centro Infantil como en el segundo, en la casa de Emilce.

Además, mencionó que Margarita se encargaba de hacer diligencias, vueltas al banco, siguiendo las directrices que le daba Emilce, quien era la directora del Hogar Infantil. En el interrogatorio de parte, Emilce Álzate expuso que ella era la encargada de darle órdenes a Margarita y que también era la persona que le pagaba el salario, ya que ocupaba el cargo de directora del Rad.: 05001 3105 004 2019 00439 01 Dte.: Margarita Orozco Ochoa Dda.: Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego Centro Infantil.

Del análisis conjunto de los medios de convicción testimoniales, la documental, incluyendo el certificado de Cámara de Comercio en el que se registra que el Centro Infantil Mi Ranita es una sociedad Ltda., y no un establecimiento de comercio, en el que se habría tenido que demandar al propietario como persona natural, se concluye que la parte demandante efectivamente tuvo un contrato laboral con el Centro Infantil.

Esto se debe a que logró demostrar la prestación del servicio en favor de dicha institución, realizando diversas tareas asignadas por la señora Emilce, quien, según su propia declaración en el interrogatorio de parte, corroborada por las declaraciones de los testigos, fungía como directora de la institución, al punto que fue ella quien contrató a dos de las deponentes en dicho centro, y era la encargada de impartir las órdenes y realizar los pagos, así como también fue la que expidió las certificaciones, en las cuales daba cuenta desde cuando la señora Margarita desplegaba su fuerza laboral en la institución. Y, contrario a lo afirmado por el a quo, no puede predicarse un vínculo continúo entre Margarita y Emilce como persona natural, tal y como fue llamada al proceso, no en calidad de socia del centro infantil, en tanto, si bien no se desconoce que las señoras Gloria y Angélica indicaron que Margarita realizaba labores en el segundo piso del hogar infantil, lugar de residencia de Emilse, también lo es que ambas estuvieron por periodos cortos (8 o 9 y 4 meses, en su orden), por tal, no se puede sostener un acuerdo entre demandante y codemandada por el lapso 2015 y 2019, especialmente teniendo en cuenta que la propia reclamante y las testigos afirmaron que estas labores se realizaban en el horario de trabajo del centro infantil, bajo la dirección de Emilse, quien era la coordinadora, y que a la parte actora le correspondía acreditar, de Rad.: 05001 3105 004 2019 00439 01 Dte.: Margarita Orozco Ochoa Dda.: Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego manera fehaciente, tanto la prestación personal del servicio como los extremos temporales.

En consecuencia, se revoca la parte de la sentencia que estableció que la señora Emilce Álzate, como persona natural, fungió como empleadora de Margarita, y las condenas que le fueron impuestas en tal condición, ya que no fue demandada en calidad de socia del Centro Infantil, para que asumiera solidariamente las obligaciones derivadas de la declaratoria de existencia del contrato laboral, ello, sin perjuicio de las responsabilidades que le caben en calidad de socia. Se confirma la parte de la decisión que estableció la relación laboral con el Centro Infantil Mi Ranita Ltda., y los consecuentes pagos, al no haber sido los mismos objeto de reparo, en tanto, el curador ad litem se limitó a indicar que no era procedente la cancelación de las obligaciones, sosteniendo que estas eran responsabilidad exclusiva del empleador, calidad que atribuyó únicamente a la señora Emilce, que como ya se vio no actuó como empleadora sino como directora de la institución en la que se dio el servicio.

Teniendo en cuenta que el Centro Infantil Mi Ranita Ltda. concurre al trámite a través de curador ad-litem, no se genera condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Margarita Orozco Ochoa, en contra del Centro Infantil mi Ranita Ltda. y Emilce Álzate Gallego, en cuanto declaró la existencia de un contrato laboral entre Margarita Rad.: 05001 3105 004 2019 00439 01 Dte.: Margarita Orozco Ochoa Dda.: Centro Infantil mi Ranita Ltda. Emilce Álzate Gallego Orozco y Emilce Álzate entre el 02 de mayo de 1995 y el 20 de junio de 2019, y con ello las condenas que le fueron impuestas como persona natural.

Se confirma en todas las declaraciones y condenas frente al Centro Infantil Mi Ranita Ltda. Teniendo en cuenta que el Centro Infantil Mi Ranita Ltda. concurre al trámite a través de curador ad-litem, no se genera condena en costas. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA