TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, ya que pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes. / HECHOS: La actora pretende que se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo.
Además, solicita los intereses moratorios o indexación. El a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, absolvió a COLFONDOS S.A. de las pretensiones formuladas en su contra. Corresponde a la sala verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la demandante acredita el requisito de dependencia económica respecto de su hijo fallecido para tener derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
TESIS: Sobre este tema, la H. Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” contenida en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, precisando una serie de criterios que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, esto es, las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
(…) Al respecto, la corte constitucional señala que: “1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica…”.
(…) A su vez, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, ya que pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes; advirtiendo que no cualquier ayuda suministrada a los familiares puede ser prueba para acceder al beneficio pensional, ya que el propósito del Sistema de Seguridad Social es amparar a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba en forma real a mantener unas condiciones de vida determinadas; explicando que debe existir un grado de dependencia, identificado a partir de la falta de autosuficiencia y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos que aportaba la persona fallecida.
(…) “En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo…”.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 14/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: BERTHA LIBIA MESA OSPINA Demandada: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Llamado en Garantía: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Interviniente ad excludendum: ORLANDO DE JESÚS ARREDONDO VALLEJO representado por Curador Ad Lítem Radicado: 050013105 020 2015 01097 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social - pensión de sobrevivientes causada por muerte de hijo, dependencia económica -.
Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No: 015 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502020150109701 Demandante: Bertha Libia Mesa Ospina Demandado: COLFONDOS S.A. 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Didier Yair Arredondo Mesa, a partir del 7 de abril de 2013, mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el señor Didier Yair Arredondo Mesa falleció el día 7 de abril de 2013 en un accidente de tránsito, no era casado, ni tenía convivencia con ninguna persona; sin hijos, su obligación económica era solo con su madre Bertha Libia Mesa Ospina a quien su hijo destinaba los ingresos laborales para sostenimiento de ambos cubriendo vestuario, alimentación, servicios públicos, tratamiento en salud de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica EPOC.
En favor del fallecido se efectuaron cotizaciones al Sistema de Pensiones a través de su empleador Frigocarnes S.A.S., contando con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte. Reclamó pensión de sobrevivientes, siendo negada por COLFONDOS S.A. mediante comunicación del 3 de septiembre de 2014, aduciendo que el señor Orlando Arredondo padre del causante, contaba con recursos para la subsistencia y que por ello no se demostraba la dependencia respecto del hijo fallecido.
Sostiene que no convive con el señor Orlando, desde hace siete (7) años no tiene ningún tipo de relación con él aunque vivían bajo el mismo techo, dependía económicamente de su hijo y no del esposo, luego del fallecimiento de Didier Yair el señor Orlando la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502020150109701 Demandante: Bertha Libia Mesa Ospina Demandado: COLFONDOS S.A. 3 despidió de la casa, por lo que debió trasladarse a vivir con su hija Erica Andrea Arredondo en la Calle 31B 69 interior 201 de Medellín; la irresponsabilidad, el alcohol e infidelidades del señor Orlando, aunado a la solicitud de divorcio en los tres años anteriores a la muerte de su hijo, llevaron a que la relación fracasara; aclara que el señor Orlando sí tiene trabajo y posee un inmueble, sin que sea justificación para concluir que su hijo Didier no la asistía económicamente; la demandante no percibe ingresos, no cuenta con un salario, ante la ausencia de su hijo quedó en situación de desamparo, lo único que le provee el cónyuge es la afiliación a la EPS, pero allí no le cubren la totalidad del tratamiento necesario para el EPOC.
Respuesta a la demanda: COLFONDOS S.A. a través de apoderado, aceptó lo referente a la calidad de afiliado del señor Didier Yair, fecha del fallecimiento, el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a su deceso a través de Frigocarnes S.A.S., la reclamación y decisión de negar la pensión de sobrevivientes; frente a los demás hechos expuso que no le constan.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, prescripción, compensación. El Juzgado dispuso la vinculación al proceso del señor Orlando de Jesús Arredondo Vallejo en calidad de interviniente ad excludendum por ser el padre del afiliado fallecido, quien no compareció y por ello le fue designada Curadora Ad Lítem, quien formuló demanda solicitando el reconocimiento de la pensión de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502020150109701 Demandante: Bertha Libia Mesa Ospina Demandado: COLFONDOS S.A. 4 sobrevivientes en su favor, a partir del 7 de abril de 2013, intereses moratorios, indexación, costas procesales.
Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 1º de agosto de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, absolvió a COLFONDOS S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Bertha Libia Mesa Ospina y el señor Orlando de Jesús Arredondo Vallejo, así como a MAPFRE S.A. respecto de lo pretendido por COLFONDOS S.A.; impuso costas a cargo de los demandantes, absolviéndolos de pagar agencias en derecho.
Recurso de Apelación: El apoderado de la demandante solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar se reconozca la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Bertha Libia, afirmando que no se exige dependencia económica total respecto del hijo fallecido, pudiendo ser parcial; reconoce que hay incongruencias entre lo manifestado al practicarse la prueba en audiencia y algunos apartes de la demanda, que fue redactada por el anterior profesional del Derecho –quien falleció- y no por la señora Bertha, relacionándose por ejemplo un nombre distinto al de su hijo; la señora Bertha manifestó no recordar haber firmado la reclamación administrativa y tampoco haber recibido los $11.000.000 por la transacción realizada por el anterior apoderado Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502020150109701 Demandante: Bertha Libia Mesa Ospina Demandado: COLFONDOS S.A. 5 con Colfondos S.A. en el año 2016 por intereses y costas; cuestiona que el Juzgado diera pleno valor probatorio a la investigación administrativa donde aparece que el formulario fue tramitado por la señora Erica hija de la demandante; la actora siempre fue ama de casa, convivió con su cónyuge hasta el año 2010, quien agotó reclamación pero no compareció al proceso; el hecho de aparecer afiliada en salud como beneficiaria del cónyuge es un acto de solidaridad y no controvierte la dependencia económica; en cuanto a que la contribución del afiliado era de $350.000 y no de $1.238.000, lo cierto es que hacía un aporte destinado a servicios públicos, alimentación y vestido de la demandante, los ingresos que se citan del señor Orlando datan del año 2014 esto es fecha posterior a la muerte del afiliado; al no contar con la ayuda de su hijo a la actora le tocó pedir colaboración en la iglesia, realizar ventas y rifas y ello es afectación a la vida digna, su otro hijo no tenía capacidad para ayudarle y la hija Erica estaba desempleada.
Alegatos de conclusión: Los apoderados de las partes reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentarse el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502020150109701 Demandante: Bertha Libia Mesa Ospina Demandado: COLFONDOS S.A. 6 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la demandante acredita el requisito de dependencia económica respecto de su hijo fallecido para tener derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Se encuentra por fuera de discusión en este proceso, que el señor Didier Yair Arredondo Mesa falleció el día 7 de abril de 2013 (folio 15 archivo 01); se encontraba afiliado al Sistema de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de COLFONDOS S.A., donde cotizó 96,14 semanas entre enero de 2011 y abril de 2013, estando acreditado el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento (ver historia laboral folio 21 archivo 01).
La demandante reclamó pensión de sobrevivientes en calidad de madre del afiliado, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502020150109701 Demandante: Bertha Libia Mesa Ospina Demandado: COLFONDOS S.A. 7 siendo negada mediante comunicación del 3 de septiembre de 2014 por no haber acreditado el requisito de dependencia económica (folio 23).
Conforme a lo obrante en el expediente, no hay prueba sobre la existencia de beneficiarios con mejor derecho, ya que el señor Didier Yair era soltero y no tenía hijos; siendo claro que para el caso es aplicable el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, veamos: “…ART. 74.—Modificado.
L. 797/2003, art. 13. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste…” (Negritas fuera de texto).
Sobre lo que es objeto de apelación, la sustentación del recurso presentado por el apoderado de la demandante se dirige a que se tenga por demostrado el requisito de la dependencia económica de la señora Bertha Libia respecto de su hijo fallecido, afirmando que no se exige en forma total, pudiendo ser parcial. Al respecto, el Juez de Primera Instancia explicó en términos generales que no había lugar a dar por probada tal exigencia –la dependencia económica-, ante las múltiples contradicciones, inconsistencias y discrepancias entre lo afirmado en la demanda y lo revelado al practicarse la prueba, cambiándose Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502020150109701 Demandante: Bertha Libia Mesa Ospina Demandado: COLFONDOS S.A. 8 inclusive la teoría del caso respecto a la no convivencia con el cónyuge manifestando en audiencia que estaban separados desde el año 2010, distinto a lo informado en la demanda y a lo dicho por los testigos, sin que se pudiera determinar con certeza quiénes eran las personas que convivían en el inmueble; sumado a que hay constancia de haber diligenciado ambos la reclamación administrativa y ahora la demandante desconoce tal hecho o dice no recordarlo, documento en el que aparece que el fallecido aportaba $1.238.000 y en audiencia la demandante dijo que era $350.000, existiendo una diferencia considerable entre las dos sumas.
Sobre este tema, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006 declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” contenida en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, precisando una serie de criterios que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, esto es, las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, en los siguientes términos: “…En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica…” (Negrillas fuera de texto).
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502020150109701 Demandante: Bertha Libia Mesa Ospina Demandado: COLFONDOS S.A. 9 A su vez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL386-2023, SL964-2023, SL2428-2023, ha señalado que para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, ya que pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes; advirtiendo que no cualquier ayuda suministrada a los familiares puede ser prueba para acceder al beneficio pensional, ya que el propósito del Sistema de Seguridad Social es amparar a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba en forma real a mantener unas condiciones de vida determinadas; explicando que debe existir un grado de dependencia, identificado a partir de la falta de autosuficiencia y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos que aportaba la persona fallecida.
En la SL3776-2022, retomando SL4509-2020 y SL-14923-2014, recordó: “…En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo…”.
De otro lado, es sabido que conforme a lo señalado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Juez forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502020150109701 Demandante: Bertha Libia Mesa Ospina Demandado: COLFONDOS S.A. 10 En el asunto bajo análisis, más allá del hecho que las inconsistencias en los nombres de las personas y en la redacción de los hechos de la demanda, no fuera autoría de la señora Bertha Libia sino de su apoderado inicial, quien falleció en el trámite del proceso el 10 de noviembre de 2016 (folio 394 archivo 01), lo cierto es que, es la parte demandante quien tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en que sustenta sus pretensiones, esto es, acreditar que efectivamente la señora Bertha Libia dependía económicamente de su hijo Didier Yair, requisito que no aparece demostrado en el proceso.
De entrada, hay que descartar el testimonio de la señora Luz Rigue Ceballos Quiroz, pues aunque afirmó ser vecina cercana de la demandante y conocer a la familia desde la infancia en el Municipio de Titiribí – Antioquia, no conoció por sí misma los hechos sobre los cuales declaró –dependencia económica-, ya que en repetidas ocasiones respondió ella me comentaba, ella me contaba, ella me llegó a comentar –refiriéndose a la demandante- y sobre si le constaba la entrega de ayudas por parte del señor Didier a su madre respondió “ pues de manera directa no, solo que él le daba plata ”; por tanto, no es testigo directo, sino por referencias dadas por la misma interesada.
Siendo contradictorias las versiones de la señora Bertha Libia en interrogatorio y el testimonio de su hija Erica Andrea Arredondo Mesa. Al respecto, la demandante fue reiterativa en afirmar que desde el 10 de enero del año 2010 no convive con su cónyuge Orlando, no volvió a saber nada de él, desconoce su paradero o con quién vive, que en ningún momento reclamó en conjunto con él la pensión de sobrevivientes y que no sabía siquiera que el señor Orlando estuviera reclamando, no recuerda –según Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502020150109701 Demandante: Bertha Libia Mesa Ospina Demandado: COLFONDOS S.A. 11 dice- haber acudido con él a una Notaría para plasmar la constancia de presentación personal en dicho documento.
Contrario a ello, su hija Erica informó que cuando el entrevistador de la aseguradora efectuó la visita domiciliaria en el año 2014, fue ella -Erica- quien diligenció el formulario de reclamación, pues quería ayudar a su padre Orlando con ese trámite para que accediera a la pensión y que su madre estaba muy afectada emocionalmente, acudiendo con ambos padres el mismo día a la Notaría para la presentación personal, de donde se concluye que no es cierto que la demandante hubiera reclamado en forma individual como afirmó y tampoco que desde el año 2010 no volvió a ver a su cónyuge, pues la presentación ante el mismo Notario se efectuó por ambos el día 14 de julio de 2014 a las 10:44 y 10:49, respectivamente, con diferencia de 5 minutos (folio 285 archivo 01).
Así mismo, la testigo Luz Rigue informó conocer que el señor Orlando –cónyuge de la demandante- se separó de la señora Bertha porque conformó un nuevo hogar con otra pareja, con quien procreó hijos y viven en el Municipio de Amagá, que todo esto lo sabe porque la demandante se lo contó; lo que contradice la versión de la señora Bertha al asegurar que desde el año 2010 no volvió a saber del paradero de su esposo.
Ahora bien, el hecho que los padres del afiliado hubieren reclamado en forma conjunta o separada o que no mantengan una relación armoniosa, realmente no es una razón que debiera afectar el acceso al derecho pensional en caso de acreditarse los requisitos para ello; pero lo que sí se afecta es la credibilidad frente a la versión de las deponentes, dadas las graves inconsistencias, son contradictorias, carecen de claridad en la exposición de los hechos, más cuando las declaraciones provienen de miembros muy cercanos Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502020150109701 Demandante: Bertha Libia Mesa Ospina Demandado: COLFONDOS S.A. 12 del mismo grupo familiar –madre e hija-, lo que denota falta de sinceridad o tal vez la intención de acomodar situaciones y ello desfavorece a sus intereses.
Otro aspecto extraño y relevante, es que la testigo Erica Andrea –hija de la demandante-, adujo que en el formulario de reclamación iba anotando las respuestas según lo que sugería el investigador de la aseguradora el día de la entrevista, incluyendo los datos correspondientes a ingresos y gastos de los miembros del hogar, como el afiliado y su padre; versión que además de no ser creíble, deja la duda acerca de si las sumas allí reportadas como supuesto apoyo económico del fallecido, correspondían a la realidad.
Es por lo expuesto que la versión referente a que el afiliado fallecido era quien asumía en forma total o parcial el sostenimiento económico de la demandante, es contradictoria y además no está soportada en pruebas que así lo acrediten. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, incluyendo lo referente a la condena en Costas.
COSTAS: En esta Segunda Instancia se condenará en costas a cargo de la demandante, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502020150109701 Demandante: Bertha Libia Mesa Ospina Demandado: COLFONDOS S.A. 13 de doscientos mil pesos ($200.000) en favor de COLFONDOS S.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandante Bertha Libia Mesa Ospina, fijándose como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000) a cargo de la demandante Bertha Libia Mesa Ospina en favor de COLFONDOS S.A.; según lo indicado en la parte motiva. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502020150109701 Demandante: Bertha Libia Mesa Ospina Demandado: COLFONDOS S.A. 14 TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502020150109701 Demandante: Bertha Libia Mesa Ospina Demandado: COLFONDOS S.A. 15 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: BERTHA LIBIA MESA OSPINA Demandada: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Llamado en Garantía: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Interviniente ad excludendum: ORLANDO DE JESÚS ARREDONDO VALLEJO representado por Curador Ad Lítem Radicado: 050013105 020 2015 01097 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social - pensión de sobrevivientes causada por muerte de hijo, dependencia económica -.
Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No: 015 FECHA SENTENCIA: 14 de febrero de 2024 Fijado viernes 16 de febrero de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado viernes 16 de febrero de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto.
RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario