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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720220021401

Sala: CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2024-02-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE DIDIER DE JESÚS PINO RODRÍGUEZ Y OTROS. DEMANDADO HUMBERTO ESCOBAR VÁSQUEZ Y OTROS.

TEMA: LITISCONSORCIO FACULTATIVO - El litisconsorcio facultativo por pasiva permite que, de cara a la sanción derivada del desistimiento tácito, se presenten consecuencias distintas frente a cada litisconsorte voluntario. Es posible declarar la terminación respecto a los sujetos pasivos frente a los que el demandante incumplió la carga de notificación requerida conforme al artículo 317 del CGP; y continuar el trámite respecto a los demandados frente a los que sí se cumplió dicha carga, en el término otorgado. / HECHOS: El 10 de noviembre de 2023 el juzgado de origen dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Se requirió a los demandantes notificar en un tiempo no superior a treinta (30) días y no se acreditó el cumplimiento de tal carga. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión. Le corresponde a la Sala determinar: Cuando se presenta un litisconsorcio facultativo por pasiva, ¿es posible declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito solo de cara a los sujetos pasivos frente a los que el demandante incumplió la carga requerida conforme al artículo 317 del CGP? Y, en este contexto, ¿es posible continuar el trámite respecto a los demás? TESIS: (…) Ahora bien, quien se afirme ser víctima de un hecho dañoso puede acudir al proceso jurisdiccional con pretensiones en contra de los supuestos sujetos responsables -los guardianes jurídicos de la actividad peligrosa en los eventos de responsabilidad civil extracontractual-; así como también puede acumular este tipo de pretensión con una “acción” directa derivada del contrato de seguro.

(…)La denominada “acción” directa, de que trata el Código de Comercio en su artículo 1133 posibilita que se formulen pretensiones contra la aseguradora sin que tenga que formularse otra en contra los supuestos sujetos responsables del daño, incluso sin integrar al asegurado. La aseguradora convocada al proceso, en virtud de la pretensión directa, es una parte autónoma que puede resistir en el proceso sin la presencia de otros(…)Cuando se acumulan las pretensiones, esto es, la directa con la indemnizatoria frente a los supuestos responsables, se configura un litisconsorcio facultativo por pasiva.

A propósito, el artículo 60 del C.G.P. consagra que tales litisconsortes serán considerados como litigantes separados, y por ello los actos de uno no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros. Los demandados integrados al proceso como guardianes de la actividad peligrosa reflejan una relación sustancial de solidaridad de carácter legal.

El vínculo que se configura entre estos en atención a esta fuente, no se puede confundir con la relación material que habilita la participación de la aseguradora. Esta última se origina en un negocio jurídico sustancial diferente, el contrato de seguro. No hay solidaridad entre los guardianes de la actividad peligrosa y la aseguradora.

Se trata de dos relaciones jurídicas distintas que generan litisconsorcios diferentes. Quienes ostenta una relación de solidaridad –guardianes- develan entre sí un litisconsorcio cuasinecesario; y entre éstos y la aseguradora, la relación procesal se materializa en un litisconsorcio facultativo.(…) En este sentido, es posible que, para efectos del desistimiento tácito, tratándose de litigantes independientes, notificados -o no- en momentos distintos, se sigan suertes diferentes de la declaratoria de terminación para cada parte en relación con los plazos establecidos por el artículo 317 del C.G.P. En este sentido, la aseguradora, que es llamada en los términos ya referidos, es una litigante independiente respecto a los guardianes de la actividad peligrosa.

No habría óbice para que en el escenario en que se declare el desistimiento tácito respecto a los solidarios, se pueda continuar el proceso respecto a la aseguradora como un sujeto procesal autónomo que es, en virtud del litisconsorcio voluntario. (…)El litisconsorcio facultativo por pasiva permite que, de cara a la sanción derivada del desistimiento tácito, se presenten consecuencias distintas frente a cada litisconsorte voluntario.

Es posible declarar la terminación respecto a los sujetos pasivos frente a los que el demandante incumplió la carga de notificación requerida conforme al artículo 317 del CGP; y continuar el trámite respecto a los demandados frente a los que sí se cumplió dicha carga, en el término otorgado. Se itera, siempre que se trate de un litisconsorcio voluntario y los demandados puedan considerarse entre sí como litigantes independientes.

Tal es el caso de la aseguradora que es demandada en acción directa, respecto a los sujetos que son demandados como guardianes de la actividad peligrosa. M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 13/02/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Martín Agudelo Ramírez Rad. 05001 31 03 017 2022 00214 01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, trece de febrero de dos mil veinticuatro Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001 31 03 017 2022 00214 01 Demandante Didier de Jesús Pino Rodríguez y Otros.

Demandado Humberto Escobar Vásquez y Otros. Juzgado Origen Resumen DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN El litisconsorcio facultativo por pasiva permite que, de cara a la sanción derivada del desistimiento tácito, se presenten consecuencias distintas frente a cada litisconsorte voluntario. Es posible declarar la terminación respecto a los sujetos pasivos frente a los que el demandante incumplió la carga de notificación requerida conforme al artículo 317 del CGP; y continuar el trámite respecto a los demandados frente a los que sí se cumplió dicha carga, en el término otorgado.

Se itera, siempre que se trate de un litisconsorcio voluntario y los demandados puedan considerarse entre sí como litigantes independientes. Tal es el caso de la aseguradora que es demandada en acción directa, respecto a los sujetos que son demandados como guardianes de la actividad peligrosa. 1. OBJETO Resolver la apelación interpuesta contra el auto del 10 de noviembre de 2023 (pdf 16) del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en el que se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito frente a algunos demandados. 2.

ANTECEDENTES

2.1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA El 10 de noviembre de 2023 el juzgado de origen dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito. Se requirió a los demandantes notificar en un tiempo no superior a treinta (30) días y no se acreditó el cumplimiento de tal carga. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Martín Agudelo Ramírez Rad. 05001 31 03 017 2022 00214 01 2.2 LA IMPUGNACIÓN. La parte actora plantea que, posterior al requerimiento, hizo los trámites tendientes a cumplir con la notificación de los demandados.

A los demandados Humberto Escobar Vásquez y Alonso Ángel Montoya Pérez les envió la citación para notificación personal. A Tax Individual S.A. la notificó por mensaje de datos a la dirección electrónica del certificado de existencia y representación. Por otro lado, señala que no es posible sancionar por una conducta que ya se cumplió, pues expresa que, tanto la codemandada AXA Colpatria Seguros S.A. como Tax Individual S.A. se encuentran notificadas.

Indicó que se demanda a cuatro partes distintas, habiendo un litisconsorcio facultativo. Con fundamento en el artículo 60 del C.G.P, los actos de uno no repercutirán en perjuicio de los otros. AXA Colpatria Seguros S.A ya está notificada y no puede beneficiarse de una sanción de terminación por desistimiento tácito. Asimismo, argumenta que el C.G.P. tiene como principio edificante la efectividad de los derechos sustanciales, al margen de la observancia de disposiciones formales que lo impidan.

Por ende, pide tener por válida la notificación a los demandados para que se dé el debate jurisdiccional. 2.3 AUTO QUE REPONE PARCIALMENTE El auto que declaró el desistimiento fue objeto de reposición parcial mediante providencia del 30 de noviembre de 2023. El a quo dio razón al recurrente en lo relativo a las características de los litisconsortes facultativos, pues señala que el desistimiento tácito sí puede correr suertes diferentes cuando ya está trabada la litis con alguna de las partes, como ocurre con AXA Colpatria Seguros S.A., y tener una consecuencia diferente para los que no se encuentra de la misma manera.

Con base en esto, resolvió continuar el trámite ante la aseguradora. Frente a los demás, señaló el juez de circuito que se intentó la notificación el día 9 y 10 de noviembre de 2023, cuando ya había fenecido el término dispuesto por el despacho. Por ello, dispuso la terminación por desistimiento tácito frente a quienes no se hizo la notificación en el tiempo otorgado.

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Martín Agudelo Ramírez Rad. 05001 31 03 017 2022 00214 01 2.4 SOBRE LA SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA: El actor reiteró sus argumentos iniciales de reposición. Y agregó que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 no contempla un término para que el demandado comparezca, por lo que su exigencia es irregular.

Además, indica que no se debe aportar certificado o prueba indiciaria del recibimiento del mensaje de datos. Señala que la terminación debe declararse en la ausencia total de gestiones para la notificación, y no sobre las fallidas, por lo que considera que el despacho debería ordenar repetirlas y ajustarlas a su exigencia. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar: Cuando se presenta un litisconsorcio facultativo por pasiva, ¿es posible declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito solo de cara a los sujetos pasivos frente a los que el demandante incumplió la carga requerida conforme al artículo 317 del CGP? Y, en este contexto, ¿es posible continuar el trámite respecto a los demás? 3.2 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 3.2.1 Sobre el desistimiento tácito.

El Código General del Proceso ha consagrado la potestad del juez para declarar el desistimiento tácito, de cara a la celeridad del trámite y el acceso a la administración de justicia en un plazo razonable. En virtud del artículo 317 ejusdem, el director del proceso puede requerir al demandante, previo desistimiento tácito, para que notifique a su contraparte dentro de los 30 días siguientes.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC11191-2020, ha dado alcance a lo consagrado en el presente artículo, indicando que para evitar que se consolide la sanción del numeral primero «la parte [debe cumplir] con la carga para la cual fue requerido», en consecuencia, «solo interrumpirá el término aquel acto que sea idóneo y apropiado para satisfacer lo pedido».

De este modo, explica la sentencia que unifica jurisprudencia respecto al artículo 317 del C.G.P. que si se «conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Martín Agudelo Ramírez Rad. 05001 31 03 017 2022 00214 01 días, solo la actuación que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término». 3.2.2.

Sobre la pretensión directa y el litisconsorcio facultativo. Ahora bien, quien se afirme ser víctima de un hecho dañoso puede acudir al proceso jurisdiccional con pretensiones en contra de los supuestos sujetos responsables -los guardianes jurídicos de la actividad peligrosa en los eventos de responsabilidad civil extracontractual-; así como también puede acumular este tipo de pretensión con una “acción” directa derivada del contrato de seguro.

La denominada “acción” directa, de que trata el Código de Comercio en su artículo 1133 posibilita que se formulen pretensiones contra la aseguradora sin que tenga que formularse otra en contra los supuestos sujetos responsables del daño, incluso sin integrar al asegurado. La aseguradora convocada al proceso, en virtud de la pretensión directa, es una parte autónoma que puede resistir en el proceso sin la presencia de otros1.

Cuando se acumulan las pretensiones, esto es, la directa con la indemnizatoria frente a los supuestos responsables, se configura un litisconsorcio facultativo por pasiva. A propósito, el artículo 60 del C.G.P. consagra que tales litisconsortes serán considerados como litigantes separados, y por ello los actos de uno no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros.

Los demandados integrados al proceso como guardianes de la actividad peligrosa reflejan una relación sustancial de solidaridad de carácter legal. El vínculo que se configura entre estos en atención a esta fuente, no se puede confundir con la relación material que habilita la participación de la aseguradora. Esta última se origina en un negocio jurídico sustancial diferente, el contrato de seguro.

No hay solidaridad entre los guardianes de la actividad peligrosa y la aseguradora. Se trata de dos relaciones jurídicas distintas que generan litisconsorcios diferentes. Quienes ostenta una relación de solidaridad –guardianes- develan entre sí un litisconsorcio cuasinecesario; y entre éstos y la aseguradora, la relación procesal se materializa en un litisconsorcio facultativo. 1 ARTÍCULO 1133. <ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR> En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.

Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Martín Agudelo Ramírez Rad. 05001 31 03 017 2022 00214 01 En este sentido, es posible que, para efectos del desistimiento tácito, tratándose de litigantes independientes, notificados -o no- en momentos distintos, se sigan suertes diferentes de la declaratoria de terminación para cada parte en relación con los plazos establecidos por el artículo 317 del C.G.P. En este sentido, la aseguradora, que es llamada en los términos ya referidos, es una litigante independiente respecto a los guardianes de la actividad peligrosa.

No habría óbice para que en el escenario en que se declare el desistimiento tácito respecto a los solidarios, se pueda continuar el proceso respecto a la aseguradora como un sujeto procesal autónomo que es, en virtud del litisconsorcio voluntario. 3.3. CASO CONCRETO. Los recurrentes pretenden que el tribunal revoque la decisión de primera instancia con fundamento en dos argumentos centrales.

Primero, alegan haber cumplido con las cargas de notificación impuestas; y, segundo, defienden que el litisconsorcio facultativo que se presenta entre los grupos de demandados impide que se pueda decretar el desistimiento, en cuanto los actos de uno, no pueden redundar en perjuicio o beneficio para los otros. En este sentido, solicitan revocar el auto recurrido, además de tener como ajustadas a derecho las notificaciones realizadas.

Las razones propuestas por los impugnantes no son de recibo para la Sala de Decisión. Al confrontar las situaciones fácticas con los fundamentos jurídicos ya considerados, es manifiesta la inactividad de los demandantes frente al requerimiento previo desistimiento tácito dispuesto por el despacho mediante auto del 21 de septiembre de 2023.

Además, llama la atención que, aún antes de esta providencia, los referidos actores no fueron diligentes con las cargas que a ellos competían a efectos de que el proceso se impulsara prontamente. Adviértase que, entre el auto que admite la demanda y la providencia del 21 de septiembre de 2023, transcurrió aproximadamente un año sin evidenciarse actividad al respecto.

Los recurrentes anexaron documentos que evidencian actos de notificación. Sin embargo, se constata que tales gestiones fueron tardías -al realizarse una vez culminado el plazo perentorio otorgado por el juez para ello-. Y, además, insuficientes a la luz del precepto del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Esto debido a que se requería la remisión del auto admisorio, y no se hizo.

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Martín Agudelo Ramírez Rad. 05001 31 03 017 2022 00214 01 El artículo mencionado es explícito en indicar que debe enviarse “la providencia respectiva”, entiéndase, el auto admisorio de la demanda. Tal envío se hizo fuera de tiempo, ya que se realizó después de vencido el término (9 y 10 de noviembre de 2023) de treinta días, por cuanto este corría desde el 25 de septiembre de 2023 y hasta el 7 de noviembre del mismo año. Nótese que el asunto en estudio no involucra una problemática sobre prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia como lo pretenden los impugnantes.

Se trata más bien de censurar la inactividad de una parte que ha provocado, por el incumplimiento de unas cargas impuestas, la parálisis del proceso, cual es precisamente la corrección que busca la sanción. Como se expuso previamente, según el alcance que le dio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC11191-2020 al numeral primero del artículo 317 del C.G.P., «solo interrumpirá el término aquel acto que sea idóneo y apropiado para satisfacer lo pedido», mandato que no cumplieron los actores por cuanto no acreditaron la carga pendiente, dando lugar a la sanción prevista en la norma.

Ahora bien, los recurrentes insisten en que, al igual que AXA Colpatria Seguros S.A., Tax Individual S.A. se encuentra notificada. Sin embargo, esta la notificación a esta última fue extemporánea. Solo se puede tener por notificada a la aseguradora. Sobre la vinculación de AXA Colpatria Seguros S.A., téngase en cuenta que la continuidad del trámite frente a ésta ya fue dispuesta por el a quo al reponer parcialmente la providencia recurrida.

Dicha decisión luce acertada. La notificación de AXA Colpatria Seguros S.A., sujeto independiente, no redunda en beneficio del demandante para evadir la carga incumplida. La parte activa no puede excusarse de notificar a los demás pasivos dentro del término requerido por el juez de primera instancia. En razón a las características de los litisconsortes facultativos era procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito frente a los sujetos que no fueron notificados ante el requerimiento.

La aseguradora, litigante independiente, ya se encontraba notificada, no hay razón para terminar el proceso frente a la pretensión elevada en su contra. Son irrelevantes los argumentos de la parte actora de cara a que la notificación de Tax Individual S.A. estuvo bien realizada. En todo caso, la misma se hizo por fuera del plazo perentorio que establece el artículo 317 del Código General del Proceso.

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Martín Agudelo Ramírez Rad. 05001 31 03 017 2022 00214 01 En este contexto, se confirmará la decisión de primera instancia. Los recurrentes no lograron evidenciar la gestión de notificación oportuna frente a los demandados Tax Individual S.A., Humberto Escobar Vásquez y Alonso Ángel Montoya Pérez.

La notificación por conducta concluyente de AXA Colpatria Seguros S.A. no exime a la activa del cumplimiento de la carga frente a los demás demandados, máxime tratándose de un litigante independiente. En atención a las características de los litisconsortes facultativos (artículo 60 C.G.P.), la sanción del artículo 317 del C.G.P. es aplicable solo a las partes no integradas al proceso.

Así pues, frente a la aseguradora notificada se debe continuar el trámite, y se termina frente a los demás demandados –no notificado en el término otorgado-. Sin lugar a condena en costas a falta de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE. Primero: Confirmar el auto del 10 de noviembre de 2023 que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito frente a Tax Individual S.A., Humberto Escobar Vásquez y Alonso Ángel Montoya Pérez, por las razones anteriormente expuestas. Segundo: Sin lugar a condena en costas. Tercero: Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79cf0e248ff0edc14fe6233159819c0f74c0a4012ef2a8511c9be3663112deeb Documento generado en 13/02/2024 08:50:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica