S2(2023-311)73001310500320230007801 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Clase de proceso: Ordinario Laboral Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Adriana Alexandra Zamudio Jiménez Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías -SAFP PROTECCIÓN S.A Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público Radicación: (2023-311) 73001310500320230007801 Fecha de decisión: Sentencia del 13 de octubre de 2023 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de la que la Nación es garante.
Tema: Ineficacia de la afiliación al RAIS M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 8 de noviembre de 2023 Fecha de registro: 11/01/2024 ACTA: 01S2DL 18012024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y la consulta de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. S2(2023-311)73001310500320230007801 Adriana Alexandra Zamudio Jiménez, a través de apoderada, reclama de la judicatura y en contra de las demandadas se declare la ineficacia del traslado y afiliación del RPMPD al RAIS, administrado por PROTECCIÓN S.A., por no haberle brindado la información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos que implicaba dicho cambio, obligación que se reclamada de las administradoras en cumplimiento de las normas de orden público; que se condene a PROTECCIÓN S.A a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la parte demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, intereses, rendimientos, gastos de administración así como los valores de las primas de los seguros previsionales y el porcentaje de la cotización destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberá cancelar debidamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos; normalizar la afiliación en el SIAFP (anulación a través de MANTIS) y devolver a COLPENSIONES los valores señalados con la entrada del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligencia y sin tropiezos para el afiliado al RPM; se declare sin solución de continuidad la afiliación de la parte demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES; finalmente solicita se condene a las demandadas al pago de las correspondientes costas procesales.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que la parte demandante inició su vida laboral en el mes de junio de 1996, habiéndose afiliado al extinto Instituto del Seguro Social, donde permaneció hasta julio de 2006; que un asesor comercial de Protección S.A. le manifestó que su mejor opción sería la de trasladarse al fondo privado, señalando que las condiciones del nuevo régimen le serían mucho más favorable que las que le ofrecía aquel al que se encontraba afiliada, que entre los beneficios enunciados se encontraban que la parte demandante podría pensionarse a la edad que escogiera, no teniendo que verse supeditada a cumplir con una edad mínima, y que el valor de su pensión sería significativamente mayor al ofrecido en el régimen de prima media con prestación definida, por lo que suscribió el formulario de traslado de régimen, con la firme convicción que, en este, su derecho pensional se vería afectado de forma positiva;, solicitó ante Colpensiones el traslado de régimen pensional, a efectos de ser nuevamente recibido en el régimen de prima media con prestación definida, petición que fue rechazada (PDF 03).
La demanda fue presentada el 27 de marzo de 2023 (PDF 02); mediante auto calendado el 27 de abril del mismo año, se admitió la demanda (PDF 04); decisión notificada en forma personal mediante correo electrónico remitido el 3 de mayo de 2023, incluido el Ministerio Publico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 05). S2(2023-311)73001310500320230007801 PROTECCIÓN S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no se ha probado vicio de consentimiento o situación anómala que invalide el contrato suscrito entre el demandante y PROTECCIÓN S.A. Propuso las excepciones de fondo que denominó: Declaración de manera libre y espontanea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP; buena fe por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A.; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de la administradora cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro provisional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; prescripción y la genérica (PDF 006.
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que será el Juez el que determine sobre su procedencia y que la intervención de COLPENSIONES se reduce a negar la solicitud de traslado con base en el límite de los 10 años o menos para cumplir la edad requerida para pensionarse, además dichas pretensiones causan graves perjuicios patrimoniales a dicha entidad.
Solicita no se condene en costas, al ser COLPENSIONES un tercer que no ha dado origen a la litis. Propuso las excepciones de fondo de: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional; imposibilidad de aplicar la carga dinámica de la prueba en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación; buena fe y la genérica (PDF 007).
Mediante auto adiado 3 de octubre de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS (PDF 14).Tal acto tuvo lugar el 13 de octubre de 2023 en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas: a petición de la parte demandante las documentales allegadas con la demanda; a petición de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. las documentales allegadas con su contestación de la demanda y el interrogatorio de parte de la demandante; se constituyó en audiencia del artículo 80 del CPTSS,, se cierra el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia de instancia. 2.
La decisión. S2(2023-311)73001310500320230007801 El a quo decidió: “Primero: Declarar el traslado efectuado por la señora Adriana Alexandra Zamudio Jiménez identificada con la C.C No. 51.977.072 de Bogotá D.C, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP ING ahora AFP protección S.A, el 01 de julio de 2006 efectivo el día siguiente, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Condenar a las Safp Protección a devolver a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, el bono pensional si hubiere lugar, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- a recibir los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y a activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y, actualizar su historia laboral.
Cuarto: Declarar no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas Protección y Colpensiones. Quinto: Costas. A cargo de Protección y Colpensiones. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una. Sexto: Súrtase ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones”.
Indicó que la demandante se trasladó del RPM administrador por el ISS hoy COLPENSIONES a PROTECCIÓN S.A. el 1 de julio de 2006, efectivo el 2 de julio siguiente, que el 31 de julio de 2012 hubo una negociación entre los fondos PROTECCIÓN e ING, absorbiendo el primero al segundo, encontrándose en este momento en el fondo PROTECCIÓN, que cotizó al RPM desde el 1 de diciembre de 1995 al 30 de abril de 1999, en forma continua, que nació el 11 de diciembre de 1999.
Que en el interrogatorio de parte la demandante señaló que al momento de traslado de régimen no recibió información por parte de PROTECCIÓN y que le dijeron que el ISS S2(2023-311)73001310500320230007801 se iba a acabar. Que como quiera que no se veía que la información que se le hubiera dado a la demandante, fue conforme al principio de transparencia, era viable declarar la ineficacia del traslado, determinación que implicaba privar de todo efecto práctico el traslado, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó, esto es, que siempre estuvo afiliada al RPM, que por tanto, la AFP PROTECCIÓN administradora a la cual se encuentra afiliada la demandante deba devolver al sistema todos los aportes que hubiera recibido con motivo de la afiliación, con la totalidad de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la promotora de la acción, con sus rendimientos y bono pensional si hubiere lugar, además el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos desde la fecha del traslado al RAIS; precisando que no operaba la prescripción por cuanto se encontraba en construcción el derecho a la pensión. Porvenir debe procede a actualizar y normalizar la información de la afiliada en el sistema aplicativo información de las administradoras de pensiones SIAF (anulación a través de MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y la entrega de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante.
Condenó en costas a PROTECCIÓN y COLPENSIONES. 3. La impugnación. El apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelación, señalando que no le asiste razón a la demandante, que el alcance de las asesorías que se debió brindar al momento de la afiliación deben ser valoradas la normatividad vigente a la fecha de suscripción del traslado, por lo que se considera que no es valido imponer a las administradoras soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha en que se efectuó el traslado o se materializó la afiliación, lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Que la normatividad vigente desde el año 1994 a 2016, no exigía nada diferente al documento de afiliación para probar la intención de permanecer en el régimen seleccionado. Señala que la interpretación del art. 1.604 del C.C. hace que la responsabilidad en cabeza de los fondos privados, sea una responsabilidad de tipo objetivo, en la medida que desliga a la parte demandante, de probar si quiera, aspectos mínimos de su dicho para que proceda la declaratoria de ineficacia de traslado.
No está de acuerdo con la condena en costas porque no se evidencia que COLPENSIONES haya tenido un comportamiento determinante en la decisión que tuvo en su momento la demandante de afiliarse al RAIS. S2(2023-311)73001310500320230007801 El a quo concede el recurso de apelación y ordena la remisión del expediente en consulta. 4. Las alegaciones No se presentaron alegatos.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta - Art. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso de apelación y la consulta precisa la Sala determinar la eficacia del traslado de la demandante del RPM al RAIS y la procedencia de las condenas impuestas por el a quo. Para el a quo la respuesta es negativa porque no fue acreditado que la SAFP demandada al gestionar el traslado de la demandante le hubiere brindado a ésta la información suficiente, necesaria, técnica y profesional, sobre las ventajas y desventajas que le representaba el cambio de régimen pensional, para que la demandante tuviera conocimiento preciso sobre las posibilidades pensionales que tenía en uno u otro régimen y que las consecuencias de dicha declaratoria eran el regreso automático de la demandante al RPM con todos sus haberes en los términos de la jurisprudencia, retorno el cual debía ordenarse a COLPENSIONES, por ser la administradora del RPM.
Y la acción ejercida es imprescriptible. Para COLPENSIONES la respuesta es positiva porque se presenta una indebida inversión de la carga de la prueba, una indebida interpretación del Artículo 1604 del Código Civil, y que no hay lugar a la condena en costas a cargo de COLPENSIONES. Para la Sala la decisión objeto de apelación y consulta corresponde con lo demostrado, las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables a este asunto.
S2(2023-311)73001310500320230007801 Sobre la eficacia del traslado de régimen pensional. Conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones está compuesto por el Régimen de Prima Media con prestación de definida -RPM, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, su selección es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien deberá manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o traslado y en caso de que se evidencie que el empleador o cualquier persona natural o jurídica impidió o atentó contra la libertad de afiliación y selección de organismo e institución del sistema de seguridad social integral, conlleva su ineficacia. Para hacer efectiva esa libertad y voluntad las SAFP que deben suministrar la información suficiente de modo que permita una decisión consciente o voluntaria y libre – CSJ SL31989 del 9 de septiembre de 2008, SL33083 del 22 de noviembre de 2011, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL782-2021 y SL1949-2021.
El deber de brindar información completa, detallada y comprensible al posible afiliado que pretende trasladarse de régimen pensional, sobre las características de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado, con el fin de que pueda tomar decisiones informadas, se concibió desde que se implementó el SISS-Pensiones y la existencia de las SAFP, pues en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1993, las SAFP tenían la obligación de entregar la información suficiente y transparente al posible afiliado, lo cual hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pudiera conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado - CSJ SL1688-2019, deber de información el cual no se predica solo para las personas beneficiarias del régimen de transición, de una parte, porque tal distinción atenta contra el principio de igualdad, pues no existe fundamento jurídico que justifique el cumplimiento de dicha obligación legal solo frente a determinadas personas que revistan características específicas y de otra, también lo es que ni señaló ni estableció que el referido deber de información de los fondos de pensiones y el del buen consejo al afiliado, no era exigible en los eventos en que el afiliado no es beneficiario de la transición, por contrario, de manera concreta y expresa señaló que tal circunstancia no resultaba relevante - CSJ SL19447-2017 y SL1688-2019.
Sobre tales bases, se verificará lo que reportan los medios de prueba pertinentes que S2(2023-311)73001310500320230007801 obran en el expediente sobre el cumplimiento de las obligaciones de la SAFP durante el proceso previo a la afiliación, en la afiliación y con posterioridad al mismo. Respuesta por parte de COLPENSIONES negando la petición planteada por la demandante de retornar al régimen público con fecha del 24 de marzo de 2023 (pág. 14 PDF 03).
Certificado expedido por COLPENSIONES el 27 de marzo de 2023 donde indica que la demandante estuvo afiliada al RPMPD administrado por COLPENSIONES y su estado es TRASLADADO A OTRO FONDO (pág. 22 PDF 03). Reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES donde se evidencia que la demandante cotizó en el régimen publico desde el 1 de junio de 1995 hasta el 30 de abril de 1999 para un total de 176,14 semanas cotizadas en COLPENSIONES.
(pág. 42 PDF 07) Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante donde se evidencia que nació el 11 de diciembre de 1969 por lo que actualmente tiene 54 años (pág. 50 PDF 07). Historia laboral generada el 22 de febrero de 2023, emitida por PROTECCIÓN donde se evidencia que la demandante tiene un total de 916.72 semanas cotizadas y un saldo en la cuenta individual de $116,225,979 (PDF 19).
SIAFP donde se evidencia que se vinculó a ING hoy PROTECCION el 1 de julio de 2006 con fecha de efectividad del 2 de julio de 2006 y que el 31 de diciembre de 2012 existió cesión por fusión entre ING y PROTECCIÓN (PDF 20). La demandante al absolver su interrogatorio de parte1, en términos generales reiteró lo señalado en la demanda, pues refirió que no le explicaron las ventajas y desventajas del RAIS.
De lo que se acaba de exponer se concluye que no aparece demostrado que la SAFP PROTECCIÓN S.A., haya cumplido con la carga probatoria que le correspondía, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 1604 del C.C. y no solamente por la disposición de la carga dinámica de la prueba, para demostrar que al gestionar la demandante su traslado del RPM al RAIS, le explicó de forma detallada, clara y precisa las condiciones y garantías pensionales en cada régimen, las ventajas, desventajas y por ende las consecuencias que le generaba su traslado al RAIS y que dicha información fue plasmada y dada a conocer a la demandante mediante una proyección del derecho pensional que tendría en los dos regímenes pensionales, atendiendo las S2(2023-311)73001310500320230007801 condiciones de edad, densidad y monto de las cotizaciones efectuadas para la fecha, incluido el bono pensional, para que conociera a ciencia cierta cuál de los mismos le reportaba mayor beneficio, para que con base en dicha información tomara de forma consiente, libre y voluntaria la decisión de pertenecer a uno u otro régimen pensional, carga probatoria que no se encuentra a cargo de la SAFP demandada por decisión arbitraria o caprichosa y en contravía del derecho a la igualdad de las partes, sino porque a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información, puesto que exigir a la afiliada una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no recibir información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación - CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019,SL4426-2019, SL1949-2021, SL373-2021 y SL2229-2022.
En ese orden, lo que se concluye es que la decisión no la adoptó de manera informada, autónoma y consiente, habida cuenta que como se dijo no conocía las implicaciones que le generaba el traslado solicitado y si dicho cambio le reportaba o no beneficio a sus intereses pensionales; información que debió suministrarse al gestionar el traslado y a mutuo propio por la SAFP PROTECCIÓN y no con posterioridad a la afiliación y menos aún por solicitud de la para entonces afiliada, toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tales entidades resulta necesaria e indispensable como ya se dijo para la toma de la decisión de afiliación y/o traslado, pues con base en ella es que el posible afiliado realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer para que tal manifestación se torne en libre y voluntaria.
Ahora, con el simple diligenciamiento del formato diseñado por la entidad para esos efectos y con la firma del trabajador, no puede considerarse satisfecha la obligación que le asistía a la SAFP PROTECCIÓN de documentar e informar de manera clara y suficiente a la demandante y que le señaló los efectos que el traslado de régimen le podía acarrear, para poder afirmar que dicha manifestación efectivamente fue libre y voluntaria- CSJ SL17595-2017, SL4964-2018, SL4426-2019 y SL1949-2021.
Las consecuencias del incumplimiento a la obligación de suministrar información completa, comprensible, veraz y suficiente en que incurrió PROTECCIÓN S.A., es conforme dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 con el sentido y alcance determinado por la Corte Suprema de Justicia, la ineficacia del traslado al RAIS efectuado por la demandante, pues su ausencia genera la falta de una manifestación libre, voluntaria y por ende de una decisión informada y consiente por parte del trabajador, es decir, la declaratoria de que la afiliación efectuada por la demandante a PROTECCION resulta ineficaz, por haberse presentado el incumplimiento de un requisito de eficacia de la afiliación, como lo es la falta al deber de información y S2(2023-311)73001310500320230007801 asesoría, pues su ausencia genera la falta de una manifestación libre, voluntaria y por ende de una decisión informada y consiente por parte del trabajador que conlleva a que conforme dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la afiliación efectuada en tales condiciones quede sin efecto, omisión que no se convalida por el cambio de SAFP dentro del RAIS - CSJ SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 33083 del 22 de noviembre de 2011 y SL2877-2020.
Esto es, si bien es cierto que las reglas jurídicas generales aluden a que debe de demostrarse la afectación de la voluntad para anular una actuación particular, ello no aplica en los eventos en los que se discute la pérdida del régimen pensional como es el caso, no solo por la entidad del derecho discutido, sino porque deben aplicarse las consecuencias expresas que consagra la norma cuando no existe una decisión informada y libre en la afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral, que no es otra que la ineficacia no la nulidad - CSJ SL12136-2014 y SL19447-2017.
De ahí que, no debe de perderse de vista que, en este tipo de asuntos, no se examina la validez del traslado bajo la premisa de si se configuró o no las nulidades sustanciales por presentarse vicio en el consentimiento, pues lo que se debe aplicar es la consecuencia expresa que el legislador estableció cuando se presenta el traslado sin una decisión informada y libre la consecuencia era la ineficacia del mismo, esto es, su ineficacia - CSJ SL1465-2021.
Así mismo ha de decirse que la prohibición consagrada el literal a) del artículo 2 de la ley 797 de 2003 y la tesis planteada por la Corte Constitucional en la SU 130 de 2013, para efectos del traslado de régimen en cualquier momento para los beneficios del régimen de transición por tiempo de servicios, no resulta aplicable al caso, de una parte, porque lo que allá se analiza y resuelve es sobre el retorno voluntario con la conservación o no del régimen de transición, en tanto que aquí el retorno de un lado no es voluntario, es producto o efecto de la ineficacia del cambio de régimen pensional, de otro, no se discute el régimen de transición, pues lo que aquí se analiza es la falta de información detallada y completa al momento del traslado de régimen - CSJ SL4426- 2019.
De igual forma se colige, que la tesis de que la afiliación de la demandante y su permanencia en el RAIS genera un acto de relacionamiento que implica su voluntad de permanecer en el RAIS, resultan inadmisible, en la medida que el punto neurálgico a analizar en esta clase de procesos es si al momento del traslado del RPM al RAIS, la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión, mas no, la permanencia del afiliado ni sus deberes como tal -CSJ SL1055-2022.
La ineficacia del traslado al RAIS genera como consecuencia que la afiliada retorne al S2(2023-311)73001310500320230007801 régimen anterior, para el caso al RPM administrado por COLPENSIONES y que la SAFP PROTECCIÓN S.A., por ser la administradora a la que actualmente se encuentra afiliada la demandante deba devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como las cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros.
Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada período de cotización, aporte al fondo de garantía mínima, indexados,- CSJ SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, SL17595-2017, SL1688-2019, SL4360-2019, SL4811-2020, SL2229-2022 y SL1496-2022, por ende la SAFP PROTECCION debe asumir a cargo de su propio patrimonio los deteriores sufridos por el bien administrado, conforme a las reglas del artículo 963 del CC - CSJ SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, de ahí que en el presente asunto no aplica lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, pues en el presente evento no se decretó la nulidad del traslado sino su ineficacia - CSJ SL2877-2020, SL1449-2021 y SL5595-2021.
Con la ineficacia del traslado y el retorno de la demandante al RPM, no se está vulnerando el principio de la sostenibilidad financiera, pues los recursos que deben reintegrar los fondos privados aquí demandados a COLPENSIONES serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base a las reglas propias de dicho régimen, lo cual descarta que se generen erogaciones no previstas. - CSJ SL2877-2020 y SL1496-2022.
Lo que lleva consigo además que la SAFP demandada deba entre otras cosas, normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (anulación a través de MANTIS) y que devuelva los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM.
Pues la mera entrega de dineros, sin la información y su registro en las bases de datos no es suficiente para garantizar el derecho de los afiliados. Prescripción. La prescripción de los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del CPTSS, lo que impide acudir a otra disposición legal - CSJ SL 41048 del 2 de agosto de 2011, SL218-2018, SL4811-2020 y SL2229-2022.
El artículo 151 del CPTSS establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige con un S2(2023-311)73001310500320230007801 presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y por consiguiente el mismo al encontrarse en construcción no es exigible, en esa medida la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible - CSJ SL3937-2018, SL1688-2019 y SL1949-2021.
Sobre la condena en costas En este punto debe tenerse en cuenta que el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos.
En el presente asunto COLPENSIONES resultó vencida en el proceso, por tanto, procede la condena en costas. La regla del numeral 8 aplica para la determinación de su valor, no para la condena, pues esta como se dijo se rige por el numeral 1. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Las agencias en derecho, se estiman en $1’300.000 a cada una.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000 a S2(2023-311)73001310500320230007801 cada una.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador 1 Que es arquitecta con Especialización en Gerencia de Proyectos, trabajaba en outsourcing, que estaba afiliada en el ISS y que en el año 2006 cuando volvió a vincularse laboralmente otra vez, se afilió al RAIS porque en la compañía se presentó ese fondo y le dijeron que el fondo del Gobierno se iba a acabar, y ella en ese momento no tenía mucho conocimiento de ese tema, los de fondo le dijeron que ellos tenían mayores beneficios y dejó que las cosas pasaran y cuando cumplió 50 años comenzó a ver que no se iba a pensionar como le dijeron inicialmente y comenzó a conocer gente que estaba pensionada del Gobierno y estaba mucho mejor entonces fue cuando habló con la abogada e iniciaron la demanda, que no le dicen las cosas como son, que hay muchas cosas que ella no tenía ni idea.
El asesor era el que llenaba el formato y le dijo que el fondo del gobierno se iba a acabar y que era mejor estar en los fondos privados, que se podría pensionar a cualquier edad y que se pensionaba bien; que no se le informó acerca del capital que debía tener para acceder a la pensión, que ha recibido extractos, ella contestó las preguntas del formulario y lo firmó, que no ha solicitado al fondo información ni una proyección pensional, que tampoco ha solicitado asesoría a Colpensiones (31:22 a 1:04).
Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18847c7131f542d7b1eeddd5b94a2b42a7a9c27f3595f102663c67d7ae6ac85b Documento generado en 18/01/2024 10:53:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica