TEMA: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - opera, no sólo cuando se presenta un conflicto entre normas sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones. / PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - para tal reconocimiento es necesario demostrar que el afiliado cumplió el número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia. / INTERESES MORATORIOS – su imposición no es razonable, en aquellas ocasiones en que la decisión de las administradoras de pensiones públicas o privadas de negar una prestación encuentren plena justificación, bien porque tengan un respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la Ley.
HECHOS: se declaró que a la demandante le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del afiliado, y como consecuencia de ello, se condenó a COLPENSIONES a: i) liquidar la prestación económica reconocida en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 48 de la misma norma, a partir del 23 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales al año, sin perjuicio de los incrementos y reajustes de ley; ii) indexar el valor de las mesadas pensionales desde la fecha de causación de cada mesada, hasta la fecha que se haga exigible la prestación. Además de ello, autorizó a la AFP accionada a descontar del retroactivo y los aportes en salud.
Conoce la sala, en grado jurisdiccional de consulta. TESIS: (…) de acuerdo la fecha del fallecimiento el 5 de febrero de 1997, el estudio para la causación de la pensión de sobreviviente debe darse, conforme a la norma que se encontrare vigente para dicho momento, que no era otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original (…).
(…) la Corte Constitucional ha adoctrinado que el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 Superior y 21 del Código Sustantivo del trabajo, (…) opera, no sólo cuando se presenta un conflicto entre normas sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones. (…) cuando se analiza sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes se puede examinar el reconocimiento de esta prestación a la luz de una norma jurídica anterior a la vigente en el momento de causarse el derecho, aplicando el principio de la condición más beneficiosa como una expresión del principio de favorabilidad; y que para tal reconocimiento es necesario demostrar que el afiliado cumplió el número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia. (…) para la condición más beneficiosa entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se exigieron 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994.
(…) es viable sumar los tiempos laborados al sector público con las cotizaciones realizadas al entonces ISS, y en ese orden de ideas, igualmente resulta procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el presente asunto, al demostrarse la exigencia contemplada en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, esto es, que el afiliado fallecido, acreditara 300 semanas de aportes en toda la vida laboral.
(…) una vez valoradas de manera conjunta las pruebas, (…) el requisito de convivencia por dos años anteriores a la muerte está planamente acreditado (…). (…) las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
(…) el 23 de septiembre de 2016, la demandante reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…) quiere ello decir que, las mesadas pensionales causadas con antelación al 23 de septiembre de 2013, se encuentran afectas a dicho fenómeno extintivo de obligaciones. (…) en sentencia SL 1370 de 2020, el Alto Tribunal precisó una serie de eventualidades donde no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios, sea el caso resaltar en aquellas ocasiones en que la decisión de las administradoras de pensiones públicas o privadas de negar una prestación encuentren plena justificación, bien porque tengan un respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la Ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los Jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social.
En el caso que nos ocupa, y ante la concesión del derecho por una interpretación normativa extensiva por el máximo órgano de cierre de esta especialidad, no es procedente dicha condena (…). (…) toda vez que la pensión de sobrevivientes se causó antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales.
M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 15/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RUN: 05001310501420190013901 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). AUTO Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se le reconoce personería a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S A S, representada legalmente por la señora CLAUDIA LILIANA VELA identificado con cédula de ciudadanía 65.701.474 y tarjeta profesional 123.148 del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como apoderado judicial inscrito en el certificado de Cámara de Comercio de dicha sociedad, y por sustitución de éste se le reconoce personería a la doctora KELLY YISETH HOLGUÍN SERNA identificada con cédula de ciudadanía 1.128.435.487 y tarjeta profesional 238.479 del Consejo Superior de la Judicatura.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501420190013901, promovido por la señora REGINA INÉS RUN: 05001310501420190013901 PINO PINO, contra COLPENSIONES, con el fin de dar estudio al grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 020, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Mediante acción judicial, solicitó la demandante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge el señor GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ PRECIADO, en virtud de la condición más beneficiosa, con el pago de las mesadas retroactivas desde el fallecimiento del causante, así como el pago de los intereses moratorios.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó que nació 19 de enero de 1957; que contrajo matrimonio con el señor GUILLERMO LEÓN el día 29 de diciembre 1.979, procreando a dos hijos, LEONARDO y VIVIANA RAMÍREZ PINO, quienes actualmente son mayores de edad; igualmente menciona que GUILLERMO LEÓN falleció el día 5 de febrero de 1997 por causas de origen común; y que nunca se separó de su esposo hasta el día de su fallecimiento.
Se narra que el causante inicialmente se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales desde el mes de abril de 1980, luego de ello, y por espacio de 13 años y 9 meses, prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional como conductor RUN: 05001310501420190013901 de diversas instituciones educativas; luego de este lapso, volvió a laborar al sector privado, efectuando cotizaciones el Régimen de Prima Media.
Indicó que elevó solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante el entonces ISS, las cuales fueron negadas, y la última solicitud ante COLPENSIONES, fue presentada en el primer semestre de 2016, petición que fue negada mediante Resolución GNR 322492 del 29 de octubre de 2016, confirmada en actos administrativos GNR365960 del 2 de diciembre de 2016 y VPN2873 del 24 de enero de 2017, bajo el argumento que el causante no cotizó 26 semanas en el último año anterior a su fallecimiento, motivo por el cual no cumplía los requisitos de la Ley 100 de 1993, además de ello, se adujo que no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues el afiliado fallecido no cotizó 150 semanas en los últimos 6 años o 300 en cualquier época.
Lo anterior, sin tenerse en cuenta para el estudio del reconocimiento de la pensión, las semanas laboradas en el sector público. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito De Medellín, y una vez notificada, la accionada dio respuesta de la siguiente mera: Aceptó que es cierta la vinculación de la accionante con el señor GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ PRECIADO, lo referente al fallecimiento del afiliado fallecido, y las respuestas dadas por la entidad a sus peticiones.
Frente a los demás hechos, indicó que no le constan. Se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas e interpuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, “improcedencia de intereses moratorios”, “compensación indexada”, “prescripción”, “imposibilidad de condena en costas”.
Luego de realizada la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y la SS, la titular del juzgado de origen, mediante auto del 19 de febrero de 2019, se declaró impedida para seguir conociendo el asunto, siendo repartido el presente asunto al RUN: 05001310501420190013901 Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de continuar con el respectivo trámite.
En sentencia del veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veinte (2020), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la señora REGINA INÉS PINO PINO le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del señor GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ PRECIADO, y como consecuencia de ello, condenó a COLPENSIONES a lo siguiente: i) liquidar la prestación económica reconocida en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 48 de la misma norma, a partir del 23 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales al año, sin perjuicio de los incrementos y reajustes de ley; ii) indexar el valor de las mesadas pensionales desde la fecha de causación de cada mesada, hasta la fecha que se haga exigible la prestación. Además de ello, autorizó a la AFP accionada a descontar del retroactivo, los aportes en salud, y se absolvió de las demás pretensiones al declarar probada la excepción de “improcedencia de intereses moratorios”; finalmente se condenó en costas a la pasiva.
Fundamentó su decisión en que se cumplen los presupuestos para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, siendo posible además sumar las semanas al ISS con los tiempos públicos laborados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Pese haberse surtido el respectivo traslado para presentar alegatos finales, las partes no arrimaron escrito alguno. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al grado jurisdiccional de Consulta, consiste en determinar si el señor RUN: 05001310501420190013901 GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ PRECIADO dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, y si a la señora REGINA INÉS PINO PINO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de ésta prestación económica.
Para dilucidar lo anterior, y como problema jurídico asociado, se establecerá si es posible computar los tiempos públicos laborados, con las semanas cotizadas al otrora Instituto de Seguros Sociales. CONSIDERACIONES El previo agotamiento establecido en el artículo 6 del CPT y SS, se encuentra acreditado con las Resoluciones GNR 322492 del 29 de octubre de 2016, confirmada en actos administrativos GNR365960 del 2 de diciembre de 2016 y VPN2873 del 24 de enero de 2017.
De acuerdo la fecha del fallecimiento del señor GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ PRECIADO el 5 de febrero de 1997, el estudio para la causación de la pensión de sobreviviente debe darse, conforme a la norma que se encontrare vigente para dicho momento, que no era otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que a su letra indica: “ARTÍCULO 46.
Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
RUN: 05001310501420190013901 PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Revisada la escueta prueba documental arrimada al plenario, y ante la carencia de historia laboral arrimada a esta foliatura, procede ésta Sala a analizar los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, en donde se contenta que ésta AFP no discute que el señor RAMÍREZ PRECIADO realizó su última cotización efectiva al sistema general de pensiones bajo el empleador FRANCISCO JAVIER ALZATE SUAREZ, para el periodo septiembre de 1996, presentando desde esa fecha una ausencia de cotizaciones.
RUN: 05001310501420190013901 En atención a ello, el a quo dio estudio a la prestación en aplicación a la condición más beneficiosa, como fue solicitado en el líbelo genitor. En consideración a que las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no consagró un régimen de transición frente a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha adoctrinado que el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 Superior y 21 del Código Sustantivo del trabajo, “obedece a uno de los dispositivos que la Carta Política establece para la resolución de conflictos surgidos con ocasión de la interpretación o aplicación de las normas que regulan relaciones del trabajo”; y opera, no sólo cuando se presenta un conflicto entre normas sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones (Sentencias T-792 de 2010 y T-350 de 2012 y T-084 de 2017).
La Corporación mencionada ha señalado en diversas oportunidades que cuando se analiza sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes se puede examinar el reconocimiento de esta prestación a la luz de una norma jurídica anterior a la vigente en el momento de causarse el derecho, aplicando el principio de la condición más beneficiosa como una expresión del principio de favorabilidad; y que para tal reconocimiento es necesario demostrar que el afiliado cumplió el número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia (Sentencia SU 442 de 18 de agosto de 2016).
El alto Tribunal ha justificado así la aplicación del principio de favorabilidad: “En efecto, la Corte Constitucional determinó… que en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación a una norma anterior… si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión. Para la Corte Constitucional resulta claro que esta regla tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente primario en RUN: 05001310501420190013901 el artículo 53 de la Constitución Política.
A su vez, el mismo garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que, observando el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a sus familiares.
Asimismo, es de importancia resaltar que el acceso a la pensión de sobreviviente resulta necesario para la protección del derecho fundamental al mínimo vital, especialmente en aquellos casos en que se evidencia una dependencia económica del cónyuge o compañero permanente supérstite, con el afiliado fallecido. De esta manera, la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, y en especial, de la condición más beneficiosa, se encuentra directamente ligado a la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos y a la garantía de una vida en condiciones dignas.” (Sentencia T-464 de 2016) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado ampliamente dicho precepto, en sentencias como SL 41671 del 14 de agosto de 2012;
SL 10556 de 2015, radicación N° 44459 del 11 de agosto de 2015; SL 17134 de 2015, radicación N° 54383 del 11 de noviembre de 2015 y en la muy importante providencia SL 4650 de 2017, donde fijó una nueva doctrina sobre la aplicación del tránsito legislativo definiendo los supuestos a verificar para el reconocimiento de la prestación y los parámetros para ello, dando la posibilidad de una aplicación ultractiva de la norma.
Determino por ende que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo existente entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 así como el determinado entre la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, es imperioso que el causante hubiese cotizado las semanas mínimas para la causación de la pensión de sobrevivientes, en vigencia de la norma cuya aplicación ultractiva se pretende, porque solo desde ésta perspectiva, es posible cobijar las expectativas pensionales.
Sin embargo, en la sentencia de la que se ha hecho referencia, para la condición más beneficiosa entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se exigieron 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994. RUN: 05001310501420190013901 Sobre ésta última disposición, sea del caso rememorar lo analizado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, quien en sentencia CSJ SL1663-2021, determinó que, al acreditarse la exigencia de 300 semanas en cualquier tiempo, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existe una expectativa legítima que debe protegerse al amparo de dicho principio, veamos: En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.
Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.
Ahora, con relación al número de semanas cotizadas por el afiliado fallecido, claramente se presenta una controversia entre las partes, pues el extremo procesal activo, indica que deberán tenerse en cuenta además de las semanadas cotizadas en el entonces Instituto de Seguros Sociales, y los tiempos laborados por el señor GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ PRECIADO al servicio del Ministerio de Educación, pero la AFP accionada, tanto las Resoluciones mencionadas como en el escrito de contestación, afirma que resulta improcedente acceder a computar los tiempos públicos para la prestación económica deprecada.
RUN: 05001310501420190013901 Para dilucidar lo anterior, es importante mencionar lo dispuesto por la Sala de Casación laboral, quien en reciente Sentencia SL4165-2021, analizó el tema de la siguiente manera: “Pues bien, este asunto fue definido recientemente por la Sala en la sentencia CSJ SL5147- 2020, oportunidad en la que modificó el criterio que adoctrinaba la imposibilidad de realizar esa sumatoria, para señalar que en el marco del principio de la condición más beneficiosa, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular dichos tiempos de servicios, a efectos de dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6.º y 25 de aquel reglamento del ISS.
En dicha oportunidad, la Corporación asentó: ( ) es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se concedieron con apoyo en la normativa anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, cuando se invoca la condición más beneficiosa.
En esa ocasión, la Corte adujo que en dichas circunstancias las prestaciones mencionadas debían considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Este análisis tiene sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993».
Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.
En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
RUN: 05001310501420190013901 En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f), que establece: Art. 13.- El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) f- Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;
En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema. Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.
Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral. Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social.
La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020).
( ). De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.
Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en RUN: 05001310501420190013901 situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado.
Ahora, conforme al anterior precedente judicial y a los supuestos fácticos indiscutidos en casación, al sumar los tiempos de servicios que Heredia Medina laboró para el Departamento de Antioquia con los aportes al ISS, era evidente que dejó causada la pensión de sobrevivientes al amparo del Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.” Descendido al presente asunto, y de conformidad a los tiempos admitidos por COLPENSIONES en la Resolución VPN 2873 del 24 de enero de 2017 (pag. 30 a 338 del expediente digitalizado), se observa que, antes del 01 de abril de 1994, el señor RAMÍREZ PRECIADO acreditó un total de 375.4 semas, de las cuales, 38 fueron cotizadas al ISS, y 338.1 corresponden a tiempos laborados al servicio del Ministerio de Educación Así las cosas, conforme a los derroteros trazados por la jurisprudencia y a la prueba documental enunciada, puede concluir éste órgano colegiado que, tal como lo determinó el juez de instancia, es viable sumar los tiempos laborados al sector público con las cotizaciones realizadas al entonces ISS, y en ese orden de ideas, igualmente resulta procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el presente asunto, al demostrarse la exigencia contemplada en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, esto es, que el afiliado fallecido, señor GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ PRECIADO acreditara 300 semanas de aportes en toda la vida laboral.
Aunado a lo anterior, es relevante destacar que el A quo, estimó en debida forma, que la demandante acreditó la convivencia con el causante hasta el fallecimiento de este. Ello, una vez valoradas de manera conjunta, el Registro Civil de Matrimonio, las declaraciones extra-proceso arrimadas por COLPENSIONES en la contestación, junto a los testimonios de MARÍA TERES GUERRA, REINALDO PINO y ROSALBA VÁSQUEZ, quienes coinciden en atestiguar RUN: 05001310501420190013901 sobra la conformación de una verdadera familia por parte de la pareja, desde el año 1.978, procreando dos hijos, compartiendo techo, lecho y mesa.
Igualmente, comparte esta corporación la tesis adoptada por el juez de primera instancia, referente que COLPENSIONES en los precitados actos administrativos, no puso en discusión la calidad de cónyuge de la demandante, ni el tiempo de convivencia con el afiliado fallecido, sino que su defensa siempre estuvo encaminada a las semanas de cotización del señor RAMÍREZ PRECIADO, como ya se explicó. Por tanto, el requisito de convivencia por dos años anteriores a la muerte está planamente acreditado, de modo que, se ratifica que la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.
DE LA PRESCRIPCIÓN En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el mismo texto alusivo a la interrupción de la prescripción. Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta Sala de Decisión comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez (sentencia de 21 de febrero de 2012, Radicado 41.908 y SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868).
De acuerdo a la prueba documental arrimada al plenario, se tiene: i) Que el 23 de septiembre de 2016, la demandante reclamó ante COLPENSIONES el RUN: 05001310501420190013901 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y dicha entidad resolvió tal pedimento mediante Resoluciones GNR 322492 del 29 de octubre de 2016, GNR365960 del 2 de diciembre de 2016 y VPN2873 del 24 de enero de 2017.
Y ii) Que la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 13 de junio de 2017. Quiere ello decir que, tal como lo concluyó el A quo, las mesadas pensionales causadas con antelación al 23 de septiembre de 2013, se encuentran afectas a dicho fenómeno extintivo de obligaciones. INTERESES MORATORIOS Sobre la procedencia de los intereses moratorios, toda vez que, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prescribe que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la normatividad mencionada, la entidad administradora correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a recibir el pago de las mesadas pensionales emerge del cumplimiento de los requisitos que la Ley exige para poder acceder a la pensión reclamada. Sin embargo, en sentencia SL 1370 de 2020, el Alto Tribunal precisó que una serie de eventualidades donde no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios, sea el caso resaltar en aquellas ocasiones en que la decisión de las administradoras de pensiones públicas o privadas de negar una prestación encuentren plena justificación, bien porque tengan un respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la Ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los Jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social.
RUN: 05001310501420190013901 En el caso que nos ocupa, y ante la concesión del derecho por una interpretación normativa extensiva por el máximo órgano de cierre de esta especialidad, no es procedente dicha condena por lo que la condena de éstos será Revocada. Sin embargo, conforme la sentencia SL 359 de 2021, se ordenará el pago de la indexación sobre cada mesada pensional y hasta el momento del pago efectivo.
LIQUIDACIÓN MESADAS PENSIONALES. Una vez analizada la totalidad de la acervo arrimado al plenario, se duele esta Sala de la ausencia de material probatorio encaminado a acreditar el valor de las cotizaciones efectuados por el causante, señor GUILLERMO LEÓN, pues no fue aportada historia laboral por parte de COLPENSIONES, ni certificados para bono pensional emitido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, motivo por el cual, no es dable para este Juez colegiado proceder a efectuar el cálculo en esta instancia, empero, si es del caso señalar que el ingreso base de liquidación se calculará conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993 y 48 ibidem, y toda vez que la pensión de sobrevivientes se causó antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales.
No sobra señalar que pese a no establecerse un valor especifico por lo ya mencionado, no se incumple la obligación contenida en el artículo 283 del CGP aplicable por analogía al trámite laboral, pues de manera concreta y específica, se está dando la orden a COLPENSIONES de cómo deberá reconocer la pensión. DE LOS APORTES EN SALUD Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados, está en su totalidad a cargo de éstos.
RUN: 05001310501420190013901 Acorde al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente.
(Sentencias de 21 de junio de 2011, Radicado 48.003; 14 de febrero de 2012, Radicado 47.378; 6 de marzo de 2012, Radicado 47.528 y SL 1478 de 9 de mayo de 2018, Radicado 63.512) En criterio de la Corporación mencionada, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, y los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.
Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, razón le asiste al A quo en autorizar a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional que eventualmente deba reconocer a la accionante, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de la pensionada.
Colorario a lo expuesto, se Confirmará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en esta instancia, toda vez que se conoció en grado jurisdiccional de consulta. RUN: 05001310501420190013901 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia proferida el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a4b084b79fdc5dd156845596910ee61226a40cf1d5dfc558b84b01e84b11cf2 Documento generado en 15/02/2024 01:11:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica