Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 1 | 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CARLOS HUMBERTO USECHE GUTIÉRREZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 18 de enero de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia e inexistencia de la obligación; negar las pretensiones formuladas por Carlos Humberto Useche Gutiérrez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías "Porvenir S.A.”; condenar en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; conceder el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante en caso de no ser apelada.
CONSTANCIA Se advierte que la sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia celebrada el 18 de octubre de 2023 y pese a que en la misma se ordenó la remisión del expediente a segunda instancia para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, el proceso fue enviado a la Oficina de Reparto sólo hasta el 1º de diciembre de 2023, con el oficio número 00523, fue asignado por reparto al Magistrado Ponente el 1º de diciembre de 2023 conforme al acta de reparto con secuencia número 1716, e ingresó al despacho el 4 de diciembre de 2023.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 03 “ConsRadicación730013105003202300021-01.pdf). Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 2 | 19 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió el Juez que, Carlos Humberto Useche Gutiérrez demandó al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., para que se declare que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 30 de agosto de 2021, fecha del último aporte de pensión, al cumplir lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condene a la administradora de fondos de pensiones a pagarle la pensión de invalidez junto con su retroactivo, mesadas debidamente indexadas y los intereses moratorios; que, se condene ultra y extra petita, y al pago de las costas procesales; que sustentó sus pretensiones argumentando que durante su vida laboral, ejerció la labor de conductor de servicio público urbano para la empresa “Tu Taxi Transporte S.A.S.” y estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., donde cotizó un total de 204 semanas para pensión; que, padece de las patologías de malformación congénita de válvulas, cardiomiopatía dilatada, insuficiencia cardiaca congestiva e hipertensión arterial y para el mes de febrero de 2021, producto de las patologías padecidas, inició su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Porvenir S.A., que el 21 de abril de 2021, Seguros de Vida Alfa S.A., a través del dictamen número 3688313 del 20 de abril de 2021, le calificó la pérdida de la capacidad laboral determinando un 51.73%, con fecha de estructuración de la invalidez desde el 22 de febrero de 2021, ante lo cual, el 3 de junio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la Porvenir S.A., pero el 8 de junio de 2022, el referido fondo de pensiones le negó dicho reconocimiento, por lo que, el 1º de noviembre de 2022, reiteró su petición a Porvenir S.A. y el 17 de noviembre de 2022, el fondo de pensiones se ratificó en su negación. Precisó que, Porvenir S.A., al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a que la Ley 860 de 2003, establece que el afiliado debe haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y tampoco le resulta aplicable el principio de la “condición más beneficiosa”, como quiera que, dentro del periodo establecido por la Corte Constitucional para acceder a ella, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, el actor no se encontraba afiliado al sistema general de pensiones, pues fue solo hasta el año 2015 que el demandante realizó cotizaciones en entidades públicas; que, respecto de los hechos, aceptó que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,73% con fecha de estructuración al 22 de febrero de 2021 y que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siéndole negada ante el no cumplimiento de los requisitos de ley; que, no le constan los hechos relacionados con la vida laboral y estado de salud de Carlos Humberto Useche Gutiérrez al ser hechos personalísimos de él y que propuso las excepciones de fondo o mérito que denominó Cobro de lo no debido por ausencia de causa e Inexistencia de la obligación, Buena fe, Prescripción; y Compensación Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 3 | 19 Consideró que, el problema jurídico a resolver se concentraría en determinar si hay lugar a declarar que Porvenir S.A., deba reconocer y pagar la pensión de invalidez a Carlos Humberto Useche Gutiérrez, a partir del 30 de agosto de 2021, fecha del último aporte de pensión, por cumplir lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, normativa que establece que es inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; precisó que, para alcanzar dicha prestación por invalidez, se debe cumplir adicionalmente con el requisito dispuesto en el artículo 39 de la misma Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 según el cual, se requiere que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que, en el presente caso se evidencia que Carlos Useche, fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A., el 20 de abril de 2021, dictaminándole una pérdida de capacidad laboral del 51.73%, de origen común y con fecha de estructuración al 22 de febrero de 2021; que, es claro que el accionante no tiene cotizadas esa densidad de semanas dentro de ese lapso, razón por la cual, solicita que se de aplicación a las variables establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, esta última en sentencia SU-588 de 2016, la cual fijó los criterios para contabilizar las semanas en el caso de la pensión de invalidez, que son: i) la fecha de calificación, ii) la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación y, iii) la fecha de la última cotización, en palabras de la Corte Constitucional, la última vez que el afiliado pudo trabajar.
Destacó que, no se discute que el demandante fue calificado el 20 de abril de 2021, con una pérdida de capacidad laboral del 51.73% de origen común y con fecha de estructuración al 22 de febrero de 2021, que presenta un diagnóstico en el que la fecha de estructuración obedece a la evaluación por cardiología por insuficiencia cardiaca en manejo farmacológico, signos leves de falla, hipertensión arterial, síntomas cardiovasculares, manejo farmacológico, no compromiso de órgano blando, insuficiencia mitral leve; que tiene 234.5 semanas cotizadas para pensión y que se probaron los siguientes períodos cotizados: 2 días de octubre de 2015, 60 días de noviembre y diciembre de 2015, 360 días de enero a diciembre de 2016, 150 días de enero a mayo de 2017, 1 día en junio de 2017, 180 días de julio a diciembre de 2017, 30 días de enero de 2018, 1 día de febrero de 2018, 1 día de septiembre y 1 día de noviembre de 2018, 25 días de diciembre de 2018, 1 día de enero de 2019, 90 días de octubre a diciembre de 2020, 360 días cotizados de enero a diciembre de 2021, 30 días de enero de 2022, 25 días de febrero de 2022, 27 días de marzo de 2022, 270 días cotizados de abril a diciembre de 2022 y 90 días cotizados de enero a marzo de 2023.
Refirió que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1069 de 2021 refirió que respecto de las enfermedades congénitas crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50% como lo es el caso en estudio, que, la fecha para computar las semanas requeridas para acceder a la pensión no siempre serán la de la estructuración del estado de invalidez, pues esta se puede modificar, en el sentido que, para determinar el “momento real” desde Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 4 | 19 el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante en el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, por tanto, si se presenta un caso de pensión por invalidez siempre y cuando sea por enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, debe aplicarse la figura jurídica denominada “capacidad laboral residual”, para determinar con certeza la real data de la pérdida de capacidad laboral; que la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral, en la sentencia SL-1706 de 2023, realizó un estudio sobre el tema abordado, precisando que en relación con el cumplimiento de la densidad de semanas a la fecha de emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el citado requisito puede ser analizado con base en la fecha de la última cotización y, adicionalmente, la Sala ha adoctrinado que los aportes que soportan el acceso a la prestación de invalidez se deben derivar de “una efectiva y probada capacidad laboral” con el fin de evitar posibles fraudes al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, se hace necesario ponderar varias aristas, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras; pues, precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida, es decir, que se hace necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado y no que se realizaron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social, sin que ello implique que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez definida por las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita, pues de lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.
Precisó que, en el presente caso, el actor en diligencia de interrogatorio de parte manifestó que no se encuentra trabajando y no recuerda desde cuándo, puesto que se encuentra afiliado cotizando a través de su empleador Tu Taxi Transporte S.A.S., quien le paga los aportes, pero dejó claro que no se encuentra laborando; que, el precedente jurisprudencial es claro en señalar que esas semanas posteriores a la fecha de calificación o estructuración, deben ser cotizadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral del interesado y teniendo claro que no existe un ánimo de defraudar al sistema, o que lo hizo hasta cuando la enfermedad se lo permitió y en ese escenario, no se puede partir de la última cotización realizada por el accionante, puesto que se infiere del interrogatorio de parte que siguió cotizando a través del mencionado empleador sin prestar el servicio como tal; que, además, se debe tener presente que existen varias incapacidades Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 5 | 19 que se encuentran en el proceso, desde el 5 de octubre de 2020 hasta el 8 de julio de 2022, de las cuales la Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S., reconoció y pagó hasta el 2 de abril de 2021, luego entonces, se debe partir para la contabilización de las semanas desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación, esto es, desde el 3 de junio de 2021, y se encuentran como semanas efectivamente cotizadas desde el 3 de junio de 2018 al 3 de junio de 2021, completando un total de 271 días que equivalen a 38.71 semanas.
Reiteró y aclaró el fallador de primera instancia, que no se puede tener como punto de partida la fecha de la última cotización que el actor indica que fue el 30 de agosto de 2021, como quiera que se desconoce: el porqué de esa fecha, sí realmente ha venido y sigue cotizando posterior a esa calenda sin prestar el servicio, ya que el mismo demandante confesó que no trabaja por la patología que presenta, pero no recuerda desde cuándo.
En ese orden, concluyó que, revisando detenidamente la historia laboral y las demás probanzas allegadas al expediente, el actor no cumplió con la densidad de semanas de cotización exigidas por la Ley, y que estudiadas las diversas aristas orientadas por las altas cortes en especial nuestro máximo Tribunal de cierre en la especialidad, se evidencia que no tiene 50 semanas cotizadas desde la fecha de la calificación, la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, y sobre la fecha de la última cotización, pues insistió que no se pueden tener en cuenta ya que al parecer se sigue cotizando por parte de la empresa “Tu Taxi Transporte S.A.S.”, pero el demandante no puede trabajar, como así lo admitió en la diligencia de interrogatorio de parte; razón por la cual, había lugar a declarar probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 19, Audiencia Fallo, mp4, Récord 02:00 a 38:10).
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación, reiterando que, Carlos Humberto Useche Gutiérrez fue calificado por Porvenir S. A., a través de Seguros de Vida Alfa S.A., con el dictamen número 3688313 del 20 de abril de 2021, determinándole un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51,73% y fecha de estructuración del 22 de febrero de 2021; que la última cotización para pensiones cuando se interpuso la demanda ordinaria laboral fue para el 30 de agosto de 2021; que, la fecha de generación de la última historia laboral a la que tuvo acceso cuando solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez fue el 11 de enero de 2022; que, la administradora de pensiones demandada negó la prestación pensional argumentando que el accionante no acreditó el cúmulo de 50 semanas cotizadas para pensión dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según lo preceptúa el artículo 1º de la Ley 860 de 2013; que, se desconoció por completo el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016 y las subsiguientes sentencias T-059 de 2019, T-079 de 2019, T-092 de 2022 como también lo confirma la sentencia SL-780 de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que, el demandante padece de las enfermedades de Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 6 | 19 malformación congénita de válvulas dilatadas, cardiomiopatía, insuficiencia cardiaca congénita e hipertensión arterial; que según el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., la patología sufrida por el actor es congénita, por lo que debió aplicarse la capacidad residual en todo su esplendor.
Precisó que, cuando el accionante manifestó en diligencia de interrogatorio de parte que no se encontraba trabajando, es por cuanto en razón a las patologías padecidas, le es imposible conducir un vehículo automotor y su puesto de trabajo o su cargo en la empresa de taxi Tu Taxi Transporte S.A.S., era la de conductor, es decir, que la enfermedad o patologías sufridas de tiempo atrás le impidieron manejar el vehículo automotor; que, igualmente, se logró probar de manera fehaciente que las cotizaciones a pensión por el demandante fueron realizadas como trabajador dependiente de una empresa, sin ánimo de defraudar el sistema pensional.
Reiteró que, la sentencia de unificación proferida por los órganos de cierre son de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República, por tanto, el precedente de la Corte Constitucional que fue acogido en forma positiva por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha advertido en diferentes pronunciamientos que, las personas que padezcan de enfermedades degenerativas, congénitas, catastróficas o de alto costo y que logren probar esa efectiva capacidad residual, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siempre que demuestren las 50 semanas de cotización para pensión, realizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha del último aporte pensional.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 19, Audiencia Fallo, mp4, Récord 32:25 a 38:20) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial de Porvenir S.A. presentó alegatos de conclusión en esta instancia, solicitando que se confirme en su integridad la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, en cuanto a que no se configura la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 860 de 2003, pues la misma debe ser de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y en el presente caso, de Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 7 | 19 acuerdo a la documental aportada, es claro que el actor no contaba con el número de densidad de semanas para la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, la cual aconteció el 22 de febrero de 2021 en la que se le dictaminó una pérdida del 51.73%, sin embargo, sólo tenía cotizaciones en febrero de 2018; que tampoco es aplicable el principio de la condición más beneficiosa en la medida que el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, en diciembre de 2003 no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 semanas o más en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003 y que para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el 2 de febrero de 2021, dicho límite temporal establecido para acceder a la condición más beneficiosa había terminado y por tanto, la normatividad aplicable es la Ley 860 de 2003, máxime si se tiene en cuenta que durante su vinculación al sistema general de pensiones, sólo ha cotizado 113 semanas, que no representa ni siquiera el 75% del total de cotizaciones para una pensión de vejez, lo que afectaría la sostenibilidad del sistema general de pensiones.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Alegatos Parte Demandada Porvenir, pdf). La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a la constancia secretarial de 16 de enero de 2024. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Vence Traslado Alegar.pdf). PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala determinará si le asiste derecho al accionante Carlos Humberto Useche Gutiérrez al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cuenta de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, en aplicación a la figura de la capacidad laboral residual, desarrollada por la Corte Constitucional y, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que al demandante no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, por cuanto si bien es cierto que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 51.73%, estructurada a partir del 22 de febrero de 2021, no menos cierto es, que durante toda su vida laboral cotizó un total de 243 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de las cuales, sólo 21 semanas fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; sin que pueda darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa, ni el principio de la capacidad laboral residual por cuanto no cumple con los requisitos allí señalados para su concesión. Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 8 | 19 ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y, en especial, los derechos pensionales.
En desarrollo de tal derecho y al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma. Para efectuar la resolución del problema jurídico hay que precisar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte a las entidades promotoras de salud, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el gobierno nacional a través del Decreto 1507 de 2014.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 45262 de 25 de enero de 2017 reiterada en las sentencias SL-1018 de 2020 y SL-409 de 2020 ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente para el momento en que se le estructura al afiliado la pérdida de capacidad laboral según el caso.
El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 expresa que: “…Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral…”. (Destacado al copiar) Ahora, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que de manera excepcional frente a este tipo de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y en esa medida trabajar y cotizar.
No obstante, tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, nuestra máxima Corporación de cierre en la especialidad laboral a partir de la sentencia SL-3275 de 2019, reiterada en la sentencia SL-1002 de 2020, varió su línea jurisprudencial respecto al momento en Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 9 | 19 que debe contabilizarse el número de semanas que se requieren para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez, señalando que es dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructura la invalidez, que es la regla general, sino también “…(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando…” Ello significa que, tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, cuyo origen pueden darse desde el momento mismo del nacimiento del individuo o en un tiempo muy cercano a éste, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite laborar activamente, con la obligación de realizar los aportes al sistema general de pensiones, los que resultan válidos para alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues son realizados en ejercicio de una efectiva y probada explotación de su capacidad laboral residual.
Lo anterior se sustenta en la obligación de proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que, en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, estas deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
En palabras de la Corte Constitucional en sentencia SU-588 de 2016, “…Pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, debido a su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio…”.
(Subrayado y destacado al copiar). Por manera que, la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de demostrar que el afiliado sea una persona invalida, debe acreditarse una densidad de semanas acorde con la disposición llamada a gobernar dicha prestación, las que se Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 10 | 19 deben contabilizar hasta la fecha en que se estructure la invalidez y, excepcionalmente, cuando se trata de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente para cumplir con este último requisito, permitiendo tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, pues son realizadas en ejercicio de una eficaz y demostrada explotación de una capacidad laboral residual.
En tales supuestos, se ha adoctrinado que es necesario contabilizar las semanas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues de lo contrario, se impone al afiliado una condición imposible de cumplir, aunado a que se desconoce que, pese a la condición de discapacidad de la persona, puede ejercer una profesión u oficio de donde derive recursos económicos que garanticen su subsistencia total o parcial, los que a su vez sirven de soporte para realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones.
En ese orden, la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación SU-588 de 2016, creó unas sub reglas que las administradoras de fondos de pensiones deben verificar cuando se presente este tipo de casos, a saber: i) Que la solicitud pensional sea presentada por una persona que padece de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, ii) Que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuente con un número importante de semanas de cotización; iii) Que los aportes sean realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, que en efecto la persona haya desempeñado una labor u oficio que permita establecer que las cotizaciones realizadas por ese afiliado no tienen la finalidad de defraudar al sistema.
Con el escrito de demanda se allegó copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Humberto Useche Gutiérrez; copia del formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del accionante emitido el 20 de abril de 2021 por Seguros Alfa SA., en el que determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.73% de origen común y fecha de estructuración del 22 de febrero de 2021; copia del oficio con radicación número 0100222109824200 remitido por Porvenir S.A., dando respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional al actor bajo el argumento de que no cumple con el requisito de semanas de cotización al sistema general de pensiones al 22 de febrero de 2021 pues contaba con (0) semanas; derecho de petición radicado por el actor solicitando a Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez; copia del oficio con radicación número 0105401020107200 remitido por Porvenir S.A., dando respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional al actor bajo el argumento de que no cumple con el requisito de semanas de cotización al sistema general de pensiones al 22 de febrero de 2021 pues contaba con (0) semanas; certificados de incapacidades del accionante emitidas por Nueva E.P.S., por el período comprendido entre el 5 de octubre de 2020 y el 8 de julio de 2022; historia laboral del actor emitida por Porvenir S.A., dando cuenta que al 11 de enero de 2022 contaba con 163 semanas cotizadas para pensión; resumen de historia clínica del demandante emitida por la Clínica Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 11 | 19 Avidanti el 5 de octubre de 2020 dando cuenta del diagnóstico de cardiopatía dilatada.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03 Demanda y Anexos, pdf, Folios 18 a 55). Por su parte, la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, allegó la historia laboral consolidada del accionante generada al 7 de junio de 2023 dando cuenta que tiene cotizadas 243 semanas para pensión y 21 semanas en los últimos 3 años; relación histórica de movimientos del accionante a Porvenir S.A.; formulario de solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral ante Porvenir S.A., el 6 de abril de 2021; copia de la cédula de ciudadanía del actor; oficio con radicación número GRCO-ML-000318-21 fechado 1º de febrero de 2021 remitido por la Nueva E.P.S., informando y remitiendo el concepto de rehabilitación desfavorable del accionante; formato de reclamación de solicitud de pensión de invalidez radicado por el actor el 3 de junio de 2021; liquidación oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda emitido el 6 de marzo de 2021; relación de aportes a pensión realizados por el demandante al fondo de pensiones Porvenir S.A.; certificación de la cuenta de ahorros del accionante en el banco Davivienda emitido el 24 de mayo de 2021; registro civil de nacimiento del actor expedido el 24 de mayo de 2021 por la Notaría Primera del Circulo de Ibagué; solicitud de contratación y selección de modalidad de pensión tramitada por el actor el 3 de junio de 2021; oficio con radicación número CPCL-BEN CC 93235170 emitido el 20 de abril de 2021 por Seguros Alfa S.A., notificándole al accionante la calificación de pérdida de capacidad laboral; formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del accionante emitido el 20 de abril de 2021 por Seguros Alfa SA., en el que determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.73% de origen común y fecha de estructuración del 22 de febrero de 2021; derecho de petición radicado por el accionante el 31 de agosto de 2021 solicitando a Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; oficio con radicación número CC 93235170 remitido por Porvenir S.A., el 1º de junio de 2021 dando respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional al actor bajo el argumento de que no cumple con el requisito de semanas de cotización al sistema general de pensiones al 22 de febrero de 2021 pues contaba con (0) semanas; oficio con radicación número 0100222109824200 remitido por Porvenir S.A., dando respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional al actor bajo el argumento de que no cumple con el requisito de semanas de cotización al sistema general de pensiones al 22 de febrero de 2021 pues contaba con (0) semanas; oficio con radicación número CC 93235170 remitido por Porvenir S.A., indicándole al demandante que el subsidio de incapacidades se haría efectivo a partir del 4 de enero de 2022 en cuantía de $696.094 por 32 días; oficio con radicación número 105401019626500 remitido por Porvenir S.A., dando respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional al actor bajo el argumento de que no cumple con el requisito de semanas de cotización al sistema general de pensiones al 22 de febrero de 2021 pues contaba con (0) semanas; formulario de vinculación o traslado al fondo de pensiones obligatorias Porvenir S.A., tramitado por el demandante el 1º de enero de 2016; relación de aportes realizados por el demandante al fondo de pensiones desde el 9 de noviembre de 2015 al 8 de julio de 2022.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 09 Contestación Demanda, pdf, Folios 12 a 93) Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 12 | 19 Evidenciándose de la prueba documental que, Carlos Humberto Useche Gutiérrez estuvo afiliado y cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I.V.M., a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías desde el 9 de noviembre de 2015 a marzo de 2023 completando un total de 243 semanas, siendo su última cotización por el ciclo de marzo de 2023 y que tiene una pérdida de capacidad laboral del 51.73%, por enfermedad común, con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2021 y diagnóstico de Deficiencias dadas por insuficiencia cardiaca en manejo farmacológico signos leves de falla, hipertensión arterial, síntomas cardiovasculares manejo farmacológico, no compromiso de órgano blando e insuficiencia mitral leve; por lo que el posible derecho pensional que le asiste respecto de una pensión de invalidez, se encontraría gobernado por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 según el cual: “…Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración ” (Subrayado y resaltado al copiar). Con el referido dictamen, rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se demuestra que el accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 51.73% que el origen de la incapacidad es por enfermedad y por riesgo común; por lo que se trata de una persona inválida al tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, siendo la fecha de estructuración de la invalidez el 22 de febrero de 2021.
Ahora, del reporte de semanas cotizadas en pensiones se evidencia que, Carlos Humberto Useche Gutiérrez cuenta con un total de 243 semanas, siendo su última cotización por el ciclo de marzo de 2003 y como quiera que la fecha de estructuración de la invalidez es del 22 de febrero de 2021, los últimos 3 años comprenderían del 23 de febrero de 2018 al 22 de febrero de 2021, evidenciándose de lo anterior, que el demandante no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; tampoco cumple con los requisitos que exige la norma inmediatamente anterior que gobernaba tal derecho, que corresponde al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, al no estar cotizando al sistema para el momento en que se le estructuró la invalidez y no contar con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior.
De igual forma, se evidencia que, mediante oficio con radicación número CC 93235170 remitido por Porvenir S.A., el 1º de junio de 2021 se da respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional al actor, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de semanas de cotización al sistema general de pensiones al 22 de febrero de 2021 pues contaba con (0) semanas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 13 | 19 Frente al tema de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de invalidez, existen dos doctrinas, la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones números 54093 del 11 de noviembre de 2015, 52111 y 69873 del 8 y 15 de agosto de 2018, que sostienen que bajo dicho principio solo es viable la aplicación de la norma inmediatamente anterior que haya regido el derecho y la de la Corte Constitucional en sentencias T-953 de 2014, SU-446 de 2016 y SU 556 de 2019, que fue más allá, al señalar que bajo el citado principio se puede aplicar cualquier norma anterior que hubiera regido tal prestación, siempre y cuando se cumpla con los requisito enunciados en cada precepto, con fundamento en los principios de equidad y proporcionalidad de aquellas personas que cumplían con los requisitos para acceder a la prestación en vigencia de esa norma pero que la estructuración de la invalidez se presentó en vigencia de una norma que difiere de la anterior en cuanto a sus requisitos.
Por manera que, ante la existencia de dos interpretaciones frente al principio de la condición más beneficiosa, tratándose de pensiones de invalidez, debe el juez de trabajo aplicar la doctrina expuesta por la Corte Constitucional, en aplicación al principio mínimo fundamental de la situación más favorable al afiliado contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que implica la mejor situación para el demandante, tal como lo señaló la Corte Constitucional, en la construcción de dicho principio, en la Sentencia C-168 de 1995.
Ahora bien, las doctrinas expuestas en las decisiones señaladas son precedentes de obligatorio respeto, porque son decisiones de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y constitucional y, de entre ellas se elige esta última, de una parte, por lo ya expuesto y, además, por cuanto comporta la solución constitucional que, como tal, en términos del artículo 4º de la Carta Política, es prevalente.
Además, por cuanto se considera que el precedente constitucional tiene naturaleza superior y no porque la Corte Constitucional tenga ese grado sobre las demás altas cortes, sino porque este Tribunal tiene la función de definir el contenido y alcance de la norma de mayor jerarquía y obligatoriedad en el orden jurídico; ello sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.
En claro lo anterior, advierte la Sala que, para dar aplicación al principio en mención, era necesario que el afiliado acreditara dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, antes del 26 de diciembre de 2003, un mínimo de 26 semanas de cotización, sin embargo, del reporte de semanas de cotización expedido por Porvenir S.A., se observa que dentro del período comprendido entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, el accionante no acredita ninguna semana, razón por la cual, tampoco le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, máxime si se tiene en cuenta que el demandante empezó a realizar cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte IVM a Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 14 | 19 partir del 1º de octubre de 2015 y su última cotización la realizó el 30 de marzo de 2023 conforme se detalla en el referido reporte de semanas de cotización así: Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 15 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 16 | 19 Así las cosas, es claro que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, advirtiéndose que el actor no contaba con una situación jurídica concreta a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, pues la fecha de estructuración de la invalidez se determinó con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y del mismo artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, precisa la Sala que, del análisis de la prueba documental obrante al proceso y a fin de verificar las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, se advierte que, si bien no queda duda que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, en la medida que del dictamen de pérdida de capacidad laboral de Carlos Humberto Useche Gutiérrez, se observan como diagnósticos: Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3275 de 2019 acogiendo el precedente constitucional ya citado, precisó respecto de las enfermedades crónicas que: “…las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir de manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. (…) Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes…” (Subrayado y resaltado al copiar) Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 17 | 19 Sin embargo, respecto de las semanas cotizadas por el afiliado que padezca una enfermedad crónica y/o degenerativa, se ha precisado por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3275 de 2019, reiterada en la sentencia SL-1002 de 2020, que se debe verificar que los pagos realizados: “…(i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado, y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social ”.
(Destacado al copiar). Incluso, la misma Corporación en sentencia SL-926 de 2022, ha referido que los padecimientos crónicos de larga duración que se agravan de manera paulatina, eventualmente, permiten al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. Así, la persona puede mantener su capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, cotizaciones que resultan plenamente válidas y con las cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados “en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual”.
En este escenario, encuentra la Sala que, en diligencia de interrogatorio de parte, el demandante admitió que su profesión u oficio es conductor de taxi, actualmente se encuentra desempleado debido a su enfermedad; que con posterioridad al 22 de febrero de 2021 no ha continuado laborando puesto que se encuentra incapacitado; que desde el 1º de septiembre de 2021 a la fecha no ha laborado para la empresa de transporte “Tu Taxi S.A.S.”, pero si se encuentra vinculado a la empresa, más no está ejerciendo el cargo de conductor de taxi en la ciudad de Ibagué; que comenzó a cotizar para pensión en junio de 2019, con interrupciones, pues en esa época trabajaba en otras empresas, no estaba de tiempo completo en “Tu Taxi Transporte S.A.S.”, antes del 2019 realizaba labores de relevador de taxi, por lo que habían meses que se pagaban y otros no; que, tiene conocimiento que Porvenir S.A., le negó la pensión de invalidez porque no tenía las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues contaba con 26 semanas aproximadamente, pero el empleador, a partir de la enfermedad, le ha seguido realizando los aportes.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 17, Audiencia Arts. 77 y 80 CPLSS, mp4, Récord 12:40 a 18:10) Bajo el anterior contexto, advierte la Sala que, analizadas las pruebas obrantes al proceso, a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la Sala quedó demostrado que, si bien es cierto que algunas cotizaciones que realizó el demandante al sistema general de pensiones fueron como trabajador independiente en ejercicio de una capacidad laboral residual, como conductor de taxi, no menos cierto es que el demandante ha venido recibiendo pagos por subsidio de incapacidades desde el 5 de octubre de 2020 hasta el 8 de julio de 2022, de los cuales la Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S., reconoció y pagó hasta el Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 18 | 19 2 de abril de 2021; es decir, que no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones para pensión con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, máxime que fue el mismo actor, quien admitió que ha venido cotizando para pensión desde junio de 2019 en forma interrumpida, pues trabajaba en otras empresas, no estaba de tiempo completo en “Tu Taxi Transporte S.A.S.”, antes del 2019, pues realizaba labores de relevador de taxi por lo que habían meses que se pagaban y otros no, y que el empleador a partir de la enfermedad le ha seguido realizando los aportes a pensión sin estar trabajando, es decir, se encuentra claro que, el accionante, se encuentra afiliado cotizando a través de su empleador Tu Taxi Transporte S.A.S., quien le paga los aportes, pero no se encuentra laborando; máxime si se tiene en cuenta el precedente jurisprudencial relacionado con la capacidad laboral residual tanto por la Corte Constitucional en sentencia SU-588 de 2016, como por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL -1002 de 2020 y SL-926 de 2022, como quiera que de dichos aportes no hay prueba que se hubiesen derivado de una actividad laboral ejercida producto de su capacidad laboral residual con su empleador, siendo esta una carga mínima probatoria de su parte y, por el contrario, como ya se indicó, aparecen realizadas con la finalidad de acreditar las semanas exigidas, en tanto y en cuanto se verificaron con posterioridad a la comunicación del dictamen de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración. Aunado a lo anterior, evidencia la Sala que, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al 22 de febrero de 2021, fecha de estructuración de la invalidez determinada por Seguros Alfa S.A., a través del dictamen número 3688313 emitido el 20 de abril de 2021; no se encuentra prueba sumaria alguna que conlleve a demostrar la imposibilidad física para que el accionante cotizara las 50 semanas durante los 3 años anteriores a dicha fecha.
Conforme lo advirtió el fallador de primera instancia, tampoco es procedente reconocer la pensión de invalidez contabilizando las semanas a partir de la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación pensional, esto es, desde el 3 de junio de 2021, como quiera que se encuentran como semanas efectivamente cotizadas desde el 3 de junio de 2018 al 3 de junio de 2021, un total de 271 días que equivalen a 38.71 semanas.
Así las cosas, le asistió razón al Juez a quo en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que pueda darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial relacionado con la capacidad laboral residual emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-588 de 2016, y la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SL -1002 de 2020, por cuanto no cumple con los requisitos allí señalados y, además, en razón a que de aplicarse de manera irrestricta el principio de la condición más beneficiosa y establecer reglas o condiciones diferentes a las legalmente establecidas para el reconocimiento de una prestación pensional, se afectaría la eficacia de las reformas introducidas por el legislador al sistema pensional; igualmente, se desconocería el principio de aplicación en el tiempo de la ley; y se afectaría el principio de seguridad jurídica, en tanto se generaría una incertidumbre en cuanto Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 19 | 19 a la disposición a aplicar, en la medida que al juez no le es dable realizar un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante y, en detrimento de las normas de carácter general como se deben aplicar en un Estado de Derecho, como sí lo advirtió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-647 de 7 de marzo de 2022.
Bajo las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia recurrida CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandada. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS HUMBERTO USECHE GUTIÉRREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante y a favor de la demandada PORVENIR S.A. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15d34bd85a0818bcf320445be8f06406f2e983cfaf6089d5087883f23f8956a6 Documento generado en 18/01/2024 10:59:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica