TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador), a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario. / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD - Consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato. / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - Bastará demostrar la ejecución personal del servicio para que se genere en su favor la presunción de que la relación reclamada es de carácter laboral. / HECHOS: La demandante solicita se declare que estuvo vinculada a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido.
El a quo resolvió absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que no se demostró la prestación personal del servicio de la demandante con la demandada. Corresponde a la sala determinar si se cumplen o no los presupuestos para la existencia de la relación laboral entre las partes y, en caso afirmativo, determinar la procedencia o no de las demás pretensiones consecuenciales de condena de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
TESIS: Vale la pena recordar que nuestra legislación concibe el contrato de trabajo como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador), a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario.
(…) Al respecto el artículo 23 del código sustantivo de trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio: Este precepto supone que el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal al empleador, es decir, no puede realizarlo a través de terceros. Subordinación: Este elemento supone la ejecución de labores bajo el mando de un superior en el sitio de trabajo o fuera de este.
Se caracteriza, entre otras cuestiones, por el cumplimiento de las órdenes recibidas, de un horario, y por el suministro de materiales de trabajo por parte del empleador para que el trabajador pueda ejecutar la actividad. Remuneración: Este elemento es lo que se denomina salario y que debe ser pagado al trabajador como contraprestación de sus servicios.
(…) El derecho del trabajo desde su fundamentación reconoce que entre trabajador y empleador existe una situación de desigualdad que restringe la facultad de negociación de las partes, razón por la cual desarrolla una serie de principios a partir de los cuales se busca el equilibrio entre las mismas. Uno de estos principios es el de la primacía de la realidad que tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución y se desarrolla en normas como el artículo 23 del CST, precepto a partir del cual se define claramente su implicación, que consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, continuada subordinación y salario), esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato.
(…) La Corte Suprema de Justicia recordó la presunción que contempla el artículo 24 del CST, indicando que bastará demostrar la ejecución personal del servicio para que se genere en su favor la presunción de que la relación reclamada es de carácter laboral: “Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma”. (…) Así las cosas, en el caso objeto de estudio no se evidencia por parte de la demandante prueba alguna que acredite la prestación personal del servicio, toda vez que nada demostró acerca de las funciones que cumplía y su jornada laboral.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 15/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-017-2022-00519-01 Radicado Interno: P 35023 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 011 Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTES Mónica María Molina Osorio DEMANDADO Farbiarz y Alvarez S.A. RADICADO 05001-31-05-017-2022-00519-01 (P 35023) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por MÓNICA MARÍA MOLINA OSORIO contra FARBIARZ Y ÁLVAREZ S.A. con radicado 05001-31-05-017-2022-00519- 01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
Auto. Renuncia de poder: El doctor Simón Mesa Ortiz allega memorial renunciando al poder que le fuera otorgado por la señora Mónica María Molina Osorio, informando que “en virtud al articulo 76 del código general del proceso, quedaría como apoderado según lo radicado en demanda inicial el doctor SANTIAGO ESCUDERO CATAÑO el cual se identifica con numero de cedula 1.035.860.563 y tarjeta profesional 283.036 del concejo superior de la judicatura” Por cumplirse con el procedimiento de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso, esto es, “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”, se acepta la renuncia al doctor Simón Mesa Ortiz del poder que le fuera otorgado por la demandante.
Radicado No. 05001-31-05-017-2022-00519-01 Radicado Interno: P 35023 I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: La demandante solicita se declare que estuvo vinculada a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, con una remuneración mensual de $8.700.000 para el momento del cambio de las condiciones laborales.
Asimismo, que la empresa, abusando de la condición de salud que padecía, debido a la enfermedad cerebrovascular, la forzó a aceptar el cambio de las condiciones laborales, pasando a una remuneración de un salario mínimo mensual ($877.802). Solicita como consecuencia, sea condenada al pago del salario, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, sumas que deberán ser indexadas.
Hechos: Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 01/04/2013 comenzó a laborar, por medio de un contrato verbal e indefinido, con la demandada, desempeñándose como diseñadora gráfica, en la ciudad de Medellín, con una asignación básica mensual que a la fecha de finalización del contrato era de $8.700.000. Señala que en septiembre de 2020, a raíz de unos problemas de salud que padecía, le diagnosticaron cefalea por hipotensión endocraneana fístula espontánea de líquido cefalorraquídeo de localización espinal, lo que dio lugar a una hospitalización de 15 días.
Una vez regresó de dicha hospitalización, la demandada le manifestó que debían variar las condiciones laborales, informándosele que el contrato sería a término fijo con una remuneración mensual del salario mínimo legal mensual vigente por un lapso de 6 meses. Esta remuneración se dio hasta el día de la finalización del contrato, esto es, 30/03/2021.
El 22/04/2022 se llevó a cabo solicitud de conciliación ante el ministerio de trabajo, pero la demandada no asistió. Contestaciones: Farbiarz y Álvarez S.A.: se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que niega que con la demandante haya existido una relación laboral regida por un contrato de trabajo. Infirmó que la actora es “cónyuge del señor Diego Luis Álvarez Montoya, los cuales, actualmente se encuentran en proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y quien es socio fundador de la sociedad que actúa como demandada.
Por tal motivo y con el objetivo de que su cónyuge estuviera amparada en los riesgos de la Seguridad Social en caso de la ausencia del señor Diego Luis Álvarez y que tuviere la posibilidad de alcanzar una pensión por vejez o de invalidez, el señor Diego Luis Álvarez le solicitó a su socio, el señor Jorge Farbiarz, que afiliaran a su cónyuge al sistema Radicado No. 05001-31-05-017-2022-00519-01 Radicado Interno: P 35023 de seguridad social, mediante la empresa que tenía constituida y de esta forma amparar los posibles riesgos de su cónyuge, sin embargo, la señora Mónica María Molina nunca prestó sus servicios como trabajadora a la empresa, tan es así que, en el escrito de demanda simplemente aduce que fue contratada como diseñadora gráfica, sin especificar las actividades que realizaba para la empresa y al observar los formularios de afiliación de la demandante se encuentra que el cargo para el cual fue supuestamente contratada era de auxiliar administrativa y no de diseñadora gráfica como ella lo aduce.
Siendo imposible una vinculación como diseñadora gráfica, toda vez que, el señor Diego Álvarez nos indica que, la demandante no tiene título profesional, sino que se graduó en el Instituto de Bellas Artes como técnica en artes plásticas”. Como excepciones de fondo, formuló las siguientes: inexistencia de la relación laboral, falta de causa en las pretensiones, mala fe de la demandante y buena fe de la demandada, imposibilidad de pago de indemnización por despido injustificado y de indemnización moratorio, prescripción y compensación. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de noviembre de 2023, resolvió absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que no se demostró la prestación personal del servicio de la demandante con la demandada.
Impuso el pago de las costas procesales a la demandante. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por la demandante, en los siguientes términos: en virtud del principio de la realidad sobre las formas, no podía el despacho deducir que la labor de la demandante era como independiente. Insiste que existió una relación laboral y señala que existen unos aportes a la seguridad social por parte de la empresa.
Advierte además que no se puede omitir la existencia de la relación laboral, toda vez que existe un contrato laboral firmado. Señala que es claro que existió una prestación personal del servicio, pues en su interrogatorio de parte manifestó cuáles fueron las funciones que le asignaron. Alegatos: Farbiarz y Alvarez S.A.: los alegatos fueron presentados en términos similares al escrito de contestación de la demanda.
Solicitó la confirmación de la sentencia, insistiendo que no se demostró la prestación personal del servicio de la demandante. Radicado No. 05001-31-05-017-2022-00519-01 Radicado Interno: P 35023 II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será: (i) determinar si se cumplen o no los presupuestos para la existencia de la relación laboral entre las partes y, en caso afirmativo, determinar la procedencia o no de las demás pretensiones consecuenciales de condena de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes, con una vigencia del 1° de octubre de 2020 al 31 de marzo de 2021 (01/Pág. 22) 2. Historia laboral de Protección S.A., en la que se aprecia cotizaciones provenientes de la empresa Farbiarz y Álvarez S.A. en favor de la demandante entre abril de 2013 y marzo de 2021 (01/Pág. 26) Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.
En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. A su vez, el artículo 60 del C. de P. del T y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” Y, el artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: “Libre formación del convencimiento.
El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento” Radicado No. 05001-31-05-017-2022-00519-01 Radicado Interno: P 35023 Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las reglas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.
Relación laboral, elementos esenciales del contrato de trabajo Antes de entrar a analizar el caso objeto de estudio, vale la pena recordar que nuestra legislación concibe el contrato de trabajo como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador), a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario.1 Al respecto el artículo 23 del código sustantivo de trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio: Este precepto supone que el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal al empleador, es decir, no puede realizarlo a través de terceros.
Subordinación: Este elemento supone la ejecución de labores bajo el mando de un superior en el sitio de trabajo o fuera de este. Se caracteriza, entre otras cuestiones, por el cumplimiento de las órdenes recibidas, de un horario, y por el suministro de materiales de trabajo por parte del empleador para que el trabajador pueda ejecutar la actividad.
Remuneración: Este elemento es lo que se denomina salario y que debe ser pagado al trabajador como contraprestación de sus servicios. De la presunción del artículo 24 del CST El derecho del trabajo desde su fundamentación reconoce que entre trabajador y empleador existe una situación de desigualdad que restringe la facultad de 1 Artículo 22 CST: 1.
Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
Radicado No. 05001-31-05-017-2022-00519-01 Radicado Interno: P 35023 negociación de las partes, razón por la cual desarrolla una serie de principios a partir de los cuales se busca el equilibrio entre las mismas. Uno de estos principios es el de la primacía de la realidad que tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución y se desarrolla en normas como el artículo 23 del CST, precepto a partir del cual se define claramente su implicación, que consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, continuada subordinación y salario), esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato.
Sin embargo, la prueba de los elementos del contrato de trabajo no resulta una carga del todo fácil para quien pretende la aplicación de este principio, por lo que el legislador en el artículo 24 del CST, establece una presunción por virtud de la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Lo anterior, implica que el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio- y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrollo su actividad con completa independencia y autonomía. La forma que opera esta presunción es bien explicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL5042-2020, en la que se indicó: “La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad.” De la prestación personal del servicio El juzgado del conocimiento consideró que la demandante no demostró la prestación personal del servicio y, por tanto, absolvió de todas las pretensiones incoadas.
Para llegar a esta conclusión, dividió el análisis del caso en 2 momentos. El primero, entre marzo de 2013 y septiembre del 2020. El segundo, entre octubre de 2020 y marzo de 2021. Hizo esta distinción, debido a que, para el segundo de los momentos existe un contrato suscrito entre las partes. Radicado No. 05001-31-05-017-2022-00519-01 Radicado Interno: P 35023 Descendiendo al caso bajo estudio, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6621-2017 recordó la presunción que contempla el artículo 24 del CST, indicando que bastará demostrar la ejecución personal del servicio para que se genere en su favor la presunción de que la relación reclamada es de carácter laboral: “Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma”. Con relación a la prestación personal del servicio, considera la Sala que en el caso que nos ocupa, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar este elemento, por los siguiente: Insiste la demandante que se desempeñó al servicio de la empresa como diseñadora gráfica, advirtiendo que esta función la cumplió desde su hogar; por su parte, la demandada alega que la actora no estuvo vinculada a su servicio, pues si bien reconoce que a esta le hicieron unos aportes a la seguridad social en pensiones, ello se debió a que es la cónyuge de uno de los socios de la empresa, esto es, del señor Diego Luis Álvarez Molina, y el propósito era que su cónyuge estuviera amparada en los riesgos de la Seguridad Social.
Pues bien, con relación al vínculo laboral de marzo de 2013 a septiembre de 2020, la única prueba con la que la demandante pretende demostrar el contrato de trabajo es la historia laboral de Protección S.A.; sin embargo, esta prueba no es suficiente para formar el convencimiento de esta Sala de que tal contrato existió. Asimismo, se debe advertir entonces que el interrogatorio de parte es procedente en la medida en que sea idóneo para provocar confesión, por lo que no pueden tenerse probadas, por sí solas, las afirmaciones realizadas por las partes, salvo las que por confesión pueden advertir alguna situación desfavorable para esta, conforme lo dispuesto por el artículo 191 del Código General del Proceso.
De igual forma, existe un principio general, el cual expresa que la prueba no puede ser creada por quien la invoca. Así las cosas, en el caso objeto de estudio no se evidencia por parte de la demandante prueba alguna que acredite la prestación personal del servicio, toda vez que nada demostró acerca de las funciones que cumplía y su jornada laboral.
Es de advertir, al igual que lo hizo el juzgado del conocimiento, que la señora Molina Osorio promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio Radicado No. 05001-31-05-017-2022-00519-01 Radicado Interno: P 35023 católico en contra de Diego Luis Álvarez Montoya (07/Pág. 23). En esta manifiesta que estudió la carrera universitaria de artes plásticas y que se dedicaba al cuidado de los hijos y como ama de casa.
Específicamente, en el hecho veintiséis, dijo: “El demandado abandono a su esposa a su suerte, a sabiendas que este siempre se dedico al hogar y al cuidado de sus hijos y que su dependencia economica era en un 100% de su esposo le ha quitado todo lo posible y le ha negado sus derechos adquiridos en la sociedad conyugal, sin tener en cuenta que ella entrego su juventud y sacrifico su carrera profesional, el demandado alejo a mi poderdante de sus hijos, negandole el derecho a vivir con ellos como siempre lo habia hecho y a quienes le dedico su vida entera, debido a su limitación económica ya que no tiene los medios suficientes para vivir con ellos, en la actualidad MONICA MARIA vive en casa de su padre”.
Además, en el memorial dirigido al juzgado de familia (07/Pág. 35) se lee: “A lo manifestado en el numeral siete y ocho, solo puedo decir que es una prueba mas de que es el demandado el que SIEMPRE a solventado las necesidades y congrua subsistencia de su cónyuge, por lo que queda mas que probada la necesidad de mi poderdante, quedan probados además los ingresos que este percibe y no está por demás decir que su cónyuge es beneficiaria de alimentos por parte del Señor DIEGO, queda entonces probada allí la capacidad económica del demandado, la necesidad de mi poderdante, repito es el mismo demandado quien manifiesta que siempre velo y vela por el sostenimiento del hogar y no puede desconocer la obligación legal que tiene para con su cónyuge”.
En la historia clínica (07/Pág. 41) también se evidencia que la actora refiere ser ama de casa. Con relación a la conversación de la señora Molina Osorio con Diego Luis Álvarez Montoya a través de la red social WhatsApp el 27 de octubre de 2020 (07/Pág. 57), se observa una propuesta de arreglo económico entre las partes. En esta se manifestó: “Diego se compromete a ayudar a la cobertura en salud de Mónica, de la siguiente manera: contrato a término fijo por 6 meses en FyA desde octubre de 2020.
Cotización a la seguridad social como independiente por hasta los 55 años de Mónica. Agrego estas 2 consideraciones *No incluye beneficiarios * Aplicaría mientras Mónica no tenga empleo formal, porque sería doble pago para tener la misma cobertura” No obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de cuáles fueron las funciones que cumplía la señora Molina Osorio o de alguno de los trabajos que hubiera realizado.
Se evidencia, entonces, que la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada es solamente aparente, pues esta Sala del Tribunal coincide con las motivaciones del juzgado del conocimiento, esto es que, con las pruebas allegadas al plenario no se demuestra la prestación personal del servicio. En su lugar, se logra demostrar que el vínculo entre las partes obedeció a la relación que tenía la actora con el señor Diego Luis Álvarez Montoya, socio de la empresa, con el propósito de vincularla a la seguridad social para que en un futuro pudiera pensionarse y como arreglo directo debido a la ruptura del vínculo sentimental entre ellos.
Al analizar la prueba en su conjunto, es claro para esta Sala que el vínculo que unió a las partes solo fue aparente; brilla entonces por su ausencia prueba que Radicado No. 05001-31-05-017-2022-00519-01 Radicado Interno: P 35023 acredite la prestación personal del servicio de la demandante para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral.
Por no demostrarse la prestación personal del servicio, elemento esencial del contrato de trabajo, esta Sala del Tribunal no considera necesario realizar cualquier otro pronunciamiento sobre los demás requisitos de la relación laboral alegada y por ende CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia absolutoria. Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.
Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por la demandante, son de su cargo y en favor de la demandada. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $325.000. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el 15 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario adelantado por MÓNICA MARÍA MOLINA OSORIO contra FARBIARZ Y ÁLVAREZ S.A.
SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05001-31-05-017-2022-00519-01 Radicado Interno: P 35023 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ