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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220200008201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-02-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. HUMBERTO VÉLEZ PARRA \ DEMANDADO: SUJ. COLPENSIONES

TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - La persona que no reúna con el mínimo de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión de vejez, podrá solicitar en sustitución de tal prestación periódica una indemnización. / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - La Corte determinó que el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es imprescriptible y que no se consagró ningún límite temporal a su aplicación. / HECHOS: En el presente proceso, el demandante solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con su respectiva indexación. El juzgado de primera instancia declaró que al demandante le asiste derecho a la reliquidación a indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida por Colpensiones, decisión que fue recurrida por medio del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si al demandante le asiste derecho o no a que Colpensiones le reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

TESIS: Con relación a la indemnización sustitutiva, señala el ordenamiento jurídico que la persona que no reúna con el mínimo de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión de vejez, podrá solicitar en sustitución de tal prestación periódica una indemnización. Dicha prestación está contemplada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, la cual indica que: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

(…) En el caso concreto, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe reconocer con base en la normativa vigente para el momento en que se cause su derecho, que para el caso concreto es el artículo 37 de la ley 100 de 1993.

(…) Finalmente, con relación a la excepción de prescripción, este medio exceptivo no prosperará en el presente asunto, por cuanto el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es imprescriptible. Así lo ha señalado la Corte Constitucional: “La Corte determinó que el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es imprescriptible y que no se consagró ningún límite temporal a su aplicación. En este sentido, puede ser solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que cumplieron la edad para pensionarse pero que no acreditaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez.

Por lo anterior, no es viable que los fondos administradores de pensiones supediten su otorgamiento a que se efectuaran cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 15/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-022-2020-00082-01 Radicado Interno: P 37123 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 015 Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Humberto Vélez Parra DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-022-2020-00082-01 (P 37123) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por HUMBERTO VÉLEZ PARRA contra COLPENSIONES con radicado 05001-31-05-022-2020-00082-01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: El demandante solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con su respectiva indexación. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones indica cotizó a Colpensiones un total de 775 semanas. Mediante resolución GNR 67093 del 19/04/2013 la entidad reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía única de $51.116.425.

El pago de este dinero únicamente se pudo obtener a través del mecanismo de la acción de tutela, fue así como mediante resolución 37405 del 11/02/2014, se dejó sin Radicado No. 05001-31-05-022-2020-00082-01 Radicado Interno: P 37123 efecto la resolución anterior y se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, la cual se canceló en marzo de 2014 por valor de $52.108.095.

Advierte que teniendo en cuenta 775 semanas cotizadas el valor de la indemnización debe ascender a $67.292.794. El 03/02/2017 le reclamó a la demandada el reajuste de la prestación, la cual fue negada mediante resolución 41784 de 2017. Contestaciones: Colpensiones: se opone a la totalidad de las pretensiones formulada en su contra al señalar que la AFP “al momento de efectuar el cálculo para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez tuvo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por el demandante”.

Como excepciones de mérito formuló: inexistencia de la obligación de reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 6 de septiembre de 2023, declaró que al demandante le asiste derecho a la reliquidación a indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante GNR 37405 del 11 de febrero de 2014, como causada a febrero del año 2014.

Como consecuencia, condenó a la AFP a pagar $14’658.585 por concepto de la reliquidación, valor que deberá ser pagado por Colpensiones de forma indexada entre 2014 y el año del pago efectivo. Las costas procesales las impuso a cargo de la demandada. El juzgado del conocimiento concluyó que es procedente la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta 775 semanas de cotización. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por Colpensiones, únicamente en lo relacionado con la condena en costas procesales.

Señaló que la entidad resolvió conforme a la normatividad que regula el tema y actuó de buena fe. Aludió a la sentencia del Consejo de Estado con expediente 10918 de 1999. Solicitó como consecuencia se revoque tal condena. Consulta: Radicado No. 05001-31-05-022-2020-00082-01 Radicado Interno: P 37123 Con ocasiones de las órdenes que le fueron impuestas a Colpensiones también se envió el expediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado de Consulta.

Alegatos: Colpensiones: presentó los alegatos en los mismos términos de la sustentación del recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia en lo relacionado con las costas procesales. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver girará en torno a determinar si al demandante le asiste derecho o no a que Colpensiones le reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y si es procedente o no la condena en costas.

Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: Mediante resolución GNR 067093 del 19 de abril de 2013, Colpensiones le reconoció al demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $51.116.425 (004/Pág. 12) A través de resolución GNR 37405 del 11 de febrero de 2014, Colpensiones dejó sin efectos la resolución anterior.

En su lugar, le reconoció al actor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $52.108.095, teniendo en cuenta 775 semanas cotizadas (004/Pág. 11) Por resolución GNR 41784 del 7 de febrero de 2017, Colpensiones negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (004/Pág. 17) i. Indemnización sustitutiva.

Radicado No. 05001-31-05-022-2020-00082-01 Radicado Interno: P 37123 Con relación a la indemnización sustitutiva, señala el ordenamiento jurídico que la persona que no reúna con el mínimo de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión de vejez, podrá solicitar en sustitución de tal prestación periódica una indemnización. Dicha prestación está contemplada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, la cual indica que: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

Pues bien, en lo que respecta al tiempo cotizado que se deben tener en cuenta para liquidar esta prestación, el artículo 2° del decreto 1730 de 2001 indicó que “Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la ley 100 de 1993”. Así mismo, el artículo 3° del mencionado decreto 1730, consagra la fórmula para determinar el valor de la indemnización sustitutiva. En el caso concreto, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe reconocer con base en la normativa vigente para el momento en que se cause su derecho, que para el caso concreto es el artículo 37 de la ley 100 de 1993, norma que por demás establece en su artículo 13, literal f) “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

Al respecto véase las sentencias T-849A de 2009, T-529 de 2009, T-931 de 2013, T-655 de 2013, T-080 de 2022, SL1419-2018, entre otras. Conforme con lo anterior, le asiste razón al juzgado del conocimiento de ordenar la reliquidación de la prestación reclamada, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado por el demandante. Con relación a la excepción de prescripción, este medio exceptivo no prosperará en el presente asunto, por cuanto el derecho al reconocimiento de la Radicado No. 05001-31-05-022-2020-00082-01 Radicado Interno: P 37123 indemnización sustitutiva es imprescriptible.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-148 de 2019: “(ii) En segundo lugar, la Corte determinó que el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es imprescriptible y que no se consagró ningún límite temporal a su aplicación. En este sentido, puede ser solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que cumplieron la edad para pensionarse pero que no acreditaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez.

Por lo anterior, no es viable que los fondos administradores de pensiones supediten su otorgamiento a que se efectuaran cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” Como consecuencia, esta Sala procedió a revisar el valor arrojado por indemnización sustitutiva, evidenciándose que tal liquidación se ajusta a derecho.

Para hallar el valor de la prestación, se tomaron en cuenta 5430 días de servicios, que equivalen a 775.71 semanas, el salario base de cotización semanal ascendió a $584.245, mientras que el promedio ponderado de cotización fue del 14.732%, lo que arrojó un gran total por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de $66.766.680.

Atendiendo a que la entidad pagó a través de la resolución GNR 37405 del 11 de febrero de 2014 la suma de $52.108.095, existe una diferencia de $14.658.585. Corolario de todo lo dicho, debido a que existe una diferencia de dinero por pagar por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la sentencia en tal sentido será CONFIRMADA. ii.

Indexación. En lo que respecta a la indexación de la condena, esta será procedente, toda vez que es indudable la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, ya que cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse, y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto, debiéndose CONFIRMAR la condena en ese sentido. iii.

Costas procesales. En lo que tiene que ver con la condena impuesta por costas procesales, nuestra ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, esto es, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que solo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena.

Radicado No. 05001-31-05-022-2020-00082-01 Radicado Interno: P 37123 En el presente asunto, Colpensiones se resistió a las pretensiones de la demanda y a su vez resultó vencida en juicio, por lo que es procedente la condena impuesta por costas procesales. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.

Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por Colpensiones, son de su cargo y en favor del demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.300.000. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el 6 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario adelantado por HUMBERTO VÉLEZ PARRA contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ