Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420140045601

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-02-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: VICTOR ARBOLEDA GAVIRIA Y JAIRO ANTORIO HERRERA DEMANDADO: COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA- COPETRAN

TEMA: EXISTENCIA DEL CONTRATO - Las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación.

HECHOS: Se promovió demanda laboral en contra de COPETRAN, en procura de que se declare y condene como empleadora a COPETRAN o como beneficiaria de los servicios de los demandantes, y en subsidio, como intermediaria que omitió anunciar dicha calidad y se declare la existencia de un contrato de trabajo. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia en la que impartió absolución de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los actores.

Inconformes con la decisión los demandantes apelaron la decisión. Es así que corresponde verificar si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. acreditando que no existió entre las partes una relación laboral.

TESIS: (…) en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de establecer la viabilidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunto aportadas al plenario, con arreglo los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada” (criterio reiterado en sentencia SL11977-2017)(…) respecto a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros”(…) lo primero que viene a propósito mencionar es que en efecto ninguna prueba da cuenta de la prestación personal del servicio, apartándonos de la postura en la que el señor apoderado judicial finca su argumento de que debe dársele total credibilidad al dicho de los demandantes en el interrogatorio de parte, pues aduce que su versión fue bajo la gravedad de juramento y que la relación laboral se presentó tal y como aquellos lo expresaron, por lo que no se les puede exigir otra probanza.(…) no obstante, también se ha dicho que se deben apreciar igualmente como simples declaraciones de parte, que deben ser respaldadas con otros medios de prueba, lo que no acontece en el sub lite, dado que sólo se tiene su dicho sin ningún medio de convicción adicional que permita corroborar que la versión allí asidero, tanto más cuanto que, si teniendo la oportunidad procesal de hacerlo no lo hizo, ya que fue la propia parte que solicitó la práctica de unos testimonios, pero finalmente desistió de los mismos en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

(…)con la vigencia del Código General del Proceso, se inserta en la sección tercera lo relacionado con el régimen probatorio, y en su capítulo III la “declaración de parte y la confesión”, vale decir, dos medios de prueba autónomos, pues mientras lo desfavorable se toma como confesión, lo que no constituye confesión puede ser apreciado por el juez como una simple declaración, tal como lo previene el inciso final del artículo 191 del C.G.P, (…).

En ese orden, como sólo se escuchó el interrogatorio de las partes, en especial de los dos demandantes, sin ninguna otra prueba testimonial a su instancia, no es viable en modo alguno, tener en cuenta los dichos de las partes como simple declaración de parte, y de consiguiente, estructurar la existencia de la relación laboral con sus dichos.

(…) el hecho de que en otros procesos seguidos contra Copetran se haya fallado por el Tribunal declarando la existencia de la relación laboral, debe decirse que no por ello deba esta Sala proceder a impartir condena sin detenerse al estudio del caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, ya que tal como lo establece el artículo 61 del Código Instrumental Laboral, el Juez formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, esta última determinante para las resueltas del proceso aquí estudiado, dado que, habiendo solicitado el decreto práctica de testimonios, desistió de los mismos aduciendo sin ningún soporte circunstancias de imposibilidad de comparecencia de los testigos, dejando huérfano de prueba los hechos y pretensiones de los actores.

(…)Por lo anterior, siendo que a los demandantes, le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T, no refulge en el plenario medio de convicción probatorio para que se dé por probada la existencia de la relación laboral en los extremos pedidos en la demanda, por lo que no queda otro camino que absolver al demandado de las pretensiones incoadas por los actores, y de contera, confirmar la sentencia proferida en primera instancia, pues de conformidad con el postulado “onus probandi” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), los demandantes no lograron asumir la carga de la prueba de demostrar el primer elemento del contrato de trabajo.

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 19/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-004-2014-00456-01 (O2-22-113) Demandante: VICTOR ARBOLEDA GAVIRIA y JAIRO ANTORIO HERRERA Demandado: COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA- COPETRAN Procedencia: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 007 Asunto: CONTRATO REALIDAD- COTEROS- APORTES SGP.

En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por VICTOR ARBOLEDA GAVIRIA y JARIO ANTONIO HERRERA en contra de la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA –COPETRAN, radicado bajo el n.º 05001-31-05-004-2014- 0456-01 (O2-22-113).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Los señores VICTOR ARBOLEDA GAVIRIA y JAIRO ANTONIO HERRERA, por intermedio de poderhabiente judicial, promovieron demanda laboral en contra de la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA- COPETRAN, en procura de que se declare y condene como empleadora a COPETRAN o como beneficiaria de los servicios de los demandantes, y en subsidio, como intermediaria que omitió anunciar dicha calidad; se declare la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se condene al pago los aportes a la seguridad social en pensiones, debidamente indexados, lo extra y ultra petita, así como las costas procesales.

Víctor Arboleda Gaviria y Jairo Antonio Herrera Vs. Copetran. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2014-00456-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-113 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, los actores indicaron que la demandada es una cooperativa dedicada a la prestación del servicio de transporte terrestre tanto de pasajeros como de carga; que para la ejecución de su actividad productiva de transporte de carga se requiere para el cargue y descargue de una cuadrilla de los denominados coteros entre los cuales se encuentran los actores; que cumplen con una jornada de trabajo y se encuentran a disposición de COPETRAN para desplazarse en los camiones de esta empresa para realizar el cargue y descargue de mercancía, la cual se beneficia de su trabajo para cumplir con su actividad comercial y que al momento de ingresar a laborar para la misma, esta no les anunció quién sería su empleador, pero si los agrupó, seleccionó y organizó; que hacen uso de las instalaciones de la empresa demandada y de sus servicios públicos; que la demandada es la que toma la decisión en lo relativo hasta cuándo trabaja, pero sin dejar registros documentales que los comprometa.

Afirma que cumple órdenes e instrucciones impartidas por el personal de COPETRAN y que en caso de no hacerlo sería sujeto a suspensión; que el 29 de enero de 2003 el señor Abelardo Bedoya Gómez como Coordinador de Seguridad de Medellín les ordenó a los estibadores (coteros) que deberán estar en las instalaciones de COPETRAN entre las 7:00 y 7:30 am, y quien no asista sin informar con anterioridad será suspendido por tres días; que el 26 de agosto de 1998 el Gerente de Carga de Medellín informó a los vigilantes de COPETRAN que a partir del 27 de agosto hasta el 11 de septiembre de 1998 estaba prohibido el ingreso de Víctor Julio Arboleda, por irrespeto a Isaac Londoño. Manifiestan que la forma en la cual fueron remunerados es por el valor de tonelada cargada, mismo que es fijado por COPETRAN, debe ser cancelado por los conductores directamente a los coteros y que se encuentra dentro de los gastos para los cuales la empresa proporciona un adelanto monetario.

Finalmente, asevera Jairo Antonio Herrera haber iniciado a laborar en tal empresa el 07 de abril de 1969 hasta el 07 de diciembre de 2007, y Víctor Arboleda Gaviria desde el 19 de enero de 1974 hasta el 13 de agosto de 2008, cuyo retiro fue voluntario. (Fols. 3 a 09 archivo No 01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 07 de julio de 2014 (fl. 12 archivo No 01), ordenando su notificación y traslado a la accionada COPETRAN, la que una vez notificada (Fols. 24 archivo No 01), contestó la demanda el 24 de septiembre de 2014 (Fls. 25 a 53 archivo No 001), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que entre las partes no ha existido relación laboral al no configurarse los elementos del contrato de trabajo; que quienes presuntamente de forma eventual pudieron haber dado algunas indicaciones a los Víctor Arboleda Gaviria y Jairo Antonio Herrera Vs. Copetran.

Radicado Nacional 05001-31-05-004-2014-00456-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-113 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 demandantes, fue por solicitud de los clientes a los conductores de Copetran o terceros, pero que aquellos no tienen personal a su cargo, por tanto, no estaban facultados para dar órdenes, pues la vinculación laboral y directrices sólo se surte de forma directa por parte del representante legal y del departamento de recursos humanos. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación, ausencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, desconocimiento de los documentos allegados como prueba, y la innominada. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 05 de abril de 2022 (Fls. 1 archivo No 09 y audiencia virtual archivo No 05 a 08), con la que el cognoscente de instancia impartió absolución de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los actores en contra de la entidad demandada COPETRAN, gravando en costas del proceso a la parte actora.

Para los fines que interesan al recurso de apelación, en primer término, trajo a colación los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 22 y 23 del CST, vale decir, la prestación personal de un servicio, la subordinación y el pago de una remuneración. Arguyó también que la relación laboral se presumía en los términos del artículo 24 del CST, haciendo hincapié en la interpretación que ha realizado sobre aquella preceptiva la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a ello, estimó que, de acuerdo con las pruebas allegadas por las partes, en el actor residía una carga probatoria conforme lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, misma que adujo no cumplió y en esa medida no se podría determinar la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

Refirió que, si bien se podría inferir de algún modo la prestación personal del servicio, no existía prueba demostrativa de los extremos temporales aducidos en el libelo genitor. Así las cosas, ultimó que no se acreditó la prestación personal de manera continua y subordinada por parte de los actores a favor de la encartada, como tampoco se acreditaron los extremos temporales que se aducen en la demanda, ya que sólo se cuenta con algunos elementos probatorios insulares que permiten inferir los elementos estructurantes de una relación laboral, por lo que se debería, al margen de lo anterior, absolver a la demanda de todas las pretensiones incoadas en su contra por los actores. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la parte DEMANDANTE, quien manifestó que se revoque íntegramente la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los demandante sí trabajaron en los extremos expuestos en la demanda, Víctor Arboleda Gaviria y Jairo Antonio Herrera Vs. Copetran.

Radicado Nacional 05001-31-05-004-2014-00456-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-113 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 debiendo dárseles mérito probatorio a sus atestiguaciones juramentadas sobre los hechos; que respecto del señor Víctor, si bien dentro del debate probatorio y su declaración se dijo que en su momento en el año de 1989 prestó servicio militar por dos años, y que en años posteriores estuvo en una empresa de seguridad, ello no desnaturaliza la pretensión incoada porque no se puede sostener que los demandantes acudieron al proceso judicial a decir lo que no es; que el señor Víctor siempre laboró desde el 9 de enero de 1974 como cotero de Copetran, bajo las condiciones y las reglas que se le imponían a los coteros y estibadores; que la hora de la entrada no se impartían por equidad; que Copetran a la hora de entrar les exigía el certificado del DAS; que como lo refiere el señor William Porras en su declaración dentro del proceso 2010-1305, Copetran les exigía a algunos un carnet de ARL y a otros el certificado del DAS; que el juez pasa por alto la relación o nexo causal respecto del pago de los salarios, dado que es una realidad que los choferes les pagaban a los coteros; que respecto del salario, no se afirmó que su pago saliera del bolsillo de los conductores sino de Copetran; que no se les puede exigir los registros; que ni a los demandantes ni la empresa quedaba con registro alguno; que las pruebas que se aportan es lo único que tienen los demandantes, como la fotografía donde se encuentra la cuadrilla de coteros; que Copetran siempre dentro de su labor quiso que no quedara rastro del vínculo atípico que se tenía con los coteros; que está probada la suspensión del señor Víctor; que la costumbre era tenerlos adentro, utilizarlos y darle órdenes para que fueron hacer un cargue y descargue de un camión. Informó también, que los choferes tenían mando sobre los coteros; que el salario de los coteros estaba incluido dentro los viáticos del conductor; que se está imponiendo una carga muy excesiva de prueba, dado que es muy raro que durante esos años de trabajo no haya pruebas, pues precisamente Copetran quería evadir sus responsabilidades; que en cuanto al horario, el mismo era impuesto a la hora que llegara el camión para cargue o descargue, a veces el horario de salida era 10 u 11 de la noche; que Copetran estaba sumido en un desorden administrativo; que los demandantes sí fueron a trabajar durante todos los días de los extremos temporales aducidos en la demanda; que la subordinación se puede tomar del expediente 1305, en la que, si bien los demandantes no están dentro de los sancionados, no puede dejarse de lado que el señor William Porras obtuvo fallo a favor, además de haber sido compañero de Jairo y Víctor y aparecen en la fotografía; que el señor Carlos Durán les suministró los uniformes, lo que además es reconocido por el representante legal; que Carlos Durán organizó la cuadrilla de coteros; que se está poniendo en duda las declaraciones de los demandantes, frente a la evidencia y el trabajo que se realizaba en la empresa; que el cargue y descargue podía durar hasta dos días; que es imposible allegar recibos de pago; que se está exigiendo e imponiendo una insostenible carga probatoria, si se tiene en cuenta que Copetran nunca emitió recibos de pago; que el modo de operación de Copetran frente a los coteros se reflejaba en las sanciones, avisos que impartían a través de los jefes inmediatos o superiores como lo fueron los Víctor Arboleda Gaviria y Jairo Antonio Herrera Vs. Copetran.

Radicado Nacional 05001-31-05-004-2014-00456-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-113 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 despachadores y gerentes; que la prestación personal del servicio se demuestra con los memorandos.

Añadió, que así como lo relataron los demandantes, se mantuvo esa costumbre por parte de Copetran; que el Tribunal puede llamar nuevamente a los testigos para hacerle preguntas específicas frente a la imposibilidad que aduce el a quo, para asentar al final que se demostró la existencia de la relación. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 19 de abril de 2022 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 25 de abril de 2022 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandada presenta alegaciones pidiendo que se confirme la decisión de instancia en tanto que no se configura la relación laboral pretendida por los actores.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.

El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. acreditando que no existió entre las partes una relación laboral? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, le correspondía a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T, lo que no emerge del plenario, y así dar paso a la existencia de la relación laboral con los extremos pedidos en la demanda, esto es, que de conformidad con el postulado “onus probandi” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), los demandantes no lograron cumplir con la carga de la prueba de demostrar el primer elemento del contrato de trabajo, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: Víctor Arboleda Gaviria y Jairo Antonio Herrera Vs. Copetran.

Radicado Nacional 05001-31-05-004-2014-00456-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-113 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.4 Existencia del contrato de trabajo. Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la presencia indiscutible de los elementos que lo integran, los cuales corresponden según el artículo 23 del C.S.T., a la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución del servicio prestado.

En ese orden, la persona que exige la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, dando lugar a la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, ante la cual es a la demandada a la que le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, aportando la prueba del hecho contrario.

Lo anterior connota que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de establecer la viabilidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunto aportadas al plenario, con arreglo los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada” (criterio reiterado en sentencia SL11977-2017) Para resolver sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), y a su vez, es pertinente reseñar los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 04 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARA, Radicación No 43377 (SL16110-2015), respecto a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe Víctor Arboleda Gaviria y Jairo Antonio Herrera Vs. Copetran.

Radicado Nacional 05001-31-05-004-2014-00456-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-113 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Ahora bien, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, al tener que formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio.

En el sub lite, se tiene que los demandantes señalan que su relación laboral con Copetran tuvo lugar, en el caso del señor Jairo Antonio Herrera, en el período comprendido entre el 7 de abril de 1969 al 7 de diciembre de 2007, y del señor Víctor Augusto Arboleda Gaviria entre el 9 de enero de 1974 hasta el 13 de agosto de 2008, aserciones frente a las cuales en la contestación de la demandada (Fls. 25 a 53 archivo No 001) se señaló que adolecían de fundamento fáctico y legal, negando rotundamente la existencia de la relación laboral y, en esa medida, se presentó oposición a la declaratoria del contrato de trabajo.

Bajo ese panorama, lo primero que viene a propósito mencionar es que en efecto ninguna prueba da cuenta de la prestación personal del servicio, apartándonos de la postura en la que el señor apoderado judicial finca su argumento de que debe dársele total credibilidad al dicho de los demandantes en el interrogatorio de parte, pues aduce que su versión fue bajo la gravedad de juramento y que la relación laboral se presentó tal y como aquellos lo expresaron, por lo que no se les puede exigir otra probanza.

A este respecto, frente al interrogatorio de parte, sobre la cual edifica la defensa y el sustento del recurso de apelación, acota la Sala que a dichas afirmaciones no se le puede restar su eficacia probatoria por el hecho de que las mismas fueron vertidas por los accionantes en los interrogatorios de parte, dado que, aunque esta Corporación insistentemente ha señalado que no es dable a la propia parte crear sus propias pruebas para sacar provecho o beneficiarse de ella, máxime cuando es evidente que de su dicho no puede extraerse una confesión pura y simple, en tanto que no se observa que produzcan consecuencias adversas o que favorezcan a la parte contraria, en términos del artículo 195 del C.G.P.; no obstante, también se ha dicho que se deben apreciar igualmente como simples declaraciones de parte, que deben ser respaldadas con otros medios de prueba, lo que no acontece en el sub lite, dado que sólo se tiene su dicho sin ningún medio de convicción adicional que permita corroborar que la versión Víctor Arboleda Gaviria y Jairo Antonio Herrera Vs. Copetran.

Radicado Nacional 05001-31-05-004-2014-00456-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-113 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 allí asidero, tanto más cuanto que, si teniendo la oportunidad procesal de hacerlo no lo hizo, ya que fue la propia parte que solicitó la práctica de unos testimonios, pero finalmente desistió de los mismos en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Para mayor claridad respecto al interrogatorio de parte, el Código de Procedimiento Civil, suponía admitir que cada parte podía citar a la otra a interrogatorio, a efectos de lograr exclusivamente su confesión, y por ello aquellas manifestaciones de las partes que no constituyan confesión no debían ser tenidas en cuenta por el juez; sin embargo, con la vigencia del Código General del Proceso, se inserta en la sección tercera lo relacionado con el régimen probatorio, y en su capítulo III la “declaración de parte y la confesión”, vale decir, dos medios de prueba autónomos, pues mientras lo desfavorable se toma como confesión, lo que no constituye confesión puede ser apreciado por el juez como una simple declaración, tal como lo previene el inciso final del artículo 191 del C.G.P, en la que a la letra reza: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

La doctrina también ha estudiado este tema y ha evidenciado el cambio que incorporó el CGP al estatuto instrumental civil pretérito, en los siguientes términos: “los modernos sistemas que adoptan la victoriosa oralidad, entre ellos el del CGP, al acrecentar la inmediación y la libre valoración de las pruebas, engrandecen el significado principal del contacto personal e inmediato del juez con las partes y prácticamente sin excepción reconocen el vigor y la eficacia probatoria de la simple declaración de parte, obtenida en un interrogatorio libre”.

(Código General del Proceso- Aspectos probatorios – Ulises Canosa Suarez1). En ese orden, como sólo se escuchó el interrogatorio de las partes, en especial de los dos demandantes, sin ninguna otra prueba testimonial a su instancia, no es viable en modo alguno, tener en cuenta los dichos de las partes como simple declaración de parte, y de consiguiente, estructurar la existencia de la relación laboral con sus dichos.

Debe señalarse que no existe elemento suasorio alguno que permita darle solidez a las versiones de los demandantes, pues ni siquiera se puede tomar la versión de uno para configurar la prestación del servicios del otro, dado que en la versión del señor Víctor Augusto Arboleda, nada se dijo frente a circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto del señor Jairo Antonio Herrera, y en relación con la versión de este último, entra en contradicción con lo dicho por Víctor Augusto Arboleda, dado que obra prueba documental (Fols. 193 a 198 archivo No 01), en la que el señor Víctor Augusto Arboleda tiene cotizaciones al sistema general en 1 http://jurisunirosario2012.blogspot.com.co/2012/08/codigo-general-del-proceso-aspectos.html Víctor Arboleda Gaviria y Jairo Antonio Herrera Vs. Copetran.

Radicado Nacional 05001-31-05-004-2014-00456-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-113 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 pensiones a cargo de una entidad de nombre Seguridad de Colombia en los meses de septiembre de noviembre de 1995, esto es, que de ninguna manera puede acreditarse con la versión del señor Jairo Antonio Herrera el hecho de que el señor Víctor Augusto Arboleda prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 9 de enero de 1974 hasta el 13 de agosto de 2008.

Igualmente, no resulta procedente el pedimento del apoderado judicial de la activa de que se cite nuevamente a los actores a ampliar su interrogatorio, toda vez que la absolución impartida por el a quo tuvo sustento en la falta de prueba que respalde la versión de los demandantes, mas no porque debiere ampliarse el interrogatorio. De otro lado, frente a la prueba documental, se tiene algunos documentos provenientes del proceso 02-2010-1305 en la que la parte actora fue Flaudio William Porras contra Copetran y que por parte del a quo se tuvo como prueba trasladada; empero, con tal documental en el caso particular de los aquí demandantes no se logra acreditar el requisito de la prestación personal del servicio, como a continuación se detalla.

Obra un memorando de fecha 29 de enero de 2003 (Fol. 384 archivo No 01), dirigido al personal de estibadores por parte del Coordinador de Seguridad de Medellín, en la que se les comunica que deberán estar en las instalaciones de Copetran entre las 7:00 y 7:30 de la mañana, y quienes no asistan se harán acreedores a tres días de suspensión; sin embargo, tal memorando no está dirigido a los aquí demandantes, ni tampoco se puede asumir que por el hecho de que esgriman en la demanda y en el interrogatorio que fueron coteros y/o estibadores, dé lugar a sostener que los aquí demandantes son destinatarios de aquel memorando.

Igual sucede con el oficio del 14 de junio de 2003 (Fol. 385 archivo No 01), en el que se prohíbe el ingreso de algunas personas a las instalaciones de COPETRAN, dentro de las cuales no se encuentran los aquí demandantes, por lo que, mal haría la Sala en tener tal documental como prueba demostrativa de la relación laboral o prestación personal del servicio de los actores en favor de Coopetran.

Respecto a la censura relacionada con la fotografía donde se da cuenta de la cuadrilla de coteros de Copetran, a la que alude el apoderado judicial de los actores, debe decirse que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha considerado que a lo sumo daría indicaciones sobre el servicio personal prestado, pero no dentro del marco especifico en que se desenvuelve un contrato de trabajo (Sentencia con radicación No 35301 del 28 de abril de 2009, M.P. Luis Javier Osorio López); no obstante, en el caso de los actores, no se logra acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se plasma en la fotografía, sin que pueda extrapolarse lo dicho al respecto por la judicatura en otro proceso sobre tal documental, frente a lo cual se prohíjan los predicamentos sobre tal probatura en el proceso Víctor Arboleda Gaviria y Jairo Antonio Herrera Vs. Copetran.

Radicado Nacional 05001-31-05-004-2014-00456-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-113 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 de William de Jesús Pasos Jaramillo contra Copetran, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral en la sentencia SL232-2022, así: “tal probanza en este asunto en particular, no puede servir para fundar un ataque con el objeto de quebrar la sentencia impugnada, en tanto no desvirtúa la realidad que encontró demostrada el Tribunal con otros medios probatorios, principalmente de los testimonios, esto es, la prestación personal del servicio a favor de la accionada y demás elementos propios de un contrato de trabajo”.

Lo dicho para significar que la fotografía no resulta suficiente para dar por acreditada la prestación personal del servicio, mucho menos en los extremos temporales a que aluden los actores, en la medida en que tanto en el proceso de William de Jesús Pasos como en el de Flaudio William Porras, ambos contra Copetran, se edificó la condena, y por tanto, el primer elemento del contrato de trabajo (prestación personal del servicio) en los testimonios, prueba testifical de la cual se encuentra huérfano el proceso aquí adelantado.

Igualmente, respecto de la documental del 26 de agosto de 1998 (Fol. 65 archivo No 01) en la que el Gerente de Carga de Medellín se dirige a los vigilantes de la empresa informando que a partir del 27 de agosto hasta el 11 de septiembre de 1998 le queda prohibido la entrada al señor Víctor Julio Arboleda, a lo sumo constituiría un indicio de aquella prestación del servicio, pero resulta insular frente a los extremos temporales pedidos por el actor (9 de enero de 1974 hasta el 13 de agosto de 2008), además tal probatura sólo se trata de un control de ingreso a las instalaciones, pero en modo alguno de allí se desprenden circunstancias de tiempo y modo del cómo se desarrolló la prestación personal del servicio o sí las razones de aquella prohibición de ingreso fueron consecuencia de un actuar en desarrollo precisamente de su labor de cotero; en otras palabras, no existe ningún elemento suasorio adicional que refuerce y dé certeza respecto de la prestación personal del servicio del actor en favor de la entidad demandada.

En este punto, la Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos, donde el demandante solicitaba la existencia de la relación laboral como cotero, y alegaba la subordinación por haber ejercido su labor al interior de la entidad, asentó “el que la empresa haya admitido que sus trabajadores directos eran quienes coordinaban y controlaban las labores de cargue y descargue y daban instrucciones a los coteros y transportadores sobre sus actividades no puede entenderse como muestra patente de subordinación y dependencia continuadas, porque bien puede colegirse que desarrollándose la labor en sus instalaciones, ella debía ejercer algún control sobre la misma y tener injerencia en su ejecución, sin que tales directrices supongan indefectiblemente que los coteros o los transportadores fueran sus servidores” (Radicación No 31400 del 14 de agosto de 2007, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón).

Víctor Arboleda Gaviria y Jairo Antonio Herrera Vs. Copetran. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2014-00456-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-113 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 De otro lado, aduce el apoderado judicial de los actores que debe tenerse en cuenta la prueba testimonial del proceso 02-2010-1305 en la que la parte actora fue Flaudio William Porras contra Copetran; sin embargo, ello no resulta procedente, dado que la prueba testimonial recabada en aquel proceso, incluido el interrogatorio de Flaudio William Porras se encaminó a demostrar los hechos de aquel proceso, es decir, nada dicen ni se de ella se extrae algo en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se desarrolló la relación laboral de los aquí demandantes, muy a pesar de que también hagan parte del grupo relacionado en la fotografía. Asimismo, el hecho de que en otros procesos seguidos contra Copetran se haya fallado por el Tribunal declarando la existencia de la relación laboral, debe decirse que no por ello deba esta Sala proceder a impartir condena sin detenerse al estudio del caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, ya que tal como lo establece el artículo 61 del Código Instrumental Laboral, el Juez formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, esta última determinante para las resueltas del proceso aquí estudiado, dado que, habiendo solicitado el decreto práctica de testimonios, desistió de los mismos aduciendo sin ningún soporte circunstancias de imposibilidad de comparecencia de los testigos, dejando huérfano de prueba los hechos y pretensiones de los actores.

Precisando además que de conformidad con el artículo 222 del CGP, los testimonios rendidos fuera del proceso necesitan ratificación, solicitud que fue realizada por la apoderada judicial de la parte pasiva en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, y frente a lo cual el apoderado judicial de los actores manifestó sin ninguna prueba la imposibilidad de recepcionar los testimonios, desistiendo de la práctica de los mismos.

En lo que concita con los extremos temporales, en gracia de la discusión, de haberse encontrado superado el primer elemento configurador de la existencia del contrato de trabajo, es preciso traer a colación la sentencia SL3126-2021, donde se dijo al respecto que: “las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden.

Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación (…)”. En ese orden, ninguna probanza emerge del cartapacio en relación con los extremos temporales pedidos, esto es, del señor Jairo Antonio Herrera en el período entre el 7 de abril de 1969 al 7 de diciembre de 2007, y del señor Víctor Augusto Arboleda Gaviria entre el 9 de enero de 1974 hasta el 13 de agosto de 2008, razón por la cual, ni de asomo podría soportarse una condena en contra de COPETRAN por el sólo hecho de que hayan otros procesos en su Víctor Arboleda Gaviria y Jairo Antonio Herrera Vs. Copetran.

Radicado Nacional 05001-31-05-004-2014-00456-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-113 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 contra que resultaron favorables a los intereses de quienes fungían como parte demandante, en particular el adelantado en el proceso 02-2010-1305 en la que la parte actora fue Flaudio William Porras contra Copetran.

Ello es así, con observancia de las disposiciones contenidas en el artículo 164 de CGP, en el que se ordena que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y a su vez, de las del artículo 167 del ordenamiento en cita que dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios (dentro de los que se encuentran los índices económicos) y las afirmaciones o negaciones indefinidas.

Por lo anterior, siendo que a los demandantes, le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T, no refulge en el plenario medio de convicción probatorio para que se dé por probada la existencia de la relación laboral en los extremos pedidos en la demanda, por lo que no queda otro camino que absolver al demandado de las pretensiones incoadas por los actores, y de contera, confirmar la sentencia proferida en primera instancia, pues de conformidad con el postulado “onus probandi” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), los demandantes no lograron asumir la carga de la prueba de demostrar el primer elemento del contrato de trabajo. 2.14 Costas en esta instancia. En segunda instancia se impondrá costas a cargo de cada uno de los demandantes, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 650.000 correspondiente a ½ salario mínimo legal mensual vigente y a favor de COPETRAN por no haber prosperado el recurso de apelación impetrado.

Las de primera instancia se confirman. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación proferida el 05 de abril del 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. Víctor Arboleda Gaviria y Jairo Antonio Herrera Vs. Copetran. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2014-00456-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-113 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de COPETRAN y a cargo de cada uno de los demandantes Víctor Arboleda Gaviria y Jairo Antonio Herrera, el equivalente a 1/2 SMLMV, esto es, la suma de $ 650.000. Las costas de primera instancia se confirman.

Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE