050013105026202300265-01 TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA / HECHOS: Si bien en instancia el juez argumentó que la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con régimen de transición porque es perfectamente compatibles la pensión de invalidez de origen laboral con la pensión de vejez de origen común, toda vez que cubren riesgos distintos, son reglamentadas con normas diferentes y tienen financiación diversa.
No conforme con la decisión el apoderado de la demandante apeló, manifestó que la fecha de reconocimiento del retroactivo pensional deber ser la correspondiente al 5 de octubre del año 2010, con el argumento de que no puede operar la prescripción en favor de una persona con curaduría como sucede en el caso del actor. Por ende, esta Sala estudiará lo planteado;
No obstante, previo a revisar tal tema, se procederá a examinar las condenas impuestas a COLPENSIONES, lo cual incluye, particularmente, el reconocimiento del derecho como tal. Lo anterior por ser adversa la decisión a la entidad pública y conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 TESIS (…) Bien, tal y como lo señaló el juez, no se desconoce que, en principio, el Sr. AGUDELO LARADA fue beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
No obstante, el juez de primera instancia limitó su análisis a la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen laboral con la pensión de vejez de origen común que, si bien el argumento sustentado en instancia es compartido por esta corporación, no se puede pasar por alto que el A quo solo efectuó el estudio de la compatibilidad, sin miramiento a las razones jurídicas del por qué fue concedida la devolución de aportes sobre la base del literal b del artículo 15 de la ley 776 de 2002, por las cotizaciones que el actor en su momento, había realizado al ISS.
(…) Para explicar la razón del reconocimiento de esta prestación subsidiaria al afiliado, es pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, en la que quedó establecido, ante el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, al afiliado se le entregaría la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como lo dispone el artículo 37 de la ley 100 de 1993, pero por la razón de que el afiliado no reunía los requisitos establecidos para obtener la pensión de vejez, haciendo la salvedad que es una opción que se le da al pensionado.
(…) Por otro lado, es necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 1730 de 2001, reglamentario de los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, referentes a la indemnización sustitutiva, el cual estableció que “Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez… Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.” (…) por ello, es dable concluir que al no dejar causado el derecho a la pensión de vejez desde el año 2004, era posible solicitar la indemnización sustitutiva de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, como claramente lo realizó el señor AGUDELO LARADA a través de su curadora, siendo reconocida esta prestación. (…) Asimismo, no puede obviarse el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues no es factible que la administradora de pensiones, en este caso COLPENSIONES, conceda en el año 2008 una prestación económica ajustada a la ley, sin poder recibir los rendimientos generados por dichas cotizaciones, y que casi 10 años después se solicite una prestación la cual no hacía parte de los derechos adquiridos del demandante (…) 050013105026202300265-01 M.P: JOHN JAIRO ACOTA PEREZ FECHA: 16/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: LUZ ELENA ZULUAGA RAMÍREZ, en calidad de curadora del señor GABRIEL ALBERTO AGUDELO LARADA Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 026 2023 00265 01 Sentencia: S-022 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín el día 29 de agosto de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES GABRIEL ALBERTO AGUDELO LARADA, representado por curadora, la señora LUZ ELENA ZULUAGA RAMÍREZ, demandó a COLPENSIONES pretendiendo se declare que acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición. Rdo. 05001 31 05 026 2023 00265 01 2 Como consecuencia, solicita se ORDENE a la demandada reconocerle la pensión de vejez desde el 5 de octubre de 2010, fecha en que cumplió los requisitos legales, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios y las costas procesales.
LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que el señor GABRIEL ALBERTO AGUDELO LARADA fue cotizante activo en COLPENSIONES; que como consecuencia de un accidente de trabajo, el otrora ISS le reconoció una pensión de invalidez de origen laboral a través de la resolución 293 del 12 de mayo de 2006, a partir del 18 de noviembre de 2004, con una mesada pensional de $408.000; dado que siguió cotizando, mediante resolución 28445 de 2008 el ISS le realizó la devolución de los aportes con el argumento de que no podía recibir ambas pensiones, tomando en cuenta un total de 1.767 semanas cotizadas y ordenando el pago de $13’464.541.
Que solicitó el reconocimiento pensional de vejez el 29 de octubre de 2018, recibiendo respuesta negativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES admitió que el accionante estuvo como cotizante activo en el ISS, que esa entidad le reconoció pensión de invalidez de origen laboral, que igualmente le reconoció la devolución de los aportes con base en 1.767 semanas cotizadas y un IBL de $479.494., en cuantía única de $13’464.541 y que le negó la pensión de vejez por la incompatibilidad legal establecida en el Sistema General de Pensiones.
Se opuso a las pretensiones. Como excepciones planteó falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación e indexación de las sumas reconocidas por indemnización sustitutiva y/o cualquier otro emolumento, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Rdo. 05001 31 05 026 2023 00265 01 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2023, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, 1) DECLARÓ la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen laboral que le fue reconocida en vida al señor GABRIEL ALBERTO AGUDELO LARADA y la pensión de vejez del sistema general de seguridad social en pensiones; 2) DECLARÓ que al señor GABRIEL ALBERTO AGUDELO LARADA, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con régimen de transición a partir del 5 de octubre de 2010, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado, y con 14 mesadas al año; 3) DECLARÓ probadas las excepciones de compensación, y prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2015; 4) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor AGUDELO LARADA, o a quien acredite la calidad de legítimo heredero, la suma $95.187.046, por concepto de retroactivo de la de la pensión de vejez desde el 29 de octubre de 2015 y hasta el 22 de agosto de 2021, autorizando el descuento de las sumas ya pagadas por concepto de indemnización sustitutiva y el descuento a salud; 5) CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del 1° de marzo de 2019 y hasta el día en que se produzca el pago; y 6) CONDENÓ en costas a COLPENSIONES y en favor del demandante o a quien acredite.
Rdo. 05001 31 05 026 2023 00265 01 4 Como argumento de su decisión indicó que son perfectamente compatibles la pensión de invalidez de origen laboral con la pensión de vejez de origen común, toda vez que cubren riesgos distintos, son reglamentadas con normas diferentes y tienen financiación diversa, lo que hace que el señor GABRIEL ALBERTO AGUDELO LARADA sea beneficiario de la pensión de vejez bajo el régimen de transición. DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el DEMANDANTE, manifestó que no debe prosperar la prescripción ya que él tiene derecho a la pensión de vejez desde el 5 de octubre del año 2010, al igual que a los intereses moratorios, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 2530 del Código Civil, según el cual se debe suspender la prescripción para los incapaces o los que estén bajo tutela o curaduría, lo cual ocurre en el presente caso.
Además del recurso anterior, se conoce del asunto vía grado jurisdiccional de Consulta en las condenas adversas a COLPENSIONES. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, COLPENSIONES indicó que la pensión de invalidez por riesgo laboral que se encontraba percibiendo el causante, reconocida por el Sistema General de Riesgos Laborales, es compatible con la pensión de vejez que reconoce el Sistema General de Pensiones, como quiera que la financiación y el origen son diferentes; y que, por tal razón, el actor en principio tendría derecho a la pensión de vejez, pero, además, debe ser descontado la indemnización sustitutiva ya reconocida.
Rdo. 05001 31 05 026 2023 00265 01 5 C O N S I D E R A C I O N E S: Solo es motivo de inconformidad en este caso, el presentado por la apoderada de la parte actora en el sentido de que la fecha de reconocimiento del retroactivo pensional deber ser la correspondiente al 5 de octubre del año 2010, con el argumento de que no puede operar la prescripción en favor de una persona con curaduría como sucede en el caso del señor GABRIEL ALBERTO AGUDELO LARADA.
No obstante, previo a revisar tal tema, esta Sala procederá a examinar las condenas impuestas a COLPENSIONES, lo cual incluye, particularmente, el reconocimiento del derecho como tal. Lo anterior por ser adversa la decisión a la entidad pública y conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Se precisa, ante todo, que los hechos siguientes están indiscutidos: i) El señor GABRIEL ALBERTO AGUDELO LARADA, nació el 5 de octubre de 19501; ii) Sufrió un accidente de origen laboral el 16 de abril de 2004; iii) Fue calificado por la ARP del Seguro Social el 17 de noviembre de 2004, estableciéndose como PCL el 78.30% con fecha de estructuración el 17 de noviembre de 2004; iv) A través de sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín del 22 de julio de 20052, el señor GABRIEL ALBERTO AGUDELO LARADA fue declarado interdicto por demencia, por lo que se designó como curadora general legítima a su esposa, la señora LUZ ELENA ZULUAGA RAMÍREZ, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior 1 Folio 67 de la demanda 2 Folio 41 a 49 de la demanda Rdo. 05001 31 05 026 2023 00265 01 6 de Medellín en su Sala de Familia a través de la sentencia 211 del 12 de octubre de 20053; v) La señora LUZ ELENA ZULUAGA RAMÍREZ tomó posesión del cargo como curadora general legítima el 29 de marzo de 20064; vi) Mediante la resolución N° 293 del 12 de mayo de 20065, el ISS le reconoció la pensión de invalidez de origen laboral al señor AGUDELO LARADA; vii) A través de la resolución 028445 del 27 de octubre de 20086, le fue reconocido al señor GABRIEL AGUDELO LARADA, la devolución de sus aportes en cuantía única de $13’464.541, con base en lo previsto en el literal b del artículo 15 de la ley 776 de 2002, sobre 1.767 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $479.494. viii) Ante la petición de reconocimiento de la pensión de vejez elevada el 29 de octubre de 20187, por medio de la resolución SUB 27981 del 30 de enero de 20198 COLPENSIONES negó la prestación económica al señor GABRIEL ALBERTO AGUDELO LARADA, argumentando que es incompatible la prestación de invalidez de origen laboral y la devolución de los aportes; y, ix) el señor AGUDELO LARADA falleció el 22 de agosto de 20219.
Bien, tal y como lo señaló el juez, no se desconoce que, en principio, el Sr. AGUDELO LARADA fue beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dado que nació el 5 de octubre de 1950, lo que traduce que contaba con más de 40 años de edad al 1° 3 Folios 53 a 58 de la demanda 4 Folios 61 y 62 de la demanda 5 Carpeta 016 Expediente e Historia Dte 6 Carpeta 016 Expediente e Historia Dte.
PDF - GRP-HPE-EV-CC-70035170_1 folio 3 y 4 Resolución 028445 del 27 de octubre de 2008 7 Folio 37 de la demanda 8 Folios 30 a 35 de la demanda 9 Carpeta 016 Expediente e Historia Dte. Rdo. 05001 31 05 026 2023 00265 01 7 de abril de 1994, por lo que se le respetarían las condiciones de edad, semanas cotizadas y monto consagradas en el régimen anterior, es decir, para el caso de autos, el decreto 758 de 1990.
No obstante, el juez de primera instancia limitó su análisis a la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen laboral con la pensión de vejez de origen común, argumento que hasta allí es compartido por esta Sala de Decisión con apego a múltiples providencias de la Corte Suprema de Justicia, entre las que pueden citarse la SL40560-2013, SL17433-2014, SL1040-2018, SL3148-2019, SL4882-2019, SL2030-2020 y SL2179-2021, donde se expone que son compatibles dichas prestaciones debido a que los recursos con que se pagan tienen fuentes de financiación independientes, se cotiza separadamente para cada riesgo y por poseer reglamentaciones diferentes.
Con todo, no se puede pasar por alto que el juez solo efectuó el estudio de la compatibilidad, sin miramiento a las razones jurídicas del por qué fue concedida la devolución de aportes sobre la base del literal b del artículo 15 de la ley 776 de 2002, por las cotizaciones que el señor AGUDELO LARADA en su momento, había realizado al ISS.
Para explicar la razón del reconocimiento de esta prestación subsidiaria al afiliado, es pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, que consagró lo siguiente: “Devolución de saldos e indemnización sustitutiva. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional;
Rdo. 05001 31 05 026 2023 00265 01 8 b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.” (Negrilla fuera del texto) De acuerdo a lo anterior, quedó establecido que, ante el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, al afiliado se le entregaría la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como lo dispone el artículo 37 de la ley 100 de 1993, pero por la razón de que el afiliado no reunía los requisitos establecidos para obtener la pensión de vejez, haciendo la salvedad que es una opción que se le da al pensionado.
Frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4399- 2018, al explicar la viabilidad de la indemnización sustitutiva, según lo plasmado en artículo 15 de la Ley 776 de 2002, expresó que: “… estas normas no pueden entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que, en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado.
Es así como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar, de modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería Rdo. 05001 31 05 026 2023 00265 01 9 atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos, defendida por esta Corporación en múltiples oportunidades.” (Negrilla fuera del texto) De igual forma, en sentencia SL3869-2021, la Corte precisó la posibilidad de solicitar la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, cuando ya fue reconocida la pensión de invalidez de origen laboral, indicando lo siguiente: […] debe interpretarse como una opción de los pensionados y no como una imposición. Entre otras cosas, porque de entenderse como una imposición, ello supondría una violación al derecho al trabajo y a la seguridad social inclusiva de estas personas, la mayoría de las cuales tienen discapacidades y por ello tienen garantizados sus derechos en instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Adicionalmente, porque la propia Ley 776 de 2002 en su artículo 10°, parágrafo 2°, admite la compatibilidad de pensiones de los sistemas común y profesional originadas en un evento distinto, de manera que no tendría sentido que luego en su artículo 15 prohibiera esa acumulación prestacional. En las condiciones reseñadas, queda claro que si el demandante no tenía causado el derecho a la pensión de vejez para la época en que le fue reconocida la indemnización sustitutiva, entonces esta era perfectamente viable.
En el caso contrario, es decir, si para ese momento el afiliado ya cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no tendría sentido el reconocimiento de la prestación contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1933.” (Negrilla fuera del texto original) En el caso de autos, el señor GABRIEL ALBERTO AGUDELO LARADA obtuvo la pensión de invalidez de origen profesional con reconocimiento efectivo desde el 18 de noviembre de 2004, fecha de estructuración de la invalidez, momento para el cual contaba solo con 54 años, 1 mes y 13 días de edad, dado que, como se dijo, nació el 5 de octubre de 1950, vale decir que no cumplía el requisito de la edad para entrar a disfrutar de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, ya que aún le Rdo. 05001 31 05 026 2023 00265 01 10 faltaban 5 años, 12 meses y 17 días para cumplir los 60 años de edad que dispone el decreto 758 de 1990, por lo que es claro que no tenía un derecho consolidado, circunstancia que no atenta contra el artículo 58 de la Constitución Política y los derechos adquiridos de los trabajadores.
Así pues, debe indicarse que en esa oportunidad el extinto ISS actuó conforme a derecho al reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez como lo estipulaba la norma vigente para el momento en que se generó la invalidez de origen laboral, ya que claramente el afiliado no había dejado causado el derecho a la pensión de vejez, pues este requisito solo lo vino adquirir el 5 de octubre de 2010.
Por otro lado, es necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 1730 de 2001, reglamentario de los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, referentes a la indemnización sustitutiva, el cual estableció que “Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez… Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.” De esta manera, es dable concluir que al no dejar causado el derecho a la pensión de vejez desde el año 2004, era posible solicitar la indemnización sustitutiva de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, como claramente lo realizó el señor AGUDELO LARADA a través de su curadora, siendo reconocida esta prestación a través de la resolución 028445 del 27 de octubre de 200810.
Es necesario aclarar que en diferentes escenarios al que hoy nos convoca, se ha señalado que COLPENSIONES debe reconocer la pensión de vejez en compatibilidad con la de invalidez de origen laboral, cuando se reconoce la indemnización sustitutiva por error de la administradora, 10 Carpeta 016 Expediente e Historia Dte PDF - GRP-HPE-EV-CC-70035170_1 folio 3 y 4 Rdo. 05001 31 05 026 2023 00265 01 11 lo que es muy disímil al caso de autos, pues se repite, el actor para la fecha de 2004 no tenía causado el derecho a la pensión de vejez.
Asimismo, no puede obviarse el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues no es factible que la administradora de pensiones, en este caso COLPENSIONES, conceda en el año 2008 una prestación económica ajustada a la ley, sin poder recibir los rendimientos generados por dichas cotizaciones, y que casi 10 años después se solicite una prestación la cual no hacía parte de los derechos adquiridos del demandante, lo que sin duda alguna afectaría en materia grave el sistema pensional.
Por todo lo anterior, sin que se torne necesario hacer manifestación alguna sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor, la sentencia de primera instancia debe ser REVOCADA en su integridad. Las costas de la primera instancia a cargo de la parte demandante, cuyas agencias en derecho se tasan la suma de $650.000. En esta instancia no se causaron.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado veintiséis Laboral del Circuito de Medellín el día 29 de agosto de 2023, y en su lugar se ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. Rdo. 05001 31 05 026 2023 00265 01 12 Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO.
Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16a6ba69f126e231ee5241e34f28b3f9e3a4d6d37b725bbc9b47b2f85a52e9cf Documento generado en 16/02/2024 11:25:18 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica