REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109006202200033 01 Procedencia Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá Demandante Angelica Lisbeth Lozano Correa Demandado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Motivo fallo concedió tutela Decisión revoca y niega Aprobado Acta Nº 18 Fecha 03 de mayo de 2022 Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES ANGELICA LISBETH LOZANO CORREA interpuso acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y principio de legalidad. Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 2 Hechos: Narra la demanda que la actora fue elegida Senadora de la República para el periodo de 2018 a 2022 por el partido Alianza Verde con el apoyo de 105.700 ciudadanos y ciudadanas; que en garantía del ejercicio de sus funciones como Congresista implica el respeto por el debido proceso y el equilibrio de poderes.
En ese sentido, cada rama del poder público ejerce sus funciones dentro del marco normativo y constitucional y usurpar las funciones propias del legislativo constituye una violación al debido proceso y al derecho al trabajo, acorde con la Constitución Política en su Artículo 121 El debido proceso se debe aplicar, sin distinción alguna, a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y comprende un conjunto de principios, como el de legalidad, con el fin de evitar actuaciones arbitrarias.
Bajo esa perspectiva, la ley 2 de 1959 es la norma que regula la Economía Forestal de la Nación y Conservación de Recursos Naturales Renovables; creando las zonas de reservas forestal y se señalaron algunos aspectos adicionales, como la obligación de someterse a un plan de ordenación forestal, y la prohibición de realizar ciertos tipos de explotaciones.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 110 del 28 de enero de 2022, “Por la cual se establecen las actividades, requisitos y procedimiento para la sustracción de área de las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones”; excediendo las facultades Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 3 contenidas en las leyes 99 de 1993 y 1450 de 2011 junto con el Decreto ley 3570 de 2011, en lo referente a declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal del orden nacional, y, a las CAR las áreas de reserva forestal de carácter regional.
En consecuencia, considera, es una ley la que debe señalar en qué casos procede la sustracción temporal y definitiva, toda vez que las leyes vigentes proferidas por el Congreso de la Republica no otorgaron esa facultad al Ministro de Ambiente, pese a lo cual el MADS se auto-facultó e introdujo cambios en la ley, vía Resolución 110 de 2022.
Reiteró que la competencia en esta materia no solamente le corresponde al Congreso de la República, sino que flexibilizaciones y detrimento en la protección vía sustracción fue rechazada en diferentes proyectos de ley tanto por la plenaria de Cámara de Representantes como por el Senado de la República de forma unánime. Por estas razones, acude a la acción de tutela en tanto nos encontramos frente a un peligro inminente de inicio de trámites de sustracción que podrían avanzar antes que se decidan las acciones de nulidad o diversas acciones judiciales que se radiquen en contra de ese acto administrativo.
Con el agravante de que sería el fundamento para alegar posteriormente derechos adquiridos y generar un nuevo conflicto ambiental, circunstancia que no en pocas ocasiones se ha presentado en el país. Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 4 Como consecuencia, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, en conexidad con el derecho al trabajo en el marco del principio de legalidad; ordenando al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que dé estricto cumplimiento al desarrollo de sus facultades en materia de reglamentación de ley y suspenda los efectos de la Resolución 110 del 28 de enero de 2022, absteniéndose de iniciar procesos de sustracción. La legitimación en la causa por activa, dijo, se entiende probada en tanto la acción se funda en la vulneración de “mis derechos como Congresista, en el ejercicio de la labor legislativa, calidad subjetiva que se posee al ser elegida e interesada en el proceso que se adelanta por la vulneración del debido proceso en la emisión de un acto administrativo” inconveniente, en cuanto “debatí contenidos similares en las plenarias”.
“…mi calidad Senadora me habilita para encontrarme legitimada por activa para ejercer la presente acción, dado que es precisamente esa calidad la que fue suplantada por el MADS al expedir una resolución que modifica una ley, extralimitando el alcance reglamentario” (sic). Contestación de la demanda. El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicó que todos los argumentos que se presentan contra la resolución 110 de 2022, corresponden a señalamientos que buscan desvirtuar la presunción de legalidad que, por naturaleza, goza todo acto administrativo y que solo puede ser desvirtuado por el juez de lo contencioso administrativo, para el caso que nos ocupa, solo podría ser desvirtuado por el Honorable Consejo de Estado.
Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 5 En este sentido, como pasamos a explicar, en el presente proceso no se discute la vulneración a derecho fundamental alguno, exclusivamente se realiza señalamientos de una supuesta ilegalidad del acto administrativo, lo cual excede de las facultades del juez constitucional y del alcance de la acción de tutela, mecanismo en el que solo se podrá suspender un acto administrativo de presentarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, los cuales no fueron acreditados por la accionante.
Aunado a lo anterior, señaló, actualmente se tiene conocimiento de dos procesos judiciales que tienen relación con la resolución atacada en el presente proceso, el primero corresponde a una acción popular con radicado 2022-00149 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El segundo una acción de nulidad por inconstitucionalidad que cursa en el Consejo de Estado con radicado 2022-00109.
Esto implica que si la presente tutela llegara a prosperar afectaría gravemente el control judicial sobre la actividad administrativa en este caso de tipo reglamentario que ejercen los jueces competentes. Así las cosas, la presente tutela no cumple con los postulados del artículo 86 constitucional, específicamente con el requisito de subsidiariedad, extensamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al igual que no se demuestra ni siquiera de forma sumaria el supuesto perjuicio irremediable, pues el argumento se centra en señalar cuestiones eventuales de incierta ocurrencia. Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 6 Decretar la suspensión de la resolución 110 de 2022 vía tutela, afirmó, implicaría el desconocimiento directo a la presunción de legalidad del que por expresa disposición normativa goza el acto enjuiciado en este proceso.
Más aún cuando la tutela contra actos administrativos de carácter general, excepcionalmente, es procedente cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable, situación que no se acreditó en esta oportunidad.
En conclusión, anunció, para el caso que nos ocupa se tiene un medio idóneo y eficaz que será el medio de control de nulidad, que tiene la opción de ser presentada con solicitud de medida cautelar, por lo que en este caso se está utilizando la tutela como mecanismo principal, en contra absolutamente de su naturaleza subsidiaria. De la sentencia impugnada: El 11 de marzo de 2022 el Juzgado 6° Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia de primera instancia, concediendo la protección deprecada.
Aludió el Despacho que respecto de la afectación del debido proceso, trabajo y principio de legalidad, enunciados por la actora no se encontró por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conculcación directa que permita emitir amparo en protección de los citados derechos. Lo anterior, puesto que no se observa que con la emisión de la Resolución No. 110 de 2022, exista una afectación directa a las garantías y derechos procesales que la ciudadana ANGELICA LISBETH LOZANO CORREA, Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 7 tampoco una afrenta directa sobre su derecho al trabajo o que la resolución citada impida el normal desarrollo de su labor como senadora, pues como ella misma lo afirma como congresista impidió, en compañía de otros miembros de la colectividad, la expedición de la ley que regulara tales temas.
Ahora bien, prosiguió el a-quo, en lo que respecta al principio de legalidad que alega en su escrito de tutela la accionante, la entidad llamada a pronunciarse de fondo respecto de la legalidad o no del acto administrativo motivo de disenso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de ahí que se debería hacer alusión al principio de subsidiariedad que comporta la acción constitucional, pues le está vedado al juez constitucional invadir orbitas propias de las demás jurisdicciones.
Entonces, el camino debería ser declarar la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir en principio de subsidiariedad, de acuerdo con lo que se observa en relación con la ciudadana. Empero, añadió, el Juez Constitucional no fue instituido para ser un convidado de piedra, está dentro de sus funciones revisar de manera completa la solicitud de amparo que reclama la actora como senadora y representante de un conglomerado social, ello con el fin de determinar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales que obliguen al juez constitucional a actuar a prevención a efectos de evitar la existencia de un daño o perjuicio irremediable.
Al respecto, tras mencionar los procesos contencioso- administrativos que se adelantan, indicó que el disenso radica en Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 8 la contraposición que enuncia la actora existe entre lo normado en la Ley 2 de 1959 y la Resolución No. 110 de 2022. De ahí, aseveró, el tema planteado contiene más aristas, pues las zonas de reserva constituyen en su gran mayoría cabeceras o fuentes de origen de los principales afluentes de Colombia, que son el sustento y medio económico de múltiples regiones y de sus habitantes, de ahí que involucre la protección a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano de “los ocupantes de las regiones que subsisten con los afluentes que tienen origen en las áreas de reserva forestal determinadas en la Ley 2 de 1959.
Con esto no se está afirmando que la exploración que se pretenda realizar con ocasión a la Resolución No. 110 de 2022, inminentemente atente contra los derechos de los ciudadanos que basan sus sustento en los cauces que tienen origen en las zonas de reserva que en el momento son motivo de descenso, no, lo que se observa es la necesidad de prevenir, de tener precaución, puesto que si bien la amenaza no es ostensible si existe, por ende se considera suspender transitoriamente la aplicación de la Resolución No. 110 de 2022, ello hasta que se emita un estudio serio, y de fondo de la afectación material que los efectos de la misma puedan tener.” Ahora bien, precisó, como no se realiza un estudio de fondo sobre la Resolución No. 110 del 2022, atendiendo a que no se allegó una argumentación clara y sustentada tanto por la actora como la entidad accionada en tanto a la aplicabilidad de la mentada resolución, hizo alusión a la Sentencia T–622 de 2016, “puesto que si bien la misma hace referencia a la minería ilegal, lo cierto es que las reglas de la experiencia permiten entender que cualquier Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 9 explotación genera un impacto en la zona, toda intervención del ser humano en un lugar de reserva genera un impacto por lo general negativo.
Es de aclarar, que no se argumentó la urgencia para la emisión y la vigencia de la Resolución No. 110 de 2022, por ende debe ponderarse la afectación al suspenderse la aplicación de la misma, versus, la afectación que pueda tener los habitantes de las regiones que subsisten con los afluentes que tienen origen en las áreas de reserva forestal determinadas en la Ley 2 de 1959, subsistencia alimentaria y agropecuaria que se podría ver afectada con las exploraciones que se realicen en las zonas de reservas forestal.
Encontrándose que, prima constitucionalmente el bien general sobre el particular y los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria y al medio ambiente sano, sobre los derechos económicos que se puedan obtener con las exploraciones que se autorizan en la Resolución. Empero, como se explicó anteriormente, en atención a que este Juez Constitucional no se puede realizar un estudio serio de la resolución No. 110 de 2022, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinar la legalidad de esta y el efecto que la misma pueda tener sobre la población colombiana, no puede determinar si es legal y constitucional dicha Resolución y respetando la labor que en los diligenciamientos de la acción popular con radicado 2022-00149 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la acción de nulidad por inconstitucionalidad que cursa en el Consejo de Estado con radicado 2022-00109, se emitirá una orden provisional al respecto, que quedara sujeta a lo que determinen las autoridades antes mencionadas.” En consecuencia, tuteló “los derechos a prevención y precaución a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 10 ambiente sano, que recae en los ocupantes de las regiones que subsisten con los afluentes que tienen origen en las áreas de reserva forestal determinadas en la Ley 2 de 1959, y que fueran representados mediante el ejercicio de elección popular por la Senadora ANGELICA LISBETH LOZANO CORREA, tutelando de manera provisional los citados derechos.” Por consiguiente, ordenó “suspender la aplicabilidad de la Resolución No. 110 de 2022, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y los efectos que de ella se desprendan de manera provisional y a prevención por el termino de 4 meses o hasta que se emita orden en contrario por parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o por el Consejo de Estado de acuerdo a los radicados 2022-00109 y 2022-00149 respectivamente.” Posteriormente, a petición de la parte vencida, el a-quo procedió a esclarecer el fallo en decisión de marzo 25 de 2022.
Indicó que, ante la imposibilidad de realizar un estudio serio y de fondo respecto de la legalidad de la Resolución No. 110 de 2022, atendiendo a que sobre el tema se adelantaba diligenciamiento en el Consejo de Estado y el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Administrativa, en los radicados 2022 – 00109 y 2022 – 00149 respectivamente; el fallo emitido el 11 de marzo de 2022 no se encaminó a derogar la figura jurídica de la sustracción instituida hace 48 años, ni las facultades legales conferidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues de otro modo se hubiese realizado un estudio completo del marco normativo existente respecto a los temas, “lo que no se enuncio de manera profunda es Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 11 que la Resolución No. 110 de 2022, flexibilizaba las condiciones que la Resolución 1526 de 2012 regulaba frente a actividades que requieren sustracción temporal, omitiendo en algunos casos la realización de los estudios necesarios para determinar el impacto que dichas exploraciones puedan tener sobre las áreas de reserva forestal determinadas en la Ley 2 de 1959.
De ahí que una vez suspendida la aplicabilidad de la Resolución No. 110 de 2022, el marco normativo a aplicar en el término de los cuatro meses determinados en el fallo, debe ser la Resolución 1526 de 2012, ello en cuanto a que las dos cumplen los mismos fines; sin embargo, el disenso recae en unos apartes de naturaleza procedimental determinadas en pro de lograr las sustracción de las áreas de reserva forestal enunciadas en la Resolución No. 110 de 2022, que avizora este Despacho obligan a prevenir afectaciones a las áreas determinadas en la Ley 2 de 1959, como se observa en el artículo 5 de la Resolución objeto de reproche.
En lo que respecta a los trámites de las solicitudes de sustracción temporal o definitiva, la misma se podrá atender en los términos señalados en la Resolución 1526 de 2012, pues como se indicó el amparo no se encamino a derogar la figura jurídica de la sustracción, ni las facultades legales conferidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para otorgar o no la sustracción. Empero, los trámites que se iniciarán en virtud de la Resolución 110 de 2022, deberán ser suspendidos por el término fijado por este Despacho o adelantarse de acuerdo a los requerimientos fijados en la Resolución 1526 de 2012.
En los que respecta a la temporalidad de los efectos transitorios de tutela No. 2022 – 0033, se aclara que el término de la suspensión de la aplicabilidad de la Resolución No. 110 de 2022, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los efectos que de ella se desprendan de manera Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 12 provisional y a prevención por el término máximo de 4 meses o hasta que se emita orden en contrario por parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o por el Consejo de Estado de acuerdo a los radicados 2022-00109 y 2022- 00149 respectivamente.” De la impugnación: La entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia, recabando que mediante Ley 2 de 1959 y el Decreto 111 de 1959, se establecieron siete zonas de reserva a saber: Zona de Reserva Forestal Central, Pacífico, Río Magdalena, Sierra Nevada de Santa Marta, Serranía de los Motilones, Cocuy y Amazonía, comprendidas en los límites de los bosques nacionales que se fijaron en la ley en comento.
Los objetivos para los cuales se declararon las zonas de reserva forestal fueron el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, los cuales se enmarcan en dos de las acciones que hacen parte del concepto de conservación de la biodiversidad: desarrollo sostenible y protección. Estas Reservas forestales establecidas por la Ley 2 de 1959 no son áreas protegidas ni hacen parte del Sistema Nacional de Áreas protegidas de Colombia SINAP, pues su naturaleza jurídica es la de constituir estrategias de conservación in Situ, que complementan y contribuyen al logro de los objetivos de conservación del país, establecidos en el CONPES 3680 de 2010.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, enfatizó, está habilitado legalmente por el decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y la Ley 1450 de 2011, para reservar, alinderar y sustraer las reservas forestales nacionales, reglamentando su uso y Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 13 funcionamiento.
Con base en las facultades legales que le fueron asignadas, ha expedido varios actos administrativos a través de los cuales estableció procedimientos y requisitos específicos para que los interesados puedan tramitar la sustracción de reservas forestales, para el desarrollo de proyectos declarados por ley de utilidad pública o interés social, titulación de baldíos y programas de reforma agraria y desarrollo rural.
De esta forma, la sustracción de reservas forestales es un procedimiento administrativo rogado, que se inicia a solicitud del interesado y que, con fundamento en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, pretenderá determinar si el levantamiento de la figura legal de un área, debidamente justificada y delimitada, afectará o no la función protectora de la reserva en relación con los recursos como el suelo, las aguas y la vida silvestre.
En este sentido, es importante aclarar que, en el trámite de sustracción de áreas de reserva, se evalúa la importancia ambiental del área que se pretende sustraer en función del área que queda como reserva, teniendo en cuenta aspectos bióticos (cobertura y fauna), abióticos (suelo, hidrogeología), conectividad ecológica y servicios ecosistémicos (provisión de agua, hábitat, entre otros).
A contrario sensu, en el trámite de sustracción de áreas de reserva, no se evalúa la actividad, ni se viabiliza, solo se decide levantar la figura legal de reserva para eventualmente adelantar una actividad, proyecto u obra diferente a los objetivos de la reserva, pues la evaluación de la actividad y sus impactos se desarrolla en el marco de la expedición de los instrumentos ambientales (permiso, autorización o licencia ambiental), trámite diferente al descrito por la resolución 110 de 2022.
Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 14 El fallo impugnado, aseguró, desconoce el precedente constitucional respecto al principio de subsidiariedad e inmediatez de la tutela, en cuanto se debe demostrar un perjuicio irremediable que se pretenda evitar mediante ella, cuestión que no se prueba en el presente proceso como tampoco que, a pesar de tener otro mecanismo, este no es idóneo o efectivo para garantizar la protección de los derechos argumentados.
Por el contrario, subsiste el medio de control de nulidad simple, que tiene la opción de ser presentada con solicitud de medida cautelar, por lo que en este caso se está utilizando la tutela como mecanismo principal, yendo en contra absolutamente de su naturaleza subsidiaria. Ahora bien, señaló, con relación al amparo decretado a los denominados “ocupantes de las regiones que subsisten con los afluentes que tienen origen en las áreas de reserva forestal determinadas en la Ley 2 de 1959” no se encuentra análisis alguno por parte del juzgado fallador en los términos descritos por la Honorable Corte Constitucional.
Se tiene que estos ciudadanos, que no fueron accionantes en el presente proceso, no otorgaron poder a la senadora, ni la accionante manifestó actuar como agente oficioso de estos, cuentan al igual que la accionante, con un mecanismo idóneo para lograr la anulación o suspensión del acto administrativo, este es, el medio de control con pretensión de nulidad simple.
Esto no fue manifestado por el fallo impugnado. Tampoco se encuentra análisis alguno por parte del despacho fallador relacionado con la suficiente idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios de defensa para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, ni el análisis Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 15 relacionado con la inminencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales; ni se estudió si los sujetos eran de especial protección constitucional.
Nada de lo anterior se encuentra acreditado en el presente proceso y tampoco fue analizado en el fallo impugnado, siendo obligatorio para definir la procedencia de la tutela. Finalmente, con relación al principio de inmediatez, consideró que la sentencia parte de un error conceptual al estimar que la sustracción de áreas de reserva forestal fue habilitada por la resolución 110 de 2022, cuestión que no es cierta porque este acto administrativo general lo único que señala son las actividades, requisitos, procedimiento y cobro por servicios de evaluación, control y seguimiento para la sustracción de las zonas de reservas forestales, establecidas mediante la Ley 2ª de 1959 y el Decreto 0111 de 1959 y para las áreas de reservas forestales protectoras y protectoras–productoras, esto se desprende de la simple lectura del acto administrativo.
La habilitación para sustraer áreas de reserva fue establecida en el artículo 210 del decreto-ley 2811 de 1974, norma de rango legal, es decir, fue el legislador el que determinó esta posibilidad hace 48 años, luego no se entiende, el motivo por el cual casi 5 décadas después mediante una tutela se intenta la prohibición de las sustracciones.
Partiendo de este error conceptual, y sin análisis previo, el despacho fallador dio por cumplido el requisito de inmediatez frente a una situación que legalmente está habilitada hace 48 años. El fallo impugnado, afirmó, también desconoce el precedente constitucional frente a la anulación o suspensión de actos administrativos de carácter general en sede de tutela, puesto que ella no es procedente para determinar la legalidad o validez de un Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 16 acto administrativo, sin embargo, en el presente proceso el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento decidió ordenar la suspensión de la aplicabilidad de la Resolución No. 110 de 2022, contrariando los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han sido claros al indicar la improcedencia de esta medida en sede de tutela, salvo que se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.
Para el caso que nos ocupa, se intenta demostrar el perjuicio irremediable a través de conjeturas, especulando eventuales procesos judiciales de los cuales no se tiene ni el más mínimo grado de certeza, es decir, no fundamenta el amparo en hechos ciertos sino eventuales. Adicionalmente, se preguntó el recurrente, si un acto administrativo general sin ningún alcance particular, que señala de forma general actividades, requisitos, procedimiento y cobro por servicios de evaluación, control y seguimiento, pero que de ninguna forma habilita la sustracción o decide sobre un trámite de sustracción, ni mucho menos autoriza la realización de ningún proyecto, obra o actividad, ¿Tiene el alcance para generar afectación a los derechos fundamentales de alguna parte de la población? Consideramos que la respuesta debe ser negativa, pero este análisis no fue realizado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 17 Conocimiento de Bogotá, pues de haberlo hecho, la conclusión o el fallo hubiese sido diferente Ahora bien, alega la accionante que el Ministerio se excedió en sus competencias al expedir la resolución 110 de 2022 y que en este sentido su derecho al debido proceso fue vulnerado por un supuesto desconocimiento del principio de reserva de ley y de legalidad, frente a lo que insistimos, este es un argumento propio de una acción de nulidad simple, por lo que excede el alcance del amparo buscado a través de la acción de tutela al claramente no cumplirse con los presupuestos arriba abordados, tal y como lo reconoció el Despacho.
Finalmente, aludió, el fallo impugnado desconoce la ley en cuanto a que vulnera la presunción de legalidad de los actos administrativos y en este sentido el principio constitucional de seguridad jurídica, presunción que únicamente podrá ser desvirtuada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control con pretensión de nulidad o con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este caso, no hubo suficiente ejercicio argumentativo serio y completo que demostrara objetivamente la notoria contradicción del acto con la norma superior y el concepto de la violación, tal y como lo dispone el artículo 137 del CPACA. Se desconoció así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en ese sentido, es contrario al preámbulo de la Constitución y a los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de esta, en cuanto vulnera el principio de seguridad jurídica.
Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 18 Frente a la legitimación en la causa por activa, presupuesto esencial para la sentencia de tutela, mencionó que la senadora ANGÉLICA LOZANO, al considerar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible supuestamente había vulnerado sus derechos fundamentales, se encontraba legitimada en la causa por activa, sin embargo, no ocurre lo mismo frente a los derechos de los ciudadanos indeterminados que fueron amparados, toda vez que los mismos no acudieron personalmente al proceso de tutela, tampoco acudieron a través de apoderado judicial y mucho menos la accionante manifestó que actuaba como agente oficioso de los amparados.
En gracia de discusión si aceptáramos que la senadora se encuentra legitimada en la causa por activa, al representar en sede de tutela a sus electores ¿Qué pasaría con los sujetos amparados que no votaron por la accionante? ¿No se encontraría vulnerada su voluntad? Recordó que el amparo fue otorgado en favor de un grupo indeterminado de ciudadanos que no acudieron al proceso, en los que puede o no encontrarse electores de la accionada, o en el que inclusive se pueden encontrar personas que difieran de sus posturas.
Al proceder de tal manera, el a-quo vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de defensa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues los hechos, sujetos, derechos y, en general, la demanda de tutela frente a la cual se le corrió traslado es una completamente diferente a la que decidió el juez, pues fue variada por completo de oficio.
Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 19 En ese orden de ideas, estimó que el fallo impugnado no realizó un análisis del mayor daño que generaba, no solamente al ordenamiento jurídico ambiental colombiano, sino a ciudadanos que en virtud del mismo ordenamiento y del principio de confianza legítima han adelantado sus trámites de sustracción de áreas habilitada por el decreto-ley 2811 de 1974, cuyas reglas para el trámite actualmente se encontraban señaladas en la suspendida resolución 110 de 2022.
La decisión adoptada afectó 44 sustracciones en curso, en su gran mayoría para procesos de restitución de tierras, pero con la suspensión y no señalamiento de reglas de aplicación, estos trámites quedaron interrumpidos, vulnerando las competencias de ese ministerio y los derechos de los interesados. Por tales razones, solicitó se revoque la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2022 y en su lugar se declare la improcedencia de esta, ordenando el levantamiento de la suspensión de la aplicabilidad decretada sobre la resolución 110 de 2022 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
CONSIDERACIONES Competencia: Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 20 Legitimación activa: El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hizo en esta ocasión ANGELICA LISBETH LOZANO CORREA. En este acápite, contrario a lo estimado por el a-quo, el interés para acudir al juez constitucional por parte de la mencionada senadora, solamente puede devenir de la afectación que dice sufrir en el derecho fundamental a ejercer su actividad de legisladora, a más de la presunta vulneración del derecho al debido proceso por haber usurpado el Ministerio demandado funciones del Congreso.
Pues no podría resolverse de fondo tendiendo como afectados sujetos indeterminados y no individualizados que no fueron mencionados, como lo hizo el fallo recurrido. En ese orden de ideas, esta instancia asume la impugnación bajo el entendido de la legitimización en la causa por activa de la ciudadana que presentó la demanda constitucional a nombre propio y por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al trabajo y el debido proceso.
Legitimación pasiva: El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En esta oportunidad se ha demandado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, autoridad legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta.
(CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º). Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 21 Subsidiariedad: La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.
Pero, no está instituida para reemplazar otros medios judiciales de defensa de los derechos de los individuos, ni para ser utilizada de forma alterna en caso de que los tales medios de defensa judicial no hubieren resultado suficientes. En esta oportunidad se controvierte una Resolución proferida por el Ministerio demandado para reglamentar el tema de substracción de áreas de reserva forestal, derivando de ella la usurpación de funciones que presuntamente impiden a la senadora ejercer la labor para la que fue elegida.
La Corte Constitucional ha precisado que: “De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando “se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”; lo cual según la jurisprudencia constitucional, se justifica en la medida en que ese tipo de actos producen efectos generales y no tienen un destinatario particular, por lo que no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela… … “su función se limita a ordenar para el caso particular y específico, puesto en su conocimiento, las medidas necesarias para garantizar al Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 22 agraviado el pleno goce de su derecho y, si es pertinente, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación”1.
Adicionalmente, y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, es preciso tener en cuenta que el ordenamiento jurídico provee un completo sistema de control judicial que admite el cuestionamiento de los actos generales, abstractos e impersonales. Al respecto ha precisado la jurisprudencia constitucional que en efecto, la acción de nulidad está provista para demandar los actos administrativos de carácter general que expida la administración…”2 Así que, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad ha de ser planteada y alegada en forma oportuna acudiendo a los medios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La excepción se refiere, entonces, a los eventos en los cuales la actuación por sí misma obedezca a actitud arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura. Cuando, como en este caso, se constata que la actuación de la administración se refiere a la emisión de normas generales y que sus destinatarios pertenecen a un grupo determinado de la población, se concluye su carácter “general, impersonal y abstracto”, respecto de la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “no procederá”.
La Corte Constitucional ha indicado que “un acto de carácter general, impersonal y abstracto” no crea “situaciones jurídicas subjetivas y concretas” y que, debido a lo mismo, tampoco puede “lesionar por sí solo derechos de esta índole, que es lo que la 1 Sentencia T-321 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencia T-213/16 Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 23 Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable”.3 Para atacar actos generales, impersonales y abstractos como los referidos, el ordenamiento jurídico ha establecido acciones como la de nulidad establecida en el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se debate el asunto cuyas complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, caracterizada por su informalidad y celeridad.
Situación que conllevó, precisamente a que el a-quo usurpando él sí competencias, se adentrara en temas ajenos a sus facultades, protegiendo derechos de sujetos indeterminados y considerando la ocurrencia o amenaza de perjuicios tampoco demostrados, sino eventuales. De hecho, ya existen en curso acciones que procuran revisar la legalidad de la Resolución No. 110 de 2022, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como son ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado de acuerdo con los radicados 2022-00109 y 2022- 00149 respectivamente.
Luego, habrá de esperarse y estarse a lo que en tales procesos ordinarios se resuelva. Actuaciones en las que se pueden adoptar medidas preventivas si es que llegara a considerarse la amenaza de un daño concreto. Por consiguiente, deviene totalmente improcedente la acción de tutela que el propósito de atacar normativa general, impersonal y 3 Sentencia T-1497 de 2000.
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 24 abstracta se ejercite, pues el dispositivo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es subsidiario y residual, “por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”.4 Es causal de improcedencia según el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales”, dado que existe la posibilidad de procurar la protección pedida ante el juez natural y en ejercicio de la acción pertinente.
De lo que se trata en este asunto es, realmente, de no compartir las políticas que se adoptan frente a la sustracción de un área de reserva forestal para el desarrollo de actividades de utilidad pública o interés social así como también para una actividad amparada en el inciso 2 del artículo 210 del Decreto 2811 de 1974, que conlleva la implementación de medidas de compensación, restauración y recuperación a que haya lugar por parte del interesado que están precisamente contenidas en la Resolución cuestionada por la demandante; la cual, se reitera, no crea situaciones subjetivas, concretas o particulares que permitan afirmar la afectación de derechos fundamentales de la demandante ni siquiera de alguna comunidad o grupo determinado como lo concluyó el a-quo.
Se insiste, el acto administrativo a que alude la demanda no crea, modifica o suspende un derecho personal de la congresista, lo que le imprime la característica de general, impersonal y abstracto, debatible por la vía ordinaria exclusivamente, pues lo que cuestiona 4 Ibidem Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 25 es que no debía emitirse por la cartera ministerial sino por el cuerpo colegiado del que ella hace parte.
Situación que tampoco implica que se le esté impidiendo su labor legisladora. Al perder de foco el problema jurídico a resolver, el fallo impugnado se desvió a reconocer el riesgo que subjetiva y personalmente concluyó sobre las fuentes hídricas en general, desconociendo la precisa improcedencia dispuesta por el legislador en estos eventos y, sobre todo, asumiendo conclusiones carentes de soporte fáctico y técnico como ampliamente lo señaló el recurrente con argumentos que no examinará esta instancia, so pena de incurrir en el mismo error de afrontar temas legales y reglamentarios que son ajenos a su competencia. En ese orden de ideas, la acción de tutela instaurada deviene improcedente por disposición del artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991 en cuanto involucra acto de carácter general, impersonal y abstracto; dado que la interesada cuenta con mecanismos de defensa efectivos para la concreción de sus pretensiones (numeral 1º ibidem), y, finalmente, porque ninguna afectación concreta o amenaza se demostró. Luego, le asiste razón a la entidad recurrente en cuanto a la revocatoria de la sentencia que partió de la percepción equivocada de estar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad que permiten la intromisión del juez de tutela; cuando en realidad el asunto carece de trascendencia constitucional, en cuanto ataca un acto general, impersonal y abstracto, sin precisar un perjuicio irremediable particular, tangible y determinado.
Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 26 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esta capital y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida por ANGELICA LISBETH LOZANO CORREA SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Rad: 110013109006202200033 N.I.: T- 5385 Angelica Lisbeth Lozano Correa 27 MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ