050013105014202100001-01 TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTE / CÓNYUGES – debe acreditar una convivencia o cohabitación real y efectiva que entrañe una comunidad de vida estable y permanente, durante 5 años en cualquier momento / REQUISITO DE CONVIVENCIA - el hecho de la procreación de hijos, por sí solo no exonera de demostrar la real existencia o cumplimiento de la convivencia / HECHOS: Atendiendo al proceso de referencia, si bien en instancia se reconoció las pretensiones a favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite, conforme a la apelación interpuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., analizará la Sala la decisión mediante la cual se accedió al reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la actora, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.
El deceso se produjo el 1° de noviembre de 2019, y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en sede administrativa negó la prestación al considerar que no se acreditaba el requisito de la convivencia ininterrumpida durante los últimos 5 años anteriores a la muerte. TESIS: (…) Para el examen del derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama, en atención a la fecha del fallecimiento del causante, aplica al caso la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 enuncia quiénes son los beneficiarios de tal prestación, exigiéndose en el literal a) que, en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por la muerte del pensionado, el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite “… deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”.
(…) Debe señalarse, que, si bien se concede que los hijos fueron concebidos dentro del matrimonio como tal, pues nunca hubo cesación de sus efectos, por sí solo aquel hecho no constituye una prueba contundente e incontrovertible de que hubieren sido procreados al interior de una situación de convivencia permanente entre sus padres. (…) Y, de la revisión del material probatorio examinado en su conjunto, estima la Sala que no se acredita de manera fehaciente, suficiente y convincente, el requisito de convivencia con el causante para la época de la muerte, como tampoco se logró probar que la relación haya perdurado por espacio de 5 años aún en cualquier tiempo, concluyéndose en consecuencia, que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.
(…) Los testigos, se itera, no generan la suficiente credibilidad para probar tal hecho, pues si bien existieron hijos dentro del matrimonio, esto es un mero indicio de convivencia, el cual debe ser apoyado con otra u otras pruebas que den convicción de lo acaecido, las cuales brillan por su ausencia. M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 16/02/2024 PROVIDENCIA: SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: BEATRIZ ELENA ORTIZ VELÁSQUEZ Demandadas: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Y PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 014 2021 00001 01 Sentencia: S-019 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 23 de agosto de 2022.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES BEATRIZ ELENA ORTIZ VELÁSQUEZ llamó a juicio a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y a la AFP PORVENIR S.A., para que se DECLARE que tiene derecho a recibir la sustitución pensional causada por el fallecimiento Rdo. 05001 31 05 014 2021 00001 01 2 de su cónyuge CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ, por haber convivido más de 5 años en cualquier época, ostentando el derecho en un 100%.
Como consecuencia, solicita se CONDENE a las demandadas a pagar el retroactivo pensional causado desde el 1° de noviembre de 2015, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales. LOS HECHOS: Expone como fundamento de sus peticiones, que inició su vida en común con el señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ el 24 de octubre de 1981; que procrearon tres hijos, CESAR DAVIR, YEISON ALEXANDER y EDWIN SANTIAGO MARTÍNEZ ORTIZ, quienes son personas capaces y actualmente cuentan con 37, 33 y 26 años, respectivamente.
Afirma que su cónyuge falleció el 1° de noviembre de 2015. Que convivieron de forma ininterrumpida durante más de 24 años, es decir, hasta el año 2005, cuando su cónyuge decidió residir en la casa de su madre; que el cónyuge estuvo afiliado a PORVENIR S.A. y al momento del fallecimiento se encontraba disfrutando de pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia a cargo de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por lo que solicitó la sustitución pensional a esta entidad el 15 de enero de 2016, misma que fue negada con el argumento de que no convivieron durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Señala que siempre existió amor, respeto mutuo y acompañamiento espiritual, tanto en las cargas económicas como familiares y de la crianza de los hijos, no existiendo nota marginal de terminación del vínculo en el registro civil de matrimonio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a los hechos manifestó que no le consta las circunstancias de carácter íntimo y personal de la actora y el causante, lo cual deberá acreditarse en el proceso; que es cierta la fecha de fallecimiento del causante y que acepta la confesión de que Rdo. 05001 31 05 014 2021 00001 01 3 solo convivieron hasta el año 2005, así como que el señor CESAR MARTÍNEZ vivió los últimos años en casa de su señora madre.
Que es cierta la reclamación presentada, pero se negó la pensión de sobrevivientes. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones propuso falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, no causación de intereses de mora, buena fe y prescripción. PORVENIR S.A. señaló que no le constan los hechos que están relacionados con el carácter personal e íntimo de la demandante; acepta la fecha de fallecimiento del señor CESAR MARTÍNEZ; es cierto que se le había reconocido pensión de invalidez al causante, como también lo es que contrató el pago de la prestación con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.; no le consta la reclamación elevada a la aseguradora.
Frente a las pretensiones señaló que se opone, por cuanto no tiene interés legal ni tampoco capacidad jurídica para obrar como obligada frente a dicha solicitud, ni a favor ni en contra, pues no fue parte del contrato de Renta Vitalicia Inmediata suscrito entre el causante y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Como excepciones planteó falta de causa para pedir, inexistencia de obligación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 23 de agosto de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, i) DECLARÓ que a la demandante en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a cargo de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a partir del 1° de noviembre del 2015, pero con efectos fiscales a causa de la prescripción de mesadas, a partir del 12 de enero de 2018.
Rdo. 05001 31 05 014 2021 00001 01 4 ii) CONDENÓ a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a reconocer y pagar a la demandada por concepto de retroactivo pensional causado entre el 12 de enero de 2018 y el 31 de agosto de 2021, la suma de $69’314.870. iii) Que a partir del 1° de septiembre de 2022 la mesada corresponde a $1’161.058, a razón de 14 mesadas anuales. iv) AUTORIZÓ a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a descontar del retroactivo generado, el valor correspondiente al sistema de seguridad social en salud para que sea trasladado a la EPS elegida por la demandante. v) DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción, y la de inexistencia de la obligación propuesta por PORVENIR S.A., por lo que ABSOLVIÓ a esta entidad de las pretensiones incoadas en su contra. vi) CONDENÓ a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a reconocer y pagar en favor de la demandante los intereses moratorios, en relación con las mesadas causadas a partir del 12 de enero de 2018 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. Y, vii) CONDENÓ en costas a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y en favor de la parte demandante.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la apoderada de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., difiere de la conclusión a la que llegó el juez quien consideró que se acreditaba la convivencia entre el causante y la demandante durante un lapso mínimo de 5 años en cualquier tiempo, contados desde la fecha de matrimonio en el año 1981 hasta la ruptura de la relación en el año 2005.
Señala que, si bien es cierto que las testigos podían dar cuenta de una supuesta convivencia al menos en el último año, no se puede Rdo. 05001 31 05 014 2021 00001 01 5 partir de esa circunstancia para manifestar que entre la fecha en que se contrajo matrimonio y el año 2004-2005, que es la fecha en la que presuntamente las testigos vieron al causante convivir con la demandante, existió en realidad un lapso de convivencia, pues existe un período oscuro, del cual el despacho no tiene más opción que sacar conjeturas y supuestos, manifestando que si se contrajo matrimonio en el año de 1981 y vieron conviviendo a la pareja en el año 2004 o 2005, es porque anterior a estos años había existido una convivencia, pero sin existir una real y efectiva prueba de ello.
Que no es dable manifestar que por el solo hecho de existir un rito marital e hijos en común, se pueda establecer una convivencia, menos aun cuando es la parte demandante quien tenía la carga probatoria, y tan solo acreditó una convivencia con testimonios de oídas; que los testimonios no son dicientes y no llegaron acreditar una verdadera, real y efectiva convivencia, presentándose incongruencias en lo declarado; y que no considera lo manifestado por el juez al indicar que por el hecho de que las testigos no parezcan estar recitando un libreto prestablecido, por sus circunstancias académicas y por el tiempo que ha trascurrido, si logren decir la fecha exacta de matrimonio, pero no conozcan las edades de los hijos de la actora.
Agrega que en caso de que se compartan los argumentos del juez, solicita se revoque la condena de intereses moratorios, pues si bien es cierto los mismos no tienen un carácter resarcitorio o no se observe la conducta de buena o mala fe, si es clara la jurisprudencia que, siempre y cuando se tenga una justificación para efectos de no reconocer la prestación, los mismos no deben operar de manera automática, y en el trámite administrativo no quedó probado que existiera una real y efectiva convivencia, solo la existencia de un vínculo marital vigente y que convivió con su madre los últimos 10 años, lo cual no es óbice para manifestar que anterior a esos 10 años convivió con la demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Rdo. 05001 31 05 014 2021 00001 01 6 En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, la parte actora manifestó que con la prueba documental aportada se observa que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 24 de octubre de 1981, sin existir nota marginal de divorcio; que se debe tener en cuenta que procrearon 3 hijos, ya mayores de edad; que con el interrogatorio de parte y los testigos se probó que la pareja convivió en forma continua e ininterrumpida desde el año 1981 hasta el año 2005, es decir, 24 años; que convivieron por espacio de 6 años en el barrio Andalucía La Francia y después se radicaron en el municipio de Itagüí; que el causante tenía serios problemas con el alcohol, presentándose situaciones familiares difíciles, entre ellas la violencia, y debido a que él no inició un proceso de rehabilitación, fue ese el motivo por el cual él decidió irse a vivir a la casa de su madre; y que pese a que existió una separación entre los esposos, la relación continuó y el contacto permaneció hasta el momento del fallecimiento.
Por su lado, PORVENIR S.A. indicó que se debe confirmar la sentencia en cuanto fue absolutoria para esta entidad, toda vez que al causante fallecido se le había reconocido la pensión de invalidez, la cual le pagó en forma directa a través de la modalidad de Retiro Programado, con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual del causante; que en forma posterior se contrató el pago de la pensión de invalidez con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata; que en el formato de póliza en el cual constan las condiciones del contrato, el señor CESAR MARTÍNEZ registró como sus beneficiarios a las personas que consideró como parte de su núcleo familiar; que a partir de la firma del contrato, PORVENIR S.A. entregó en favor de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a título de prima única, la suma existente en la cuenta de ahorro pensional del afiliado, junto con la suma adicional que la compañía aseguradora del seguro previsional pagó para completar el capital que habría de financiar la pensión, razón por la cual SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. asumió la obligación legal de continuar pagando la pensión de invalidez en favor del señor CESAR Rdo. 05001 31 05 014 2021 00001 01 7 MARTÍNEZ, como en efecto lo hizo hasta el momento de su fallecimiento; por lo anterior, PORVENIR S.A. es un tercero ajeno al contrato de renta vitalicia inmediata suscrito entre el causante y la aseguradora, entidad ante la cual se debe reclamar el eventual derecho.
C O N S I D E R A C I O N E S: Atendiendo a la apelación interpuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., analizará la Sala la decisión de primera instancia mediante la cual se accedió al reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la demandante BEATRIZ ELENA ORTIZ VELÁSQUEZ, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ.
El deceso se produjo el 1° de noviembre de 20191, y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en sede administrativa2 negó la prestación al considerar que no se acreditaba el requisito de la convivencia ininterrumpida durante los últimos 5 años anteriores a la muerte. En primer lugar, importa dejar en claro que las siguientes circunstancias fácticas no son objeto de discusión a esta altura del proceso: i) que el señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ falleció el 1° de noviembre de 2019; ii) el causante estaba pensionado por invalidez bajo la modalidad de retiro programado, la cual era cancelada por PORVENIR S.A.; iii) que posteriormente el pensionado fallecido contrató el pago de la pensión de invalidez con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata; iv) que la demandante y el señor CESAR MARTÍNEZ contrajeron matrimonio el día 24 de octubre de 19813; v) la señora MONTES MUÑOZ solicitó la pensión de sobrevivientes el 18 de mayo de 2021, y v) que la prestación económica le fue negada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a través del documento del 24 de abril de 2016, por considerar que no lograba establecerse el cumplimiento mínimo de convivencia. 1 Folio 14 de los anexos de la demanda 2 Folio 11 a 13 de los anexos de la demanda 3 Folios 15 y 16 de loa anexos de la demanda Rdo. 05001 31 05 014 2021 00001 01 8 Para el examen del derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama, en atención a la fecha del fallecimiento del causante, aplica al caso la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 enuncia quiénes son los beneficiarios de tal prestación, exigiéndose en el literal a) que, en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por la muerte del pensionado, el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite “… deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”.
Así las cosas, la cuestión principal que debe dilucidarse es el hecho de la convivencia que existió entre la demandante y el señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ, en su condición de cónyuges, en tanto resulta claro que este último dejó causada la sustitución de la pensión en favor de aquella persona que acredite la calidad de beneficiaria de la prestación, pues el requisito de las semanas de cotización no se hace necesario estudiarlo en atención a su calidad de pensionado.
Y, de la revisión del material probatorio examinado en su conjunto, estima la Sala que no se acredita de manera fehaciente, suficiente y convincente, el requisito de convivencia con el causante para la época de la muerte, como tampoco se logró probar que la relación haya perdurado por espacio de 5 años aún en cualquier tiempo, concluyéndose en consecuencia, que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.
Estas conclusiones se obtienen de varios elementos de prueba que fueron allegados al expediente, como los siguientes: 1. Entre la documentación aportada al proceso brillan por su ausencia los registros civiles de nacimiento de los hijos CESAR DAVID, YEISON ALEXANDER y EDWIN SANTIAGO MARTÍNEZ ORTIZ, no obstante, entre los documentos aportados por la codemandada SEGUROS DE VIDA Rdo. 05001 31 05 014 2021 00001 01 9 ALFA S.A., se aprecia la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata, en donde figuran sus hijos como beneficiarios, los cuales registran como fecha de nacimiento el 11 de octubre de 1982, 8 de febrero de 1988 y 5 de abril de 1993, respectivamente.
Debe señalarse, que, si bien se concede que los hijos fueron concebidos dentro del matrimonio como tal, pues nunca hubo cesación de sus efectos, por sí solo aquel hecho no constituye una prueba contundente e incontrovertible de que hubieren sido procreados al interior de una situación de convivencia permanente entre sus padres. Lo cual no permite establecer necesariamente la convivencia por 5 años en cualquier época.
A esta misma conclusión llegó la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL12896-2014, SL2374-2021, SL1060-2023 y SL2085-2023, al señalar que los registros civiles de nacimiento nada adicional acreditan y que no son una prueba directa de la convivencia entre el afiliado y la actora. En la última citada, al analizar una normatividad análoga al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, esto es, el artículo 55 de la ley 90 de 1946, expuso: En la misma vía, mediante providencia CSJ SL1060-2023, la Sala indicó lo siguiente: Por tanto, la «procreación de hijos» por parte del causante con su compañera o compañeras permanentes viene a ser una especie de «plus» que unido o atado al requisito de la «convivencia» permite establecer, según cada caso, si hay lugar o no a ser acreedora del derecho pensional por muerte del asegurado (…).
(…) debe entenderse que la expresión «a menos que» que significa «a no ser que», eclipsa del requisito destacado tercero (3), únicamente el término temporal de los tres años anteriores más no al de la vida marital -convivencia- de la reclamante con el causante, bajo el supuesto de que si es menor el tiempo de convivencia, pero durante este la pareja ha engendrado Rdo. 05001 31 05 014 2021 00001 01 10 y procreado hijos, tales circunstancias dan lugar al derecho por supervivencia (…).
Desde esa perspectiva, es evidente que a la luz del criterio jurisprudencial que de antaño se encuentra adoctrinado por esta Sala de la Corte, y del análisis que se ha realizado a las diferentes disposiciones que han regulado la pensión de sobrevivientes, la convivencia es presupuesto inexorable para el nacimiento del derecho. Y si bien en el caso del art. 55 de la Ley 90 de 1946, se plantea un «plus modulativo» a la ausencia de vida marital durante los tres años anteriores a la muerte del compañero(a), por ser menor, es claro que se requiere la convivencia con el asegurado hasta el momento de su muerte y la procreación de hijos comunes dentro de ese lapso de tiempo.
Por lo anterior, debe concluirse que el hecho de la procreación de hijos, por sí solo no exonera a la señora BEATRIZ ELENA ORTIZ VELÁSQUEZ de demostrar la real existencia o cumplimiento de la convivencia. 2. También, se adjuntó la respuesta otorgada a la reclamación de la sustitución pensional elevada por la demandante a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en donde indica la entidad que la actora allegó el formato de declaración bajo la gravedad de juramento señalando: “Haber estado casada bajo el rito católico, en vida y un tiempo mayor a treinta y cuatro (34) años, mas específicamente, desde el día 24 de octubre de 1981 hasta el día primero (1) de noviembre de 2015 con el señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ quien en vida se identificaba con la C.C. NRO. 70.071.827, fallecido el día primero (19 de noviembre de 2015 en Medellín – Antioquia (…) Se y me consta que el fallecido vivió conmigo hasta el momento de su defunción, agrego que el difunto, siempre respondió económicamente y en todos los sentidos por mí, por lo tanto no conozco otros herederos con mayor o igual derecho.” La anterior declaración efectuada a la entidad accionada, se contradice con lo manifestado en la demanda como en su interrogatorio de parte, pues la actora a las preguntas realizadas por la apoderada de SEGUROS Rdo. 05001 31 05 014 2021 00001 01 11 DE VIDA ALFA, indica que ella convivió con el causante desde 1981 hasta el año 2005, bajo el mismo techo, lo cual también fue confesado desde que impetró la demanda en el hecho tercero de la misma. 3.
Las dos testigos traídas al proceso, NELLY DEL SOCORRO TANGARIFE ROMÁN y LUZ ESPERANZA SUAZA ESPINOSA, se pueden catalogar como testigos de oídas parciales, toda vez que conocieron a la actora mucho tiempo después de su matrimonio, teniendo certeza tan solo de la convivencia por espacio de 1 año, es decir, del año 2004 al 2005 que se dio la separación, pues de los años anterior manifiestan que lo saben debido a la amistad que tienen con la demandante, y que era ésta quien les comentaba de su relación, por lo que realmente de los 24 años que dice acreditar la demandante con el causante, solo se tiene claridad de 1 año. 4.
De otro lado, frente a los cuidados y visitas que aparentemente la demandante le prodigó y realizó al señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ en la clínica, la testigo NELLY DEL SOCORRO TANGARIFE ROMÁN, solo afirma que conocía de esto debido a que la misma actora se lo contaba, ya que nunca la acompañó. Así pues, del análisis del acervo probatorio, no se logra colegir con firmeza, que haya existido entre la demandante y el causante una convivencia o cohabitación real y efectiva que entrañe una comunidad de vida estable y permanente, durante 5 años en cualquier momento, especialmente no se da certeza de que ello hubiere podido ocurrir incluso a partir de la fecha del matrimonio conforme al análisis anterior.
Los testigos, se itera, no generan la suficiente credibilidad para probar tal hecho, y con la prueba documental no se logra deducir la convivencia por 5 años en cualquier tiempo, pues si bien existieron hijos dentro del matrimonio, esto es un mero indicio de convivencia, el cual debe ser apoyado con otra u otras pruebas que den convicción de lo acaecido, las cuales brillan por su ausencia. Rdo. 05001 31 05 014 2021 00001 01 12 Por las anteriores razones, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, y se absolverá a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de todas las condenas.
Costas de la primera instancia a cargo de la demandante y en favor de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. En esta instancia no se causaron. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 23 de agosto de 2022, y en su lugar se ABSUELVE a la SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora BEATRIZ ELENA ORTIZ VELÁSQUEZ. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO.
Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a624bca4bc737f75f96daf0a532247b5942b31ac35facb5d898fcd0b491a160 Documento generado en 16/02/2024 11:25:05 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica