TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - de acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez, se determina la norma a aplicar. / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - en virtud de este principio, se habilita bajo unas condiciones muy específicas la norma inmediatamente anterior a la que inicialmente, se aplicaría. La Corte Suprema de Justicia no permite su aplicación ultractiva. / TEST DE PROCEDIBILIDAD – la Corte Constitucional determinó por medio de este test los criterios que se deben cumplir, para que sea procedente la aplicación ultractiva de la condición más beneficiosa.
HECHOS: se resolvió negativamente la petición de reconocimiento de pensión de invalidez, absolviendo a Colpensiones y condenando en costas al actor. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de alzada, aduciendo que, con la pérdida de capacidad laboral que tiene el actor, en atención al principio constitucional de la condición más beneficiosa, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues si bien en los 3 años anteriores a la estructuración tiene 0 semanas cotizadas, al 31 de octubre del año 2003 cuenta con 934 semanas, y para el 1 de abril de 1994 tenía 914 semanas, y la Corte Constitucional ha expuesto que la condición más beneficiosa no tiene limitante.
TESIS: De acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez, se determina la norma a aplicar, la cual, en el caso del demandante, es la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (…). Verificada la historia laboral aportada por la parte actora se constata que, el demandante cotizó en todo su haber laboral un total de 934 semanas de las cuales 0 fueron en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por ende, se hace imperioso el estudio de la procedencia de la condición más beneficiosa peticionada (…).
Respecto a la condición más beneficiosa, aplicable de cara a lo establecido en el artículo 53 superior, debe indicarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado, que (…) la normatividad a aplicar no es otra que la que se encuentra vigente al momento en que se causa la contingencia que da origen al derecho reclamado, pero sólo en virtud del principio de raigambre constitucional de la condición más beneficiosa, se habilita bajo unas condiciones muy específicas la norma inmediatamente anterior a la que inicialmente, se aplicaría, que en este caso concreto sería la ley 100 de 1993 sin la modificación del artículo 1 de la ley 860 de 2003.
Empero, la normativa inmediatamente anterior, para el demandante tampoco es afín con sus pretensiones (…). En contraposición a la postura de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional en sentencia SU 556 de noviembre del año 2019, unificó el criterio jurisprudencial (…) y delimitó la aplicación ultractiva de la condición más beneficiosa, al riguroso examen descrito en la sentencia SU 005 de 2018 que se denominó test de procedibilidad (…).
El test tiene cuatro condiciones, que deben acreditarse en su totalidad: Primera condición: Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.
Segunda condición: Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
Cuarta condición: Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) no acreditó el demandante el cumplimiento de todas las condiciones narradas en el test antes referido, no es posible la aplicación de la condición más beneficiosa en su caso, es decir, en tránsito normativo de mayor complejidad, pues no se considera persona de especial protección constitucional (…).
M.P. JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 09/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310500620170049301 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Con el fin de llevar la representación de la accionada Colpensiones, se le reconoce personería al doctor Héctor Leonel Aristizábal Marín portador de la Tarjeta Profesional número 264.878 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la documentación allegada para el efecto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500620170049301, promovido por el señor LUIS ALBERTO GRISALES GIL, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación 05001310500620170049301 interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 014, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES El demandante solicitó se declare que presenta una pérdida de capacidad laboral de más del 50% con fecha de estructuración del 8 de abril del año 2009 conforme el dictamen efectuado por Colpensiones, y, por ende, de ordene que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de manera retroactiva, con las mesadas adicionales, la indexación y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó que, nació el 13 de abril de 1953, siempre estuvo vinculado a Colpensiones, fue calificado el 13 de agosto del año 2013 con el 71.6% de pérdida de capacidad laboral, con estructuración del 8 de abril de 2009, por lo que elevó solicitud pensional. Colpensiones no resolvió dicha petición pues indicó que había inconsistencias con su afiliación, y ante el silencio de la entidad, gestionó la indemnización sustitutiva la cual, fue concedida por la entidad. 05001310500620170049301 Admitida la demanda, la accionada dio respuesta al libelo gestor, oponiéndose a las pretensiones e interponiendo las excepciones de “inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez”, “buena fe de Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas”, “excepción innominada”.
En sentencia del 14 de agosto del año 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió negativamente lo pretendido, absolviendo a Colpensiones y condenando en costas al actor. APELACIÓN La apoderada de la parte actora interpuso recurso de alzada, aduciendo que, se encuentra en discrepancia de lo decidido, pues con la pérdida de capacidad laboral que tiene el actor, en atención al principio constitucional de la condición más beneficiosa, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues si bien en los 3 años anteriores a la estructuración tiene 0 semanas cotizadas, al 31 de octubre del año 2003 cuenta con 934 semanas, y para el 1 de abril de 1994 tenía 914 semanas.
Solicitó se tenga en cuenta que la Corte Constitucional ha expuesto que la condición más beneficiosa no tiene limitante, da un criterio más amplio, y tiene su razón de ser en el entendido de proteger a quienes de no haber cambiado la ley tendrían la prestación y no se afecta en contra de la estabilidad del sistema. Es por ello, que considera, el señor Grisales Gil podría financiar la pensión perfectamente al tener una densidad de semanas tan considerable y Colpensiones compense los valores que ha pagado como indemnización sustitutiva, desde el 8 de abril del año 2009 y sobre 14 mesadas pensionales. 05001310500620170049301 ALEGATOS El apoderado de Colpensiones, indicó, que al demandante se le configuró su situación jurídica cuando se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y si se reconoce la prestación que se encuentra reclamando se estaría reconociendo a su favor doble asignación que es incompatible.
En atención a ello, solicita sea confirmada la sentencia absolutoria. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar, si es viable o no el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante en aplicación de la condición más beneficiosa y de ser así, si es compatible con la indemnización sustitutiva que le fue pagada.
CONSIDERACIONES Determinado el problema jurídico, debe indicarse que se encuentra debidamente probado en el proceso, que el señor Luis Alberto Grisales Gil, fue calificado el 13 de agosto del año 2013 por Colpensiones, quien determinó que contaba con una pérdida de capacidad laboral del 71.6% estructurada el 8 de abril del año 2009.
De acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez, se determina la norma a aplicar, la cual, en el caso del señor Grisales Gil, es la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que indica: 05001310500620170049301 “ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, PARÁGRAFO 1o.
Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” Verificada la historia laboral aportada por la parte actora se constata que, el demandante cotizó en todo su haber laboral un total de 934 semanas de las cuales 0 fueron en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues su última cotización realizada data para el ciclo octubre del año 2003, por ende, se hace imperioso el estudio de la procedencia de la condición más beneficiosa peticionada por la procuradora judicial de la parte actora. 05001310500620170049301 Respecto a la condición más beneficiosa, aplicable de cara a lo establecido en el artículo 53 superior, debe indicarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado, que el juzgador, con la finalidad de verificar la procedencia de un derecho, no le es dable comprobar las normas que en el pasado le fueren aplicables al caso concreto hasta encontrar la que si lo es, pues se insiste, la normatividad a aplicar no es otra que la que se encuentra vigente al momento en que se causa la contingencia que da origen al derecho reclamado, pero sólo en virtud del principio de raigambre constitucional de la condición más beneficiosa, se habilita bajo unas condiciones muy específicas la norma inmediatamente anterior a la que inicialmente, se aplicaría, que en este caso concreto sería la ley 100 de 1993 sin la modificación del artículo 1 de la ley 860 de 2003.
Empero, la normativa inmediatamente anterior, para el señor Luis Alberto Grisales Gil tampoco es afín con sus pretensiones, pues requería lo siguiente: “ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. 05001310500620170049301 PARÁGRAFO.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. De la historia laboral se desprende con claridad que el demandante no se encontraba cotizando para el momento en que se estructuró su invalidez, y, contaba con cero semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en diversas providencias ha instituido la imposibilidad de aplicar ultractivamente en tránsitos legislativos complejos la condición más beneficiosa, veamos, como en sentencia SL 3647-2022, asentó: Del análisis del cargo dimana palmario que el descontento de la recurrente gravita, en estricto rigor, en que el tribunal interpretó erróneamente el principio de la condición más beneficiosa, por lo que aplicó indebidamente el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al otorgar la pensión de invalidez al demandante sin el lleno de los requisitos contemplados en la disposición aplicable a la fecha de estructuración de la invalidez apartándose del precedente sentado por esta Corporación sobre la materia.
En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro. 05001310500620170049301 Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965- 2016. 05001310500620170049301 En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Contrario sensu, la Corte Constitucional, se ha apartado históricamente de dicha exposición, pues en la sentencia SU 442 de 2016, verificó la posibilidad de aplicar el principio dela condición más beneficiosa aplicando ultractivamente las condiciones de densidad de regímenes pensionales anteriores, al margen de ser el inmediatamente anterior.
Es decir, como lo aquí pretendido, de ley 860 de 2003 al acuerdo 049 de 1990. Posteriormente, en sentencia SU 005 de 2018, la Honorable Corte Constitucional, moderó sustancialmente su criterio respecto de la aplicación del principio de condición más beneficiosa específicamente para la pensión de sobrevivientes, precisando por regla general la improcedencia en los tránsitos legislativos de mayor complejidad, acercándose a la posición expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, empero justificó su aplicación en los casos en que el solicitante fuese una persona en condiciones de vulnerabilidad, para lo cual, esgrimió un test de 05001310500620170049301 procedencia. Se aclara, que esta tesis dada en la sentencia SU 005 de 2018 sólo se aplicó para las pensiones de sobreviviente, pues enfatizó que tratándose de pensiones de invalidez continuaba incólume la explicación dada en sentencia SU 442 de 2016, fundamentado ello en la potísima razón que, el titular del derecho de la pensión de invalidez era una persona de especial condición y amparo constitucional, se excluyó el tema así: “181.
La Sala Plena de la Corte Constitucional por medio de la Sentencia SU-442 de 2016 realizó una interpretación amplia del principio de la condición más beneficiosa en su aplicación a la pensión de invalidez. Es importante distinguir los casos ya que no pueden equipararse las reflexiones en torno a la pensión de invalidez y a la pensión de sobrevivientes. 182.
El análisis del principio de la condición más beneficiosa puede ser diferente en la medida en que dichas prestaciones económicas del sistema son distintas. En efecto, la pensión de invalidez busca la protección del mismo afiliado y aportante en quien se ha configurado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, mientras que la pensión de sobrevivientes busca la protección no del aportante sino de sus beneficiarios, es decir, de personas que no han aportado al sistema pero que son amparadas por el cotizante. 183.
Todos los casos que se estudian en la presente sentencia corresponden a reclamaciones por pensiones de sobrevivientes, por lo cual no se estudian los presupuestos particulares de la pensión de invalidez y, en consecuencia, esta sentencia no cambia el precedente establecido para la pensión de invalidez”. Sin embargo, en un estudio más detenido de la situación, la Corte Constitucional en sentencia SU 556 de noviembre del año 2019, unificó el criterio jurisprudencial en materia de aplicación de la condición más beneficiosa cuando a pensión de invalidez 05001310500620170049301 se refiere cambiando ampliamente los márgenes de aplicación, y justificando lo siguiente: “La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la contenida en la sentencia SU-442 de 2016 dejan de considerar elementos relevantes 135.
Tanto la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la contenida en la sentencia SU-442 de 2016 dejan de considerar elementos importantes relativos a: (i) los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 –viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados–, (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para resolver controversias que suponen la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y (iii) la prioridad de las personas en situación de vulnerabilidad para que sus pretensiones de protección de derechos fundamentales –en particular, a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y no aquellos de orden legal– sean atendidas por el juez constitucional y no por el juez ordinario laboral.
De manera sincrética, la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-005 de 2018 considera estos aspectos, pero únicamente en relación con la pensión de sobrevivientes, de allí la necesidad de unificar su alcance en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, de tal forma que pueda lograrse un tratamiento jurisprudencial uniforme. 136.
En primer lugar, la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoce que la condición más beneficiosa: (i) es una excepción al principio de retrospectividad, cuyo propósito es “minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley”[191], que permite a la disposición derogada permanecer vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa conforme a la ley anterior.
(ii) Opera frente a los efectos generales e inmediatos de un tránsito 05001310500620170049301 legislativo, que puede ser “temporal, pero puede ser pleno o parcial”[192], en ausencia de un régimen legal de transición. (iii) Su finalidad es permitir la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, mediante la creación de un régimen de transición de carácter jurisprudencial para amparar “contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un régimen de transición [legal]”[193].
(iv) A pesar de aplicarse respecto de prestaciones cuya causación obedece a la estructuración de un siniestro –invalidez–, protege a aquellas personas que han consolidado una situación jurídica concreta al haber cumplido en su integridad la densidad de semanas exigidas por la ley derogada inmediatamente anterior. Lo anterior, (v) en respeto de la confianza legítima de los destinatarios de la norma[194]. 137.
En segundo lugar, en cuanto al tránsito legislativo ocurrido entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la temporalidad en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no es irrazonable. Luego de la expedición de la sentencia SU-442 de 2016, la Corte Constitucional ha señalado que “la zona de paso” fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral[195] no es contraria la Constitución[196], dado que, como se señaló en aquella providencia, se fundamenta en “uno de los principios constitucionales que informan el derecho irrenunciable a la seguridad social […], esto es el de la condición más beneficiosa, un principio que, como se mencionó, se justifica en el artículo 53 superior y, además, surge a partir de prerrogativas del mismo rango como ‘el derecho constitucional de toda persona a que se protejan sus expectativas legítimamente forjadas”[197].
Así mismo, en la sentencia SU-005 de 2018, la Corte advirtió que “un alcance distinto (entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia) del principio de la condición más beneficiosa en materia de la pensión de sobrevivientes’, no deriva en la inconstitucionalidad del derecho viviente de la jurisprudencia ordinaria laboral en la materia”[198]. 05001310500620170049301 138.
En tercer lugar, si bien el legislador modificó los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, en particular las semanas de cotización, y exigió acreditar una permanencia mínima próxima al hecho generador del derecho –estructuración de la invalidez–, esto no implica un acto discriminatorio, ni violatorio del principio de equidad, ni atenta contra las expectativas normativas de los afiliados.
Para la Sala, estos cambios normativos se derivan de la amplia potestad de configuración que el constituyente confirió al legislador y encuentran su límite en “la realidad social y económica nacional”[199]. Así mismo, se sustentan en la necesidad de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, con el fin de lograr una mayor equidad y sostenibilidad del sistema[200], en términos de igualdad y universalidad.
Además, los operadores jurídicos, primordialmente de la jurisdicción ordinaria laboral, se han encargado de que las reformas introducidas por las leyes 100 de 1993 y 860 no desconozcan las expectativas legítimas de los afiliados, mediante el otorgamiento de una protección que, en todo caso, no desconoce las necesidades que dieron lugar a los cambios normativos[201]. 139.
En cuarto lugar, el principio de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas ante cambios normativos abruptos que imponen requisitos adicionales que impiden o dificultan en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona puede tener confianza en su consolidación. En ese sentido, lo cierto es que no puede afirmarse que en materia de las exigencias dispuestas por el Legislador para acceder a la pensión de invalidez se esté ante un cambio normativo abrupto cuando se han promulgado varias leyes que han modificado los requisitos antes de que se configure el hecho generador del derecho – la invalidez–.
Lo dicho es más evidente si se tiene en cuenta que se solicita la aplicación de un régimen normativo derogado hace más de 2 décadas: el contenido en el Acuerdo 049 de 1990. 05001310500620170049301 140. En quinto lugar, tampoco pueden considerarse como expectativas legítimas aquellas que, como en el caso de la pensión de invalidez, están sujetas a la consolidación del hecho generador del derecho por parte del beneficiario –la estructuración de la invalidez–.
Esto quiere decir que las expectativas para acceder a la pensión de invalidez, con fundamento en la densidad de semanas de cotización exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, deben tenerse por meras expectativas y no como expectativas legítimas[202]. 141. En sexto lugar, el hecho de que las expectativas no sean legítimas no significa que la situación del afiliado no pueda ser protegida, pues su amparo puede ser exigible si su titular es una persona en situación de vulnerabilidad, que se encuentra en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, tal como lo precisó la Sala Plena en la sentencia SU-005 de 2018. 142.
En conclusión, para la Corte, la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el título 3 supra.
Solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales.” Nótese como en esta sentencia última la Corte Constitucional reconoce que en la sentencia 442 de 2016 se dejan de contemplar aspectos relevantes de cara a la viabilidad financiera que la a quo tuvo en cuenta para la negativa pensional, sin dejar de lado la protección de las personas en estado de discapacidad, que internacionalmente hacen parte de un grupo social con especial protección del estado y la sociedad, por lo que delimitó la aplicación ultractiva de la condición 05001310500620170049301 más beneficiosa al riguroso examen descrito en la sentencia SU 005 de 2018 que se denominó test de procedibilidad, efectuando, claro está, cambios al test orientados al tema que se trata.
En atención a la contraposición de los argumentos expuestos, tanto por la Corte Constitucional como por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este juez plural toma para sí el criterio de raigambre constitucional, pues su aplicación es obligatoria de cara a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. Recordemos, el test de procedencia descrito en la sentencia SU 005 de 2018 y modificado por la sentencia SU 559 así: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.
Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del 05001310500620170049301 accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Verificación de condiciones al caso concreto: Preliminarmente debe decirse que para acceder a la pensión de invalidez debe cumplirse con la totalidad de las condiciones previstas en el test. Primera condición. Habiendo nacido el demandante el 13 de abril del año 1953, debe entenderse que para el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad, el 8 de abril del año 2009, éste era un hombre joven de 56 años de edad.
Sin embargo, la Corte Constitucional sobre la primera condición explicó que, “aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”, por lo que considera pertinente la Sala citar un aparte especial de la calificación de pérdida de capacidad laboral que expresa lo siguiente: “PACIENTE REFIERE PERDIDA DE VISIÓN EN EL 2009, HA REQUERIDO 4 INTERVENCIONES, INICIALMENTE POR 05001310500620170049301 AMAEUROSIS POR LINFOMA DE ORBITA Y SNC, REFIERE CEFALEA CONSTANTE Y CEGUERA PROGRESIVA, CON ANIMO BAJO, REFIERE TRAUMAS A REPETICIÓN, LIMITACIÓN PARA LA MARCHA, CON RESTRICCIONES INTERMITENTES, REQUIERE AYUDAS DE TERCEROS..” Si bien la enfermedad del demandante no se encuentra calificada dentro del margen de enfermedad ruinosa o catastrófica, ante la necesidad de apoyo de terceros, se justifica el cumplimiento de la condición primera al considerar que es un sujeto de especial protección. Segunda Condición. Del interrogatorio de parte recibido en audiencia se logró establecer lo siguiente: Recibe pensión de sobreviviente por la muerte de su finada cónyuge desde el 16 de octubre de 1983.
En consideración de lo anterior, se infiere que la ausencia de reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante no afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, su mínimo vital o su vida digna, por lo tanto, se descarta el cumplimiento de la segunda condición peticionada por la Corte Constitucional. Tercera Condición. En el interrogatorio de parte el demandante explicó que después de 1990 sus trabajos eran muy esporádicos, y por ende, manejaba un taxi.
Dicha confesión no es óbice para establecer razones de peso que infieren la imposibilidad de cotización en los términos que la norma lo indica, pues en el momento de la calificación, que se efectuó el 13 de agosto del año 2013, explicó 05001310500620170049301 que manejó taxi hasta hace 4 años, es decir, hasta el año 2009, habiendo podido con dicho ingreso procurar lo necesario para resguardarse de la contingencia que ahora pretende sea amparada.
Con ello, no se, cumplida la tercera condición. Cuarta Condición. El demandante si logró acreditar que posterior a la calificación realizada el 13 de agosto del año 2013, peticionó el 5 de noviembre del año 2013 el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tiempo, apenas oportuno, bajo el radicado 2013_7945176. Teniendo en cuenta que no acreditó a demandante el cumplimiento de todas las condiciones narradas en el test antes referido, no es posible la aplicación de la condición más beneficiosa en su caso, es decir, en tránsito normativo de mayor complejidad, pues no se considera persona de especial protección constitucional, y, por ende, la sentencia apelada deberá permanecer incólume.
Costas en esta instancia ante la improsperidad del recurso de alzada, a cargo de la parte actora en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000). En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. 05001310500620170049301 SEGUNDA: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y en suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000). Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12f6956a282db45917a00b99dc9da1c0158df8ba89ff2efa0b2d230b721fbd34 Documento generado en 09/02/2024 11:53:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica