Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220180036501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-02-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. METROMALLAS S.A.S. \ DEMANDADO: SUJ. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA

TEMA: DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - La calificación del estado de invalidez será determinado con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. / ACCIDENTE LABORAL - Se consideró accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. / HECHOS: Pretende la empresa demandante, se declare la nulidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que, en su lugar, se declare que el accidente es de origen común. El Juzgado de primera instancia absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor.

Las costas procesales las impuso a cargo de la empresa demandante. Corresponde a la sala determinar si hay lugar o no a decretar la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. TESIS: El artículo 41 de la ley 100 de 1993 señala que la calificación del estado de invalidez será determinada con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación, y que le corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros, y a las Entidades Promotoras de Salud, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

(…) Por otro lado, la Corte Constitucional, fue clara en manifestar que existen dos eventuales procedimientos para controvertir los dictámenes, uno administrativo y otro judicial, siendo este último posterior, teniendo en cuenta que existe una capacidad institucional en donde se confía a expertos la calificación de la capacidad laboral, siempre fundada en criterios objetivos.

(…) Se consideró accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. También constituye accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

(…) Si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las reglas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.

(…) Corolario de todo lo dicho, no es objeto de discusión que el accidente se tenga o no como in itinere, ya que no se desconoce que el trabajador se desplazaba en una motocicleta de su propiedad y no era el empleador quien suministraba el transporte; sin embargo, el accidente se produjo mientras el señor Granja realizaba sus tareas habituales, siguiendo las directrices de la empresa, y se desplazaba desde el lugar de trabajo dentro de la jornada laboral.

Además, el desplazamiento era necesario para cumplir con las tareas encomendadas por la empresa. Bajo esas circunstancias, el accidente se produjo durante la ejecución de órdenes del empleador, por lo que se entiende que el accidente tiene origen laboral. MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 15/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-022-2018-00365-01 Radicado Interno: P 36823 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 013 Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Metromallas S.A.S. DEMANDADO(S) Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA María Camila Mora en nombre propio y en representación de Dominic Granja Mora Protección S.A. Axa Colpatria RADICADO 05001-31-05-022-2018-00365-01(P 36823) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por METROMALLAS S.A.S. contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, con radicado 05001-31-05-022-2018-00365-01.

Al presente trámite fueron llamados como litisconsortes necesarios por pasiva MARÍA CAMILA MORA en nombre propio y en representación de DÓMINIC GRANJA MORA, AFP PROTECCIÓN S.A. y ARL AXA COLPATRIA. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: Pretende la sociedad demandante se decrete la nulidad del Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia 1152194986-244 en donde se Radicado No. 05001-31-05-022-2018-00365-01 Radicado Interno: P 36823 califica la muerte del señor Rodrigo Granja Miranda de origen laboral.

Como consecuencia, se ordene a la Junta la modificación del origen de la muerte a origen común y que se condene en costas. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones expuso que, entre el fallecido Rodrigo Granja Miranda y la empresa Metromallas existía un contrato laboral. Que la jornada laboral acordada comenzaba a las 7:00 a.m. y finalizaba a las 5:00 p.m. Por mandato del empleador, se le asignó a Rodrigo con ocasión de su cargo, asistir a la unidad residencial Gualanday ubicada en el Municipio de Rionegro para la construcción de un gimnasio en esa unidad.

El 30 de enero de 2015, Rodrigo junto a su compañero, sin autorización de su empleador, dentro de la jornada laboral, a las 3 de la tarde, abandonan el lugar asignado para sus labores y como consecuencia, perdieron la vida en un accidente de tránsito. La Junta Regional de Calificación de Antioquia, calificó el origen del accidente automotriz como Accidente Laboral.

Contestaciones: Protección S.A.: se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Arguye que la decisión tomada por la Junta Regional se ajusta a la norma y por eso quedó en firme. Se opone a ser condenada en costas. Señaló como excepción la prescripción. Axa Colpatria: En las pretensiones deja claro que no se opone a que se decrete la nulidad del dictamen expedido por la Junta Regional y en consecuencia se modifique el origen de la muerte.

Se opone a que se le condene en costas y agencias. Señaló como excepción previa la falta de litisconsortes necesarios. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia: Se opuso a todas las pretensiones. Argumenta haberse apegado al Decreto 1352 de 2013 y demás normativa reguladora del proceso de calificación de la muerte. Pide se condene en costas al demandante.

Maria Camila Taborda: Sobre los hechos argumenta que el fallecido, al momento de la muerte se encontraba cumpliendo orden patronal, pues se encontraban de regreso a las instalaciones de Metromallas luego de haber Radicado No. 05001-31-05-022-2018-00365-01 Radicado Interno: P 36823 cumplido con el encargo. Se opone a todas las pretensiones.

Como excepción de mérito propuso falta de causa para pedir y prescripción de la acción. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de agosto de 2023, absolvió de la totalidad de las pretensiones formuladas por Metromallas S.A.S. Las costas procesales las impuso a cargo de la empresa demandante.

Como sustento de la decisión, señaló que se encuentra demostrado que el accidente del señor Rodrigo Granja Miranda fue de origen laboral. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por Metromallas S.A.S. y la ARL Axa Colpatria, en los siguientes términos: Metromallas S.A.S.: no comparte la decisión del juzgado de que el accidente fue de origen laboral.

Señaló que el trabajador abandonó el puesto de trabajo sin autorización de su empleador, ya que el accidente ocurrió antes de las 5:00 pm. No obra prueba que el trabajador tuviera que regresar a las instalaciones de la empresa. El accidente ocurrió lejos del sitio donde los trabajadores desarrollaban el trabajo. Igualmente, el medio de transporte era una motocicleta de propiedad de uno de ellos, evidenciándose que el transporte en ningún momento lo suministraba la empresa.

Hizo referencia a que, por el hecho de no haber emitido un informe de accidente se considere una culpa patronal. Axa Colpatria: Indicó que se encuentra demostrado en el proceso la precariedad de la calificación del dictamen, que solo validó como único y exclusivo elemento de análisis la versión entregada por la compañera permanente del afiliado fallecido, persona que no presenció los hechos, que solo tuvo comunicación con el señor Rodrigo al inicio de su jornada trabajo.

Advierte que el juzgado no tuvo en cuenta la fuga del trabajador del sitio de trabajo. Alegó que está demostrado que el trabajador fallecido se transportaba por su cuenta y riesgo por las vías del Municipio de Rionegro, que lo hacía de manera imprudente, a exceso de velocidad e invadiendo el carril contrario al que le correspondía, que no se encontraba cumpliendo las funciones propias de su cargo, que se encontraba fugado del lugar del trabajo que le había asignado por el trabajador sin que hubiera mediado autorización, instrucción o permiso de este.

Considera que existen circunstancias externas que rompen con el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, con lo cual queda claramente Radicado No. 05001-31-05-022-2018-00365-01 Radicado Interno: P 36823 establecido el yerro en que incurrió la Junta. Aludió a la sentencia SL3385-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Alegatos: Maria Camila Taborda: a través de su mandatario judicial indica que sí hay lugar a la culpa patronal reclamada.

Aludió a un proceso que se adelanta en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, donde actúa la señora Taborda como demandante y Metromallas S.A.S. como demandada. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será: determinar si hay lugar o no a decretar la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 13 de septiembre de 2017, que determinó que el accidente del señor Rodrigo Granja Mirando tiene origen en accidente de trabajo.

Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:  Dictamen de pérdida de capacidad laboral 1152194986 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 13 de septiembre de 2017, en el que determinó que el accidente del señor Rodrigo Granja Miranda como accidente laboral (03/Pág. 1).  Contrato de trabajo suscrito entre Rodrigo Granja Miranda y Metromallas S.A.S. a término fijo del 13 de enero al 31 de diciembre de 2015 (03/Pág. 8).  Historia clínica, ingreso medicina de urgencias, Sociedad Médica Rionegro S.A., en el que se detalla el ingreso del señor Granja Miranda, en estado inconsciente, producto de una colisión de la motocicleta que conducía con otro vehículo (58/Pág. 19).  Bosquejo tipográfico del accidente del señor Granja Miranda (58/Pág. 20).

Radicado No. 05001-31-05-022-2018-00365-01 Radicado Interno: P 36823  Registro civil de defunción del señor Granja Miranda, el cual da cuenta de la muerte ocurrida el 30 de enero de 2015 (58/Pág. 29).  Informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se detalla la causa de la muerte del señor Granja Miranda (58/Pág. 32).  Informe Policial de Accidente de Tránsito del Municipio de Rionegro, sobre el accidente del señor Granja Miranda (58/Pág. 54).

Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. Origen del accidente del señor Rodrigo Granja Miranda Alega la empresa demandante que la jornada de trabajo del señor Granja Miranda era de 7:00 am a 5:00 pm, pero que, para el día del accidente, esto es, 30 de enero de 2015, el trabajador sufrió un accidente en una motocicleta de su propiedad, en el Municipio de Rionegro, Antioquia.

Advirtió, que el mencionado día, el trabajador junto con otro compañero de la obra, abandonaron el sitio de trabajo sin previa autorización, y en el camino sufrieron el accidente. Con relación a las circunstancias que rodearon el accidente, informó que este ocurrió a 1.5 kilómetros del lugar de trabajo y en horas laborales. Pretende la empresa demandante, se declare la nulidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que, en su lugar, se declare que el accidente es de origen común. Pues bien, el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto 19 de 2012 señala que la calificación del estado de invalidez será determinado con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación, y que le corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros, y a las Entidades Promotoras de Salud, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

De igual forma expresa dicho artículo que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Radicado No. 05001-31-05-022-2018-00365-01 Radicado Interno: P 36823 cual decidirá en un término de 5 días.

Por último, señala que contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Por otro lado, la Corte Constitucional a través de sentencia C-120 de 2020, al declarar exequible el segundo inciso del artículo 142 del decreto 19 de 2012, fue clara en manifestar que existen dos eventuales procedimientos para controvertir los dictámenes, uno administrativo y otro judicial, siendo este último posterior, teniendo en cuenta que existe una capacidad institucional en donde se confía a expertos la calificación de la capacidad laboral, siempre fundada en criterios objetivos.

Descendiendo al caso concreto, conforme al decreto 1295 de 1994, artículo 9°, se consideró accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. El literal n) del artículo 1° de la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, definía como accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

También constituye accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Esta definición fue reproducida por el artículo 3° de la ley 1562 de 2012, que regula los riesgos laborales, norma vigente para el momento del accidente, la cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 3o.

ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión” No es objeto de discusión en este proceso que el señor Rodrigo Granja Miranda laboraba para Metromallas S.A.S. para el 30 de enero de 2015, fecha en que ocurrió el accidente que ocasionó la muerte del trabajador.

Radicado No. 05001-31-05-022-2018-00365-01 Radicado Interno: P 36823 Las circunstancias que rodearon el accidente del señor Rodrigo Granja Miranda, son las siguientes: Metromallas S.A.S. se encuentra ubicada en Barrio Antioquia del Municipio de Medellín. El trabajador fue asignado por su empleador para realizar un trabajo en el Municipio de Rionegro, específicamente en la unidad residencial Gualanday.

A este lugar se dirigió el trabajador en compañía de un compañero de labores, señor Eiver José Pérez Muñoz, en una motocicleta de propiedad del primero. El horario de trabajo es de 7:00 am y 5:00 pm. Antes de que finalizara la jornada de trabajo, tanto Rodrigo Granja Miranda como Eiver José Pérez Muñoz salieron del lugar donde prestaban sus servicios en el Municipio de Rionegro en una motocicleta, el primero como conductor y el segundo como parrillero.

Mientras regresaban a la ciudad de Medellín, a pocos minutos de Gualanday, específicamente por el sector Llanogrande, también del Municipio de Rionegro, colisionaron con un automóvil. Para tal momento portaban los uniformes de la empresa. El señor Granja Miranda fue ingresado por urgencias a la Clínica Sociedad Médica Rionegro S.A. a las 4:26 pm, siendo declarado muerto a las 14:35 pm.

Surge entonces un interrogante. Si bien la jornada de trabajo era hasta las 5:00 pm y el accidente ocurrió con anterioridad a esta hora, ¿hacia dónde se dirigían los trabajadores cuando ocurrió el accidente? Tanto el representante legal de la empresa demandante como los testigos citados por esta insistieron que los trabajadores Rodrigo Granja Miranda y Eiver José Pérez Muñoz salieron de su lugar de trabajo sin autorización antes de finalizar la jornada laboral y que no tenían razón alguna para regresar a las instalaciones de la empresa.

Concluyeron que estos se dirigían a sus residencias para el momento del accidente. De otra parte, los testigos citados por María Camila Mora, señores Julián Palacio Ruíz y Eiver José Pérez Muñoz, ambos compañeros de trabajo de Rodrigo Granja Miranda, indicaron que este último, una vez finalizó sus labores en Rionegro, se dirigía a las instalaciones de Metromallas, pues allí tenía su ropa de civil y debía reclamar el dinero extra que le pagaría su empleador.

El primero de estos testigos informó que ambos trabajadores debían regresar a la empresa “por si había más funciones”. El segundo de los testigos cobra vital importancia en el presente asunto, toda vez que este fue quien acompañó al señor Granja Miranda el día de los hechos, pues era el parrillero de la motocicleta. Radicado No. 05001-31-05-022-2018-00365-01 Radicado Interno: P 36823 El señor Pérez Muñoz informó que para el 30 de enero de 2015 le fue asignado, junto con el señor Granja Miranda, terminar unas tareas en la unidad residencial Gualanday del Municipio de Rionegro.

Informó que, si bien cuenta con una motocicleta de su propiedad, ese día la dejó parqueada en Metromallas y salieron rumbo a su destino en la motocicleta de Rodrigo. Decidió no irse en su propio vehículo afirmando que este no tenía seguro. Continuó relatando que una vez terminaron sus tareas, él como soldador y su compañero como pintor, se desplazaron en la motocicleta de regreso a las instalaciones de la empresa, con el ánimo de recoger sus pertenencias, el “billetico que a uno le dan por debajo” y la motocicleta de su propiedad.

En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. A su vez, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” Y, el artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: “Libre formación del convencimiento.

El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento” Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las reglas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.

Analizada la prueba en su conjunto, no se logra demostrar que el señor Granja Miranda abandonó su sitio de trabajo, pues ninguna prueba se allegó al respecto. En su lugar, del testimonio del señor Eiver José Pérez Muñoz, quien presenció de manera directa los hechos que rodearon el accidente y de Julián Palacio Ruíz, se demuestra que los trabajadores habían finalizado sus funciones y se dirigían nuevamente para la empresa a esperar nuevas funciones, a recoger sus Radicado No. 05001-31-05-022-2018-00365-01 Radicado Interno: P 36823 pertenencias y a recibir un dinero extra que el empleador les pagaba a sus trabajadores.

Esta Sala no comparte las afirmaciones realizadas por los testigos llamados por la demandante, quien indicaron que los trabajadores a nada tenían que regresar a la empresa, toda vez que se encuentra acreditado, tal y como se explicó con anterioridad, que sí existían circunstancias para que estos regresaran, como es el hecho de recibir nuevas tareas, reclamar sus pertenencias personales y reclamar el dinero.

Para esta Sala, el dictamen de pérdida de capacidad laboral 1152194986 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 13 de septiembre de 2017, en el que determinó que el accidente del señor Rodrigo Granja Miranda como accidente laboral se ajusta a derecho. Si bien, para llegar a esa decisión se valoró el testimonio de la pareja sentimental del trabajador, señora María Camila Mora, este se encuentra acorde con las pruebas recopiladas a lo largo del presente litigio.

No es objeto de discusión que el accidente se tenga o no como in itinere, ya que no se desconoce que el trabajador se desplazaba en una motocicleta de su propiedad y no era el empleador quien suministraba el transporte; sin embargo, el accidente se produjo mientras el señor Granja realizaba sus tareas habituales, siguiendo las directrices de la empresa, y se desplazaba desde el lugar de trabajo dentro de la jornada laboral.

Además, el desplazamiento era necesario para cumplir con las tareas encomendadas por la empresa. Bajo esas circunstancias, el accidente se produjo durante la ejecución de órdenes del empleador, por lo que se entiende que el accidente tiene origen laboral. Corolario de todo lo dicho, atendiendo a que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en lo relacionado con el origen del accidente se ajusta a derecho, la solicitud de nulidad de este es improcedente.

En tal sentido, la sentencia absolutoria será CONFIRMADA. Esta Sala no se pronunciará acerca de la intervención realizada por la mandataria judicial de la demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en la etapa de interposición del recurso de apelación contra la sentencia, habida cuenta que la sentencia resultó favorable para sus intereses.

Con relación a los alegatos formulados por la señora Maria Camila Taborda, se advierte que en el presente asunto no es objeto de litigio la declaratoria de culpa patronal. Asimismo, quien funge como demandante es Metromallas S.A.S. y el demandado es la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Se evidencia, entonces, una confusión por la parte con otro proceso adelantado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Radicado No. 05001-31-05-022-2018-00365-01 Radicado Interno: P 36823 Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.

Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por Metromallas S.A.S. y Axa Colpatria, son de su cargo y en favor de la demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.300.000, a cargo de cada una de las apelantes.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el 28 de agosto de 2023, dentro del proceso adelantado por METROMALLAS S.A.S. contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado No. 05001-31-05-022-2018-00365-01 Radicado Interno: P 36823 HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ