Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420210034001

Sala: CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2024-02-12

Sujetos procesales: Alicia Gaviria de Duque y otros.

TEMA: CAUSA EXTRAÑA- Cuando se afirma que esa causa la aportó la conducta de un tercero, deben resultar además acreditado que el demandado no sea ni responsable ni determinante del actuar de ese tercero y que la causa aportada por éste sea exclusiva./ SENTENCIA PENAL - Cuando hay decisiones del proceso penal por la comisión de un delito relativas a hechos que se discuten en el proceso civil para la reparación patrimonial, lo relevante es evaluar las declaraciones de hecho que se realicen en la sentencia penal por su oponibilidad relativa a las partes del litigio.

HECHOS: Se demandó a Luis Fernando Maya Ortíz y La Previsora S.A, en responsabilidad civil extracontractual, por el incidente de transito ocurrido el 15 de octubre de 2016, en la carrera 94 a la altura de la calle 63. En la sentencia de primera instancia, se declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de un tercero”, procediendo a negar la totalidad de las pretensiones.

Inconforme con la decisión la parte accionante presentó recurso de apelación. Es así que el problema jurídico se centra en determinar si ¿Se acreditó la existencia de una causa extraña que exima la responsabilidad patrimonial de los guardianes y la aseguradora del vehículo de placas STA 137 por la muerte de Luz Gladys Duque Gaviria, en el accidente del 15 de octubre de 2016?.

TESIS: (…) el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.) el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.

(…) Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. No está obligado a demostrar ni las causas físicas que excedan esta relación ni las conductas subjetivas que determinaron el accidente. La culpa se presume.

Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. (…)la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. (…)Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar.

Si sólo se prueba o se logra explicar una incidencia parcial, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el art. 2357 C. C.(…) Debe acreditarse que el daño (muerte, lesiones) que ocurrió en el accidente, se causó por un hecho o un acto imprevisible e irresistible para el guardián demandado de la actividad peligrosa.

En particular, cuando se afirma que esa causa la aportó la conducta de un tercero, deben resultar además acreditado que el demandado no sea ni responsable ni determinante del actuar de ese tercero y que la causa aportada por éste sea exclusiva. (…) (…) Para valorar los hechos relativos a la causa del accidente es necesario tomar en consideración las decisiones de los jueces penales sobre la materia, en los casos donde hay lesiones o muertes, con el fin de valorar el efecto de la decisión penal en la sentencia civil.

Hay tres maneras de abordar esta cuestión relativa a la incidencia de la decisión penal en el proceso civil. La primera, se refiere a la cosa juzgada, e incluye identidad subjetiva parcial, para dar peso al derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho de contradicción. La segunda, referida al caso juzgado, que se enfoca en los elementos causales o fácticos de identidad.

Y un último enfoque, que interesa en este caso, donde la sentencia penal se valora como documento público. (…) cuando no hay identidad subjetiva entre las partes del proceso penal y el civil, ni es evidente y palmario que las declaraciones de hecho de la sentencia penal resuelven el escenario de responsabilidad patrimonial que se procesa civilmente, entonces la sentencia penal se valora como prueba documental, en concurrencia con otras, para decidir sobre la concurrencia de responsabilidad patrimonial frente al demandado en el proceso civil.

(…)una sentencia condenatoria frente a una persona por un delito culposo en un accidente de tránsito, no siempre se traduce en una exoneración por causa extraña de otros agentes involucrados en el accidente en el proceso de responsabilidad patrimonial. Los hechos que dieron lugar al delito pueden concurrir con otras causas en la determinación de un daño patrimonialmente resarcible.

(…)lo que interesa de la sentencia penal son las declaraciones de certeza que se hagan sobre los supuestos de hecho que incumban al proceso civil. En el marco del proceso civil, tal declaración tiene el peso que le atribuye el artículo 257 del CGP a los documentos públicos: ser prueba de lo que declaran. En ese sentido, puede considerarse que una sentencia penal ejecutoriada que declara que un agente incurrió en determinadas conductas de hecho, hace prueba de que el agente incurrió en esas conductas de hecho.

(…)Según el artículo 257 del CGP, los documentos públicos como las sentencias, hacen prueba de las declaraciones que contienen. Por tanto, si la jurisdicción declaró que Álvaro Barrera Morales iba por la calle 63 antes del accidente, y que lo provocó al ejecutar la imprudente conducta “de adelantar en doble línea amarilla e invadir el carril contrario”, se trata de una prueba plena en este proceso contra él. (…) MP.

MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 12/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: JOSÉ ÓMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce de febrero de dos mil veinticuatro Tipo de pretensión: Responsabilidad civil extracontractual Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín Demandante: Alicia Gaviria de Duque y otros.

Demandados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 05001 31 03 014 2021 00340 01 Relevante: La Sala considera que cuando hay decisiones del proceso penal por la comisión de un delito relativas a hechos que se discuten en el proceso civil para la reparación patrimonial, lo relevante es evaluar las declaraciones de hecho que se realicen en la sentencia penal por su oponibilidad relativa a las partes del litigio.

Deben atenderse las circunstancias de cada caso y las finalidades diferenciadas de los escenarios jurisdiccionales. Evitar decisiones mecánicas. Se trata de garantizar en la mayor medida de lo posible el derecho de acceso a la administración de justicia, contradicción y reparación; de restringir al mismo tiempo y en la mayor medida de lo posible la posibilidad de sentencias contradictorias y optimizar la seguridad jurídica.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES La demanda (cfr. c.01, arch. 001). Alicia Gaviria de Duque, Luis Felipe Duque Cadavid, León Enrique Duque Gaviria, Guillermo Alcides Duque Gaviria, Bernardo de Jesús Duque Gaviria, Nelson Duque Gaviria, Amparo del Socorro Duque Gaviria, Blanca Flor Duque Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 2 Gaviria, Marleny Duque Gaviria, Lucero de Jesús Duque Gaviria y Maryori Duque Gaviria, demandaron a Luis Fernando Maya Ortíz y La Previsor S.A., dando lugar a un proceso civil de responsabilidad civil extracontractual.

Como fundamentos de hecho de la demanda se afirma lo siguiente: El 15 de octubre de 2016, a las 09.40 horas, en la carrera 94 a la altura de la calle 63, ocurrió un incidente de tránsito donde resultaron involucrados los siguientes vehículos: por un lado, la motocicleta de placas BZX40B, conducida por Álvaro Barrera Morales, en la cual se desplazaba como pasajera Luz Gladys Duque Gaviria, hija y hermana de los demandantes.

Por otro lado, la volqueta de placas STA 137, conducida por Luís Fernando Maya Ortíz y asegurada por La Previsora S.A. Según se afirma en la demanda, el accidente habría ocurrido del siguiente modo: la motocicleta precedía a la volqueta en la misma vía y sentido, por la carrera 94. En el cruce con la calle 63, el conductor de la moto se habría detenido, atendiendo una señal de “pare”.

La volqueta, que venía atrás, habría impactado la parte trasera izquierda de la moto, en una maniobra de giro a la derecha para tomar la calle 63. Se afirma que, tras la colisión entre los dos vehículos, los dos ocupantes de la moto fueron arrollados y arrastrados por la parte delantera de la volqueta por una distancia de 8 metros aproximadamente.

El conductor de la motocicleta sufrió lesiones en el codo izquierdo. La pasajera, Luz Gladys Duque Gaviria, murió con ocasión del accidente, como efecto del aplastamiento de su cabeza por la volqueta. Se pretende que se condene a los demandados a pagar una suma equivalente a $1.388.292.363, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante para la madre y el padre de la fallecida) y extramatrimoniales (daño moral y daño a la vida de relación a favor cada demandante 100 SMLV, padres; 50 SMLMV, hermanos).

La contestación a la demanda de Luís Fernando Maya Ortiz (cfr. c. 001, arch. 15). Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 3 El demandado se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, se acepta la ocurrencia del accidente en el tiempo y lugar señalado en la demanda, así como los vehículos y las personas involucradas.

Se acepta que como consecuencia del accidente murió la señora Luz Gladys Duque Gaviria Díaz. Sin embargo, se niega la explicación de la colisión que da el demandante. Se afirma que la volqueta transitaba por la calle 94. Sin embargo, se niega que la motocicleta transitara por esa misma vía; en su lugar, se afirma que iba por la calle 63.

En proximidad con la intersección de la calle 94, a pesar de la línea continua separadora de carril, el motociclista decide adelantar otro vehículo en contravía, provocando la colisión con el camión. Con base en lo anterior, se proponen las siguientes excepciones y defensas: “causa extraña”, atribuyendo la responsabilidad del accidente al conductor de la motocicleta;

“ausencia de responsabilidad”, del conductor de la volqueta; “concurrencia de culpas”, en subsidio. También se cuestiona la prueba y la tasación de los perjuicios. Se reclama que se deduzca “cualquier indemnización que resulte probada”, pero no se afirma ninguna en concreto. La contestación de La Previsora S.A. (cfr. c. 001, arch. 017).

La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo excepciones y defensas. Salvo el reconocimiento del contrato de seguro entre La Previsora S.A. y Luis Fernando Maya Ortiz, la parte afirma que no le constan los hechos que fundamentan las pretensiones. Expresamente se alega: “ausencia de solidaridad”, señalando que no hay fuente legal o contractual que imponga una obligación solidaria a cargo de la aseguradora de responder por las pretensiones del actor.

“Ausencia de derecho y obligación”, alegando que la aseguradora no tiene por qué responder, ante la falta de prueba de responsabilidad del asegurado. Se alega la “improcedencia del cobro de intereses” Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 4 del art. 1080 del C. Comercio.

Se alega “riesgo no amparado-falta de cobertura de la póliza-exclusiones contempladas en la póliza, obligación condicional, actos inasegurables, límite asegurado”, de manera genérica, señalando en síntesis que una eventual condena debe coordinarse con el contrato de seguro. También se alega “buena fe”. La prescripción se alega y se sustenta así: en tanto se afirma que el hecho ocurrió el 15 de octubre de 2016 y La Previsora se notificó de la demanda el 25 de abril de 2022, “se habría configurado la prescripción que se configura con el conocimiento del hecho”.

Como “excepciones subsidiarias” se alega “pago parcial”, originado en eventuales pagos o indemnizaciones parciales por concepto de indemnización. “Disponibilidad del valor asegurado” e “Inexistencia de la obligación de la aseguradora”. Bajo el título “responsabilidad por el hecho”, se insiste en la “inexistencia de solidaridad” de la aseguradora y se afirma que según la prueba documental el responsable del accidente sería el conductor de la motocicleta y no el conductor de la volqueta amparada por la póliza.

En ese sentido, se alega “ausencia de hecho imputable” e “inexistencia del nexo causal”, “causa extraña, culpa de un tercero”, “falta de culpa”, “falta de legitimación en la causa”, “falta de presupuestos axiológicos”. Sobre los perjuicios, se niega su existencia y se cuestiona su cuantificación. La sentencia de primera instancia (cfr. c. 001, arch. 061).

En la sentencia se declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de un tercero”, procediendo a negar la totalidad de las pretensiones. Se concluye que el accidente ocurrió según la hipótesis planteada por los Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 5 demandados: es decir, que el conductor de la motocicleta, quien se desplazaba por la calle 63 y no por la carrera 94, habría realizado una maniobra de adelantamiento, en lugar prohibido, invadiendo el carril de circulación del camión, colisionando con éste y determinando así de manera exclusiva el accidente y la muerte de la pasajera Luz Gladys Duque Gaviria.

La sustentación de la apelación (cfr. c. 002, arch. 005): Se cuestiona la reconstrucción de los hechos que se dio por probada, en relación con la evidencia física del informe de tránsito. Se hace referencia a la huella de arrastre que comienza en la carrea 94 y a la incompatibilidad de esa evidencia con la hipótesis de que la motocicleta se desplazaba por la calle 63, o de que el impacto fuera frontal.

Se alega que, si se tiene en cuenta esa huella de arrastre, confirmada por “Rumaña” el agente que atendió el caso, más las fotografías que muestran el daño en la motocicleta, y la posición final del cuerpo de la persona fallecida, entonces resulta cuestionada con evidencia la secuencia causal que justificó la causa extraña. También se alega que se valoró inadecuadamente el testimonio del conductor de la motocicleta, Álvaro Barrera, quien habría dado una versión de los hechos más acorde con la evidencia que acaba de reseñarse.

Seguidamente se cuestiona la valoración del testimonio de Carlos Posada Restrepo, testigo presencial. Se cuestiona la credibilidad del testigo alegando que éste estuvo durante la audiencia de interrogatorio al conductor de la volqueta, con lo cual su declaración se acompasó, afectando su regularidad. También se afirma que la declaración del testigo sobre la trayectoria de la moto, la pérdida de control del vehículo, la caída y el deslizamiento antes de la colisión con la volqueta, tanto como el hecho de que la pasajera fallecida no llevara casco, es “contradictorio” con la prueba documental ya reseñada.

Se cuestiona la valoración de la declaración rendida por Miguel Antonio Romaña, Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 6 el agente de tránsito que atendió el accidente. Se afirma que las inferencias que se hacen a partir de esa declaración sobre el punto de la colisión o la trayectoria de los vehículos, contraría la prueba documental ya reseñada.

Las alegaciones de La Previsora S.A., Compañía de Seguros (cfr. c. 002, arch. 14). La aseguradora cuestionó la admisibilidad de la apelación, bajo el argumento de la insuficiencia de la sustentación presentada por la parte demandante. Se alega que los cuestionamientos presentados no cumplen los criterios mínimos de razonabilidad establecidos en la ley, se cita el código y una sentencia. Sin embargo, no se justifica concretamente por qué se considera que la sustentación presentada por el demandante no cumple con las condiciones mínimas.

Sobre los reparos presentados en la apelación, la aseguradora alegó que la parte demandante basa su hipótesis del accidente en una valoración “parcial” y “sesgada” de los elementos probatorios del proceso. Se insiste en coincidencia de las declaraciones de los testigos Luís Fernando Maya (conductor de la volqueta) y Carlos Andrés Posada (testigo presencial) y del guarda de tránsito que atendió el incidente.

Se alega que no hay evidencia que ponga en duda la imparcialidad o seriedad del testimonio. Se insiste en que la parte demandante no logró probar un nexo de causalidad que vincule la muerte de la pasajera de la motocicleta con la actividad de la volqueta. Por el contrario, se alega que hay plena evidencia que respalda la hipótesis de los demandados: esto es, que el accidente ocurrió cuando el motociclista intentó realizar una maniobra de adelantamiento, en lugar prohibido, invadiendo el carril de circulación de la volqueta y perdiendo el control de su vehículo.

Se alega que estas circunstancias fueron irresistibles e imprevisibles para el conductor de la volqueta. Se alega que la Sala Penal de este Tribunal, mediante providencia del 25 de junio Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 7 de 2021, profirió fallo condenatorio en contra del conductor de la motocicleta Álvaro Barrera Morales por homicidio culposo, en razón de la muerte de Luz Gladys Duque Gaviria.

Se afirma que el Tribunal condenó declarando que el accidente habría ocurrido del mismo modo como alegaron los demandados y se reconoció en la primera instancia. También se indica que en el procedimiento contravencional se exoneró al conductor de la volqueta y se encontró responsable del accidente al conductor de la motocicleta, por infringir las normas de tránsito.

Por otro lado, se alega que se de hallarse responsables a los guardianes del camión, habría lugar a disminuir la indemnización, en tanto la víctima “asumió el riesgo de montarse como parrillera y aceptar la conducta temeraria del conductor de la moto”. Las alegaciones del demandado Luís Fernando Maya Ortiz (c. 002, arch. 16). Se solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Se cuestiona el documento denominado “informe investigador de campo de accidente de tránsito”.

Se afirma que lo consignado en ese informe sobre la trayectoria de los vehículos, en especial la motocicleta, se realizó con base en la declaración de su conductor, Álvaro Barrera Morales. Se califica esa evidencia de “subjetiva” y se le resta valor probatorio. A favor de la hipótesis de los demandados acogida en primera instancia, se citan los siguientes elementos de prueba: la declaración de Carlos Posada (testigo presencial) y el dictamen pericial presentado por Rubén Darío Vergara García, así como la condena penal proferida contra el conductor de la motocicleta.

Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 8 CONSIDERACIONES Problema jurídico: ¿Se acreditó la existencia de una causa extraña que exima la responsabilidad patrimonial de los guardianes y la aseguradora del vehículo de placas STA 137 por la muerte de Luz Gladys Duque Gaviria, en el accidente del 15 de octubre de 2016? Fundamentos jurídicos: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado una y otra vez que la conducción de automotores terrestres constituye una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se materialicen ciertos riesgos frente a la salud y la vida de las personas que toman parte del tránsito como conductores, pasajeros o peatones, así como daños en bienes privados y públicos.

Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.) el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.

Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se conduce el vehículo. Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado.

No está obligado a demostrar ni las causas físicas que excedan esta relación ni las conductas subjetivas que determinaron el accidente. La culpa se Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 9 presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa.

Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores.

En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. Específicamente, para que la excepción “hecho de un tercero” esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonable- son una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño. Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 10 dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar. Si sólo se prueba o se logra explicar una incidencia parcial, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el art. 2357 C. C. ¿Cuáles son las cargas del demandante en caso de que el demandado presente una hipótesis fundada probatoriamente de la causa extraña y particularmente en el hecho de un tercero? Debe acreditarse que el daño (muerte, lesiones) que ocurrió en el accidente, se causó por un hecho o un acto imprevisible e irresistible para el guardián demandado de la actividad peligrosa.

En particular, cuando se afirma que esa causa la aportó la conducta de un tercero, deben resultar además acreditado que el demandado no sea ni responsable ni determinante del actuar de ese tercero y que la causa aportada por éste sea exclusiva. En sentencia del 22 de septiembre de 2021 (SC4204-2021, MP Álvaro Fernando García Restrepo), la Corte reafirma su precedente sobre este punto, reiterado desde 1992: Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 11 Para valorar los hechos relativos a la causa del accidente es necesario tomar en consideración las decisiones de los jueces penales sobre la materia, en los casos donde hay lesiones o muertes, con el fin de valorar el efecto de la decisión penal en la sentencia civil.

Hay tres maneras de abordar esta cuestión relativa a la incidencia de la decisión penal en el proceso civil. La primera, se refiere a la cosa juzgada, e incluye identidad subjetiva parcial, para dar peso al derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho de contradicción. La segunda, referida al caso juzgado, que se enfoca en los elementos causales o fácticos de identidad.

Y un último enfoque, que interesa en este caso, donde la sentencia penal se valora como documento público. Hablamos de cosa juzgada, cuando hay identidad causal y por lo menos subjetiva parcial entre las declaraciones de hecho que fundamentan la condena y los hechos del litigio de la responsabilidad civil. El caso juzgado exigiría una identidad causal evidente, palmaria y plena, aunque falte identidad subjetiva.

Bajo estos supuestos, la sentencia penal se valora en relación con el presupuesto procesal de agotamiento de la jurisdicción por decisión judicial previa. Ahora bien, cuando no hay identidad subjetiva entre las partes del proceso penal y el civil, ni es evidente y palmario que las declaraciones de hecho de la sentencia penal resuelven el escenario de responsabilidad patrimonial que se procesa civilmente, entonces la sentencia penal se valora como prueba documental, en concurrencia con otras, para decidir sobre la concurrencia de responsabilidad patrimonial frente al demandado en el proceso civil.

Evaluemos este supuesto: el juez penal declara que el conductor de un vehículo incurrió en una conducta que configuró el delito culposo de homicidio de un pasajero en un accidente. Los familiares de la víctima, sin embargo, demandan a un tercero, afirmando que ese tercero es responsable patrimonialmente por esa muerte. Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 12 No podría hablarse de cosa juzgada porque no hay identidad subjetiva, en tanto se trata de un tercero. Podría hablarse de caso juzgado si para imponer la condena penal, el juez declaró ciertos hechos que excluyan la hipótesis de responsabilidad que se atribuye a los demandados en el proceso civil.

Por ejemplo, si el juez penal declaró que el accidente ocurrió porque el vehículo del acusado invadió el carril contrario al de su circulación y la pretensión patrimonial se basa en una hipótesis que contraría esa declaración; por ejemplo, que el vehículo del condenado se mantuvo en su carril y que fue otro vehículo el que invadió y causó la colisión. Con el fin de dar peso a la unidad de la jurisdicción y de evitar sentencias contradictorias, si es evidente que la declaración fáctica del juez penal resulta contraria al fundamento de la pretensión de responsabilidad patrimonial, se reconoce caso juzgado.

Es decir: una sentencia condenatoria frente a una persona por un delito culposo en un accidente de tránsito, no siempre se traduce en una exoneración por causa extraña de otros agentes involucrados en el accidente en el proceso de responsabilidad patrimonial. Los hechos que dieron lugar al delito pueden concurrir con otras causas en la determinación de un daño patrimonialmente resarcible.

Si lo que declara el juez penal es que el condenado incurrió en las conductas X, Y y Z que dieron lugar al accidente que provocó las lesiones que llevaron a la muerte; pero lo que fundamenta la pretensión frente al tercero son las conductas A, B y C, relativas a un déficit de atención médica que dio lugar a la muerte; se consideran concurrentes con las primeras en la determinación del daño; no hay ni caso ni cosa juzgada, la sentencia se valora como prueba.

Retomando el ejemplo: si la causa de la pretensión civil de responsabilidad patrimonial se dirige contra el centro médico que atendió la urgencia en el accidente por error en la atención médica, evidentemente la sentencia penal frente al conductor que desencadenó el accidente no hace caso juzgado frente a ese litigio. Por las mismas razones, tampoco hay caso juzgado cuando la pretensión civil se dirige a señalar causas concurrentes (no contrarias, ni excluyentes) a las declaradas Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 13 por el juez penal en la determinación del accidente de tránsito que se atribuya a terceros. En este último supuesto, lo que interesa de la sentencia penal son las declaraciones de certeza que se hagan sobre los supuestos de hecho que incumban al proceso civil. En el marco del proceso civil, tal declaración tiene el peso que le atribuye el artículo 257 del CGP a los documentos públicos: ser prueba de lo que declaran.

En ese sentido, puede considerarse que una sentencia penal ejecutoriada que declara que un agente incurrió en determinadas conductas de hecho, hace prueba de que el agente incurrió en esas conductas de hecho. En conclusión: la Sala considera que cuando hay decisiones del proceso penal por la comisión de un delito relativas a hechos que se discuten en el proceso civil para la reparación patrimonial, lo relevante es evaluar las declaraciones de hecho que se realicen en la sentencia penal por su oponibilidad relativa a las partes del litigio, cosa juzgada, caso juzgado, prueba documental.

Deben atenderse las circunstancias de cada caso y las finalidades diferenciadas de los escenarios jurisdiccionales. Evitar decisiones mecánicas. Se trata de garantizar en la mayor medida de lo posible el derecho de acceso a la administración de justicia, contradicción y reparación; de restringir al mismo tiempo y en la mayor medida de lo posible la posibilidad de sentencias contradictorias y optimizar la seguridad jurídica.

Caso concreto: En esta instancia no se discute que el 15 de octubre de 2016, a las 09.40 horas, en la carrera 94 a la altura de la calle 63, ocurrió un incidente de tránsito donde resultaron involucrados los siguientes vehículos: por un lado, la motocicleta de placas BZX40B, conducida por Álvaro Barrera Morales, en la cual se desplazaba como pasajera Luz Gladys Duque Gaviria, hija y hermana de los demandantes.

Por otro lado, la volqueta de placas STA 137, conducida por Luís Fernando Maya Ortíz y asegurada por La Previsora S.A. Tampoco se discute que como consecuencia del accidente murió la pasajera de la motocicleta. Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 14 El problema que debe resolver la Sala se relaciona específicamente con el nexo de causalidad entre la conducta peligrosa de los guardianes de la volqueta STA 137 y la muerte accidental de Luz Gladys Duque Gaviria en ese accidente.

Concretamente, la Sala debe resolver si, como alegaron los demandados y se concluyó en primera instancia, el accidente habría tenido lugar por causas exclusivamente atribuibles a Álvaro Barrera Morales, conductor de la motocicleta; por haber desplegado una conducta que habría hecho imprevisible e irresistible para el conductor de la volqueta, Luis Fernando Maya Ortíz, evitar el resultado.

La hipótesis sobre la secuencia del accidente que se declaró probada en primera instancia es la siguiente: la motocicleta estaría transitando por la calle 63, sentido Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 15 sur-norte. Antes de llegar a la intersección con la carrera 94, el motociclista intenta una maniobra de adelantamiento, traspasando la línea de demarcación de su carril hacia el carril con dirección en sentido contrario, sobre la misma calle 63.

En ese momento, la volqueta salía de la carrera 94 para incorporarse a la calle 63, sentido norte-sur. La motocicleta colisiona frontalmente contra la parte delantera del camión. Esta hipótesis se sustentó en varios medios de prueba, especialmente en los siguientes: El testimonio de Luis Fernando Maya Ortiz, conductor de la volqueta, quien rindió su declaración en primera instancia dando la versión que se declaró probada en la sentencia. Tal versión coincide con la que dio la misma persona ante la autoridad de tránsito y ante la fiscalía, siendo exonerado de responsabilidad contravencional y desvinculado de la investigación penal.

Los documentos que dan cuenta de estas decisiones se valoraron también a favor de la excepción. El testimonio de Carlos Andrés Posada Restrepo, testigo presencial del accidente. Manifestó ser maestro de obra, oficial de construcción. El testigo afirma que vio el accidente. Estaba desayunando en su lugar de trabajo, un segundo piso de una edificación, donde se construía un apartamento.

El testigo afirma vio a la volqueta “parada a la entrada de la loma de la campiña (carrera 94), haciendo un pare para salir a la vía al mar, vía Sancristobal (calle 63)”. En el mismo instante, venía por la calle 63 “bajando un bus de San Cristóbal, con dos o tres particulares por detrás (…)”. El bus para a recoger pasajeros. En ese instante, una moto que venía por el mismo sentido que sale de su carril, con la intención de tomar “la subida a la campiña” (carrera 94).

El conductor de la motocicleta pierde el control de su vehículo, caen al suelo y se deslizan. “Su pasajera queda hacia el lado derecho y él tiene el golpe hacia el lado izquierdo”. La declaración coincide plenamente con la versión de los demandados. El apelante cuestiona el peso de estas declaraciones, así como de la interpretación Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 16 que hace el agente de tránsito sobre el posible lugar de colisión en la calle 63, con base en un argumento central: tales testimonios contrariarían además de la versión del conductor de la motocicleta, la evidencia física registrada en el informe de tránsito y las fotografías del accidente.

Las fotografías que darían cuenta de esa evidencia están en el informe del investigador Mauricio Arredondo Castrillón, presentado por demandantes. Este presentó un concepto con una hipótesis que apoya la versión de la parte demandante (cfr. c.001, 004 anexo prueba documental). El abogado hace referencia a tres elementos en particular: la huella de arrastre, los daños en la motocicleta y la posición final del cuerpo de la pasajera, a los que también hace referencia el informe.

Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 17 La huella de arrastre metálico está ubicada sobre la calle 63, atrás del cuerpo sin vida de la pasajera; lo que se puede interpretar es que es la huella que dejó la motocicleta tras el impacto, sobre la calle 63. Esto no apoya en absoluto la versión de que la motocicleta transitara por la carrera 94 y se detuviera en la intersección antes ser arrollada.

De hecho, se trata de una evidencia que contraría esa versión, puesto que el lugar y el sentido de la huella muestran que la moto iba por la calle 63, deslizando antes de la colisión. Algo similar puede decirse del daño de la motocicleta y la posición final del cuerpo de la pasajera. Es cierto que la moto se arrastró por la parte izquierda; pero según el testigo presencial y el conductor de la volqueta, esto habría sido antes de la colisión, por haber perdido el control del vehículo.

En esa misma maniobra, la pasajera habría caído hacia el lado derecho, esto es, hacia la llanta derecha del camión. Por otro lado, también se valoró la sentencia proferida por la Sala Penal de este Tribunal, donde se declaró penalmente responsable al demandante por el delito de homicidio culposo en perjuicio de Luz Gladys Duque Gaviria, el 25 de junio de 2021.

En esa providencia el Tribunal declaró: Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 18 Cabe anotar que esta prueba se valoró en primera instancia y no se cuestionó en la apelación, con lo cual se entiende que se trata de una providencia ejecutoriada. Según el artículo 257 del CGP, los documentos públicos como las sentencias, hacen prueba de las declaraciones que contienen.

Por tanto, si la jurisdicción declaró que Álvaro Barrera Morales iba por la calle 63 antes del accidente, y que lo provocó al ejecutar la imprudente conducta “de adelantar en doble línea amarilla e invadir el carril contrario”, se trata de una prueba plena en este proceso contra él. Ahora bien, en atención a los reparos de parte, podemos preguntarnos, en el proceso penal que definió esa sentencia, ¿se estableció la responsabilidad civil o incidencia causal del conductor de la volqueta? La respuesta es: no. Si bien se desvinculó de la investigación por considerarse que no cometió delito alguno, no se definió si el riesgo incidió en el daño patrimonialmente resarcible.

¿Podría considerarse que el conductor de la volqueta incidió en la causación o determinación del daño? En la versión ante la autoridad de tránsito, Luis Fernando Maya, conductor de la volqueta, afirmó haber efectuado el pare, mirando a ambos costados y recién arrancado cuando vio aparecer la moto y entonces frenó y, más adelante afirmó que se desplazaba a 10 Km porque apenas estaba arrancando.

Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 19 Con el apelante, podría considerarse que esas aseveraciones contrarían la nota del IPAT que registra una huella de arrastre de 8,10 metros y la ubicación de la víctima debajo del vehículo en la mitad del carril. Esos datos apoyarían la hipótesis de que la volqueta no sólo arrolló el vehículo, sino que iría a una velocidad superior a los 10 k/h por hora que se declaran, pues en ese caso no habría arrastrado a la motocicleta.

Con esto se habrían violado normas de tránsito que darían lugar al accidente. Esa huella se muestra en la imagen 5. No obstante, la huella de arrastre en la vía se explica mejor en relación con los demás medios de prueba, con la hipótesis de causa extraña que se reconoció en primera instancia: la determinación exclusiva del accidente por el conductor de la motocicleta.

Según la versión de los hechos que puede reconstruirse a partir del fallo contravencional, la sentencia penal, la declaración del testigo, esta huella se debería al deslizamiento de la moto, tras invadir el carril contrario al de circulación, hacia el que se incorporaba la volqueta. Es decir, mientras los vehículos transitaban en sentidos contrarios, la moto se habría resbalado, arrastrado y habría vuelto a ser empujada hacia adelante, tras la colisión, a baja velocidad, pasando la rueda derecha delantera sobre el cráneo de la pasajera, golpeando el cuerpo del conductor con la parte delantera del camión y siendo proyectado hacia la izquierda.

Cabe colegir que mientras el bómper del camión arrastró en su sentido y dirección al conductor de la moto, agarrado al manubrio, en la parte superior de la motocicleta, tirándolo hacia la izquierda; en cambio pasó por encima de la pasajera, con su llanta derecha, quien habría caído en ese sentido. La otra versión la respalda el conductor de la motocicleta -con interés directo en el proceso- y un “Informe de Investigador de Campo” que se aportó a instancias de la parte demandante.

El informe lo presenta el abogado Mauricio Arredondo Castrillón, especialista en derecho administrativo. Esta es la conclusión del dictamen. Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 20 A juicio de la Sala, el peso de esta prueba es poco por lo siguiente: aunque el abogado es investigador de campo con experiencia en la policía y en la abogacía, no tiene conocimientos específicos, ni estudios concretos que le den peso a su experticia en la reconstrucción de accidentes.

Tampoco acreditó una experiencia relativa relevante. No justificó adecuadamente sus conclusiones, en conceptos técnicos, científicos, reglas de experiencia, literatura especializada. Sobre todo, contraría los demás medios de prueba, en conjunto. En conclusión, de la presencia de la huella de frenado en la vía no se infiere que la volqueta haya arrollado a la motocicleta en la carrera 94, ni por lo que se ve en la imagen, ni por lo que puede valorarse en el conjunto de la prueba.

Por el contrario, la huella coincide mejor con la hipótesis de los demandados. Radicado 05001 31 03 014 2021 00340 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia. 21 En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. COSTAS Con base en lo dispuesto en el artículo 365, no se condenará en costas a la parte apelante por ser beneficiario de amparo de pobreza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; FALLA Primero: Confirmar la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín en el asunto de la referencia. Segundo: Sin condena en costas.

Notifíquese y cúmplase; MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (ACLARACIÓN DE VOTO) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA CIVIL Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) Ref.: Exp.: 05001 31 03 014 2021 00340 01 ACLARACION DEL VOTO La institución de la cosa juzgada no se puede confundir con una prueba documental; ello sería equiparar, precisamente lo que constituye una Institución a un medio probatorio.

En un asunto como el que nos ocupa, siempre habrá que observarse el factor de imputación, por lo que no me parece ajustado al caso utilizar el ejemplo de la atención médica, pues en ello la correspondiente responsabilidad estriba en presupuestos axiológicos diferentes a los de la lex aquilia, con todas las presunciones que tiene esta última.

Ahora, de la cosa juzgada en el proceso civil que deviene de las decisiones penales, la doctrina ha sido clara en indicar: “La fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que 2 gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado.

“El fundamento de tal autoridad, como lo precisa la doctrina ‘ reside en un motivo de orden público sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos.

Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil’ (Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354).

“Mientras que la sentencia condenatoria penal comporta un valor absoluto de cosa juzgada, la absolutoria o liberatoria de la responsabilidad penal del procesado, en cuanto a sus efectos en el campo civil, estaba sujeta a la reglamentación establecida por el art. 57 del C. de P. Penal, (hoy ídem artículo de la ley 599 de 2000), el cual consagraba que la acción civil no puede iniciarse ni proseguirse, cuando en providencia que haya adquirido firmeza, el reo ha sido eximido de responsabilidad penal, bien porque el hecho investigado no existió, ora porque el sindicado no lo cometió, u obró en legítima defensa o en estricto cumplimiento de un deber.

De manera que al momento de decidir, dado el valor relativo que a la sentencia absolutoria le atribuye la ley, el juez civil debe verificar si el pronunciamiento del juez penal encaja en alguna de las hipótesis que taxativamente se consagran en dicho precepto, pues sólo en tales supuestos puede argüir su influjo sobre la acción civil (CSJ, SC del 12 de agosto de 2003, Rad. n.° 7346).” Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC3062-2018 1º de agosto de 2018.

Entonces, como lo dijo esta Sala de Decisión en sentencia del 3 de octubre de 2022 (expediente 05001 31 03 016 2018 00489 01), “… la institución de la cosa juzgada no busca supremacía de una especialidad sobre otra, sino que propende por la unidad y coherencia, entendiendo que la jurisdicción es una sola, pues la especialización es con en aras de la funcionalidad operatividad… De tal manera, la sentencia penal 3 hace tránsito a cosa juzgada en lo civil, especialmente cuando se trata de un trámite de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, debiéndose considerarse los elementos comunes en uno y otro proceso, con lo que se persigue la protección del principio de seguridad jurídica, en tanto que no deben existir decisiones judiciales contradictorias cuando se juzga un mismo hecho, así se base en normas sustantivas de carácter diferente.”.

Por lo anterior, el juzgamiento con resultados condenatorios que se hizo en el asunto penal, resulta oponible a las presentes, no en cuanto al elemento subjetivo, sino, con más relevancia dados los elementos objeto y causa, máxima cuando las decisiones penales tienen efectos erga omnes frente al proceso civil, cuando han sido de condena.

Cordialmente: JOSE OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS Magistrado