Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320200039701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2022-05-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. PEDRO LUIS PATIÑO SALINAS \ DEMANDADO: SUJ. ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A.

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL - Es aquel beneficio pensional pactado en una convención colectiva, la cual es de naturaleza extralegal. / COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES - Si el valor de la pensión a cargo del empleador era superior al legal, “mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional”. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. / HECHOS: Se convocó a juicio a la accionada pretendiendo el actor que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional.

Así mismo pide se declare que esta pensión es compatible con la legal que percibe actualmente, al haber sido firmada la convención antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, que refiere a la compartibilidad de las pensiones extralegales. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el a quo, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas al actor como parte vencida.

Atendiendo lo expuesto, y el recurso de apelación interpuesto, se tiene que la tarea de la sala se contrae en determinar si el actor es beneficiario o no de la pensión convencional. TESIS: Sea lo primero advertir que si bien la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha considerado en asuntos con analogía estrecha al que hoy se debate, que no se desprende de la convención colectiva la posibilidad de reconocer derechos convencionales a personas que se hubieren retirado de la institución pese a tener el requisitos de tiempo de servicios, pues, en ningún aparte del pacto se advierte que las partes hubieran estipulado expresamente que la prestación pensional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, esto es, que quien no ostente tal condición de empleado, aunque hubiera prestado sus servicios a la entidad por más de 20 años, pero cumplida la edad después de finalizada la relación laboral, no puede acceder al derecho pensional que establecen las normas convencionales, también lo es, que dicho órgano de cierre en otras providencia y en asuntos donde se discute la causación de beneficios convencionales en torno a la edad y tiempos de servicios, ha dicho que si es posible su reconocimiento cuando se cumple el tiempo y queda faltando la edad para su otorgamiento, así la persona ya no este laborando en la empresa, en tanto “en términos generales el razonamiento imperante es el de que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad para el disfrute del derecho”, por tal, al entenderse que la edad constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación, dado que tal supuesto refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador, resulta razonable en virtud del principio de favorabilidad acoger estos últimos planteamientos y analizar el derecho pretendido.

(…) Ahora, no puede pasarse por alto, lo regulado en el artículo 58 de dicha compilación, al establecer: “La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección.”. (…) Con respecto a la compartibilidad pensional, el legislador quiso evitar el cubrimiento repetido de un mismo riesgo; pero, procuró asegurar al pensionado el pago del mayor monto.

Para ello, dispuso que, si el valor de la pensión a cargo del empleador era superior al legal, “mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional”, ello, salvo que se exprese en convenciones colectivas, pactos o laudos, que ambas prestaciones son compatibles.

(…) De conformidad con lo expuesto, se tiene que pueden existir casos en los que es viable que un trabajador pueda devengar dos pensiones, esto, en el evento de que se trate de prestaciones que jurídicamente resulten compatibles, no obstante, ello tiene que quedar expresamente consagrado en la convención, lo cual, para el caso no se advierte que hubiese ocurrido como lo hace ver el impugnante, pues el artículo 58 de la convención 1991-1993, lo que estableció es que “La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección, por tal, lo que se dio fue la opción de que el trabajador optara por la legal o convencional, más no la compatibilidad.

(…) En definitiva, al no haberse solicitado reajuste de la pensión convencional en el escrito de demanda, y al estar dicho supuesto dentro de las excepciones consagradas en el principio de congruencia, como lo son: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

(ii) existen hechos sobrevinientes, y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), no es posible analizar dicho punto, resultando oportuno resaltar que la facultad de fallar ultra o extra petita, por regla general está restringida para los falladores de única y primera instancia, más no para el juez de apelaciones que la puede emplear, de forma excepcional, cuando se esté en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable, siempre y cuando los supuestos fácticos hayan sido debatidos en el proceso y se encuentren debidamente probados.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 12/05/2022 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 013 2020 00397 01 Dte.: Pedro Luis Patiño Salinas Ddo.: Itaú Banco Corpbanca S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Pedro Luis Patiño Salinas DEMANDADO Itaú Banco Corpbanca S.A. PROCEDENCIA Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001 3105 013 2020 00397 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 096 de 2022 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de jubilación convencional DECISIÓN Confirma sentencia absolutoria En la fecha, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Martha Teresa Flórez Samudio, Orlando Antonio Gallo Isaza, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Pedro Luis Patiño Salina frente a la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por el mismo en contra de Itaú Banco Corpbanca S.A..

Radicado único nacional 05001 3105 013 2020 00397 01. La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, en concordancia con los Acuerdos del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, sometió a consideración Rad.: 05001 3105 013 2020 00397 01 Dte.: Pedro Luis Patiño Salinas Ddo.: Itaú Banco Corpbanca S.A. de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado en sala virtual mediante acta Nº 016, que se adopta como sentencia y se plasma a continuación. Antecedentes Se convocó a juicio a la accionada pretendiendo se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capitulo 10 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 71, a partir del 4 de septiembre de 2013, cuando arribó a los 55 años, y tenía 21 años de servicio, debiéndose liquidar la misma en la forma prevista en el artículo 54 y 55.

Así mismo pide se declare que esta pensión es compatible con la legal que percibe actualmente, al haber sido firmada la convención antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, que refiere a la compartibilidad de las pensiones extralegales; la indexación de la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional por el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2000, fecha de finalización del vínculo laboral y el 4 de septiembre de 2013, data en la que cumplió la edad y se hizo exigible el derecho.

Finalmente, y como consecuencias de las declaraciones anteriores, insta para que se condene al pago de la pensión a partir del 04 de septiembre de 2013, en cuantía de $3.227.064,7 (100% del sueldo según el artículo 54 y 55 de la convención debidamente indexado), junto con los intereses moratorios, o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, y de manera sucinta, indicó que nació el 4 de septiembre de 1958, prestando sus servicios en forma personal y continua al Banco Comercial Antioqueño hoy Itaú por más de 21 años, entre el 28 de marzo de 1979 al 31 de julio de 2000, data esta última en la Rad.: 05001 3105 013 2020 00397 01 Dte.: Pedro Luis Patiño Salinas Ddo.: Itaú Banco Corpbanca S.A. que finalizó el contrato en virtud de una conciliación, siendo beneficiario de la convención colectiva suscrita el 23 de agosto de 1985; que devengó un sueldo promedio en el último año de servicios de $1.645.137, el cual al ser indexado desde julio de 2000 al 4 de septiembre de 2013, cuando arribó a los 55 años, arroja un valor promedio de $3.227.064.

Afirma que se desvinculó del banco producto de una conciliación celebrada el 31 de julio de 2000, cuando contaba con 42 años, pactándose el reconocimiento y pago de una pensión voluntaria, transitoria, equivalente al 75% del salario promedio del último año, la cual sería cancelada hasta que le fuera otorgada la pensión de vejez por parte del régimen de prima media con prestación definida, cancelando el banco el mayor valor, prestación que es totalmente diferente a la que se pide y que tiene un origen convencional, artículo 71, 54 y 55, y que además tuvo fundamento en una convenio celebrado antes del Decreto de la compartibilidad pensional 2879 de 1985.

Indica que la intención de los firmantes de la convención colectiva 1985- 1987, fue respetar el derecho a la pensión vitalicia de las personas que acreditaran 20 años o mas de servicio y la existencia del vínculo laboral pero no al momento de cumplir la edad sino al 31 de agosto de 1985, que entró en vigencia la convención; que el cumplimiento de la edad habilita la exigibilidad o disfrute de la pensión, tal y como ocurrió con Luis Javier Franco Gómez, quien renunció al banco el 23 de marzo de 1988, después de 20 años de servicio, y posteriormente al cumplir los 55 años, le fue otorgada la prestación convencional, supuesto que también ocurrió con otros trabajadores; que el banco al negociar la terminación de los vínculos laborales de empleados indicó que “se reconocerá la pensión de jubilación en el momento en el cual cumplan la edad que exige la convención, esto es, 50 años para las mujeres y 55 para los hombres”; que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión el 4 de febrero de 2020, siendo despachada desfavorable.

Rad.: 05001 3105 013 2020 00397 01 Dte.: Pedro Luis Patiño Salinas Ddo.: Itaú Banco Corpbanca S.A. En auto del 01 de diciembre de 2020, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, allegándose en término oportuno respuesta por la entidad demandada manifestando frente a los hechos que no son ciertos o que no son relatos de supuestos de hecho sino alusiones a normas convencionales, explicando que entre el Banco Comercial Antioqueño hoy Itaú, y el actor se celebró contrato de trabajo que inició el 28 de marzo de 1979 y culminó el 31 de julio de 2000, por mutuo acuerdo entre las partes, tal como quedó consagrado en la conciliación firmada el 2 de agosto de 2000, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, sin que se vulnerara ningún derecho cierto e indiscutible; que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso bajo estudio que consagra los requisitos es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993 y concretamente su artículo 54 señala que para ser beneficiario de la pensión convencional, se requiere cumplir 2 supuestos, cuales son: acreditar 55 años en caso de ser hombre y 20 años de servicio a la compañía, requisitos que se mantuvieron vigentes en las posteriores convenciones, no obstante, por mera liberalidad extendió ese beneficio convencional al demandante (quien a corte 2000 no contaba con la edad, pues lo cumplió en el año 2013) y en virtud de la mencionada conciliación, le reconoció la pensión convencional a partir del 1° de agosto de 2000, prestación que tiene el carácter de compartida con la de vejez que posteriormente reconozca el régimen de prima media con prestación definida, tal y como lo señala la convención y como fue expresamente pactado entre las partes en la cláusula séptima del convenio celebrado el 29 de junio de 2000, supuesto que se dio de esa forma al haberse causado y reconocido la prestación con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, que consagra como regla general la compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez.

Manifiesta que el actor no puede pretender el otorgamiento de 3 pensiones, esto es, una voluntaria, una convencional y una legal, máxime que ni siquiera cumplió Rad.: 05001 3105 013 2020 00397 01 Dte.: Pedro Luis Patiño Salinas Ddo.: Itaú Banco Corpbanca S.A. los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005, norma que dejó sin vigencia las pensiones extralegales.

Señala que en el acuerdo se consignó que el último salario fue de $1.300.524, adicional a que la prestación recocida fue la convencional y no una voluntaria, y que el pacto a que se alude perdió vigencia con la expedición de las convenciones posteriores, en espacial la 1991-1993, que consagra el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin que pueda el actor a fin de que se le reconozca el derecho, compararse con terceros que tienen supuestos fácticos y jurídicos totalmente diferentes a los suyos, máxime cuando se le da una pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva y en los acuerdos celebrados.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, presentó fundamentes de derecho y razones de defensa, y formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y compensación. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas al actor como parte vencida.

Argumentó la falladora que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en materia de pensión de jubilación es el tiempo de servicios el elemento habilitante para la causación, y el cumplimiento de la edad es un requisito del disfrute, estando demostrado el lapso en que se desempeñó el demandante, del 28 de marzo de 1979 al 31 de julio de 2000, para un total de 21 años 4 meses y 3 días, acreditándose los 20 años de servicio el 28 de marzo de 1999, fecha para la cual no estaba vigente la convención 1985-1987, cuya aplicación se reclama, sino el acuerdo convencional 1997-1999, la cual se remite a la 1991-1993, que contempla en el artículo 54, una condición Rad.: 05001 3105 013 2020 00397 01 Dte.: Pedro Luis Patiño Salinas Ddo.: Itaú Banco Corpbanca S.A. especial de reconocimiento y pago de la pensión, norma que atada al artículo 58 del mismo acuerdo, no prevé la compatibilidad de las pensiones convencional y la de vejez, sino que se advierte un pacto de exclusión y de subrogación, tal y como se desprende del articulo 70 de dicha convención, desvirtuándose así que la convención aplicable era la 1985-1987.

Afirma que contrario a lo expuesto por el actor, esto es, que la prestación otorgada fue voluntaria y transitoria y que la misma no corresponde a la de de la cláusula 54 de la convención colectiva, se tiene que la pensión reconocida a partir del 1 de agosto del año 2000, tiene como fuente dicho artículo de la convención colectiva 1991-1993, al así especificarlo las partes en el acuerdo de conciliación, en la cláusula séptima aprobado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito, pues las partes dan aplicación a dicha fuente formal, la que le era más favorable, en tanto, para dicha calenda no tenía la edad mínima para la causación del derecho, al contar tan solo con 42 años, no teniendo dicha pensión el carácter de vitalicia, sino de compartida de conformidad con el Decreto 2879 de 1985, articulo 5 y el Acuerdo 029 del mismo año, emanados del Instituto de Seguros Sociales, el cual establece que los empleadores que estuvieron adscritos a la entidad y reconocieran pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales, debían seguir cotizando en favor de sus trabajadores para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a fin de que cuando cumplieran los requisitos, y dicha entidad de seguridad social les otorgada la prestación se generara subrogación, teniendo el empleador que cancelar el mayor valor entre la pensión de jubilación y la prestación del sistema pensional en caso de existir diferencia, supuesto que si es vitalicio, situación que se reconoce en el acta de conciliación, en la cláusula 5, 7, y 9, adicional a que por libre albedrio se consideró un disfrute desde antes del cumplimiento de la edad mínima Rad.: 05001 3105 013 2020 00397 01 Dte.: Pedro Luis Patiño Salinas Ddo.: Itaú Banco Corpbanca S.A. Inconforme con la decisión el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, indicando que contrario a lo expuesto por la juez de instancia la disposición convencional aplicable es la vigente al tiempo de cumplir los 20 años, ello es, la 1997-1999, no obstante, la compilación de todas las normas es la que trajo la convención 1991-1993, por tal, al establecer el pacto de 1997-1999, que el banco seguirá reconociendo los beneficios o prestaciones que no hubieren sido modificados, derogados o transformados en las convenciones colectivas, olvidó el despacho darle aplicación a lo establecido en el artículo 54 y 71 de la compilación, al indicar este último que la fuente normativa en materia de pensiones es la establecida en la convención 1985-1987, y que se encuentra vigente el capítulo 10 de las pensiones de los trabajadores vinculados al 31 de agosto al 1985, por tal, la fuente formal para el otorgamiento de la prestación es esta última convención, pacto que al haber sido expedido antes de la entrada en vigencia del Decreto 2589 de 1985, no le es aplicable la compartibilidad que este predica, adicional a que se debe considerarse lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de dicho acuerdo, resultando compatible las prestaciones.

Afirma, que la conciliación no expresa en ninguna parte que la empresa le está adelantando la pensión de la convención colectiva, así como tampoco se dice que la causa eficiente de la prestación voluntaria es el tiempo de servicio, razón por la cual, no se entiende porque se afirma que dicho acuerdo hace alusión a la pensión convencional y no se analiza los requisitos para el otorgamiento de la misma, lo que conlleva un contrasentido que vulnera el derecho de defensa, pues, impidió discutir la cuantía del 100% de lo devengado en el año anterior al retiro, pese a haber indicado que la prestación otorgada en la conciliación era convencional.

Rad.: 05001 3105 013 2020 00397 01 Dte.: Pedro Luis Patiño Salinas Ddo.: Itaú Banco Corpbanca S.A. Manifiesta que no se analiza el carácter de vitalicio de la prestación, así como lo dispuesto en los artículos 58 y 62 de la convención, que establece que la pensión aquí fijada excluye la legal, y que será liquidadas de conformidad con el capítulo 10 y los artículos 54 y 55, supuestos que resultan válidos y por tal, se puede predicar que dicha pensión es compatible con la Legal, así como también se olvido estudiar lo consagrado en el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, lo cual no impide que se puedan pactar prestaciones adicionales a las que otorga el Instituto, pues ello solo se dio con la expedición del Decreto 2879 del año 85.

De la oportunidad para presentar alegatos de conclusión hizo uso la demandada, instando para que se confirme la sentencia de instancia, al no aplicársele al actor la convención colectiva 1985-1987, por no cumplir con los requisitos para la fecha en la que estuvo vigente, siendo destinatario de la 1997-199, concretamente el artículo 54, el cual señala que se debe cumplir para efectos pensionales, 55 años y 20 años de servicio, preceptiva que pese a no cumplir el señor Pedro, la entidad por mera liberalidad le extendió dicho beneficio, y en virtud de conciliación le otorgó la pensión a partir del 1 de agosto de 2000, prestación que tiene el carácter de compartida con la de vejez que posteriormente le concediera el ISS, al así señalarlo la convención. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Como hechos debidamente acreditados y no discutidos se tiene que el señor Pedro Luis Patiño Salinas, nació el 04 de septiembre de 1958, por tal Rad.: 05001 3105 013 2020 00397 01 Dte.: Pedro Luis Patiño Salinas Ddo.: Itaú Banco Corpbanca S.A. cumplió 55 años el mismo día y mes de 2013; que laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A., antes Banco Comercial Antioqueño entre el 28 de marzo de 1979 y el 31 de julio de 2000, cumpliendo 20 años de servicio al banco el 28 de marzo de 1999; que el retiro del servicio se produjo cuando contaba con 41 años, y producto de una conciliación. Atendiendo lo expuesto, y el recurso de apelación interpuesto, se tiene que el problema jurídico se contrae en determinar si el actor es beneficiario o no de la pensión convencional.

Pues bien, sea lo primero advertir que si bien la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha considerado en asuntos con analogía estrecha al que hoy se debate, que no se desprende de la convención colectiva la posibilidad de reconocer derechos convencionales a personas que se hubieren retirado de la institución pese a tener el requisitos de tiempo de servicios, pues, en ningún aparte del pacto se advierte que las partes hubieran estipulado expresamente que la prestación pensional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, esto es, que quien no ostente tal condición de empleado, aunque hubiera prestado sus servicios a la entidad por más de 20 años, pero cumplida la edad después de finalizada la relación laboral, no puede acceder al derecho pensional que establecen las normas convencionales (SL627- 2019, SL1117-2019) también lo es, que dicho órgano de cierre en otras providencia y en asuntos donde se discute la causación de beneficios convencionales en torno a la edad y tiempos de servicios, ha dicho que si es posible su reconocimiento cuando su cumple el tiempo y queda faltando la edad para su otorgamiento, así la persona ya no este laborando en la empresa, en tanto “en términos generales el razonamiento imperante es el de que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad para el disfrute del derecho” (sentencias SL4979-2020 y SL995-2020), por tal, al entenderse que la Rad.: 05001 3105 013 2020 00397 01 Dte.: Pedro Luis Patiño Salinas Ddo.: Itaú Banco Corpbanca S.A. edad constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación, dado que tal supuesto refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador, resulta razonable en virtud del principio de favorabilidad acoger estos últimos planteamientos y analizar el derecho pretendido.

Así, al haber laborado el actor en el banco entre el 28 de marzo de 1979 y el 31 de julio de 2000, se tiene que los 20 años de servicio los cumplió el 28 de marzo de 1999, y por tal, esta es la fecha de causación de la prestación y la que se debe tener en cuenta a efectos de buscar cual convención colectiva se le debe aplicar. Para dicha calenda se encontraba vigente la convención colectiva 1997-1999, la cual rigió entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, pacto que, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991, tal y como fue aceptado por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco, el 9 de noviembre de 1997, al indicar: Debiéndose traer a colación de conformidad con lo anterior, la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, esto es, su cláusula 54 de la convención 1991-1993, la cual es del siguiente tenor literal: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de Rad.: 05001 3105 013 2020 00397 01 Dte.: Pedro Luis Patiño Salinas Ddo.: Itaú Banco Corpbanca S.A. 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Ahora, no puede pasarse por alto, lo regulado en el artículo 58 y 71 de dicha compilación, al establecer: Articulo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIO. Todo lo comprendido en el capitulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.

(resaltos intencionales) Precisamente, el beneficio pensional fue consagrado en esta convención de 1991-1993, sin que se pueda hablar que este pacto remite al de 1985- 1987 en el artículo 71, pues, claro es, que en dicha preceptiva se indica “Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente”, lo que significa que no hay un reenvió a dicho clausulado, pues, se itera esta convención compila o reúne o junta, los beneficios, esto es, regula de manera íntegra todo lo concerniente a la Rad.: 05001 3105 013 2020 00397 01 Dte.: Pedro Luis Patiño Salinas Ddo.: Itaú Banco Corpbanca S.A. prestación, por tal, no es procedente ningún tipo de remisión, supuesto que no ocurrió con las convenciones posteriores, en las cuales si se hacía imperiosa la remisión a la convención 1991-1993, tal y como se hizo en el caso, pues, pese a que el actor causó la prestación en 1999, nos fuimos hasta el pacto 1991-1993, al ser este el que reguló el tema.

Teniendo en cuenta que la causación de la prestación del actor, se dio en 1999, no sobra memorar que debido a que los trabajadores podían ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en el que dispuso: Artículo

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (subrayas de la Sala) De acuerdo con ello, el legislador quiso evitar el cubrimiento repetido de un mismo riesgo; pero, procuró asegurar al pensionado el pago del mayor monto.

Para ello, dispuso que, si el valor de la pensión a cargo del empleador era superior al legal, “mantendría el disfrute de la primera, para lo Rad.: 05001 3105 013 2020 00397 01 Dte.: Pedro Luis Patiño Salinas Ddo.: Itaú Banco Corpbanca S.A. cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional” (SL4555-2020), ello, salvo que se exprese en convenciones colectivas, pactos o laudos, que ambas prestaciones son compatibles.

Sobre el particular, la Jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha manifestado en sentencia SL4080-2018: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.

Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). De igual forma, en sentencia CSJ SL118-2019, sobre el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, esta Corporación señaló: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Criterio que ha sido reiterado recientemente entre otras providencias, en la SL4555-2020, SL2238-2021, SL4654-2021, SL006-2022, SL527-2022 y SL1031-2022 De conformidad con lo expuesto, se tiene que pueden existir casos en los que es viable que un trabajador pueda devengar dos pensiones, esto, en el evento de que se trate de prestaciones que jurídicamente resulten Rad.: 05001 3105 013 2020 00397 01 Dte.: Pedro Luis Patiño Salinas Ddo.: Itaú Banco Corpbanca S.A. compatibles, no obstante, ello tiene que quedar expresamente consagrado en la convención, lo cual, para el caso no se advierte que hubiese ocurrido como lo hace ver el impugnante, pues el artículo 58 de la convención 1991-1993, lo que estableció es que “La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. […]”, por tal, lo que se dio fue la opción de que el trabajador optara por la legal o convencional, más no la compatibilidad.

Atendiendo a lo expuesto, y que es plenamente procedente el pago de la pensión convencional, pasa la sala a analizar si es dable su concesión o si por el contrario la razón esta de parte de la juez de instancia, cuando afirmó que la misma ya le fue otorgada al actor, teniéndose para ello que en audiencia de conciliación celebrada el 02 e agosto de 2000, ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito el Medellín, dicha dependencia aceptó y prohijó lo acordado, lo cual consistió, para lo que interesa a esta instancia, en: Rad.: 05001 3105 013 2020 00397 01 Dte.: Pedro Luis Patiño Salinas Ddo.: Itaú Banco Corpbanca S.A. Al haberse plasmado en el acuerdo conciliatorio, de manera clara y sin equívocos que a partir del 01 de agosto del año 2.000 el actor empezaría a “recibir por parte del BANCO una pensión convencional transitoria de jubilación” y dado que el mismo ya cumplía con el requisito de tiempo establecido en la convención colectiva 1191-1993, claro es, que la voluntad de las partes fue anticipar el pago de dicha prestación, independiente de que se hubiera hecho alusión o no a los requisitos de la misma, pues, se dejó sentado que era la convencional, y no puede entenderse de otro modo, ya que de lo contrario se estaría reconociendo por un mismo tiempo, dos pensiones convencionales, y ello, en criterio de esta sala no es posible, razón por la cual, se concluye, que el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes y en el cual se le concedió al actor a partir del 01 de agosto de 2000, la pensión convencional, es la misma que hoy pretende reclamar, solo, que esta fue concedida de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad, la cual es solo requisitos de exigibilidad del derecho al ya haberlo causado, sin que puede decirse, por demás, que fue voluntaria, en tanto, tal y como ya se hizo alusión, en la conciliación de dejo plasmado que era una pensión convencional, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia de instancia, en este apartado.

En esas circunstancias, y contrario a lo solicitado en el recurso de apelación, esto es, que se analice el monto de la prestación concedida en acta de conciliación de considerarse que la misma es convencional, como el principio de congruencia consonancia establecido en el artículo 281 del Rad.: 05001 3105 013 2020 00397 01 Dte.: Pedro Luis Patiño Salinas Ddo.: Itaú Banco Corpbanca S.A. Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la integración dispuesta por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla […]”, no es posible hacer un pronunciamiento por fuera de ese marco previamente trazado, y con ello entrar a analizar lo pretendido en el recurso de alzada, en tanto, sabido es que la demanda fija el litigio y frente este es que la demandada ejercer el derecho de defesa y propone excepciones, y para el caso, las pretensiones se fijaron de la siguiente manera, sin que se hiciera alusión a un reajuste: “PRIMERA: Se declare que el señor PEDRO LUIS PATIÑO SALINAS, tiene derecho a que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo 10 de la CCT.

Vigente 1985- 1987, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 71 del estatuto convencional, a partir del 04 de septiembre de 2013, fecha en la que cumplió 55 años de edad y tenía acreditado más de 21 años al servicio de Banco, la cual se debe liquidar en la forma prevista en la misma convención colectiva de trabajo artículos 54,55.

SEGUNDA: Así mismo se declare que la pensión de jubilación consagrada en el capítulo 10 de la CCT, firmada el 23 de agosto de 1.985 entre el Banco y el indicato de trabajadores tiene las prerrogativas de ser vitalicia y compatible con la pensión legal que percibe actualmente el actor, pues como se indicó fue firmada antes de la expedición del decreto 2879 de 1985 que se refiere a la compartibilidad de las pensiones extralegales.

TERCERA: Se condene a la demandada a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional del actor, por el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2000, fecha de terminación del contrato y el 4 de septiembre de 2013, fecha de cumplimiento de la edad o en que se hizo exigible el derecho. CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar la PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN al señor PEDRO LUIS PATIÑO SALINAS en forma retroactiva, esto es, desde el 04 de septiembre de 2013, fecha a partir de la cual acreditó 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicios, teniendo como mesada inicial de $3.227.064,7 (100% del sueldo según art. 54 y 55 C.C. debidamente indexado) para el año 2.013, y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales, y los reajustes establecidos por Ley.

QUINTA: Se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas Rad.: 05001 3105 013 2020 00397 01 Dte.: Pedro Luis Patiño Salinas Ddo.: Itaú Banco Corpbanca S.A. adeudadas o en subsidio la indexación.” Así, al no haberse solicitado reajuste de la pensión convencional en el escrito de demanda, y al estar dicho supuesto dentro de las excepciones consagradas en el principio de congruencia, como lo son: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem., no es posible analizar dicho punto, resultando oportuno resaltar que la facultad de fallar ultra o extra petita, por regla general está restringida para los falladores de única y primera instancia, más no para el juez de apelaciones que la puede emplear, de forma excepcional, cuando se esté en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable, siempre y cuando los supuestos fácticos hayan sido debatidos en el proceso y se encuentren debidamente probados (SL 4 jul. 2012, rad. 43444, SL378- 2020 y SL795-2022).

Así, en virtud del principio de la congruencia, la decisión que aquí se toma debe guardar plena correspondencia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda inicial y en las demás oportunidades contempladas por la ley y, por excepción, si el derecho aparece probado y hubiese sido alegado, y como para el caso no se dan ninguno de los supuestos, no es posible analizar dicho punto.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará en todas sus partes la sentencia revisada. Costas en esta a cargo del recurrente y en favor de la demandada, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $500.000,oo. Rad.: 05001 3105 013 2020 00397 01 Dte.: Pedro Luis Patiño Salinas Ddo.: Itaú Banco Corpbanca S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Pedro Luis Patiño Salina en contra de Itaú Banco Corpbanca S.A..

Costas en está a cargo del recurrente y en favor de la demandada, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $500.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas)