TEMA: FIJACIÓN DE ALIMENTOS EN PROCESOS DE INVESTIGACIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD - la imposición de la cuota alimentaria, se fijará, respetando su estrecha e íntima conexión, con lo que se defina, en cuanto a la filiación. / IMPOSICIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA - para ello, es indispensable tener en cuenta la capacidad económica del alimentante.
HECHOS: el señor juez de primera instancia declaró que el convocado es el padre del menor de edad, y fijó en beneficio de este y a cargo del convocado, la cuota alimentaria mensual que este último fustigó, entre otros aspectos, porque considera que el extremo activo no trajo la prueba que soportara los gastos, concernientes al nombrado menor, y porque fue señalada, sin tener en cuenta la real capacidad económica del alimentante, por lo que, solicitó que se menguara ostensiblemente, en comparación con la establecida.
TESIS: (…) en tratándose de alimentos, a favor de un menor, sus derechos deben ser protegidos, de forma prevalente, según la Constitución Política, artículo 44, ya que se le debe garantizar su vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, el acceso a la cultura, la recreación y su desarrollo, armónico e integral (Ley 1098 de 2006, artículos 1, 8, 17 y s s), entre otras prerrogativas fundamentales, además de que, por su minoría de edad, son sujetos que ostentan una especial protección (…).
Para garantizar la eficacia de los anotados y prevalentes derechos fundamentales de los menores de edad, el Legislador (…), confinó la posibilidad de fijar alimentos provisionales, desde la admisión de la demanda, en conformidad con su numeral 5, al “proceso de investigación de la paternidad”, siempre que concurran los supuestos allí previstos, como también, en el mismo evento, a su suspensión, “desde que exista un fundamento razonable de exclusión de la paternidad”.
(…) la imposición de la cuota alimentaria, no puede quedar ni tomarse, como una rueda suelta, sino que tendrá que arribarse a ello, respetándose su estrecha e íntima conexión, con lo que se defina, en cuanto a la filiación (…). El apelante no desvirtuó, como le correspondía (C G P, artículo 166), para dar al traste con los gastos y el monto de los alimentos mensuales, descritos por la gestora de este proceso, dado que ni siquiera aportó algún elemento de juicio que diera al traste, con esos aspectos, situación que no permite acoger los argumentos que trajo, para derruir la consabida cuota alimentaria.
Igualmente, para imponerle a una persona el pago de una cuota alimentaria, es indispensable tener en cuenta su capacidad económica, para brindarla, dirección en la cual, en presencia de alimentos, para los N N A, cuando no se “tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.
En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal (…). En el sub examine se acreditó la capacidad económica del impugnante (alimentante), porque este reconoció, en el decurso de este litigio, que percibe un ingreso quincenal promedio, de setecientos dólares (…) lo cual implica que su ingreso mensual es aproximadamente de $UDS 1.400, y, de contera, que tiene el suficiente músculo económico, para brindarle alimentos, al individualizado menor.
Sin embargo, el monto de la fijada cuota alimentaria mensual, a favor del menor, se modificará, para establecerla, en la suma de $1.900.000, con el fin de acompasarla, con la real capacidad económica del accionado, para asumirla, de acuerdo con lo que devenga mensualmente, y con las necesidades del niño, pues la fijada por el estrado judicial de primer grado resulta elevada, vistos los ingresos mensuales del recurrente, determinación que no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, porque puede variarse, a través de fallos posteriores.
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 26/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 11237 26 de enero de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Proceso: Filiación extramatrimonial Demandante: Luisa Fernanda García Hurtado, en representación de su hijo V G H Demandado: Julián Quintero Jaramillo Rad: 05266-31-10-002-2021-00289-01 M P 11237 Tema: Fijación de alimentos, en procesos de investigación e impugnación de la paternidad o la maternidad.
Su carácter consecuencial. Discutido y aprobado: Acta 14 de 26 de enero de 2024 Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Define el Tribunal la apelación, formulada por pasiva, frente a la sentencia, de trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso de filiación extramatrimonial, instaurado por Luisa Fernanda García Hurtado, como representante legal de su menor hijo V G H, contra el señor Julián Quintero Jaramillo.
PRELIMINARES El extremo activo reclamó, como pretensiones, que se declare que el menor V G H es hijo extramatrimonial del señor Julián Quintero Jaramillo; en consecuencia, ordénese la inscripción de la sentencia, en el registro civil de nacimiento del niño, se condene al padre biológico al pago de una cuota alimentaria, a favor de aquel, y, condénese, en costas y agencias en derecho, a la parte demandada.
Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 3 La causa petendi la fundó, en los hechos que se resumen enseguida: Durante los días 1, 2, 5 y 7 de enero de 2020, la señora Luisa Fernanda García Hurtado sostuvo relaciones sexuales con el señor Julián Quintero Jaramillo, habiéndose enterado, el 5 de febrero de ese mismo año, que, a causa de ello, estaba embarazada, lo cual le informó a aquel, en esa misma fecha, naciendo, el 25 de septiembre de 2020, como fruto de esas relaciones carnales, el nombrado niño, en el municipio de Envigado, siendo registrado, en la Notaría Primera de esa localidad, y, pese a que el señor Julián Quintero Jaramillo conoció todo ello, se negó a reconocerlo, como su hijo.
La señora Beatriz Jaramillo Carmona, madre del señor Julián Quintero Jaramillo, le envió al niño ropa, juguetes, pañales, leche, regalos y, una vez, dinero, para llevarlo al dermatólogo, por medio de su hermano Jhon Jairo Jaramillo Carmona, el 24 de octubre, el 30 de noviembre y el 4 de diciembre de 2020, como también, el 23 de enero, el 18 de febrero, el 27 de febrero, el 20 de marzo y el 17 de mayo de 2021, reconociendo, de ese modo, su calidad de abuela del nombrado menor, en tanto que el señor Gustavo Quintero, padre de Julián, realizó acercamientos, para conocerlo (fs 3 a 5, c 1).
Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 4 RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Subsanadas las falencias de la demanda, fue admitida por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Envigado, el 20 de agosto de 2021 (f 136 a 138, c p), pronunciamiento que, el 15 de septiembre de esa anualidad, se le notificó personalmente, vía correo electrónico, al accionado Julián Quintero Jaramillo (fs 150 a 152, c p), quien, por medio de su vocero judicial, el 29 de septiembre de ese año, la contestó extemporáneamente (fs 153 a 157, 168 y 170 c p).
El 28 de septiembre de 2021, se practicó la experticia de genética, en el Laboratorio IdentiGen, situado en esta ciudad, con la utilización de las trazas de sangre del demandado Julián Quintero Jaramillo, la señora Luisa Fernanda García Hurtado y del niño V G H, la cual se incorporó con la foliatura, siendo trasladada, a las partes, el 19 de octubre de 2021 (fs 177, c p), pero guardaron silencio, la cual arrojó el siguiente resultado: “NO EXCLUSIÓN: En los resultados obtenidos se observa que es 1793760977,54422 veces más probable que Julián Quintero Jaramillo, sea el padre biológico de V G H, hijo (a) de Luisa Fernanda García Hurtado, con una Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 5 probabilidad acumulada de 99,99999999442512%.
Esta probabilidad se calcula por comparación con un hombre, no relacionado biológicamente, no analizado de la población de referencia” (fs 175, c p), dictamen que se trasladó, a las partes, el 19 de octubre de 2021 (fs 177, c p), pero guardaron silencio. El 3 de diciembre de 2021, por activa se relacionó el valor mensual de los gastos del niño V G H, tasándolos, en $5.756.000, y pidió la fijación de la cuota alimentaria, a favor de este y a cargo del demandado, “de manera provisional por la cuantía de DOS MILLONES OCHOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($2.878.000 M/L) de manera mensual, y que sean consignados en favor del despacho” (fs 204 y 205, c p).
El 9 de diciembre de 2021, la agencia judicial del conocimiento decretó las pruebas documentales, pedidas por las partes, y, oficiosamente, dispuso que el demandado “acredite con destino al Despacho en el evento de encontrarse laborando actualmente, el valor de su salario y empresa para la cual trabaja, ello con el fin de fijar la correspondiente cuota alimentaria al niño V.G.H.” (fs 200, c p), concediéndole cinco (5) días, al tiempo que dio a conocer su intención, de dictar sentencia escrita anticipada, según el Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 6 Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 386, literal a) y b), numeral 4º.
El 11 de enero de 2022, el convocado informó que “se desempeña como trabajador independiente en labores de pintura de módulos de cocina en la ciudad de Greenville, South Carolina, U.S.A., percibiendo en promedio, al momento y desde inicios de la pandemia producida por el COVID-19 en marzo de 2.020, un promedio de ingresos de $700 dólares quincenales” (fs 215, c p).
Para saldar la primera instancia, la célula judicial del conocimiento emitió la, SENTENCIA De 13 de marzo de 2023, por medio de la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor JULIAN QUINTERO JARAMILLO con cédula de ciudadanía número 1.125.291.462, es el padre del menor de edad V G H, con NUIP 1.036.461.125, nacido el 23 de septiembre de 2020.
“SEGUNDO: Respecto al menor de edad V G H se determinan los siguientes aspectos: Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 7 “A. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de forma conjunta por la señora LUISA FERNANDA GARCÍA HURTADO y el señor JULIAN QUINTERO JARAMILLO. “B. LA CUSTODIA Y CUIDADOS PERSONALES seguirá en cabeza de la madre, señora LUISA FERNANDA GARCÍA HURTADO.
“C. ALIMENTOS: fijar como cuota alimentaria integral a favor de V G H y a cargo de JULIAN QUINTERO JARAMILLO la suma de DOS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($2.378.000) mensuales, los cuales se deberán consignar los primeros cinco (5) días de cada periodo mensual, en la cuenta de ahorros personal de la señora LUISA FERNANDA GARCÍA HURTADO, o a través agencia de giros, a partir del mes de marzo de 2023.
“TERCERO: COMUNICAR esta providencia a la Notaría Primera de Envigado, Antioquia, con el fin de que extienda, corrija o adicione el correspondiente registro civil de nacimiento de V G H, obrante en el indicativo serial No. 58390195, NUIP 1036461125, de acuerdo a su nuevo estado civil, y proceda a la inscripción de esta providencia en el Registro de Varios de la misma dependencia, en atención a lo preceptuado en los artículos 6º del Decreto 1260 de 1970 y Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 8 1º del 2158 del mismo año. Por la Secretaría del Despacho se librará copia auténtica de esta providencia para tales efectos, en su momento oportuno” (fs 353 a 363, c p. Sic), y no condenó, en costas.
APELACIÓN Inconforme con ese fallo, la vocera judicial del accionado lo recurrió, en reposición, y, en subsidio, lo apeló, arguyendo, en lo esencial, que sus reparos se enfilaban únicamente contra lo decidido, en el ordinal segundo, literal c, de sus disposiciones, concerniente, a la cuota alimentaria, fijada a cargo de Julián Quintero Jaramillo y en beneficio de su hijo V G H, para lo cual acotó que: “[N]o se tuvieron en cuenta aspectos que resultan ser necesarios y que la omisión de dicho estudio conlleva inclusive al desconocimiento de los requisitos que deben cumplirse para que efectivamente exista una obligación de alimentos en favor de una persona, en este caso, del menor” (fs 366 c 1), pues el juzgado “Dio por probada la necesidad del alimentado, fundamentándose en un cuadro de gastos varios presentada por la parte DEMANDANTE sin exigir respaldo alguno de dichas expensas.
Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 9 “Así mismo respecto a la capacidad económica de mi MANDANTE se ha dado por probada según el Despacho, no solo por los ingresos que acreditó el señor JULIÁN QUINTERO JARAMILLO sino que también indicó que como éste mismo pasó una relación de gastos mayores entonces presumió que el DEMANDADO devengaba mínimamente $2.000 dólares mensuales, además dio por hecho que éste hacía viajes e inclusive indica que será condenado a pagar alimentos también teniendo en cuenta que vive en otro país y tiene automóvil, por lo cual el despacho asume que sus necesidades básicas no se verán afectados por dar una cuota mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($2’378.000).
“Sin embargo, para la suscrita apoderada, estas consideraciones ignoran la realidad a la que mi MANDANTE se ve expuesto en su cotidianidad, por lo que la inconformidad que se está presentando es en contra de la cuota de alimentos establecida y también en contra de las consideraciones del Despacho hechas respecto a la capacidad del alimentante y capacidad del alimentado” (fs 367, c p).
Expresó, sobre la lista de los gastos del niño, adosada por la promotora de este litigio, que se relacionan ítems que en la actualidad V G H no consume, y que su valor y cantidad no se compadecen con la realidad, Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 10 pues “No se aportó prueba de NINGUNO de los conceptos exigidos por la demandante, ni siquiera se aportan las facturas que electrónicamente y de forma obligatoria deben llegar a su correo electrónico” (fs 368 c 1).
Dijo que, “Teniendo en cuenta única y exclusivamente la necesidad del menor de edad, y el 50% de los GASTOS, siendo valores y cantidades RACIONALES y no tan irrisorios como los propuestos por la demandante, la cuota de alimentos en cabeza de mi MANDANTE asciende a un total de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($416.328,5) “Sin embargo, previo a imponer una cuota de alimentos que obedezcan a la real necesidad del ALIMENTADO, la DEMANDANTE deberá aportar las pruebas que resguarden y justifiquen la cantidad de conceptos que ésta propuso, pues es la única forma en la que podrá cumplirse demostrar la NECESIDAD que tiene el menor V G” (fs 376, c 1).
También se refirió a la capacidad económica del alimentante, expresando que sus únicos ingresos ascienden, a “$USD 700, quincenales”. Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 11 Solicitó que se fije la “cuota de alimentos mensual”, en “QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) COP, pagaderos los cinco primeros días del mes.
“- Dos mudas de ropa al año, una en junio y la otra en diciembre cada una por el valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) “- El 50% de gastos mensuales escolares previa notificación de factura enviada “- El 50% gastos mensuales de salud previa notificación de factura enviada” (fs 379, c 1). El juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Envigado, por medio del interlocutorio, de 24 de marzo de 2023, rechazó, por improcedente, el recurso de reposición, pero concedió la apelación, en el efecto suspensivo (fs 383, c 1).
SEGUNDA INSTANCIA Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite de ley, siguiendo el derrotero de la Ley 2213, de 2022, artículo 12, siendo aprovechada, en el Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 12 Tribunal, la oportunidad de los contendientes, para sustentar la impugnación vertical.
El 3 de mayo de 2023, el vocero judicial del demandado sustentó la alzada, reiterando los reparos y argumentos que plasmó, en el estrado judicial, de primer nivel (fs 24 a 38, c del Tribunal). La accionante rebatió la modificación de la fijada cuota alimentaria, acudiendo a los rubros y al monto de los gastos mensuales del menor V G H y a la capacidad económica del señor Julián Quintero Jaramillo, para solventarlos (f 13 a 22 ibídem).
No observándose germen que inficione la actuación y congregados los presupuestos procesales, corresponde definir la alzada. CONSIDERACIONES La Sala se remitirá al examen del caso litigado, en relación con los reparos concretos que, al fallo del juzgado, le formuló la mandataria judicial del demandado Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 13 (artículos 320, 322 – 3 y 328 ibídem), atinentes a que se modifique esa providencia, en la forma que plantea y por las razones que expone, únicamente, en cuanto a la cuota alimentaria que se le impuso, a favor del nombrado menor.
La legitimación en la causa, por activa y pasiva, se demostró en ese proceso, por cuanto fue incoado, asistida de mandatario judicial, por la señora Luisa Fernanda García Hurtado, como representante legal de su menor hijo V G H (fs 3 a 7, c 1), frente al señor Julián Quintero Jaramillo como su presunto padre biológico (Código Civil, artículo 403;
C G P, artículo 386). En eventos, como el que atrae la atención de la Sala, converge esbozar que, en tratándose de alimentos, a favor de un menor, sus derechos deben ser protegidos, de forma prevalente, según la Constitución Política, artículo 44, ya que se le debe garantizar su vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, el acceso a la cultura, la recreación y su desarrollo, armónico e integral (Ley 1098 de 2006, artículos 1, 8, 17 y s s), entre otras prerrogativas fundamentales, además de que, por su minoría de edad, son sujetos que ostentan una especial protección, por el Estado (artículo 13), sobre lo cual el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria manifestó que: Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 14 La “especial defensa de los derechos del menor incluyen: i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad, por ello, refiere, que frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita las competencias.
“Condicionamiento que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como se ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que indica: “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos”1.
A su vez, la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia – C I A-), artículo 8, define el interés superior de los niños, Las niñas y los adolescentes (N 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC8850- 2016, de 29 de junio de 2016, M P Dr Ariel Salazar Ramírez. Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 15 N A), como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”, y su canon 129 determina que el juzgador puede fijar la respectiva cuota alimentaria, aun desde la admisión de la demanda, para lo cual, “Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.
En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”. Para garantizar la eficacia de los anotados y prevalentes derechos fundamentales de los menores de edad, el Legislador dispuso, en el C G P, artículo 386, que, “En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales” (Resaltado por fuera del texto), las cuales procedió a describir, regulando, unas comunes, para tales situaciones, y otras particulares, según se trate de una acción positiva o negativa de estado civil, sobre la paternidad o la maternidad, pues de su inciso primero aflora la distinción, entre los procesos de investigación y aquellos que dicen relación con la impugnación, de la paternidad o maternidad, lo cual también brota del nombre que se le asignó a ese canon, intitulado “Investigación o impugnación de la paternidad o Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 16 maternidad” (Negrillas de la Sala).
Por ello, confinó la posibilidad de fijar alimentos provisionales, desde la admisión de la demanda, en conformidad con su numeral 5, al “proceso de investigación de la paternidad” (Énfasis por fuera del texto), siempre que concurran los supuestos allí previstos, como también, en el mismo evento, a su suspensión, “desde que exista un fundamento razonable de exclusión de la paternidad”.
También previó que: “6. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia”.
Por consiguiente, el Legislador ligó, de forma consecuencial, a la mencionada pretensión principal, la asunción, en cuanto a esos aspectos, de medidas, como la imposición de la cuota alimentaria, lo cual no puede quedar ni tomarse, como una rueda suelta, sino que tendrá que arribarse a ello, respetándose su estrecha e íntima conexión, con lo que se defina, en cuanto a la filiación, no solo por lo acotado, sino también en virtud del aforismo accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei, de acuerdo con el cual lo Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 17 accesorio sigue la suerte de lo principal, desde luego, fundado en las pruebas practicadas, regular y oportunamente (C G P, artículos 164, 167, 169 y 170), como reflejo del principio de la congruencia, plasmado en el 281, y en lo estipulado por su parágrafo 1º ibídem, en concordancia con el 386 memorado.
En el sub-lite, el señor juez de primera instancia fijó, en beneficio del nombrado niño y a cargo del convocado, la cuota alimentaria mensual que este último fustigó, entre otros aspectos, porque el extremo activo no trajo la prueba que soportara los gastos, concernientes al nombrado menor, y porque fue señalada, sin tener en cuenta la real capacidad económica del alimentante, menguándola ostensiblemente, con la establecida.
Con el fin de resolver los mencionados reparos concretos, arrojados por pasiva, contra la cuestionada sentencia, se dirá que, en conformidad con las citadas normas y la jurisprudencia leída, al entenderse que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 18 económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Negrilla no son del texto), a voces del canon 44, de la Carta Magna, mandato recogido por la Ley 1098 de 2006, artículo 24, instituyendo que “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”.
El apelante no desvirtuó, como le correspondía (C G P, artículo 166), para dar al traste con los gastos y el monto de los alimentos mensuales, descritos por la gestora de este proceso, dado que ni siquiera aportó algún elemento de juicio que diera al traste, con esos aspectos, situación que no permite acoger los argumentos que trajo, para derruir la consabida cuota alimentaria.
Igualmente, para imponerle a una persona el pago de una cuota alimentaria, es indispensable Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 19 tener en cuenta su capacidad económica, para brindarla, dirección en la cual, en presencia de alimentos, para los N N A, cuando no se “tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.
En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal (C I A, artículo 129, inciso primero). En el sub examine se acreditó la capacidad económica del impugnante (alimentante), porque este reconoció, en el decurso de este litigio, que percibe un ingreso quincenal promedio, de setecientos dólares ($USD 700) -fs 215, c 1-, lo cual soportó, con el archivo que acompañó, en Excel, contentivo de la liquidación del total de las horas laboradas y pagadas, desde el 11 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de ese año2, por un valor de $USD 16.226,84, lo cual implica que su ingreso mensual es aproximadamente de $UDS 1.400, y, de contera, que tiene el suficiente músculo económico, para brindarle alimentos, al individualizado menor. 2 Archivos digitales, desde “04.jan 29.xlsx” a “25. dec 31.xlsx” Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 20 Sin embargo, el monto de la fijada cuota alimentaria mensual, a favor del menor, se modificará, para establecerla, en la suma de $1.900.000, con el fin de acompasarla, con la real capacidad económica del accionado, para asumirla, de acuerdo con lo que devenga mensualmente, y con las necesidades del niño, pues la fijada por el estrado judicial de primer grado resulta elevada, vistos los ingresos mensuales del recurrente, determinación que no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, porque puede variarse, a través de fallos posteriores.
En conclusión, se confirmará el fallo impugnado, con la modificación que se le introducirá al ordinal segundo, literal “C”, de sus disposiciones, en el sentido de que la cuota alimentaria integral mensual, a cargo del señor Julián Quintero Jaramillo y a favor del nombrado niño, se establecerá, en la suma de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000).
En la segunda instancia, no se impondrán costas, debido a la forma, como se resolverá la impugnación (C G P, artículo 365 – 5 y 8). Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 21 DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, mencionada en las consideraciones, con la MODIFICACIÓN que se le introduce al ordinal segundo, literal “C”, del aparte de sus disposiciones, en cuanto que se fija, como cuota alimentaria integral, a favor del niño V G H y a cargo del demandado JULIAN QUINTERO JARAMILLO, la suma de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) mensuales.
En lo demás rige ese literal. Sin costas, en la segunda instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO Sentencia 11237 Radicado 05266-31-10-002-2021-00289-01 22 (Ausencia justificada) LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA.